RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que niega una solicitud de llamamiento en garantía / EXISTENCIA DEL VÍNCULO LEGAL O CONTRACTUAL CON EL LLAMADO EN GARANTÍA – Se resuelve en la sentencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Procede respecto de la Constructora Bolívar S.A [E]l Tribunal negó el llamamiento en garantía de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. por cuanto consideró que “[…] si bien entre las partes llamante y llamado en garantía hubo un contrato de promesa de compraventa no existe una obligación legal o contractual en cabeza de la Constructora Bolívar S.A. de responder por la eventual sentencia condenatoria que pueda recaer sobre el centro comercial Bulevar Niza – propiedad horizontal en este proceso […]”. [E]l CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. con el contrato de promesa de compraventa de 26 de septiembre de 2017 allegó prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. en calidad de llamada en garantía al presente proceso, motivo por el cual la solicitud resulta procedente, en tanto que adicionalmente se cumplieron con los requisitos de forma establecidos en el artículo 225 del CPACA, consistentes en señalar: i) el nombre del llamado y el de su representante; ii) el domicilio del llamado; iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; y, iv) la dirección de quien hace el llamamiento para recibir notificaciones.
Igualmente, respecto del argumento del Tribunal consistente en afirmar que si bien de la revisión del contrato de promesa de compraventa de 26 de septiembre de 2017 no se desprende la existencia de obligación alguna a cargo de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. frente al CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H., el Despacho pone de presente que esta no es la oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, pues dicha circunstancia debe ser examinada en la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 66 del CGP, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 227 del CPACA, según el cual “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”. [ ] Así las cosas, el Despacho concluye que el auto apelado debe revocarse por cuanto la solicitud presentada por el CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. cumplió con los requisitos señalados el artículo 225 del CPACA para llamar en garantía dentro del proceso a la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Naturaleza / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos de procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requiere prueba sumaria de la vinculación legal o contractual para su admisión / PRUEBA SUMARIA DE LA VINCULACIÓN CONTRACTUAL CON EL LLAMADO EN GARANTÍA – Requisito esencial para la admisión del llamamiento en garantía [E]l llamamiento en garantía es una figura en virtud de la cual alguna de las partes de un proceso judicial -llamante-, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual que lo vincula con una persona ajena al mismo -llamado en garantía-, puede traerla o vincularla a dicho procedimiento para efectos de exigirle que concurra frente a la eventual condena que quede a su cargo.
Para ello le incumbe a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la solicitud de llamamiento en garantía. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado y los hechos en que se fundamenta el llamamiento.
Adicionalmente, el convocante tiene la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable que, además del cumplimiento de los requisitos formales, el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica que este deba entrar a participar en la misma a pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Tercera, de 27 de abril de 2006, Radicación 05001-23-31-000-2000-04590-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 3 de marzo de 2010, Radicación 25000- 23-26-000-2007-00569-01(37449), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, 8 de junio de 2011, Radicación 25000-23-26-000-1993-09895-01(18901), C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; y 12 de noviembre de 2014, Radicación 25000-23-26-000-1998- 15983-01(28858), C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01144-01 Actor: ADRIANA SABOGAL BARBOSA, JORGE EDUARDO CABRERA VARGAS, EDWIN GUARÍN GONFRIER, ROSA CECILIA CORTES DE SÁNCHEZ Y JUAN BAUTISTA GRANADOS AGUIRRE Demandado: CURADORA URBANA 3 DE BOGOTA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve apelación auto AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. contra el auto de 22 de agosto de 2019[1], por medio del cual la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], denegó el llamamiento en garantía de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES I.1. Los señores ADRIANA SABOGAL BARBOSA, JORGE EDUARDO CABRERA VARGAS, EDWIN GUARÍN GONFRIER, ROSA CECILIA CORTES DE SÁNCHEZ Y JUAN BAUTISTA GRANADOS AGUIRRE, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad parcial de la licencia de construcción núm. LC 18-3-0348 de 30 de mayo de 2018, expedida por la CURADORA URBANA NÚM. 3 DE BOGOTÁ. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales causados por valor de $325.000.000,oo.
