Micelio
68001-23-33-000-2019-00609-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-01-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Pablo Emilio Moreno Moyano·Demandado: Ángela Patricia Hernández Álvarez

SOLICITUD DE COADYUVANCIA – Se rechaza porque en los procesos de pérdida de investidura no se admite la intervención de terceros Este despacho debe recordar que de acuerdo con el artículo 228 del CPACA, en los procesos de pérdida de investidura no se admite la intervención de terceros, razón por la que la solicitud presentada por la precitada ONG en dicho sentido debe ser negada y, en consecuencia, se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento en relación con las pruebas solicitadas.

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Negada por no cumplir con los requisitos para su procedencia Resulta evidente que no se cumple lo previsto en el numeral 1° del artículo 212 del CPACA puesto que las partes no han pedido de común acuerdo la práctica de la prueba solicitada.

No se presenta la situación regulada en el numeral 2° y, por el contrario, se evidencia que mediante auto dictado dentro del curso de la audiencia realizada el 18 de septiembre de 2019, se ordenó por el magistrado ponente en primera instancia de este proceso “(…) citar al alcalde de Floridablanca [ ] y al Concejal [ ] para el día Lunes 23 de septiembre a las 2:30 PM en la Sala Plena de Decisión de este Tribunal (…)” –fol. 155 a 156, cuaderno principal–, testimonio que fue recaudado finalmente en la diligencia que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2019, sin la comparecencia del hoy apelante [ ].

No se trata de acreditar o de desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia –numeral 3°, artículo 212 del CPACA–, pues es claro que la prueba se encamina a probar los supuestos de hecho que sustentan la solicitud de desinvestidura, acecidos con anterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Teniendo en cuenta que la prueba solicitada en segunda instancia sí se practicó en la primera instancia, específicamente en la diligencia realizada el 26 de septiembre de 2019, no se configura el supuesto regulado en el numeral 4° del artículo 212 del CPACA.

Finalmente, y en la medida en que no se dan los supuestos previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 212 del CPACA, no se configuraría la situación regulada en el numeral 5°. El despacho encuentra, en consecuencia, que no se dan los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para la práctica de las pruebas en segunda instancia, razón por la cual se negará el decreto y práctica de la prueba solicitada por el apelante.

DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO - Procedencia Este despacho estima conducente, pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos en que se funda este medio de control, el recaudo del testimonio del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, Alcalde del Municipio de Florida Blanca, para efectos que declare lo que le conste respecto de las visitas que realizó la diputada acusada a su despacho para solicitar la vinculación de la madre y del hermano de aquella –la acusada– a la administración municipal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00609-01 Actor: PABLO EMILIO MORENO MOYANO Demandado: ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: DECIDE SOBRE LA PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Y LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA PRESENTADA POR LA ONG PRIMA “PAZ Y DEMOCRACIA”.

Referencia: Auto interlocutorio El despacho se pronunciará en relación con: i) la práctica de pruebas en segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 y ii) la solicitud de coadyuvancia presentada por la Organización No Gubernamental –en adelante ONG– Prima “Paz y Democracia”. I.- Antecedentes I.1- De la práctica de pruebas en segunda instancia 1.- La Sala Plena del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander, en sentencia de 3 de octubre de 2019 –fol. 195 a 199, cuaderno principal–, decidió denegar las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura presentadas en contra de la ciudadana Ángela Patricia Hernández Álvarez, diputada del departamento de Santander para el período 2016-2019. 2.- El solicitante, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación –fol. 202 a 204, cuaderno principal– y en él, solicitó la práctica de pruebas, en la siguiente forma: “(…) 1.- Se cite al alcalde de Floridablanca NUEVAMENTE a declarar para que EXPLIQUE AMPLIAMENTE los pormenores de las visitas que le hizo en su despacho la diputada Ángela Hernández.

