IMPEDIMENTO / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere al carácter salarial que ostenta la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013; por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 141 / CPACA – ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 Radicación número: 66001-33-33-006-2017-00269-01(6270-19) Actor: DIANA DEL SOCORRO CARDONA JARAMILLO Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: BONIFICACIÓN JUDICIAL - RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda La señora Diana del Socorro Cardona Jaramillo, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) DESAJPE17-95 de 2 de febrero de 2017 proferido por Rama Judicial, que negó reliquidar y pagar el retroactivo de las prestaciones económicas causadas desde el 1º de enero de 2013 hasta la fecha; ii) DESAJPE17-181 de 24 de febrero de 2017, que desató el recurso de reposición y iii) acto ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo, por no pronunciarse frente al recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, ajustada entre otros, mediante los Decretos 1269 de 2015 y 246 de 2016 constituye factor salarial.
Teniendo en cuenta lo anterior, que se reliquide y pague el retroactivo de todas las prestaciones económicas causadas desde el 1º de enero de 2013 hasta la fecha. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron que se hallan incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, habida cuenta que tienen interés en las resultas del proceso, ya que se discute el carácter salarial de la bonificación judicial, establecida en el Decreto 0383 de 2013[1] y estos han planteado similar discusión respecto de la prima especial a fin de que también se le dé esa connotación. 2.
Consideraciones 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Análisis de la Sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere al carácter salarial que ostenta la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013; por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda.
En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ hap/ddg ----------------------- [1] Folio 118 a 119 del expediente [2] «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».