RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 250 numeral 1 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos originados con anterioridad a la sentencia que no pudieron ser aportados por fuerza mayor / OFICIO QUE MODIFICO LOS REQUISITOS MINIMOS DEL CARGO DE LA CONVOCATORIA - No tiene connotación de prueba recobrada El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el oficio sin fecha que modificó los requisitos mínimos del cargo de la convocatoria n.º 112- 691 de 2 de mayo de 1994, el acta de posesión n.º 1234 de 1.º de diciembre de 1994 y el artículo 55 de la Decreto 1227 de 2005, no cumplen con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no son documentos decisivos que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00536-00(1042-13) Actor: JUAN PABLO BARBOSA ROMERO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-1 DEL CPACA.
SENTENCIA. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Pablo Barbosa Romero contra la Nación-Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Juan Pablo Barbosa Romero, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio MT-3300-2, por medio del cual la Nación, Ministerio de Transporte negó el reconocimiento y pago de la prima técnica.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada al pago de la prima técnica que se causó desde 1994 en adelante, de conformidad con los artículos 2.º y 6.º del Decreto Ley 1661 de 1991 y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a178 del CCA. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el demandante se vinculó por concurso de méritos al Ministerio de Transporte en el cargo de profesional especializado código 3010, grado 12, asignado a la Subdirección de Transporte de Pasajeros.
Posteriormente, el cargo se denominó profesional universitario código 3020, grado 14. El señor Juan Pablo Barbosa Romero acreditó títulos de profesional en administración pública, de especialista en Transporte, conocimientos aplicables al desarrollo de sus funciones relacionadas con la asignación de rutas, horarios a empresas de transporte intermunicipal y calificación de empresas.
Por lo anterior, el 10 de marzo de 2008, el señor Barbosa Romero solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica. Sin embargo, mediante Oficio MT-3300-2 del 4 de abril de 2008, el subdirector de talento humano de Ministerio de Transporte negó el reconocimiento y pago, entre otras razones, señaló que: i) el cargo que ocupaba no era susceptible de dicho reconocimiento económico y, ii) la solicitud no la presentó dentro de la vigencia del Decreto-Ley 1661 de 1991.
Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 del Decreto-Ley 1661 de 1991, los artículos 1, 3, 5 y 10 del Decreto 2164 de 1991 y los artículos 3 y 4 del Decreto 1724 de 1997. Como concepto de violación, indicó en la demanda que el acto acusado está afectado por los siguientes vicios: En la demanda se precisó que el oficio acusado desconoció normas en las cuales debió fundarse y desconoció los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, toda vez que no aplicó el Decreto 1661 de 1991 que establece dos modalidades para la asignación de la prima técnica: por título de formación avanzada y tres años de experiencia calificada o por evaluación de desempeño. Igualmente, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Corte Constitucional tiene derechos adquiridos frente a la concesión de este emolumento por título de formación avanzada y más de 3 años de experiencia calificada, además que se vinculó en un cargo del nivel profesional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
Aclaró que, en todo caso, el demandante tiene derecho a la prima técnica subsidiariamente por evaluación de desempeño, porque obtuvo calificaciones superiores al 90% en relación con cada año en el que solicitó el reconocimiento del derecho. De otra parte, estimó que la decisión desfavorable fue expedida con falsa motivación porque la razón para negar fue distinta a la jurídicamente razonable, de tal suerte que, al inferirse la existencia de otros motivos, se acredita el vicio de nulidad.
Adicionalmente, indicó que el acto demandado fue producido con desviación de poder, pues la entidad en uso de las facultades conferidas por la Ley, y a pesar de acreditar los requisitos para el reconocimiento y pago del emolumento, lo negó sin justificación alguna. Sentencia de primera instancia[1] El 16 de julio de 2010, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[2] El 18 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, explicó que de conformidad con los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, la prima técnica se creó como un incentivo económico a efectos de atraer o mantener al servicio del Estado a empleados altamente calificados, garantizando de esta forma una mayor eficiencia en la administración. Aclaró que este régimen fue modificado por el Decreto 1724 de 1997, en el sentido de que solo podía asignarse a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles director, asesor o ejecutivo y, posteriormente, por el Decreto 1336 de 2003 el cual dispuso que solo podía asignarse a cargos del nivel directivo, jefe de oficina asesora y asesor, cuyo empleo estuviera adscrito a los ministros, viceministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y directores de unidad administrativa especial.
En relación con los derechos adquiridos, la norma aclaró que a los empleados que se les hubiera otorgado y desempeñaran cargos diferentes a los señalados continuaban disfrutando de esta prima hasta el retiro o hasta que cumpla las condiciones de su pérdida. Establecido lo anterior, al estudiar el caso en concreto, encontró acreditado que el demandante no tiene los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que el título de especialización en transporte es un requisito mínimo para desempeñar el cargo de profesional especializado, según lo disponía por el Decreto 590 de 1993 que establecía los requisitos mínimos para los empleos de la Rama Ejecutiva, norma vigente para la época de los hechos, de tal manera que no excede los requisitos del cargo.
