Micelio
11001-03-25-000-2016-00481-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-10-15

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp·Demandado: Luz Dary Grisales Giraldo

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 797 de 2003 artículo 20 / REVISION ARTICULO 20 - Pensiones reconocidas por fuera de lo establecido por la legislación causando un grave daño al erario / PENSION DE JUBILACION - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE JUBILACION - Factores sobre los cuales se realizó aporte los diez últimos años de servicio / PENSION JUBLACION - La cuantía reconocida excede lo debido al incluir en el IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fundado El IBL no hace parte del régimen de transición, postura que es acogida por la Sala Plena de esta Corporación a través del fallo unificador de fecha 28 de agosto de 2018 citado en precedencia. En ese orden, de acuerdo al reciente criterio fijado por la Sala Plana de esta Corporación, el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, excluyendo la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.

La acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario. El fallador de segunda instancia al encontrar que la demandada es beneficiaria del régimen de transición, arribó a la conclusión que debía reconocérsele la pensión no solo con base en la Ley 32 de 1986, sino también, liquidar el monto pensional tomando en consideración los factores salariales contemplados en la Ley 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969, 81 de 1976 y 01 de 1984.

En lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Se declarará fundada la acción de revisión instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de vejez de la demandada excede lo debido de acuerdo a la ley al incluir en el IBL un porcentaje mayor por liquidarla con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, por lo tanto, se invalidará la providencia del 12 de julio de 2012, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la citada accionada contra la Caja Nacional de Previsión Social y se procederá a proferir sentencia de reemplazo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00481-00(2214-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Demandado: LUZ DARY GRISALES GIRALDO Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: LOS FACTORES PARA DETERMINAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, SON AQUELLOS SOBRE LOS CUALES COTIZÓ AL SISTEMA.

DECISION: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN. I. ASUNTO. La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A de fecha 12 de julio de 2012[2] que confirmó la sentencia del juzgado tercero administrativo del circuito de descongestión de Bogotá de fecha 28 de noviembre de 2011[3] que declaró la nulidad de la Resolución PAP 029661 del 14 de diciembre de 2010 y ordenó «la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora LUZ DARY GRISALES GIRALDO […] equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, sueldo, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad aplicando los reajustes legales[4]» De la acción de revisión[5]. 1.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Negrillas fuera de texto. 2.

La UGPP pretende se revoque la sentencia acusada y se declare que la señora Luz Dary Grisales Giraldo no le asiste el derecho a la reliquidación pensional bajo el parámetro de la Ley 33 de 1985, esto es, con el IBL del último año de servicio incluyendo la totalidad de los factores salariales tales como la prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones, sino que le corresponde la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el Decreto 1158 de 1994. 3.

Aduce que si bien la demandada cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su calidad de exfuncionaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, también lo es que, el Decreto 1158 de 1994 se erige como norma rectora para la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de quienes son cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, disposición que no estipula como factores a ser computados, la prima de vacaciones, prima de servicio y la prima de navidad, los cuales fueron tenidos en cuenta en la Resolución RPD 16827 del 26 de noviembre de 2012 que reliquidó la pensión de la accionada en cumplimiento al fallo aquí acusado. 4.

Invoca como sustento jurisprudencia l de los argumentos expuestos en la demanda, lo dispuesto en la sentencia C- 258 de 2013 y en especial, lo señalado en la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015, en tanto estima que a través de tales providencias la Corte Constitucional estableció los parámetros para interpretar el régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, definiendo en ellas, que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 5.

La señora Luz Dary Grisales Giraldo fue notificada personalmente de la acción formulada por la UGPP[6], se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que esta corporación a través del fallo de fecha 25 de febrero de 2016 reiteró la interpretación que sobre el IBL fue expuesta en la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda de fecha 4 de agosto de 2010, en el sentido que para efecto de la liquidación pensional debe tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio y no como lo establece la Corte Constitucional. 6.

