ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE AUTO – Procede de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE AUTO – Procede para precisar que la prueba es solicitada por la entidad demandada quien debe correr con los gastos de la misma [E]l Despacho advierte que la prueba tendiente a que se oficie a la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y Profesionales – ACIEM, con miras a obtener los certificados sobre la información relacionada en el numeral 5.1 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, es una prueba solicitada por la entidad demandada.
Con fundamento en las anteriores premisas, y comoquiera que en la parte resolutiva del auto objeto del presente pronunciamiento, no existe claridad respecto de quien solicitó la referida prueba, el Despacho accederá a la solicitud de aclaración y corrección presentada por la parte demandante, en el sentido de precisar que dicha prueba corresponde a un acápite de la contestación de la demanda y, en consecuencia, los costos que se generen con ocasión de su práctica deberán ser asumidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entidad demandada en el proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00351-00 Actor: TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN El Despacho procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en relación con el auto de 13 de noviembre de 2019.
I.
ANTECEDENTES Este Despacho, mediante providencia de providencia de 13 de noviembre de 2019[1], dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: Por Secretaria, REQUIÉRASE por última vez a la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y Profesionales – ACIEM, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del respectivo oficio y a costa de la parte demanda, remita con destino al proceso de la referencia, los certificados sobre la información relacionada en el numeral 5.1 del acápite de pruebas de la demanda; documentos que darán cuenta de los aspectos enunciados en los numerales 5.1.1. a 5.1.4. del mismo escrito (fls. 462 y 463), con la advertencia de que la desatención a tal requerimiento, ocasionará la imposición de la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 44 del C.G.P […]” (Subrayado del Despacho).
Dentro del término de ejecutoria de la citada providencia, la apoderada judicial de la sociedad demandante, a través de memorial visible de folios 1007 a 1010 del expediente, presentó solicitud de aclaración respecto del precipitado ordinal, manifestado lo siguiente: “[…] solicito al Consejo de Estado aclarar la providencia de 13 de noviembre de 2019, notificada el 22 del mismo mes y año para que: i) aclare y/o corrija que los certificados y la información relacionada en el numeral 5, específicamente el 5.1. corresponde a un acápite de la contestación de la demanda y No de la demanda como erróneamente lo manifiesta la providencia; y ii) aclare y/o corrija a cargo de qué parte es que debe ser asumido el pago y carga respecto de las información a la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y Profesionales (ACIEM), pago que corresponde a la parte demandada […]”.
II. CONSIDERACIONES Para resolver, es del caso poner de relieve los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso CGP[2], que en lo atinente a la aclaración y corrección de providencias judiciales dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”.
Ahora bien, descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho advierte que la prueba tendiente a que se oficie a la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y Profesionales – ACIEM, con miras a obtener los certificados sobre la información relacionada en el numeral 5.1 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, es una prueba solicitada por la entidad demandada (Fls. 462 y 463 del c. ppal.).
Con fundamento en las anteriores premisas, y comoquiera que en la parte resolutiva del auto objeto del presente pronunciamiento, no existe claridad respecto de quien solicitó la referida prueba, el Despacho accederá a la solicitud de aclaración y corrección presentada por la parte demandante, en el sentido de precisar que dicha prueba corresponde a un acápite de la contestación de la demanda y, en consecuencia, los costos que se generen con ocasión de su práctica deberán ser asumidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[3], entidad demandada en el proceso de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto del 13 de noviembre de 2019, el cual quedará así:
SEGUNDO: Por Secretaria, REQUIÉRASE por última vez a la Asociación Colombiana de Ingenieros Electricistas, Mecánicos y Profesionales – ACIEM, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del respectivo oficio y a costa de la parte demandada, remita con destino al proceso de la referencia, los certificados sobre la información relacionada en el numeral 5.1 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda; documentos que darán cuenta de los aspectos enunciados en los numerales 5.1.1. a 5.1.4. del mismo escrito (fls. 462 y 463), con la advertencia de que la desatención a tal requerimiento, ocasionará la imposición de la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 44 del C.G.P.
SEGUNDO: En firme la anterior decisión, REMÍTASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(17). ----------------------- [1] Folios 970 a 971. [2] Aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del CCA, el cual dispone que: [3] Ello de conformidad con el artículo 364 del CGP, norma aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 207 del CCA, el cual dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 364. PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: 1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo dispuesto en el artículo 169 […]” (Destacado del Despacho).