Asi mismo (sic) explique las razones para que la madre de la diputada tuviera durante su gobierno varios contratos, si Floridablanca es un municipio con 254.000 habitantes y más de 30.000 ¿POR QUÉ RAZÓN EL ALCALDE PRECISAMENTE LE OTORGA CONTRATOS A LA MADRE DE LA DIPUTADA? ¿Y LUEGO EL MISMO ALCALDE SALE A LA LUZ PÚBLICA A DENUNCIAR DICHOS HECHOS MANIFESTANDO QUE LA DIPUTADA FUE A SU DESPACHO A PEDIRLE PUESTOS Y CONTRATOS? (…)”. 3.- El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto de 16 de octubre de 2019, concedió el recurso de alzada y este despacho, mediante providencia de 7 de noviembre de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia de primera instancia de 3 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 4.- En dicha decisión judicial, igualmente, se corrió traslado del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días a la acusada y al agente del Ministerio Público, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, para efectos de que, por un lado, la diputada cuestionada ejerciera su derecho de contradicción y solicitara pruebas de acuerdo con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA– y, por el otro, para que el agente del Ministerio Público eventualmente solicitara la práctica de pruebas y, en todo caso, presentara su concepto sobre la controversia. 3.- Además, se indicó que en atención a que en el recurso de apelación se solicitó la práctica de pruebas y que, eventualmente, dentro del término de traslado previsto en el mencionado artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, la acusada y el agente del Ministerio Público podrían, igualmente, solicitar la práctica de pruebas –conforme al artículo 212 de CPACA–, se resolvería sobre las peticiones probatorias una vez surtido el traslado de que trata el precitado artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. 4.- Surtido el término del traslado previsto en la norma antes citada, el apoderado judicial de la diputada acusada intervino para presentar sus alegaciones de conclusión –fol. 11 a 12, cuaderno del Consejo de Estado–, en las cuales no solicitó la práctica de prueba alguna. 5.- Asimismo, el agente del Ministerio Público intervino dentro del proceso para solicitar que se negara el decreto y práctica de la prueba solicitada por el apelante – fol. 17 a 20, cuaderno Consejo de Estado–. 6.- De acuerdo con lo decidido en el auto de 7 de noviembre de 2018, le corresponde al despacho resolver sobre la práctica de pruebas solicitadas por el apelante.

I.2- De la solicitud de coadyuvancia 7.- La señora Estefannia Carolina Burgos Jácome, alegando su condición de directora de la ONG PRIMA “Paz y Democracia”, en memorial radicado en esta Corporación el 28 de noviembre de 2019 y allegado al expediente el 4 de diciembre de 2019, solicitó ser tenida como coadyuvante o tercero interviniente en el presente proceso y, adicionalmente, pidió que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura de la diputada acusada. 8.- En dicho escrito mencionó que la primera instancia se equivocó al rechazar las pretensiones de la demanda en tanto no quiso realizar un estudio profundo de las pruebas aportadas ni practicar unas nuevas que permitieran dar claridad sobre los hechos alegados en la demanda. 9.- Estimó que está totalmente comprobado que la acusada pidió le solicitó al Alcalde de Floridablanca el nombramiento y la celebración de contratos con la administración municipal para sus familiares y amigos, como lo evidencia un video en el que se entrevista a dicho servidor público, quien dio cuenta de dichos hechos y, además, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: “(…) Llame a declarar al alcalde de Floridablanca Héctor Guillermo Mantilla Rueda para que amplíe su declaración sobre la entrevista concedida a “Corrillos” y sobre la solicitud de puestos y contratos por parte de la diputada Ángela Hernández (…) Llame a declarar al periodista Juvenal Bolívar director de “Corrillos” para que informe sobre el origen de sus preguntas al alcalde y lo que sabe sobre el caso (…)” II.- Consideraciones del despacho 10.- El despacho se pronunciará inicialmente respecto la solicitud de coadyuvancia presentada por la directora de la ONG PRIMA “Paz y Democracia” y, posteriormente, en relación con las pruebas solicitadas por el apelante.

II.1.- La solicitud de coadyuvancia 11.- Este despacho debe recordar que de acuerdo con el artículo 228 del CPACA[1], en los procesos de pérdida de investidura no se admite la intervención de terceros, razón por la que la solicitud presentada por la precitada ONG en dicho sentido debe ser negada y, en consecuencia, se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento en relación con las pruebas solicitadas.