Sostuvo que lo argüido en la sentencia C- 258 de 2013 y SU 230 de 2015 no puede tenerse en cuenta como referente para determinar o reliquidar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los servidores públicos con aplicación de la Ley 33 de 1985, ya que tal decisión giró en torno al régimen contenido en la Ley 4 de 1992, mientras que la sentencia del 4 de agosto de 2010 abordó el estudio referido a las pensiones reconocidas con la Ley 33 de 1985, providencia que unificó el criterio de reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 7. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[7]. 8.

De igual manera, atendiendo el criterio de especializació n, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección B a la que corresponde por reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[8].

Problema jurídico. 9. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 12 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra inmersa en la situación regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de manera que, la Sala deberá establecer, si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable para efecto de la reliquidación pensional, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio o si por el contrario, debe ser liquidada la pensión conforme las reglas previstas en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993. 10.

Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el ingreso base de liquidación de ese mismo régimen, para posteriormente, resolver el caso concreto. Del régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones. 11.

La doctrina ha entendido como régimen de transición, aquellas disposiciones jurídicas creadas por una ley, que al modificar una serie de situaciones jurídicas en curso bajo la vigencia de una ley anterior, contempla la posibilidad de extender los efectos jurídicos de las normas derogadas por un espacio de tiempo a grupos de personas determinadas, con el propósito de que la nueva ley no impacte abrupta e intempestivame nte las condiciones en que se encontraba los que aspiran a los mejores beneficios que les brindaba la ley derogada[9]. 12.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[10]. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema[11]. 13.

Es así como el inciso segundo del artículo 36 de la prenotada legislación, establece una prerrogativa para los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones consistente en que, ante el cambio de legislación, estos bajo cumplimiento de los supuesto de edad o tiempo de servicio a la entrada en vigencia del nuevo régimen, conservan el derecho a beneficiarse del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, en concreto, respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. La norma es del siguiente tenor: «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos» 14.

El anterior régimen de transición fue previsto para proteger las expectativas legitimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, para que les fueran aplicadas las normas anteriores a ella, clasificadas en tres (3) categorías: i) las mujeres mayores de treinta y cinco (35) años; ii) los hombres mayores de cuarenta (40) años; y iii) las mujeres y hombres que, independientem ente de la edad, tuvieran más de quince (15) años de servicios cotizados, de manera que, basta con reunir cualquiera de tales premisas para que el afiliado ostente un derecho adquirido al régimen de transición. 15.

La Corte Constitucional, en sentencia C- 168 de 1995, en control abstracto de constitucional idad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible[12]. 16. Dicha declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que: i. los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba una plausible política social que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo; ii.

La situación de la personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tiene meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente y, iii.

Las normas acusadas son generales, impersonales, abstractas y cobijan a todos los habitantes del país, de suerte que, «no es posible determinar in genere si la nueva legislación contiene disposiciones mas benéficas para los trabajadores, frente a los regímenes antes vigentes y, muchos menos cuando se trata de meras expectativas», de manera que, será en cada caso en particular en el que se defina si la aplicación de esa normas generales desconocen o no el principio mínimo laboral de la condición más beneficiosa para el trabajador. 17.

De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí, con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 18.

Entonces, se tiene que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.

El ingreso base de liquidación en el régimen de transición. 22. En lo atinente al ingreso base de liquidación en el régimen de transición, nos remitiremos a lo señalado por esta corporación en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso de fecha 28 de agosto de 2018[13], en la cual, acerca del tema se expuso lo siguiente: «66. La aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por este, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos. 67.

Lo anterior cobra relevancia en la medida en que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional. 68.

La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores.

Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. 69.

La tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado de aplicación inescindible del elemento “monto” para las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores, tiene como explicación que la acepción de la palabra “monto” debe entenderse como la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100 de 1993[14].

Ello en virtud del efecto útil de la última regla del inciso 2º, en la medida en que no existen condiciones y requisitos distintos para acceder al derecho a los ya señalados en la norma. El inciso 3º del artículo 36 prevé un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que se deduce de la interpretación del inciso 2º, en la que del “monto” se infiere un ingreso base que se rige también conforme al ordenamiento jurídico anterior.