Asimismo, no demostró la calificación de la experiencia altamente calificada por el jefe de la entidad como lo exige la norma. Agregó que tampoco hay lugar el reconocimiento del emolumento por evaluación del desempeño, por las siguientes razones: i) en vigencia del Decreto 1661 de 1991 no solicitó el reconocimiento, ii) por medio del Decreto 1724 de 1997 el cargo que desempeñaba fue excluido de este beneficio y iii) no acreditó la calificación de desempeño superior al 90% con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
Recurso extraordinario de revisión[3] La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Argumentó que se configuró la causal de procedencia, dado que la sentencia objeto de revisión de 18 de marzo de 2011 desconoció unos documentos que, en consideración del demandante, eran decisivos para dictar sentencia favorable a sus pretensiones y estaban en poder del Ministerio de Transporte, a saber: i) oficio sin fecha que modificó la convocatoria n.º 112-691 de 2 de mayo de 1994 para el cargo de profesional especializado código 3010 grado 12, en el sentido de que la alternativa b) de requisitos del cargo no requería título de formación avanzada o posgrado en materias relacionadas con sus funciones ii) acta de posesión n.º 1234 de 1.º de diciembre de 1994 de Juan Pablo Barbosa Romero en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 12 y, iii) artículo 55 de la Decreto 1227 de 2005 que disponía: «Cuando el empleado cambie de cargo como resultado de ascenso dentro de la carrera, el desempeño laboral en el empleo anterior no será evaluado».
Con fundamento en lo anterior, el demandante señaló que el oficio sin fecha que modificó la convocatoria y el acta de posesión, acreditan que cumplía los requisitos para posesionarse en el cargo con tan solo el título de profesional en administración pública, luego el título de especialista en transporte excedía los requisitos y tenía derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
De otra parte, argumentó que también cumple los criterios para el reconocimiento de aquel emolumento por evaluación del desempeño, toda vez que para la época de la calificación fue ascendido por medio de concurso de méritos del cargo profesional especializado código 3010 grado 12 al cargo de profesional especializado código 3010 grado 14.
Contestación del recurso[4] La Nación, Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión por considerar que las pruebas que el demandante aduce como recobradas, no tienen esa connotación. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[5].
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[6]: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Juan Pablo Barbosa Romero contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Oportunidad El señor Juan Pablo Barbosa Romero, a través de apoderado judicial, con escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 22 de marzo de 2013[7] presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 18 de marzo de 2011.
En el caso sub examine la ejecutoria del fallo ocurrió en vigencia del CCA, es decir, la normativa anterior, razón por la cual el término para la presentación de la demanda de revisión de acuerdo al artículo 187 del CCA era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un año. ¿Cuál es la normativa que debe aplicarse en este evento? Resulta importante indicar que de acuerdo con la postura de la Sala Plena Contenciosa en providencia del 12 de agosto de 2014[8] el recurso extraordinario de revisión es entendido como un nuevo proceso, puesto que no es ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues con aquel pronunciamiento el trámite finaliza.
Por ende, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional[9], cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Para el efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[10] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 estableció que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.
Así las cosas, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CCA y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del CCA.
Se observa que la sentencia controvertida se profirió el 18 de marzo de 2011[11], se fijó edicto del 25 al 29 de marzo de 2011[12], por lo que quedó ejecutoriada el día 4 de abril del mismo año, día hábil siguiente. Así, toda vez que la demanda de revisión fue instaurada el día el 22 de marzo de 2013[13], esto es dentro del término de dos años establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, la misma fue presentada de forma oportuna, de manera que no se configura la caducidad.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configura la causal invocada. 1- Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[14] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[15], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.
Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA[16], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.
En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[17], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2- Causal de revisión La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo tenor literal dispone: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena de la Corporación ha sostenido: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […][18]» Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos: 1.
Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»[19], es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.
Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.
Debe examinarse entonces si el escrito sin fecha que modificó la convocatoria n.º 112-691 de 2 de mayo de 1994, el acta de posesión n.º 1234 de 1.º de diciembre del mismo año y el artículo 55 de la Decreto 1227 de 2005 son documentos recobrados y las razones que no le permitieron aportarlos en la etapa procesal oportuna. 1. Que se trate de documentos.
