RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que deja sin efectos la admisión de un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por falta de representación de la parte demandante / INTERPRETACIÓN DE NORMAS PROCESALES – Objeto / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – Aplicación / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN – Se acredita por haberse demostrado que la apoderada tenía para la fecha de la sentencia la calidad de abogada sustituta Este Despacho, mediante el auto proferido el 12 de marzo de 2014, resolvió dejar sin efectos el auto de 22 de enero de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida, en primera instancia, al evidenciar que la abogada que presentó el mencionado recurso de apelación, no había aportado ningún poder o sustitución de poder que acreditara que tenía la representación de la parte demandante.
El abogado principal de la parte demandante, mediante memorial de 17 de marzo de 2014, aportó al expediente el documento de sustitución de poder a la abogada Beatriz Elena Arcila Salazar, el cual tiene sello de presentación personal ante la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, de fecha 13 de junio de 2013, es decir, con anterioridad a la fecha en que se presentó el recurso de apelación (26 de julio de 2013).
Con base en esas premisas, el Despacho advierte que para el día 26 de junio de 2013, fecha en que se presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, la abogada Beatriz Elena Arcila Salazar era la apoderada sustituta de la parte demandante, razón por la cual, tenía la representación de la parte demandante y la facultad para presentar el mencionado recurso.
En suma, el Despacho revocará el auto proferido el 12 de marzo de 2014, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y en consideración a que se demostró que la abogada Beatriz Elena Arcila Salazar, quien presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, tenía para aquella época la representación de la parte demandante, en su calidad de apoderada sustituta.
Atendiendo a que se revocará el auto proferido el 12 de marzo de 2014, el Despacho considera que por sustracción de materia, no hay lugar a dar trámite al recurso de súplica que presentó la parte demandante contra dicha providencia. DERECHO DE POSTULACIÓN – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / DERECHO DE POSTULACIÓN EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impone la obligación de actuar por medio de abogado inscrito / APODERADO PRINCIPAL – Puede sustituir el poder y reasumirlo en cualquier momento / NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES – Sólo se configura por carencia total de poder para el proceso / NO PRESENTACIÓN DE PODER – Es una irregularidad saneable [E]l Despacho considera que: i) en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las partes deben actuar por medio de apoderado; ii) los apoderados principales tienen la posibilidad de sustituir el poder y de reasumirlo en cualquier momento; iii) los poderes y las sustituciones deben cumplir los mismos requisitos que están previstos en los artículos 65 a 68 ibidem; y iv) la causal de nulidad procesal por indebida representación, “[…] sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso […]”.
Esta Corporación ha considerado que la no presentación del poder que acredite la representación de alguna de las partes, es una irregularidad saneable, siempre que se acredite que, para la fecha en que el abogado participó en el proceso, contaba con el poder debidamente conferido, por lo que dicha irregularidad se puede superar aportando el respectivo poder en el que conste que se confirió en una fecha anterior a la que el apoderado actuó en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, secciones Primera y Tercera, de 26 de septiembre de 2019, Radicación 13001-23-33-000-2014-00317- 01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y de 24 de abril de 2019, Radicación 52001-23-33-000-2017-00682-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00081-02 Actor: CORPORACIÓN FONDO INTEGRADO DE PARCELACIONES DE EL RETIRO Demandado: MUNICIPIO DE EL RETIRO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de marzo de 2014; y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho decide sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de marzo de 2014; y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada.
ANTECEDENTES 1. La Corporación Fondo Integrado de Parcelaciones de El Retiro, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra el Municipio de El Retiro (Antioquia), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución núm. 077 de 17 de junio de 2008, “[…] Por medio de la cual se resuelve una solicitud […]”, expedida por la Profesional Universitaria del Municipio de El Retiro. 1.2.
La Resolución núm. 117 de 8 de agosto de 2008, “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso […]”, expedida por la Profesional Universitaria del Municipio de El Retiro. 1.3. La Resolución núm. 256 de 25 de agosto de 2008, “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso […]”, expedida por el Alcalde del Municipio de El Retiro. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la restitución o restauración de los recursos naturales que resulten afectados por la parcelación Sierra Grande o se condene a la indemnización de perjuicios. 3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013[2], declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se inhibió para proferir un pronunciamiento de fondo.