A juicio de la Sección Segunda de la Corporación, la redacción contradictoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política se debe tener en cuenta la regla más favorable, o sea la prevista en el inciso 2º. 70. En otra oportunidad, la Sección Segunda consideró que “Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley […] Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, […] se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados”[15]. 71.

Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos[16]. 23.

Así, la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993[17] fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 24.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[18] a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 25.

La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985[19] (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 26.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 27.

Lo anterior deja ver, que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición, postura que es acogida por la Sala Plena de esta Corporación a través del fallo unificador de fecha 28 de agosto de 2018 citado en precedencia. En ese orden, de acuerdo al reciente criterio fijado por la Sala Plana de esta Corporación, el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, excluyendo la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley.

Del caso concreto. 28. Previo al análisis de la cuestión litigiosa, la Sala considera pertinente enfatizar en la finalidad de la acción extraordinaria de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 29. La acción prevista en la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», contempló la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[20]. 30.

La acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 31. Es así como en la exposición de motivos que dio origen a la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario.

La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[21]». 32. Es decir, la consagración de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas irregularmente, o por montos que no corresponden a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. 33.

Como puede observarse, la acción de revisión no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella, se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 34.

En este punto y una vez examinada la finalidad de la acción de revisión, podría pensarse que se genera una tensión entre aquella y la seguridad jurídica de las situaciones subjetivas ya consolidadas en cabeza de la persona demandada, en cuanto que, después de contar con una decisión judicial que le confirió el derecho reclamado, a través del presente mecanismo extraordinario se sometería a revisión su situación concreta, pudiéndose afectar con ello la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley. 35.

Sin embargo, en el caso bajo estudio, no se está ante un conflicto o tensión entre el fin perseguido por el legislador con la acción de revisión y la seguridad jurídica que confiere una sentencia ejecutoriada, dado que el primero propende por el restablecimiento de la justicia material y la defensa del erario lo cual constituye un fin constitucionalmente válido, mientras que el segundo, no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de los fallos en firme, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la situación definida. 36.

Es por ello, que al revisar el texto original del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este contemplaba en su inciso 3º que «La revisión […] podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código…», dejando en incertidumbre jurídica o en una indeterminación aquellas situaciones definidas a través de decisiones judiciales, lo que a juicio de la Corte Constitucional se erige en una circunstancia que allanaría el camino para el advenimiento de fines constitucionales distintos a los consagrados en dicho medio extraordinario.

Es por eso que, mediante sentencia C-835 de 2003, declaró la inexequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo», por resulta notoriamente irracional y desproporcionada, quedando entonces los entes previsionales sometidos a un marco de temporalidad para el ejercicio de la acción de revisión, garantizando con ello, precisamente, uno de los pilares del modelo de Estado definido por la Carta Superior, como lo es la seguridad jurídica. 37.

Lo anterior habilita a las autoridades legitimadas por la ley para que, dentro del marco de temporalidad fijado por el legislador, puedan solicitar la revisión de las providencias judiciales que  hayan ordenado el reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, sin que por ello, se genere fricción entre el deber constitucional y legal a cargo del Estado en aras de la integridad del orden jurídico y la seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales. 38.

Teniendo en cuenta la Sala el fin teleológico con el cual fue instituida la acción de revisión, procederá a desatar el problema jurídico suscitado en el presente asunto. 39. En esta oportunidad, la entidad demandante acude a la acción extraordinaria de revisión a fin de combatir los efectos de cosa juzgada y obtener la invalidación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, se declare que la demandada no le asiste el derecho a la reliquidación pensional con el ingreso base de liquidación del último año de servicio e inclusión de todos los factores salariales sino que la reliquidación de la pensión debe ser liquidada atendiendo las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 29.

