Micelio
11001-03-25-000-2013-01133-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-15

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Juan Carlos Abuabara Eljadue·Demandado: Contraloria General De La Republica

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 1437 de 2011 articulo 250 numeral 1 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos expedidos con anterioridad a la fecha de la sentencia y que no pudieron ser aportados por fuerza mayor / DOCUMENTO APORTADO - Prueba traída no se adecúa a la exigida por la ley para la procedencia del recurso El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Comoquiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que la prueba traída no se adecúa a la exigida por la ley para la procedencia del recurso.

No se configura la causal 1 de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el comunicado de prensa No. 18 de 15 de abril de 2011 de la Corte Constitucional, no cumple con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no es un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01133-00(2679-13) Actor: JUAN CARLOS ABUABARA ELJADUE Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMA: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-1 DEL CPACA.

SENTENCIA. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Carlos Abuabara Eljadue contra la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Juan Carlos Abuabara Eljadue, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto-Ley 271 de 2000 y la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución nº. 5047 de 9 de marzo de 2000, por medio de la cual la Contraloría General de la República distribuyó a los funcionarios incorporados en la plata global de personal. - Comunicación de 13 de marzo de 2000 expedida por el contralor general de la República, mediante la que se le informó al demandante la supresión del cargo que venía desempeñando, esto es, el de Jefe de Unidad Grado 17, con derechos de carrera administrativa.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la demandada a (i) reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a otro de similar categoría, (ii) pagar al demandante el valor de todas las acreencias laborales desde que se produjo el retiro hasta hacer efectivo el reintegro, sumas que deberían estar debidamente indexadas, y (iii) inscribirlo en el sistema de carrera administrativa de la entidad.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que se vinculó a la Contraloría General de la República en el cargo de Jefe de Unidad Grado 17 a través de la Resolución nº. 08834 de 18 de octubre 1995. Agregó que mediante Resolución nº. 0832 del 24 de septiembre de 1997, la entidad ordenó la inscripción del cargo que venía desempeñando en el escalafón de carrera administrativa.

El contralor general de la República le comunicó por medio del Oficio sin número de 13 de marzo de 2000 que el cargo que ostentaba en la aludida entidad había sido suprimido, por ende, podía optar por recibir una indemnización o a que la entidad, durante los 4 meses siguientes, estudiara la viabilidad de incorporarlo a un cargo en la nueva planta de personal.

En cuanto al proceso de supresión adelantado por la entidad, precisó que su finalidad no era la eficiencia y eficacia de la función pública, sino eliminar cargos del sistema de carrera administrativa y de esta manera hacer uso de la facultad discrecional, para realizar nombramientos en cargos con funciones que existían previamente. Como normas transgredidas, aludió a los artículos 4, 25, 29, 53, 58, y 125 de la Constitución Nacional, 40 del Decreto 1647 de 1991, 35 y 38 del Decreto 1421 de 1993, 2 y 84 del CCA.

Al respecto, explicó que se configuró: • Ausencia de motivación. El acto administrativo que determinó la supresión carecía de motivación, ya que se limitó a citar normas de contenido general para su sustento sin que indicara razones legales y funcionales derivadas de un estudio técnico completo. • Desviación de poder. Toda vez que el contralor general de la República se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, pues lo que realmente pretendía era eliminar cargos del sistema carrera administrativa y reemplazarlos por personal sin experiencia. Sentencia de primera instancia[1] El 2 de marzo de 2009, el Juzgado 6.º Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que se inhibió para pronunciarse en relación con la comunicación de 13 de marzo de 2000 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión[2] El 31 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, profirió decisión de segunda instancia, en la que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, inaplicó el Decreto-Ley 271 de 22 de febrero de 2000, en cuanto a la supresión del empleo denominado Jefe de Unidad Grado 17, declaró la nulidad del oficio de 13 de marzo de 2000 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad a reintegrar al señor Juan Carlos Abuabara Eljadue al cargo de Coordinador de Gestión Grado 3, o a uno de igual o superior jerarquía y a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir.

En primer lugar, aclaró que el acto de comunicación de la supresión de un empleo por sí solo no constituye un acto administrativo, salvo que mediante se particularizara la situación de desvinculación del empleado dentro de un proceso de reestructuración en el que no se suprimen la totalidad de los cargos, evento que se configuró en el asunto en concreto, pues inicialmente por medio de la Resolución nº. 5048 de 9 de marzo de 2000, la entidad ordenó la incorporación del demandante, pero posteriormente lo notificó del retiro del servicio, luego desde este momento tuvo conocimiento de la voluntad real de la entidad.