La abogada Beatriz Elena Arcila Salazar, quien manifestó actuar en nombre y representación de la parte demandante, presentó un recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia[3]. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido el 11 de julio de 2013, concedió el mencionado recurso de apelación ante esta Corporación. 4.
Este Despacho, mediante auto de 22 de enero de 2014[4], admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida, en primera instancia. El auto recurrido 5. Este Despacho, mediante el auto proferido el 12 de marzo de 2014[5], resolvió dejar sin efectos el auto de 22 de enero de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida, en primera instancia, y, en su lugar, ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. 6.
La anterior providencia se fundamentó en que el recurso de apelación fue presentado por la abogada Beatriz Elena Arcila Salazar, quien no acreditó tener la representación de la parte demandante, comoquiera que el documento de sustitución de poder que aportó y que obra en el folio 474 del cuaderno núm. 1 del expediente, fue conferido a otra abogada de nombre “[…] Luisa María Villa Yepes […]”.
Fundamentos del recurso 7. La parte demandante[6] interpuso recurso de reposición[7] contra el auto proferido el 12 de marzo de 2014, con base en los siguientes argumentos: 1. Reconoció que cometió un error porque aportó al expediente un documento de sustitución de poder que no correspondía, el cual fue conferido a una abogada diferente a la que presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. 2.
No obstante lo anterior, adujo que la abogada Beatriz Elena Arcila Salazar sí tenía la representación de la parte demandante, como abogada sustituta; y para tal efecto, allegó al expediente el documento original de sustitución de poder otorgado por el abogado principal Julio Enrique González Villa a la mencionada abogada, el cual tiene fecha de presentación personal de fecha 13 de junio de 2013, ante la Notaría Veinte del Círculo de Medellín. 3.
Sostuvo que no se configuró una causal de nulidad procesal, comoquiera que: i) no existe una carencia total de poder; ii) la irregularidad no fue alegada por la persona afectada; y iii) la irregularidad se subsanó porque la parte demandante actuó con posterioridad en el proceso, sin alegarla. 8. La parte demandante presentó adicionalmente un recurso de súplica[8] contra el auto proferido el 12 de marzo de 2014, con base en los mismos argumentos expuestos en el recurso de reposición. Traslado de los recursos 9.
La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación surtió traslado de los recursos de reposición y de súplica, mediante avisos que se fijaron el 28 de marzo de 2014[9]. 10. La parte demandada, dentro de la oportunidad legalmente establecida, se opuso[10] a la prosperidad de los recursos presentados por la parte demandante, por las siguientes razones: i) para la fecha en que se presentó el recurso de apelación (26 de junio de 2013) contra la sentencia proferida, en primera instancia, la abogada Beatriz Elena Arcila Salazar carecía de poder, teniendo en cuenta que el documento de sustitución de poder se aportó al proceso el día 17 de marzo de 2014; ii) la causal de nulidad procesal por carencia integral de poder puede ser decretada de oficio; iii) el vicio de presentar un recurso sin representación, no es saneable, incluso si con posterioridad se allega el poder.
II. CONSIDERACIONES Marco normativo sobre el derecho de postulación y desarrollo jurisprudencial 11. Vistos: i) el artículo 4[11] del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970[12], sobre la interpretación de normas procesales; ii) el artículo 63[13] ibidem, sobre el derecho de postulación; ii) el artículo 65[14] ibidem, sobre los poderes; iii) el artículo 68 ibidem, sobre las sustituciones de poder; y iv) el numeral 7 del artículo 140 ibidem, sobre la causal de nulidad procesal por carencia total de poder. 12.
De conformidad con las normas citadas supra, el Despacho considera que: i) en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las partes deben actuar por medio de apoderado; ii) los apoderados principales tienen la posibilidad de sustituir el poder y de reasumirlo en cualquier momento; iii) los poderes y las sustituciones deben cumplir los mismos requisitos que están previstos en los artículos 65 a 68 ibidem; y iv) la causal de nulidad procesal por indebida representación, “[…] sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso […]” (Resalta el Despacho). 13.