Al efecto, observa la Sala que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, la señora Luz Dary Grisales Giraldo contaba con 48 años, 1 mes y 6 días de edad, como quiera que nació el 24 de febrero de 1946[22]; así como también, tenía más de 15 años de servicio acreditados, toda vez que comenzó a laborar al servicio del Estado desde el 20 de enero de 1966, cotizando un total de 11829 días, equivalentes a 1869 semanas, razón por la cual, es claro que la demandada es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la normatividad anterior. 30.

Ahora, como quiera que la demandada laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelaria, es necesario remitirnos a la Ley 32 de 1986[23] la cual tuvo como objeto regular el ingreso, la formación, la capacitación, los ascensos, traslados y retiros del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, su administración y el régimen prestacional y pensional, definiendo en el artículo 96 lo relativo a las pensiones de los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional señalando sobre el particular que: «Artículo 96.

Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.» 31. Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario - Ley 65 de 1993[24]-, que estableció en el artículo 15 el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinaria s para que se adoptara el régimen de personal del INPEC.

Con base en las mencionadas facultades extraordinaria s fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año[25], encontrando que el artículo 168[26] conservó el régimen de la Ley 32 de 1986 para el personal que se encontraba vinculado al 21 de febrero de 1994, fecha en la que entró en vigencia el aludido decreto. 32.

En ese orden, se tiene que a la demandada le es aplicable las anteriores normas para el reconocimiento y pago de la pensión, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación, por no hacer partes esta última de la transición. 33.

Sin embargo, el fallador de segunda instancia al encontrar que la señora Luz Dary Grisales es beneficiaria del régimen de transición, arribó a la conclusión que debía reconocérsele la pensión no solo con base en la Ley 32 de 1986, sino también, liquidar el monto pensional tomando en consideración los factores salariales contemplados en la Ley 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969, 81 de 1976 y 01 de 1984 así: «En las condiciones anotadas, la administración al proferir los actos enjuiciados incurrió en ostensible yerro por errónea aplicación de la Ley 100 de 1993, al decidir adoptar parcialmente las normas laborales que tutelaban el derecho del accionante a obtener el reconocimiento pensional, cuya expedición es anterior a la Ley 100 de 1993; desatendiendo por demás el derecho al principio de favorabilidad del servidor oficial, que implicaba no solo reconocer la pensión de jubilación con base en las preceptivas de la Ley 32 de 1986, en materia de tiempo de servicio, sino también liquidar el monto tomando en consideración los factores salariales contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y los decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969, 81 de 1976 y 01 de 1984, en virtud de la especialidad de la materia. […] para la Sala resulta claro que la pensión de la señora Luz Dary Grisales Giraldo, debe liquidarse sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado en el último año de servicio, de manera que se incluyan todos los factores salariales percibidos por el demandante (sic), teniendo presente que se encuentra cobijado por un régimen especial de pensiones…» 34.

Visto lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 35. De acuerdo a lo resuelto por el tribunal adquem, el ente previsional demandante con base en la diversidad de interpretacion es que frente al tema del IBL existían entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el sentido de si éste hace o no parte del régimen de transición, ejerció el presente medio extraordinario alegando que la pensión de la accionada debió haberse liquidado con base a las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicando para tal efecto lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 y no con base en lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales. 36.

En ese orden, es pertinente señalar que la demandante en la presente causa, precisamente cuestiona el aludido IBL acogido en la sentencia de segunda instancia con fundamento en lo señalado por la sentencia C- 258 de 2013[27], providencia a través de la cual, la Corte Constitucional al referirse al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó que el propósito del legislador fue el de crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legitima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Así mismo, indicó que para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo. La referida sentencia sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» 37.

En esa ocasión, al analizar lo relacionado con el régimen de transición de pensiones de Congresistas, el máximo tribunal constitucional, fijó una regla general al indicar que el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Su estudio se basó en las normas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e hizo el análisis correspondient e y señaló que esa interpretación permitía llenar el vacío que se produciría por la declaración de inexequibilida d que en este caso se estaba haciendo. 38.