Luego de hacer un recuento de las normas aplicables para la época a los servidores públicos en materia de supresión del cargo, el Tribunal concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde a la parte demandante demostrar un mejor derecho respecto de quienes fueron incorporados en el proceso de reestructuración. A continuación, hizo referencia a la equivalencia de los empleos de jefe de Unidad Grado 14 de la antigua planta de personal y los de coordinador Grado 3 de la nueva planta de personal, circunstancia que consideró acreditada de acuerdo a las pruebas allegadas y a que no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación. Establecido lo anterior, al estudiar el caso en concreto, comparó las hojas de vida y las funciones asignadas en la antigua planta de personal de los servidores públicos que fueron incorporados en el cargo de coordinador de gestión Grado 3 con las desempeñadas por la parte demandante, para establecer que el señor Abuabara Eljadue tenía mejor derecho que los servidores públicos incorporados en el cargo de coordinador de gestión 03, por las siguientes razones: (i) el demandante acreditó tener mayor experiencia laboral que alguno de las servidores incorporados, (ii) el demandante ostentaba título de maestría relacionada con las funciones propias del cargo, mientras que los servidores incorporados solo tenían título de especialización y, (iii) el demandante, en la antigua planta de personal, desempeñaba un empleo de mayor jerarquía en relación con los servidores incorporados.

Con base en ello, concluyó que la entidad no podía ignorar las calidades profesionales del demandante al momento de resolver la incorporación de los servidores públicos de la Contraloría General de la República, pues solo había lugar al retiro del servicio por la eliminación del empleo que desempeñaba o por no tener las mejores calidades frente a otros empleados de carrera administrativa.

Recurso extraordinario de revisión[3] La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Argumentó que se configuró la causal de procedencia, dado que la sentencia objeto de revisión de 31 de octubre de 2011 se dictó sin tener en cuenta el comunicado de prensa nº. 18 de 15 de abril del mismo año de la Corte Constitucional que declaró inexequible la expresión «Director» contenida en el artículo 3 del Decreto-Ley 268 de 2000, por medio del cual se estableció que dicho empleo era de libre nombramiento y remoción en la planta de personal de la Contraloría General de la República, por lo tanto, el cargo se convirtió en uno de carrera administrativa.

El demandante consideró que el Tribunal debió ordenar su nombramiento en un empleo de director, pues se asemejaba más al que desempeñaba como jefe de Unidad Ejecutivo Grado 17 en la antigua planta de personal. Aclaró que si bien la sentencia C-248 de 13 de abril de 2011 de la Corte Constitucional quedó ejecutoriada con posterioridad a la providencia del Tribunal objeto de revisión, el comunicado de prensa tenía fuerza vinculante para contemplar el reintegro en el cargo de director de la entidad.

Contestación del recurso[4] La Contraloría General de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión por considerar que no se configuró la causal, porque el comunicado de prensa no estaba oculto ni fue recobrado. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar El señor Juan Carlos Abuabara Eljadue, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, solicitó[5] unificar la jurisprudencia frente al presente asunto.

Sin embargo, la Sala no encuentra motivos que acrediten la importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia para dictar una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 271 del CPACA. Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[6].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[7]: «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Juan Carlos Abuabara Eljadue contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Oportunidad El señor Juan Carlos Abuabara Eljadue, a través de apoderado judicial, con escrito radicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de febrero de 2013[8] presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por dicha Corporación el 31 de octubre de 2011.

En el caso sub examine la ejecutoria del fallo ocurrió en vigencia del CCA, es decir, la normativa anterior, razón por la cual el término para la presentación de la demanda de revisión de acuerdo al artículo 187 del CCA era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un año. ¿Cuál es la normativa que debe aplicarse en este evento? Resulta importante indicar que de acuerdo con la postura de la Sala Plena Contenciosa en providencia del 12 de agosto de 2014[9] el recurso extraordinario de revisión es entendido como un nuevo proceso, puesto que no es ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues con aquel pronunciamiento el trámite finaliza.

Por ende, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional[10], cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Para el efecto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[11] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 estableció que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.

Así las cosas, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CCA y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del CCA.

Se observa que la sentencia controvertida quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 2012, según certificación del Juzgado 6º Administrativo de Descongestión de Bogotá[12]. De ello, se desprende que la sentencia cuya revisión se pretende adquirió fuerza ejecutoria el 24 de febrero de 2012; por consiguiente, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión venció el martes 25 de febrero de 2014.

Así pues, el recurso de revisión fue presentado el 25 de febrero de 2013, es decir, antes del vencimiento del término legal establecido para su interposición. Por lo tanto, se deduce que el recurso se interpuso en tiempo. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver, se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA? La tesis que sostendrá la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado es que no se configura la causal invocada. 1- Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[13] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[14], entendido éste como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

Es un recurso que por razón de su naturaleza extraordinaria solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA[15], en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado. El recurso extraordinario de revisión no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso.

En conclusión: El recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[16], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2- Causal de revisión La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo tenor literal dispone: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

En relación con esta causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada», la Sala Plena de la Corporación ha sostenido: «[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […][17]» Para que se estructure la causal 1.º de revisión se requiere que el documento que se aduce como prueba recobrada cumpla los siguientes requerimientos: 1.

Que se trate de documentos. No se admiten medios probatorios distintos tales como testimonios o inspecciones judiciales, entre otros. 2. El documento debe ser recobrado. En este sentido debe tenerse en cuenta que por el término «recobrar» se entiende «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]»[18], es decir, que existiera en la época en la que se tramitó el proceso pero que hubiera estado refundido o extraviado, lo cual excluye pruebas nuevas o posteriores. 3.