El Tribunal, mediante auto de 11 de marzo de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar al Alcalde Mayor de Bogotá, la Curadora Urbana núm. 3 de Bogotá, al CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. y a la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. I.2. Con la contestación de la demanda, el CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. solicitó llamar en garantía a la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. por cuanto, ambos suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N – 20053957 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. Indicó que la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. se obligó a adelantar todos los trámites relacionados con la concesión de permisos y licencias relacionados con el predio anteriormente mencionado, trámites estos que dieron lugar a la expedición del acto acusado.
Señaló que en cumplimiento del citado contrato de promesa transfirió el lote de terreno, a título de aporte en fiducia mercantil de administración, a FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A. en condición de vocera, cuyo fideicomitente y beneficiario es la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. II.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 22 de agosto de 2019, denegó la solicitud de llamamiento en garantía de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. presentada por el CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. Como fundamento de la decisión, el Tribunal arguyó que: “[…] En ese contexto se tiene que en el presente caso existe una relación contractual entre el centro comercial Bulevar Niza – propiedad horizontal y la Constructora Bolívar S.A. consistente en un contrato de promesa de compraventa celebrado el 26 de septiembre de 2017 sobre el lote de terreno ubicado en la transversal 60 núm. 125-50 de Bogotá respecto de la cual se otorgó la licencia de construcción objeto de demanda en el asunto de la referencia, no obstante es menester precisar que sobre dicho contrato las partes en mención suscribieron el otrosí núm. 3 en el que acordaron que perfeccionarían la promesa de compraventa mediante la transferencia del lote de terreno a un fideicomiso inmobiliario por cuenta de la Constructora Bolívar S.A. y no mediante escritura pública de compraventa, de modo que por medio de la escritura pública núm. 2874 de 19 de junio de 2018 se perfeccionó el contrato de compraventa y para el efecto el centro comercial Bulevar Niza – Propiedad Horizontal por cuenta de la Constructora Bolívar S.A. transfirió como aporte para el incremento del patrimonio autónomo denominado fideicomiso 127 living administrado por la Fiduciaria Davivienda S.A. el derecho real de dominio y posesión que tenía y ejercía sobre el terreno. Precisado lo anterior resulta necesario observar que la licencia de construcción núm. 18-3-0348 fue expedida por la Curadora Urbana núm. 3 de Bogotá el 30 de mayo de 2018, fecha esta para la cual el predio objeto de construcción aún pertenecía al centro comercial Bulevar Niza y la titularidad de la licencia estaba en cabeza de esta última entidad y no de la Constructora Bolívar S.A., quien posteriormente en calidad de beneficiario fideicomitente asintió la entrega de la propiedad del terreno a la Fiduciaria Davivienda S.A. Así las cosas se estima que en el sub examine si bien entre las partes llamante y llamado en garantía hubo un contrato de promesa de compraventa no existe una obligación legal o contractual en cabeza de la Constructora Bolívar S.A. de responder por la eventual sentencia condenatoria que pueda recaer sobre el centro comercial Bulevar Niza – propiedad horizontal en este proceso, es decir que dicha entidad no tiene el derecho de exigir a ese tercero el pago de la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir como producto de la sentencia, sin perjuicio de que Constructora Bolívar S.A. ya hace parte del proceso en calidad de tercero interviniente […]“.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. interpuso recurso de apelación contra el auto de 22 de agosto de 2019, argumentando que la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. tiene la obligación contractual de responder por la eventual sentencia condenatoria que pueda recaer sobre ella, en caso de que se declare la nulidad del acto acusado.