Esta Corporación ha considerado que la no presentación del poder que acredite la representación de alguna de las partes, es una irregularidad saneable, siempre que se acredite que, para la fecha en que el abogado participó en el proceso, contaba con el poder debidamente conferido, por lo que dicha irregularidad se puede superar aportando el respectivo poder en el que conste que se confirió en una fecha anterior a la que el apoderado actuó en el proceso; en efecto, esta Corporación estableció lo siguiente[15]: “[…] En el caso concreto, la parte actora no adjuntó poder que acreditara la debida representación de su abogado en la demanda.
Por ello, el tribunal a quo le ordenó remitirlo en el término de subsanación de la misma. A pesar de lo anterior, si bien el mismo fue enunciado dentro de los anexos en la subsanación de la demanda, no se aportó, motivo por el cual, la demanda fue rechazada. Pues bien, para resolver el recurso interpuesto, el Despacho advierte que pese a que la parte actora no allegó el poder dentro del término concedido para subsanar, esa circunstancia se encuentra superada, en la medida en que dicho documento se anexó al memorial contentivo de la impugnación y en este se evidencia que la presentación personal se realizó el 1º de febrero de 2018, es decir, dentro de los diez días concedidos por el Tribunal, lo cual permite entrever que la no incorporación de ese documento obedeció a un error involuntario de la parte actora, tal como lo afirmó. A manera de precisión, el Despacho considera que resulta razonable aceptar el argumento del recurrente, porque el poder fue otorgado dentro del término para subsanar la demanda, cosa distinta se presentaría en la situación hipotética de que aquel se hubiere conferido después de los diez días concedidos por el Tribunal, pues esa situación sí implicaría el desconocimiento de los términos legales, con las consecuencias jurídicas y procesales que de ello se derivan […]” (Resalta el Despacho). 14.
En ese mismo sentido, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos[16]: “[…] Una vez revisados: i) los argumentos del recurso de súplica; ii) la copia del memorial mediante el cual la parte demandante revocó el poder conferido a la abogada María Cecilia Ibarra Castillo y le confirió poder especial al abogado Nicolás Gantivar Alfaro en la cual consta que fue radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de abril de 2017; y iii) el Sistema de Información Judicial Colombiano – Sistema Judicial Siglo XXI en el cual consta que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de abril de 2017, registró la siguiente constancia secretarial: “[…] RECEPCIÓN MEMORIAL PODER Y REVOCATORIA DE PODER.
DES. D001 […]”; la Sala considera que se debe dar pleno valor a la copia del memorial con revocatoria de poder y designación de apoderado allegada con el recurso de súplica, la cual contiene copia del sello original de recibido de la Secretaría del Tribunal, el 4 de abril de 2017. Por lo anterior, la Sala considera que el abogado Nicolás Gantivar Alfaro, al momento de presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de junio de 2017, contaba con plenas facultades para intervenir en el proceso como apoderado de la parte demandante y, por tanto, para interponer el recurso de apelación contra la referida sentencia […]” (Resalta el Despacho).
Análisis del caso concreto 15. El Despacho observa que, en el caso sub examine, están acreditados los siguientes hechos: 1. La abogada Beatriz Elena Arcila Salazar, manifestando actuar como apoderada sustituta de la parte demandante, mediante memorial radicado el 26 de junio de 2013, presentó un recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia; y para tal efecto, adjunto un documento de sustitución de poder[17] otorgado por el apoderado principal a la abogada “[…] Luisa Maria Villa Yepes […]”, quien conforme al expediente, aparece que no aceptó expresa o tácitamente la sustitución de poder, habida cuenta que no intervino ni actuó en el proceso. 2.
Este Despacho, mediante el auto proferido el 12 de marzo de 2014[18], resolvió dejar sin efectos el auto de 22 de enero de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida, en primera instancia, al evidenciar que la abogada que presentó el mencionado recurso de apelación, no había aportado ningún poder o sustitución de poder que acreditara que tenía la representación de la parte demandante. 3.