Que no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

Debe examinarse entonces si el comunicado de prensa nº. 18 de 15 de abril de 2011 o la sentencia C-248 de 2011 de la Corte Constitucional son documentos recobrados y las razones que no le permitieron aportarlas en la etapa procesal oportuna. 1. Que se trate de documentos. En efecto, se trata de un documento contenido en un comunicado de prensa expedido el 15 de abril de 2011[19], suscrito por la Corte Constitucional, por medio del cual informa sobre la inexequiblilidad de la expresión «Director» del artículo 3 del Decreto-Ley 268 de 2000.

Por su parte, es claro que la sentencia C-248 de 13 de abril de 2011 de la Corte Constitucional a la que el señor Juan Carlos Abuabara Eljadue hace alusión en la demanda no es un documento en los términos concebidos en el artículo 243 y siguientes del CGP[20]. Esto es, la sentencia no tiene la categoría de prueba, en tanto que no fue allegada para demostrar la ocurrencia de ciertos hechos, sino que su propósito era acreditar la posición de la Corte Constitucional que declaró inexequible la expresión «Director» contenida en el artículo 3 del Decreto-Ley 268 de 2000, en tanto el cargo no podía clasificarse como de libre nombramiento y remoción, pues solo cumplía funciones de gestión misional o administrativas al interior de la entidad.

Por tal razón, el análisis que aquí se efectuará excluirá al fallo judicial citado por el actor, en la medida que este no son un medio probatorio documental, luego no cumplen con el primer requisito que exige la causal del ordinal 1.º del artículo 250 del CPACA. 2. El documento debe ser recobrado. Sobre la obtención del comunicado de prensa, el demandante no explicó cuándo tuvo conocimiento de este.

Sin embargo, es evidente que por la fecha del mismo -15 de abril de 2011- es una prueba nueva o posterior al inicio del proceso ordinario, luego no puede hablarse de un documento recobrado. La situación propuesta permite inferir que no estamos frente a un documento que se recobró en los términos antes expuestos, puesto que no se trata de uno que antes se tenía, se extravió y que luego se volvió a adquirir, lo que lleva a deducir que no es una prueba recobrada. 3.

Que no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente. Tampoco se cumple con este requisito, toda vez que el documento no existía al momento de presentarse la demanda, esto es, el 10 de julio de 2000[21] y por tanto no podía allegarse o pedirse en la oportunidad procesal adecuada y oportuna como prueba.

De esta manera, es claro que el señor Abuabara Eljadue no puede sustentar el por qué le fue imposible presentar el aludido documento dentro del proceso ordinario, ya que este no había sido elaborado ni cuando se presentó la demanda, ni antes de que se profiriera sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 2009[22]. 4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

En criterio del demandante si el documento se hubiera conocido dentro del proceso, el Tribunal habría ordenado su reintegro en el cargo de director de la Contraloría General de la República, toda vez que, al convertirse en un cargo de carrera administrativa por disposición de la Corte Constitucional, era ahora el cargo que funcionalmente más se homologaba al que ocupaba en la antigua planta de personal.

Sin embargo, este es un aspecto que debió ser materia de debate probatorio en la acción de nulidad y restablecimiento y no dentro del recurso extraordinario. Ahora bien, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que la prueba traída no se adecúa a la exigida por la ley para la procedencia del recurso.

Conclusión: No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el comunicado de prensa nº. 18 de 15 de abril de 2011 de la Corte Constitucional, no cumple con las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no es un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Decisión: En las anteriores condiciones, al no reunir la prueba traída al recurso, los requisitos señalados en el ordinal 1.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declarará que no prospera el recurso extraordinario interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárase que no prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Juan Carlos Abuabara Eljadue, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el mencionado contra la Contraloría General de la República con radicado 25000-23-25-000-2000-04916- 02.

Segundo: Sin necesidad de desglose, devuélvase al interesado la caución constituida mediante póliza nº. 17-41-101045120 constituida en Seguros del Estado SA, según documento que obra a folio 160 del cuaderno principal. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 458 a 487, cuaderno 2. [2] Folios 598 a 621, cuaderno 2. [3] Folios 1 a 20, cuaderno principal. [4] Folios 172 a 180. [5] Folio 205, cuaderno del recurso extraordinario de revisión. [6] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [7] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [8] Folio 1, cuaderno del recurso extraordinario de revisión. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014, expediente 110010315000201302110-00. Actor. Jairo Luis Polonia Carrizosa. [10] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2004. [11] Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [12] Folio 648, cuaderno 2. [13] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00.

Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [14] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [15]

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [16] O replantear temas ya litigados. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 1999-00218. [18] http://dle.rae.es/?id=VShJp3R. [19] Folio 155, cuaderno del recurso extraordinario de revisión. [20] « […] Artículo 243.

Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública […]» [21] Folio 26, cuaderno 1 del expediente que contiene el proceso ordinario. [22] Folio 458 a 487, cuaderno 2 del expediente que contiene el proceso ordinario.