Señaló que, de conformidad con la cláusula novena del contrato de promesa de compraventa suscrito, entre el CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. y la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., el 26 de septiembre de 2017, la constructora asumió toda la responsabilidad derivada de los trámites urbanísticos que recayeran sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N – 20053957 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. IV.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el presente asunto el CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. pretende que se revoque el auto de 22 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal, por medio del cual se denegó el llamamiento en garantía de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., por cuanto estima que con fundamento en el Contrato de promesa de compraventa de 26 de septiembre de 2017 tiene derecho a exigirle a dicha entidad que acuda al proceso para una posible reparación de perjuicios que llegare a sufrir.
Con fundamento en lo anterior, el Despacho verificará si es procedente en el caso concreto, el llamamiento en garantía de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. En lo referente a la figura del llamamiento en garantía, el artículo 225 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen […]”.
De lo anterior, el Despacho advierte que el llamamiento en garantía es una figura en virtud de la cual alguna de las partes de un proceso judicial -llamante-, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual que lo vincula con una persona ajena al mismo -llamado en garantía-, puede traerla o vincularla a dicho procedimiento para efectos de exigirle que concurra frente a la eventual condena que quede a su cargo[3].
Para ello le incumbe a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la solicitud de llamamiento en garantía. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado y los hechos en que se fundamenta el llamamiento.
Adicionalmente, el convocante tiene la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable que, además del cumplimiento de los requisitos formales, el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica que este deba entrar a participar en la misma a pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial[4].
En el caso concreto, el Tribunal negó el llamamiento en garantía de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. por cuanto consideró que “[…] si bien entre las partes llamante y llamado en garantía hubo un contrato de promesa de compraventa no existe una obligación legal o contractual en cabeza de la Constructora Bolívar S.A. de responder por la eventual sentencia condenatoria que pueda recaer sobre el centro comercial Bulevar Niza – propiedad horizontal en este proceso […]”.
Por su parte, el CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. estima que debe revocarse la decisión por cuanto conforme con el contrato de promesa de compraventa de 26 de septiembre de 2017, la CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. asumió toda la responsabilidad derivada de los trámites urbanísticos que recayeran sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N – 20053957 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior y de la lectura del contrato de promesa de compraventa de 26 de septiembre de 2017, suscrito entre el CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. y la CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. se advierte que su objeto es el siguiente: “[…] PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: La PROMITENTE VENDEDORA promete transferir a título de compraventa a la PROMITENTE COMPRADORA y la PROMITENTE COMPRADORA por su parte promete adquirir al mismo título, con arreglo a los términos y condiciones que en este contrato se expresan, el derecho de pleno dominio y la posesión real y material respecto de un predio (en lo sucesivo denominado el LOTE DE TERRENO), descrito y alinderado en la cláusula segunda de este mismo contrato […]”.
En el citado contrato, en la CLÁUSULA NOVENA. – TRÁMITES URBANÍSTICOS, las partes pactaron lo siguiente: “[…] Como la PROMITENTE COMPRADORA adquirirá el LOTE DE TERRENO para desarrollar sobre él un proyecto inmobiliario, para efectos de que a partir de la fecha del presente contrato la PROMITENTE COMPRADORA pueda adelantar con la mayor celeridad posible todos los trámites relacionados con la consecución de permisos y licencias, la PROMITENTE VENDEDORA ha otorgado un poder especial a la persona designada por la PROMITENTE COMPRADORA, cuyo texto se incorpora al presente contrato como anexo siete (7) con el fin de que ésta quede facultada para adelantar tales trámites.
En todo caso, la PROMITENTE VENDEDORA se obliga a prestar su colaboración para que culminen en forma satisfactoria los trámites mencionados, suscribiendo en forma oportuna, en su calidad de propietario del LOTE DE TERRENO, los memoriales, peticiones, recursos y en general, los documentos a que haya lugar, siempre y cuando estos actos no estén incluidos dentro del poder que la PROMITENTE VENDEDORA otorgará a la PROMITENTE COMPRADORA.