El abogado principal de la parte demandante, mediante memorial de 17 de marzo de 2014[19], aportó al expediente el documento de sustitución de poder a la abogada Beatriz Elena Arcila Salazar, el cual tiene sello de presentación personal ante la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, de fecha 13 de junio de 2013, es decir, con anterioridad a la fecha en que se presentó el recurso de apelación (26 de julio de 2013). 16.
Con base en esas premisas, el Despacho advierte que para el día 26 de junio de 2013, fecha en que se presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, la abogada Beatriz Elena Arcila Salazar era la apoderada sustituta de la parte demandante, razón por la cual, tenía la representación de la parte demandante y la facultad para presentar el mencionado recurso. 17.
En suma, el Despacho revocará el auto proferido el 12 de marzo de 2014, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y en consideración a que se demostró que la abogada Beatriz Elena Arcila Salazar, quien presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, tenía para aquella época la representación de la parte demandante, en su calidad de apoderada sustituta. 18.
Atendiendo a que se revocará el auto proferido el 12 de marzo de 2014, el Despacho considera que por sustracción de materia, no hay lugar a dar trámite al recurso de súplica que presentó la parte demandante contra dicha providencia. Sobre el reconocimiento de personería 19. Vistos el artículo 74[20] y siguientes de la Ley 1564[21] de 12 de julio de 2012[22], sobre los poderes. 20.
Atendiendo a que el abogado Julio Enrique González Villa, apoderado de la parte demandante, allegó un documento de sustitución de poder a la abogada Beatriz Elena Arcila Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 21.492.992 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 142.937, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y considerando que la sustitución de poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería como apoderada sustituta. 21.
Atendiendo al memorial visible a folio 19 del cuaderno núm. 3 del expediente, este Despacho reconocerá personería al abogado Edisson Rodrigo Jaramillo Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 71.227.691 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 140.199, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado del Municipio El Retiro, en los términos y para los efectos del poder conferido. 22.
Atendiendo a que el abogado Edisson Rodrigo Jaramillo Ramírez allegó un documento de sustitución de poder a la abogada Ana Isabel Zea Restrepo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 42.995.454 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 42.371, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo a que la sustitución de poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería como apoderada sustituta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto proferido el 12 de marzo de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Beatriz Elena Arcila Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 21.492.992 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 142.937, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder, visible a folio 17 del cuaderno núm. 3 del expediente.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Edisson Rodrigo Jaramillo Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 71.227.691 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 140.199, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado del Municipio de El Retiro, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 19 del cuaderno núm. 3 del expediente.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Ana Isabel Zea Restrepo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 42.995.454 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 42.371, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada sustituta del Municipio de El Retiro, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder, visible a folio 23 del cuaderno núm. 3 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [2] Cfr. folios 446 a 455 del cuaderno núm. 1. [3] Cfr. folios 457 a 473 del cuaderno núm. 1. [4] Cr. folio 4 del cuaderno núm. 3. [5] Cfr. folios 12 y 13 del cuaderno núm. 3. [6] El memorial fue presentado por Julio Enrique González Villa, a quien se le reconoció personería para actuar como apoderado principal de la parte demandante. [7] Cfr. folio 24 del cuaderno núm. 3. [8] Cfr. folio 31 del cuaderno núm. 3. [9] Cfr. folios 39 y 40 del cuaderno núm. 3. [10] Cfr. folios 41 a 44 del cuaderno núm. 3. [11] “[…] Artículo 4.
Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial […]”. [12] “[…] Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil […]”. [13] Norma aplicable por remisión del artículo 267 del Decreto Ley 01 de 1984. [14] Norma aplicable en el presente asunto, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se profirió el 29 de mayo de 2013, y el respectivo recurso de apelación se presentó el 26 de junio de 2013, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 24 de abril de 2019, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, número único de radicación: 520012333000-2017-00682- 01 (61531). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de septiembre de 2019, C. P.: Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 130012333000-2014-00317-01. [17] Cfr. folio 474 del cuaderno núm. 1. [18] Cfr. folios 12 y 13 del cuaderno núm. 3. [19] Cfr. folio 14 del cuaderno núm. 3. [20] “[…] Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. [21] Normativa aplicable en este caso en concreto, respecto del reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandada, comoquiera que es la vigente para la fecha en que se otorgó el poder. [22] “[…] Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.