Posteriormente, la Corte en sede de revisión de un fallo de tutela, abordó el estudio sobre la aplicación del IBL en materia pensional a partir de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutelas de la Corte Constitucional en relación con el precedente establecido por esa corporación en la sentencia C- 258 de 2013.

Fue a partir de la sentencia SU 230 de 2015[28], que establece que el IBL de todos los beneficiarios del régimen de transición debe calcularse de conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según los parámetros fijados en la sentencia C- 258 de 1993, en cuanto a la interpretación sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición. 39.

En consonancia con lo anterior, esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogió la regla sentada por la Corte Constitucional, en el sentido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «el porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación» ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibídem. 40.

La aludida providencia fijó la regla jurisprudencia l referida a los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del IBL de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición, señalando que únicamente serian computables aquellos factores sobre los cuales haya efectuado las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones. 41.

En otras palabras, el criterio jurisprudencia l acogido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, propende por la protección de principios superiores de la Carta Política en la medida que incluir factores sobre los cuales no se hizo la respectiva cotización al sistema de seguridad social en pensiones desencadena en un detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social, principio que fue acogido en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo inciso 6º expresamente dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» e igualmente, resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, menguan la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos. 42.

El deber que le asiste a los contribuyentes de cotizar sobre aquellos factores salariales que sirven de base para liquidar la pensión, se sustenta precisamente en uno de los principios que gobierna el régimen de seguridad social en pensiones como es el de solidaridad, el cual según las voces de la Corte Constitucional en la sentencia C- 126 de 2000, implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto[29]. 43.

La solidaridad de las personas que integran la república es uno de los principios fundamentales del estado social de derecho colombiano. Su condición de principio estructurador de la organización estatal explica en buena medida que la solidaridad, como principio, inspire y defina muchos de los elementos constitutivos de nuestro estatuto superior, en esa medida, la solidaridad es el eje estructurador del principio de igualdad material consagrado en su artículo 13, y el fundamento de todo el régimen de derechos sociales y económicos. 44.

Es así como la seguridad social en pensiones no escapa a tan importante principio, antes por contrario, no se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario; y la manifestación más integral y completa del principio constitucional de solidaridad es la seguridad social. Es así como en la sentencia C-739/02, la Corte Constitucional sostuvo que el principio de solidaridad «i mplica que todos los que participan en el sistema tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban, en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto». 45.

Este pronunciamient o encuentra su arraigo no sólo en los artículos 1[30] y 95[31] de la Carta Superior, sino que la solidaridad también aparece consagrada en el artículo 48 de la Constitución como uno de los principios medulares del servicio público obligatorio de la seguridad social. El aludido principio propende por la obtención de una pensión adecuada que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestación. Pero además, el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos afiliados cuyos medios son insuficientes, quienes también tienen derecho a las prestaciones propias del sistema, adquiriendo indiscutible relevancia el principio de solidaridad, el cual, no se encuentra sólo en cabeza del Estado sino que también los conciudadanos tienen una carga al respecto. 46.

En los anteriores términos, considera la Sala que quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido contenido en la Ley 100 de 1993, se les calculará el IBL con base en lo dispuesto en la citada norma, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). 47.

Lo antes señalado se desprende, no solo en atención al principio de solidaridad del cual, se hizo alusión en líneas antecedentes, sino también al ser esta la posición unificada asumida por parte de esta corporación, postura que también se acompasa con la interpretación que de vieja data realizó la Corte Constitucional en el marco de un análisis de constitucional idad consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros, a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. 48.

En ese sentido, se observa que la sentencia de fecha 12 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, subsección A se encuadra en la situación regulada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida, que el fallo cuestionado dispuso la reliquidación de la pensión de la señora Luz Dary Grisales Giraldo sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo, desconociendo ello la adecuada interpretación del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el IBL para quienes son beneficiarios del régimen de transición quedó regido por la prenotada normatividad y no por los sistemas pensionales anteriores a la misma, revisión que resulta dable en atención a la finalidad de la presente acción extraordinaria, el carácter de prestación periódica que ostenta el derecho en controversia, los principios de eficiencia, de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social y de sostenibilidad fiscal del mismo. 49.