Los costos y gastos que se generen en tales trámites estarán a cargo de la PROMITENTE COMPRADORA. Una vez adquiera la propiedad sobre el LOTE DE TERRENO, la PROMITENTE COMPRADORA se compromete a hacer las sustituciones a que haya lugar con el propósito de que quede como titular de los permisos, licencias y demás que hubiera solicitado, asumiendo en caso toda la responsabilidad por los mismos […]”.
(Se destaca) De lo anterior se desprende que el CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. con el contrato de promesa de compraventa de 26 de septiembre de 2017 allegó prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación de la CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. en calidad de llamada en garantía al presente proceso, motivo por el cual la solicitud resulta procedente, en tanto que adicionalmente se cumplieron con los requisitos de forma establecidos en el artículo 225 del CPACA, consistentes en señalar: i) el nombre del llamado y el de su representante; ii) el domicilio del llamado; iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; y, iv) la dirección de quien hace el llamamiento para recibir notificaciones.
Igualmente, respecto del argumento del Tribunal consistente en afirmar que si bien de la revisión del contrato de promesa de compraventa de 26 de septiembre de 2017 no se desprende la existencia de obligación alguna a cargo de la CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. frente al CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H., el Despacho pone de presente que esta no es la oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, pues dicha circunstancia debe ser examinada en la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 66[5] del CGP, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 227[6] del CPACA, según el cual “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”.
Respecto de lo anterior, la Sección Primera de la Corporación ha sostenido: “[…] En este caso, el llamamiento en garantía recae sobre una persona jurídica de derecho privado (La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S.A.) con la cual la Empresa de Desarrollo Urbano EDU celebró contrato para que avaluara los inmuebles objeto de adquisición por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa; y como quiera que en el proceso de la referencia se controvierte el valor del inmueble objeto de los actos acusados, se le llama en garantía para que dicha entidad responda en caso de que se condene a EDU con fundamento en el mal avalúo por ella practicado(ver folio 257).
Para la Sala basta la afirmación que en ese sentido hizo la Empresa de Desarrollo Urbano EDU en la solicitud de llamamiento en garantía para que se tenga por satisfecha la exigencia del artículo 57 del C. de P.C., pues, conforme lo precisó en proveído de 17 de mayo de 2001 (Expediente AG-005, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que ahora se reitera, es en el momento de proferir sentencia, y no antes, cuando el juzgador debe entrar a establecer si se produjo o no un daño, si el tercero llamado en garantía tiene un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso o quién es en realidad la persona llamada a responder; y resulta lógico que ello sea así, pues, entre otras razones, la suerte del tercero está condicionada, en principio, al éxito de la pretensión contra el demandado principal o al pronunciamiento que se haga respecto de las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda. […]”.[7] (Destacado fuera del texto).
Así las cosas, el Despacho concluye que el auto apelado debe revocarse por cuanto la solicitud presentada por el CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA P.H. cumplió con los requisitos señalados el artículo 225 del CPACA para llamar en garantía dentro del proceso a la CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO. - REVOCAR el auto de 22 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar: ACEPTAR el llamamiento en garantía de la CONSTRUCTORA BOLIVAR S.A.
SEGUNDO. - En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Cfr. Folio 18. [2] En adelante el Tribunal. [3] Dogmática que ha sido reiterada en diversas oportunidades por esta Corporación. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 28858 C.P. Hernán Andrade Rincón. En el mismo sentido, ver: Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, exp. 18901, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. [4] “Adicionalmente existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía.//Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 25000-23-26-000- 2007-00569-01(37449), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consulta igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 18.901 C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [5] Ley 1564 de 2011. “[…] Artículo 66. Trámite. […] En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. […]”. [6] Ley 1437 de 2011.
“[…] Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. […]” [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 27 de abril de 2006, radicación número: 05001-23-31-000-2000-04590-01.
Resuelve recurso de apelación contra el auto de 23 de abril de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.