SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Recurso de súplica / RECURSO DE SUPLICA - Se deberá interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido / RECURSO DE SUPLICA – Extemporáneo La providencia que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia proferida el 14 de marzo de 2019 fue notificado por estado el 5 de abril del mismo año; de manera que los 3 días para la interposición de la súplica corrieron en los días lunes 8, martes 9 y miércoles 10 de abril de 2019; sin embargo, el apoderado del recurrente radicó la impugnación el día 11 de abril de 2019, cuando ya había finalizado la oportunidad consagrada en la ley para la impugnación de la decisión contenida en aquél. Por consiguiente, se rechazará por extemporáneo el recurso de súplica contra el auto proferido por el Consejero Ponente el 14 de marzo de 2019, por las razones expuestas en precedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-33-31-000-2016-00083-00(0413-16) Actor: JOSE ANTONIO SERNA RENDON Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - DEPARTAMENTO DE RISARALDA - SECRETARIA DE EDUCACION Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO PROFERIDO EL 14 DE MARZO DE 2019, MEDIANTE EL CUAL RECHAZÓ LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. I. ASUNTO 1.
Ha venido el proceso[1] con el objeto de decidir el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 14 de marzo de 2019, proferido por el Consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter, a través del cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor José Antonio Serna Rendón. II.
ANTECEDENTES 2. El 29 de enero de 2016, el señor José Antonio Serna Rincón presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida dentro del proceso 25000-23-25- 000-2006-07509-01 (0112-09), siendo demandante el señor Luis Mario Velandia y demandada la Caja Nacional de Previsión Social. 2.1 El auto suplicado 3.
La providencia que es objeto del recurso de súplica se profirió el 14 de marzo de 2019, y con ella se resolvió rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 2.2 El recurso de súplica 4. La parte demandante solicita se revoque la decisión del 14 de marzo de 2019 y, en su lugar, se proceda a extendérsele los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010, y por tanto, se le reliquide la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Procedencia del recurso de súplica. 5. En el presente asunto, se establecerá en primer lugar si el auto proferido el 14 de marzo de 2019, por el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, es susceptible del recurso súplica, de acuerdo con el rigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. 6.
Es así como el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, reguló el recurso de súplica de la siguiente manera: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…»(Resaltado fuera de texto). 7. Este medio de impugnación es propio de los jueces colegiados y sus presupuestos procesales son: (i) procede contra autos que por su naturaleza serían apelables; (ii) se trata de providencias dictadas por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto; y (iii) procede igualmente por mandato legal, contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. 3.2 Requisito de temporalidad del recurso de súplica. 8.
El señalado artículo 246 ejusdem contempló como requisito de temporalidad de la súplica, el siguiente: «Artículo 246. Súplica. […] Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. […]» 9.
En el sub júdice, la providencia que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia proferida el 14 de marzo de 2019 fue notificado por estado el 5 de abril del mismo año; de manera que los 3 días para la interposición de la súplica corrieron en los días lunes 8, martes 9 y miércoles 10 de abril de 2019; sin embargo, el apoderado del recurrente radicó la impugnación el día 11 de abril de 2019, cuando ya había finalizado la oportunidad consagrada en la ley para la impugnación de la decisión contenida en aquél. 10.
Por consiguiente, se rechazará por extemporáneo el recurso de súplica contra el auto proferido por el Consejero Ponente el 14 de marzo de 2019, por las razones expuestas en precedencia. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente contra el auto del 14 de marzo de 2019, por medio del cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho de origen dejando la constancia en el sistema de información judicial siglo XXI Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CESAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El proceso ingresó al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda el 10 de mayo de 2019 (fl. 62).