En consecuencia, se declarará fundada la acción de revisión instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de vejez de la señora Luz Dary Grisales Giraldo excede lo debido de acuerdo a la ley al incluir en el IBL un porcentaje mayor por liquidarla con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, por lo tanto, se invalidará la providencia del 12 de julio de 2012, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimien to del derecho instaurado por la citada accionada contra la Caja Nacional de Previsión Social y se procederá a proferir sentencia de reemplazo.

Sentencia de reemplazo. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones. 50. La señora Luz Dary Grisales Giraldo demandó la nulidad parcial de la Resolución No PAP 0029661 del 14 de diciembre de 2010 que reliquidó parcialmente la pensión y le negó la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en consecuencia, solicita se condene a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, a la reliquidación de la pensión de vejez, incluyéndole los factores de salario que no le fueron tenidos en cuenta, tales como: prima de servicio, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados con efectos a partir del 30 de diciembre de 2006. 51.

Como sustento de la pretensión reliquidatoria, sostuvo que la resolución acusada aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, desconociendo de esa manera lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 4º de 1966 y el precedente jurisprudencia l fijado en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010 en la medida que dicho proveído indicó que los factores salariales contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, no eran taxativos sino enunciativos, por lo que, al momento del reconocimiento de una pensión, son computables todos aquellos que hayan sido devengados durante el último año de servicio.

Sentencia de primera instancia. 52. El juzgado tercero administrativo de descongestión de Bogotá, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, accedió a la nulidad parcial de la Resolución PAP 029661 del 14 de diciembre de 2010, ordenando a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Dary Grisales Giraldo, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, sueldo, bonificación por servicios, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad. 53.

Sostuvo el aludido fallo que « la entidad demandada, al efectuar la liquidación pensional mediante Resolución 029661 del 14 de diciembre de 2000, tomó como base de liquidación las cotizaciones realizadas por la demandante los últimos diez (10) años de servicio conforme lo establecido en el artículo 10 del Decreto 797 de 2006 (fl.s. 5 a 11), cuando debió aplicar en su integridad la normatividad contenida en las leyes 33 y 62 de 1985, esto es, liquidar el monto de la prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos por la demandante en el último año de servicio»[32], para lo cual, acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 encontrando que dicho precepto enlistó como factores computables para la liquidación pensional, la prima de navidad, prima de vacaciones y la prima de servicio, ordenando en consecuencia la inclusión de tales factores en la reliquidación pensional y excluyendo la bonificación especial de recreación y el sueldo por vacaciones por no ser factores salariales.

Del recurso de apelación. 54. La anterior decisión fue apelada por parte de CAJANAL, sin invocar un cargo concreto contra la sentencia del aquo, sino que su inconformidad la hace consistir básicamente en que, no hay lugar a la reliquidación pretendida por la señora Luz Dary Grisales como quiera que su mesada pensional fue correctamente liquidada con aplicación del Decreto 1158 de 1994, norma que no consagra los factores salariales que alega dejaron de ser tenidos en cuenta para la fijación del monto pensional.

Adujo también que, la decisión recurrida vulnera el Acto Legislativo 01 de 2005 y los principios de universalidad, solidaridad y sostenibilidad presupuestal. Problema jurídico. El problema jurídico que se debe resolver, consiste en establecer si procede la reliquidación de la pensión de la señora Luz Dary Grisales Giraldo aplicando el ingreso base de liquidación con el promedio de los últimos 10 años de servicio con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, o si por el contrario, le asiste el derecho a que se le incluya para la fijación del monto pensional, todos los factores devengados en el último año de servicio.

Al respecto, debe precisar la Sala que no se discute que la señora Luz Dary Grisales es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la normatividad anterior, valga decir, la Ley 32 de 1986 que únicamente exige para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, 20 años de servicios continuos o discontinuos sin que sea necesario el cumplimiento de una edad específica.