II.2.- De las pruebas solicitadas por el apelante 12.- El artículo 212 del CPACA, al regular las oportunidades probatorias en los procesos que se siguen ante esta jurisdicción, restringió el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia a una serie de casos allí regulados, en la siguiente forma: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:     1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.     2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.     3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.     4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.     5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles (…)” 13.- Conviene, entonces, analizar la solicitud probatoria del apelante con base en los lineamientos del mencionado artículo. 14.- Resulta evidente que no se cumple lo previsto en el numeral 1° del artículo 212 del CPACA puesto que las partes no han pedido de común acuerdo la práctica de la prueba solicitada. 15.- No se presenta la situación regulada en el numeral 2° y, por el contrario, se evidencia que mediante auto dictado dentro del curso de la audiencia realizada el 18 de septiembre de 2019, se ordenó por el magistrado ponente en primera instancia de este proceso “(…) citar al alcalde de Floridablanca HECTOR (sic) MANTILLA y al Concejal SALVADOR MOLINA (…) para el día Lunes 23 de septiembre a las 2:30 PM en la Sala Plena de Decisión de este Tribunal (…)” –fol. 155 a 156, cuaderno principal–, testimonio que fue recaudado finalmente en la diligencia que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2019, sin la comparecencia del hoy apelante –fol. 192 a 193, cuaderno principal–. 16.- No se trata de acreditar o de desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia –numeral 3°, artículo 212 del CPACA–, pues es claro que la prueba se encamina a probar los supuestos de hecho que sustentan la solicitud de desinvestidura, acecidos con anterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. 16.- Teniendo en cuenta que la prueba solicitada en segunda instancia sí se practicó en la primera instancia, específicamente en la diligencia realizada el 26 de septiembre de 2019, no se configura el supuesto regulado en el numeral 4° del artículo 212 del CPACA. 17.- Finalmente, y en la medida en que no se dan los supuestos previstos en los numerales 3° y 4° del artículo 212 del CPACA, no se configuraría la situación regulada en el numeral 5°. 18.- El despacho encuentra, en consecuencia, que no se dan los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para la práctica de las pruebas en segunda instancia, razón por la cual se negará el decreto y práctica de la prueba solicitada por el apelante..

II.3.- Del decreto y práctica de pruebas de oficio 19.- Este despacho estima conducente, pertinente y útil para el esclarecimiento de los hechos en que se funda este medio de control, el recaudo del testimonio del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, Alcalde del Municipio de Florida Blanca, para efectos que declare lo que le conste respecto de las visitas que realizó la diputada acusada a su despacho para solicitar la vinculación de la madre y del hermano de aquella –la acusada– a la administración municipal. 20.- El testigo puede ser localizado en el Condominio Punta Ruitoque en el municipio de Floridablanca (Santander), dirección que el mismo suministró en la diligencia de 26 de septiembre de 2019 –fol. 192 vuelto, cuaderno principal–. 21.- Para efectos de la práctica de la prueba testimonial decretada es menester tener en cuenta lo previsto en el artículo 171 del CGP[2] y atendiendo el hecho consistente en que el testigo reside en el municipio de Floridablanca (Santander), se dispondrá que su práctica se realice a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción, para lo cual se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que disponga de los medios tecnológicos necesarios para que se lleve a cabo la práctica de dicha actuación. 22.- Asimismo, se informará al Tribunal Administrativo de Santander lo ordenado en esta decisión judicial para efectos de que preste su colaboración y ponga a disposición los medios tecnológicos que tenga a su alcance para que se lleve a cabo la práctica de tal declaración, en tanto el testigo deberá comparecer a dicha Corporación Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de coadyuvancia y la petición de pruebas presentada por la ONG PRIMA “Paz y Democracia”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud probatoria realizada por el solicitante, señor Pablo Emilio Moreno Moyano, contenida en el recurso de apelación que presentara en contra de la sentencia de primera instancia, por los motivos expuestos en la parte motiva de este auto.

TERCERO: RECAUDAR el testimonio del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, ex Alcalde del Municipio de Floridablanca, para efectos que declare lo que le conste en relación con los hechos sustento de este medio de control y, en particular, respecto de las visitas que realizó la diputada acusada a su despacho para solicitar la vinculación de la madre y del hermano de aquella –la acusada– a la administración municipal.

CUARTO: En el recaudo de las mencionadas pruebas se emplearán los medios tecnológicos disponibles tales como videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción, conforme lo indica el artículo 171 del CGP, atendiendo que el testigo reside en el municipio de Floridablanca (Santander).

QUINTO: CITAR al testigo a la dirección que aquel suministró en la diligencia realizada el 26 de septiembre de 2019 –fol. 192 vuelto, cuaderno principal– a fin de que comparezca a la sede del Tribunal Administrativo de Santander, el día 14 de febrero de 2020, hora 9:30 a.m. Líbrese el correspondiente oficio por la Secretaría de la Sección Primera.

SEXTO: Conforme con lo dispuesto en los ordinales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de esta providencia, SE ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera que ponga a disposición la logística y los recursos tecnológicos requeridos para hacer posible la práctica del testimonio decretado y, por la misma Secretaría, se INFORMARÁ a su homóloga del Tribunal Administrativo de Santander sobre lo decidido en esta providencia para efectos de que provean los medios tecnológicos necesarios para la práctica de la prueba.

Líbrense los correspondientes oficios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1] “(…) Artículo 228.Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros (…)”. [2] «[…] Artículo 171. Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas.

Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo.

Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente. Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes […]».

Aplicable a este tipo de procesos por así disponerlo el artículo 21 de la Ley 1881, que al tenor indica: «[…] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]».