Micelio
11001-03-06-000-2019-00112-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-12-12

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Jaime Rivera Guevara

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la Policía Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencias administrativas / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 – Destinatarios / SERVIDORES PÚBLICOS – Vigencia del sistema general de pensiones / SERVIDORES DEL NIVEL TERRITORIAL - Vigencia del sistema general de pensiones El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. (…) La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados (…) [P]ara los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y en todo caso, el 30 de junio de 1995 FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 REGÍMENES PENSIONALES EXCEPCIONALES Y ESPECIALES – Prohibición / REGÍMENES EXCEPCIONALES Y ESPECIALES EXCEPTUADOS – Presidente de la República y Fuerza Pública / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Límite temporal En el año 2005 fue expedido el Acto Legislativo 01 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en varios incisos y parágrafos, prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…) En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010.

(…) el acto legislativo extendió hasta el año 2014 el régimen de transición para los beneficiarios que no habían causado el derecho pensional, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005 FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la expresión «hasta el año 2014» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Derechos del beneficiario / RÉGIMEN ANTERIOR – Aplicación / RÉGIMEN ANTERIOR PARA SERVIDORES VINCULADOS LABORALMENTE AL SECTOR PÚBLICO – Regla general / PERSONAS VINCULADAS AL SECTOR PRIVADO – Régimen anterior / REGLA GENERAL DE RÉGIMEN ANTERIOR – Para personas con tiempos mixtos [L]as personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del «régimen anterior» a la citada Ley 100 que les fuera aplicable, siempre que cumplan con los términos y condiciones establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005.

El «régimen anterior», tratándose de vinculaciones laborales con el sector público, corresponde a la Ley 33 de 1985, como regla general, sin perjuicio de los regímenes especiales, específicos o convencionales que, en cada caso de verifique con la historia laboral. Para quienes tuvieron vínculos laborales con el sector privado, el «régimen anterior», por regla general, era el del ISS, también sin perjuicio de regímenes convencionales o de excepción. Las personas que necesitaban sumar los tiempos laborados en ambos sectores para reunir el requisito del tiempo requerido para causar el derecho pensional, tenían como «régimen anterior» la Ley 71 de 1988 FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 ESTUDIO Y DECISIÓN DE SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL A PARTIR DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Elementos [A] partir del Acto Legislativo 01 del 2005, el estudio y la decisión de fondo de las solicitudes de reconocimiento de pensiones deben incluir: (i) la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar si el solicitante quedó como beneficiario del régimen de transición;

(ii) el «régimen anterior» que le sea aplicable, para identificar los requisitos que de acuerdo con tal régimen deben cumplirse para causar el derecho a la pensión; y (iii) si causó el derecho a la pensión reclamada a más tardar el 31 de diciembre de 2014 por reunir en esa fecha, o antes, los requisitos del «régimen anterior» que corresponda FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Finalidad Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando para tal efecto es necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.

(…) [L]a norma (…) usa las expresiones “empleados oficiales” y “trabajadores”, “entidades de previsión social” y “el Instituto de Seguros Sociales”. En consecuencia, la norma está refiriéndose a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales, las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social que eran públicos, o con el ISS que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales, es decir para quienes estaban vinculados a las entidades públicas mediante contrato laboral FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2709 DE 1994 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación y alcance de la norma que regula la pensión por aportes ver Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2014;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2015, Rad. No. 25000-23-25-000- 2007-00612-01(2302-13); Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2015, dentro del conflicto de competencias administrativas, radicado 2015-00031 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Regla general que fija la competencia para efectuar el reconocimiento del derecho [L]a competencia para el reconocimiento del derecho se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron aportes o cotizaciones para efectos pensionales (…) [L]a última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido de seis (6) años como mínimo, continuos o discontinuos.

De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportación, como regla general. (…) No obstante, como ha concluido la Sala en casos anteriores, las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado.