Sin embargo, al tener en cuenta que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique la ley pensional anterior únicamente en 3 aspectos: edad, tiempo de servicios o de cotización y tasa de reemplazo, no es cierto que el ingreso base de liquidación se determine a partir de las normas anteriores. En estos casos para establecer la base de liquidación, el juzgador debe atender las reglas de los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea la situación. En esa medida, se observa que la señora Luz Dary Grisales Giraldo para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 20 años, 5 meses y 30 días de servicio y tenía 48 años de edad, de manera que, conforme al régimen pensional especial que la rige, esto es, la Ley 32 de 1986, solo exige como requisito para acceder al derecho prestacional, reunir 20 años de servicios continuos o discontinuos sin que fuese necesario el cumplimiento de una edad específica, de suerte que, para el 1 de abril de 1994, ya había cumplido con el requisito de ley para acceder al derecho pensional.

Ahora, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fuente en el régimen de transición, este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación anterior. Pues bien, siendo así las cosas, al revisar la Resolución PAP 029661 del 14 de diciembre de 2010, se obtiene que la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación accedió a reliquidar la pensión de la señora Luz Dary Grisales Giraldo en cuantía del 85% del promedio del salario devengado entre el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2006, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomándole para tal efecto como factor computable, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Visto lo anterior, se tiene que la manera como el ente previsional reliquidó la pensión de la señora Luz Dary Grisales no desconoce los principios de favorabilidad ni de inescindibilidad de la ley, porque es por voluntad del mismo legislador que a las personas en régimen de transición, sólo se les ampara del régimen anterior en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o número mínimo de cotizaciones y la tasa de reemplazo, más no el ingreso base de liquidación, que se calcula conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o al artículo 21 ibídem, razón por la cual, la Resolución No PAP 029661 del 14 de diciembre de 2010 no incurrió en la trasgresión legal que llevara a declarar su nulidad como lo ordenó el juzgado tercero administrativo de descongestión de Bogotá en fallo de fecha 28 de noviembre de 2011.

Ahora, si bien la demandante durante el periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en todo caso, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

En ese orden, se tiene que de acuerdo a los certificados expedidos por la coordinación del grupo de tesorería de la división financiera del Instituto Nacional Penitenciario que reposan a folios 68 al 77 del cuaderno de antecedentes administrativos, se observa que la señora Luz Dary Grisales para el lapso comprendido del 1 de enero de 1997 al 30 de diciembre de 2003[33], devengó además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las siguientes prestaciones: prima de navidad, prima de servicio, bonificación por compensación y prima de vacaciones.

Sin embargo, respecto de estas últimas, no se acredita que haya realizado los respectivos aportes a pensión. Vista así las cosas, la Sala concluye que la reliquidación de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema.

En esa medida, habrá de revocarse la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 proferida por el juzgado tercero administrativo de descongestión de Bogotá que declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 029661 del 14 de diciembre de 2010 y en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Luz Dary Grisales Giraldo equivalente el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, sueldo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

Finalmente, en cuanto a la pretensión tendiente a que sean devueltos los valores percibidos por concepto de la reliquidación pensional reconocidos por virtud de la sentencia motivo de revisión, no se dispondrá el reintegro de estas por parte de la pensionada comoquiera que tales sumas fueron recibidas de buena fe, en el entendido que fueron el producto de una condena judicial, razón por la cual se debe aplicar lo dispuesto en la parte final del artículo 164, numeral 1, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Bajo las consideraciones anteriores, se hace necesario declarar la prosperidad de la acción de revisión y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A de fecha 12 de julio de 2012, para en su lugar, revocar el fallo de fecha 28 de noviembre de 2011 proferida por el juzgado tercero administrativo de descongestión de Bogotá que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Luz Dary Grisales Giraldo con inclusión de la prima de navidad, servicio y vacaciones, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda instaurada por aquella.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A de fecha 12 de julio de 2012.