En relación con la modificación de la convocatoria y la posesión en un cargo, en efecto, se trata de documentos, el primero, sin fecha contenido en un oficio[20], suscrito por la Dirección de Recursos Humanos y la División de Administración de Personal del Ministerio de Transporte, por medio del cual modificó la convocatoria n.º 112-691 de 2 de mayo de 1994 que ofertó el cargo denominado profesional especializado código 3010 grado 12, en el sentido de que la alternativa b) de requisitos del cargo no requería título de formación avanzada o posgrado en materias relacionadas con sus funciones y, el segundo, contenido en el acta de posesión n.º 1234 de del 1.º de diciembre de 1994[21], por medio de la cual Juan Pablo Barbosa Romero tomó posesión del cargo de profesional especializado, código 3010, grado 12, adscrito a la Subdirección de Transporte de Pasajeros de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor.
Por su parte, es claro que el artículo 55 de la Decreto 1227 de 2005 por medio del cual reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2004 al que el señor Juan Pablo Barbosa Romero hace alusión en la demanda no es un documento en los términos concebidos en el artículo 243 y siguientes del CGP[22]. Esto es, la norma no tiene la categoría de prueba, en tanto que no fue allegada para demostrar la ocurrencia de ciertos hechos, sino que su propósito era demostrar en que casos no es necesario evaluar el desempeño de los empleados de carrera administrativa.
Por tal razón, el análisis que aquí se efectuará excluirá al Decreto citado por el actor, en la medida que estos no es un medio probatorio documental, luego no cumplen con el primer requisito que exige la causal del ordinal 1.º del artículo 250 del CPACA. 2. El documento debe ser recobrado. Sobre la obtención del oficio que modificó la convocatoria y el acta de posesión, el demandante explicó que el Ministerio de Transporte debió aportarlos al proceso de nulidad y restablecimiento en virtud de principio de la carga dinámica de la prueba porque estaban en su poder.
La situación propuesta permite inferir que no estamos frente a unos documentos que se recobraron en los términos antes expuestos, puesto que no se trata de unos que antes se tenían, se extraviaron y que luego se volvieron a adquirir, lo que lleva a deducir que no son pruebas recobradas. 3. Que no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente.
Tal carácter lo sustenta el actor con la afirmación de que el Ministerio de Transporte omitió flagrantemente allegarlos al proceso, aseveración que no corresponde a la exigencia que se analiza, toda vez que si los documentos existían al momento de presentarse la demanda, esto es, el 1.º de agosto de 2008[23] y podían allegarse o pedirse en la oportunidad procesal adecuada y oportuna, no se observa que se hubieran adjuntado o solicitado en la demanda, ni en ninguna otra instancia procesal.
En esas condiciones, se recalca que el recurso extraordinario no es una oportunidad más para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. En criterio del demandante si los documentos se hubieran conocido dentro del proceso, el Tribunal habría ordenado el reconocimiento y pago de la prima técnica, toda vez que el título de especialista en trasporte y el acta de posesión acreditaban que excedía los requisitos mínimos del cargo.
Sin embargo este es un aspecto que debió ser materia de debate probatorio en la acción de nulidad y restablecimiento y no dentro del recurso extraordinario. Ahora bien, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que la prueba traída no se adecúa a la exigida por la ley para la procedencia del recurso.
Conclusión: No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el oficio sin fecha que modificó los requisitos mínimos del cargo de la convocatoria n.º 112-691 de 2 de mayo de 1994, el acta de posesión n.º 1234 de 1.º de diciembre de 1994 y el artículo 55 de la Decreto 1227 de 2005, no cumplen con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no son documentos decisivos que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Decisión: En las anteriores condiciones, al no reunir la prueba traída al recurso, los requisitos señalados en el ordinal 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declarará que no prospera el recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase que no prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Pablo Barbosa Romero, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el mencionado contra la Nación, Ministerio de Transporte con radicado 1001-33-31-029-2008-00451-01.
Segundo: Sin necesidad de desglose, devuélvase al interesado la caución constituida mediante póliza n.º 101042883 constituida en Seguros del Estado SA, según documento que obra a folio 131 del cuaderno principal. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 249 a 275, expediente del proceso ordinario. [2] Folios 310 a 334, expediente del proceso ordinario. [3] Folios 1 a 20, cuaderno principal. [4] Folios 200 a 212, cuaderno principal. [5] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [6] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] Folio 125 vto., cuaderno principal. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014, expediente 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polonia Carrizosa. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2004. [10] Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [11] Folio 310, del expediente ordinario. [12] Folio 335, del expediente ordinario. [13] Folio 125 vto, del expediente del recurso extraordinario de revisión. [14] Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [15] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de « […] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]».CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [16]
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [17] O replantear temas ya litigados. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. [19] http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. [20] Folio 4, cuaderno del recurso extraordinario de revisión. [21] Folio 5, cuaderno del recurso extraordinario de revisión. [22] « […] Artículo 243.
Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública […]» [23] Folio 60 vto., del expediente ordinario.