Micelio
11001-03-24-000-2011-00186-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Heber Participações S/A·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

DECRETO DE PRUEBAS - Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA - Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA - Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD - Concepto / REQUISITO DE LICITUD – Concepto [S]e considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

REANUDACIÓN DEL PROCESO – Procedencia Vistos el artículo 33 del Anexo de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser innecesaria La parte demandante solicitó se tenga como prueba documental las resoluciones núms. 9530 de 19 de febrero de 2010, 25316 de 14 de mayo de 2010 y 50772 de 24 de septiembre de 2010, con sus correspondientes constancias de notificación. Este Despacho RECHAZARÁ, por innecesaria, la solicitud probatoria supra, comoquiera que corresponde a la copia de los actos administrativos acusados y su constancia de notificación ejecutoria, los cuales corresponden a requisitos para la admisión de la demanda.

SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL – Rechazo in limine por ser inútil como quiera que en el expediente obran los antecedentes administrativos de los actos demandados La parte demandante solicitó una inspección judicial a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de “verificar los hechos relacionados con la presente demanda”.

Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria, comoquiera que obra en el expediente copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados en los cuales se observa la actuación administrativa y, en ese sentido, no se requiere la práctica de una inspección judicial. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Cuarta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002- 90003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.P. Bertha Lucía Ramirez de Páez, 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y de 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000- 2010-00162-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;

Corte Suprema de Justicia, de 11 de abril de 2018, Radicación 43533, M.P. Eugenio Fernández Carlier. FUENTE FORMAL: ANEXO DECISIÓN 472 DE 1999 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 33 / DECISIÓN 500 DE 2001 DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES – ARTÍCULO 123 / DECISIÓN 500 DE 2001 DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES – ARTÍCULO 124 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 245 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00186-00 Actor: HEBER PARTICIPAÇÕES S/A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso; el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes y una solicitud de copias AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso; el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes y la solicitud de copias realizada por el apoderado de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Heber Participações S/A, mediante apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo[1], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 9530 de 19 de febrero de 2010, “por la cual se decide la cancelación por no uso del registro de una marca”, y 25316 de 14 de mayo de 2010, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 50772 de 24 de septiembre de 2010 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por las cuales se negó la cancelación total por no uso del certificado núm. 164568, que corresponde a la marca mixta NEUTROCK, que identifica productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 2.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 16 de agosto de 2011[2]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Agente del Ministerio Público y al tercero con interés directo en las resultas del proceso; ii) iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista y iv) solicitó a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 3.

La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales y una inspección judicial[3]. 4. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada, contestó la demanda, solicitando el decreto de pruebas documentales[4]. Asimismo remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados[5]. 5. El tercero con interés directo en las resultas del proceso, mediante apoderado, contestó demanda, solicitando el decreto y práctica de pruebas documentales[6]. 6.

El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 7 de marzo de 2018[7], suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 7. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación 94-IP-2018, la cual fue remitida mediante oficio núm. 222-S- TJCA-2019[8]. 8.

La parte demandante, mediante memorial de 6 de marzo de 2019[9] presentado en la Secretaría de la Sección Primera de la Sección, solicitó la expedición de copias simples de “[…] 1 cuaderno y 4 anexos de la demanda de la referencia […]”. II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso 9. Vistos el artículo 33 del Anexo de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 10.

Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente[10], el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 11. Visto el artículo 209[11] del Código Contencioso Administrativo[12], sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625[13] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[14], sobre el tránsito de legislación. 12. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes, por lo que este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo. 13.

Vistos los artículos 168, del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181[15] del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. 14.

Visto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. 15. Visto el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 16.

Vistos los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y 179 del Código de Procedimiento Civil, sobre pruebas de oficio, que establecen que en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, las cuales se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. 17.

Visto el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sobre procedencia de la inspección judicial, que establece que para “[…] la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. […] El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180.

Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno […]”. 18. Visto el artículo 245 ibídem, sobre la solicitud y el decreto de la inspección, que prevé que quien pida la inspección judicial expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar. 19. Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación[16] para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibidem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. 20.

Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. 21.

Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[17]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[18]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[19]. 22.

Atendiendo a que la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante Documental aportada 23. La parte demandante solicitó se tenga como prueba documental las resoluciones núms. 9530 de 19 de febrero de 2010, 25316 de 14 de mayo de 2010 y 50772 de 24 de septiembre de 2010, con sus correspondientes constancias de notificación. 23.1.

Este Despacho RECHAZARÁ, por innecesaria, la solicitud probatoria supra, comoquiera que corresponde a la copia de los actos administrativos acusados y su constancia de notificación ejecutoria, los cuales corresponden a requisitos para la admisión de la demanda. Inspección judicial 24. La parte demandante solicitó una inspección judicial a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de “verificar los hechos relacionados con la presente demanda”[20]. 24.1.

Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria, comoquiera que obra en el expediente copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados en los cuales se observa la actuación administrativa y, en ese sentido, no se requiere la práctica de una inspección judicial. Decreto y práctica de pruebas solicitadas por las partes demandante y demandada 25.

Las partes demandante y demandada solicitaron que se decretara como prueba documental la copia del expediente administrativo núm. 92-343.086, dentro del cual se tramitó la solicitud de cancelación total por el no uso de la marca mixta “NEUTROCK” para identificar productos comprendidos en la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 25.1.

Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria supra: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron a portados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. Decreto y práctica de pruebas aportadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso 26.

El tercero con interés directo en las resultas del proceso aportó y solicitó que se tuvieran como prueba documental: “[…] a. Disco compacto etiquetado “facturas venta productos NEUTROCK 2006-2009” archivo digital acompañado de ORIGINAL de certificación expedida por la empresa que presta los servicios de Digitalización a SPAI SONS PHARMACEUTICAL INTERNATIONAL COSMETICS LTADA Copia auténtica de las facturas cambiarias de los años 2006 a 2009, los cuales acreditan la comercialización de productos amparados por la marca NEUTROCK (Anexo 1). b. Etiquetas originales empleadas en los productos amparados bajo la marca NEUTROCK (Anexo 2). c. Discos compactos que tiene digitalizados manifiestos de exportación que acreditan la distribución y uso comercial de la marca NEUTROCK en Panamá y Ecuador (anexo 3). d. Copias de manifiestos de exportación que acreditan la distribución y uso comercial de la marca NEUTROCK en Panamá en el año 2006 y 2008 (anexo 3). e. Copia de facturas de vanta a establecimientos de belleza profesional de productos amparados con la marca NEUTROCK (anexo 4) […]” 26.1.

Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, tendrá como prueba los documentos aportados, relacionados supra. Sobre la solicitud de copias 27. Visto el artículo 115 numeral 5.º [21] del Código de Procedimiento Civil[22], sobre copia de actuaciones judiciales, que establece que a petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no auténticas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice. 27.1.

La parte demandante, mediante memorial de 6 de marzo de 2019[23] radicado ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, solicitó se expidan copias simples de “[…] 1 cuaderno y 4 anexos de la demanda de la referencia […]”. 27.2. Atendiendo a que el expediente se encuentra al Despacho y, por ende, no puede realizarse el trámite ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, este Despacho accederá a la solicitud presentada por la parte demandante y, en consecuencia, autorizará la reproducción de las piezas procesales, que serán entregadas por la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación siempre y cuando el interesado pague el valor de las expensas que se causen.

Conclusión 28. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) decretará la reanudación del trámite procesal; ii) rechazará la solicitud probatoria de la parte demandante de tener como pruebas los actos administrativos acusados y sus constancias de notificación; iii) rechazará la inspección judicial solicitada por la parte demandante; iv) rechazará las solicitudes probatorias de la parte demandante y demandada consistente en la copia del expediente administrativo núm. 92-343086; v) decretará como prueba los documentos aportados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso visibles a folios 131 a 151 del expediente; y vi) accederá a la solicitud de copias realizada por el apoderado de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la reanudación del trámite procesal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud probatoria de la parte demandante consistente en tener como prueba la copia de los actos administrativos acusados y sus constancias de notificación, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: RECHAZAR la solicitud probatoria de la parte demandante consistente en una inspección judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: RECHAZAR las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada consistentes en tener como prueba documental la copia del expediente administrativo núm. 92-343086, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, visibles a folios 131 a 151 del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ACCEDER a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante y, en consecuencia, AUTORIZAR la expedición de copias en los términos expuestos previamente.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los términos o traslados respectivos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Decreto 01 de 2 enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [2] Cfr. Folios 105 y 106 [3] Cfr. Folios 3 a 23 [4] Cfr. Folios 156 a 164 [5] Anexo 1 [6] Cfr. Folios 119 a 130 [7] Cfr. Folio 174 [8] Cfr. Folio 182 [9] Cfr. Folio 196 [10] Cfr. Folio 183 [11] […]

ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede.

Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). [12] Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” [13] “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.

Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho). [14] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [15] Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. [19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [20] Cfr. Folio 21 [21] […]

ARTÍCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: […] 5. A petición verbal de cualquier persona, el secretario expedirá copias no autenticadas del expediente o de parte de éste, en trámite o archivado sin necesidad de auto que las autorice.

Tales copia no tendrán valor probatorio de ninguna clase. […]” [22] Decretos núms. 1400 de 6 de agosto y 2019 de 26 de octubre de 1970, “Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil” [23] Cfr. Folio 196