SEGUNDO. - INFÍRMASE la sentencia de fecha 12 de julio de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, REVÓCASE el fallo de fecha 28 de noviembre de 2011 proferida por el juzgado tercero administrativo de descongestión de Bogotá y en su lugar, NIÉGASE las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Luz Dary Grisales Giraldo.

TERCERO. - Devolver al tribunal de origen el expediente No11001333101220110018101, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 11 de marzo de 2019. [2] Ver folio 146 al 154 del cuaderno de origen. [3] Folios 91 al 113 del cuaderno de origen. [4] Ver folio 112 del cuaderno de origen. [5] Folios 339 al 351 del cuaderno principal de la acción de revisión. [6] Ver acta de notificación que obra a folio 406 del cuaderno principal de la acción de revisión. [7] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [8] «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [9] Jácome Sánchez, Sandro José. El régimen de transición pensional. Ibáñez, 2017, p. 29. [10] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [11] La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. [12] La norma señalaba: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos" [13] Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 470-99. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.

Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. [16] El mismo criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda en numerosas providencias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 2936-1999. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 15001-23-31-000-2003-02794-01(1564-06). C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007.

Radicación 19001-23-31-000-2000- 03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09).

C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [17] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [18] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [19] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. [20] Apartes tachados declarados inexequibles mediante Sentencia C- 835 de 2003.

M.P.: Jaime Araujo Rentería, en tanto «[…] resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.» [21]ttps://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xpexm_l0797003.htm#Art %C3%ADculos%2020%20y%2021 [22] Ver cedula de ciudadanía a folio 167 del cuaderno principal acción de revisión. [23] Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia [24] Ley 65 de 1993 (agosto 19) “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario". [25] Decreto Ley 407 de 1994 (febrero 20), “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.” Artículo 186.

“Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” Fue publicado en el Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 [26] «Artículo 168. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Parágrafo 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993». [27] La referida sentencia sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media;

(iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» [28] Así, en la sentencia SU - 230 de 2015 consideró que: «(…) Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación; en un segundo momento, en la Sentencia C- 1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 2013”. 3.2.2.2.

Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca». [29] Ver sentencia C-1000/07 hizo una apretada síntesis de las reglas jurisprudenciales más importantes derivadas del principio de solidaridad en el sistema de seguridad social: «Así mismo, en relación con la aplicación del principio de solidaridad en materia de seguridad social, la Corte ha considerado que (i) éste permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes (…) el principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias;

(ii) implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto; (iii) la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad;

(iv) los aportes deben ser fijados de conformidad con criterios de progresividad, que permitan que quienes más capacidad contributiva tengan, aporten en proporciones mayores; (v) si bien es uno de aquellos considerados fundamentales por el primer artículo de la Constitución, no tiene por ello un carácter absoluto, ilimitado, ni superior frente a los demás que definen el perfil del Estado Social de Derecho, sino que la eficacia jurídica de otros valores, principios y objetivos constitucionales puede acarrear su restricción, mas no su eliminación;

(vi) conforme a lo prescrito por el artículo 95 superior, el principio de solidaridad genera deberes concretos en cabeza de las personas, no puede en cambio hablarse de correlativos derechos subjetivos concretamente exigibles en materia de seguridad social, emanados directamente de tal principio constitucional; (vii) no es tan amplio el principio de solidaridad social dispuesto en nuestra Carta Política, como para suponer en toda persona el deber de responder con acciones humanitarias, sin límite alguno, ante situaciones que pongan en peligro su vida o la salud de los demás;

(viii) exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren; (ix) implica las reglas según las cuales el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, y la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia; y (x) se pueden aumentar razonablemente las tasas de cotización, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna…» [30] ARTICULO 1º—Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. [31] Artículo 95.

La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1.

Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales. 4.

Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; 9.

Contribuír al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. [32] Folio 108 del cuaderno de origen. [33] No obran los certificados correspondientes a los año 2004 a 2006.