Finalmente, debe tenerse presente la obligación de concurrir al pago de la pensión, a cargo de la entidad que en razón de cada historia laboral se determine, para lo cual habrá de observarse el trámite reglado en el artículo 11 del citado Decreto 2709 FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00112-00(C) Actor: JAIME RIVERA GUEVARA Asunto: El régimen de transición en la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

La competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes está dada por el tiempo aportado y no por el tiempo servido. Reiteraciones. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada, el señor JAIME RIVERA GUEVARA, promovió ante esta Sala un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la Policía Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que «se indique la entidad correspondiente para reconocer la pensión» (folios 1 a 50).

Con base en los documentos adjuntos a la solicitud y los remitidos dentro del trámite del conflicto, se resumen los antecedentes así: 1. El señor Jaime Rivera Guevara, identificado con cédula de ciudadanía 14.199.661 de Ibagué (Tolima) nació el 21 de septiembre de 1945 y actualmente cuenta con 73 de años de edad (folios 1, 9 y 10). 2.

Las vinculaciones laborales y las afiliaciones, aportes y cotizaciones para efectos pensionales, del señor Rivera Guevara son las siguientes: 2.1. En el sector público: • Institución educativa – pública - Colegio de San Simón – Ibagué. Desde el 15 de enero de 1963 hasta el 30 de junio de 1965. Con afiliación y aportes a CAJANAL. • Ministerio de Defensa Nacional Desde el 7 de septiembre de 1965 hasta el 31 de julio de 1967. • Ministerio de Justicia Desde el 15 de enero de 1968 hasta el 31 de octubre de 1969.

Con afiliación y aportes a CAJANAL. • Policía Nacional Desde el 1 de julio de 1970 hasta el 1 de noviembre de 1977. • Universidad Distrital Francisco José de Caldas Desde el 15 de mayo de 1981 hasta el 18 de agosto de 1987. 2.2. En el sector privado De acuerdo con «Reporte de semanas cotizadas» expedido por Colpensiones (folio 16) • Roa Cárdenas Ignacio.

Desde el 21 de febrero de 1978 hasta el 27 de los mismos mes y año. • Almacenes Máximo Ltda. Desde el 2 de noviembre de 1978 hasta el 8 de los mismos mes y año. • Casas Galvis Jesús E. Desde el 16 de enero de 1979 hasta el 13 de febrero del mismo año. • Tapas la Libertad S.A. Desde el 16 de septiembre de 1979 hasta el 21 de febrero de 1980. • Pinski y Asociados S.A. Desde el 09 de mayo de 1980 hasta el 5 de julio del mismo año. • Torres y Ordoñez Ltda. Desde el 11 de septiembre de 1980 hasta el 4 de noviembre de este 1980. • Cartonería Lasil Ltda. Desde el 12 de diciembre de 1980 hasta el 3 de febrero de 1981. • Autolavado 5 Minutos Desde el 18 de febrero de 1981 hasta el 24 de febrero de 1981. • Expreso Bolivariano S.A. Desde el 20 de marzo de 1981 hasta el 14 de abril del mismo año. • Almacenes Tampico Ltda. Desde el 24 de hasta el 27 de septiembre de 1987.

El reporte expedido por Colpensiones da cuenta de que los empleadores privados del señor Rivera Guevara lo afiliaron al ISS. 3. Las solicitudes de reconocimiento pensional. De los documentos adjuntos a la solicitud presentada a la Sala por el interesado a través de su apoderada, se sintetiza: 3.1. Universidad Distrital Francisco José de Caldas a) En comunicación del 30 de enero de 2012 (folios 27 a 30) el Rector de la Universidad Francisco José de Caldas le respondió al señor Rivera Guevara la solicitud de pensión de vejez presentada el 14 de diciembre del 2011, en la cual le señaló que en reiteradas ocasiones anteriores ya le había informado sobre «la inviabilidad de inclusión de tiempo doble por servicio a la Policía Nacional».

Agregó que «sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985 para el caso, se pudo establecer, de las certificaciones de información laboral, que no cuenta con el tiempo que como requisito contempla esta norma.» b) Con la Resolución 0024 de enero 26 de 2016, la Universidad Distrital negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Rivera Guevara, porque «del estudio realizado a la solicitud, se puede evidenciar que el asegurado no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, contemplada en la Ley 797 de 2003» y tampoco reunió el requisito de 20 años de servicios con el sector público establecido en la Ley 33 de 1985. c) Mediante Resolución No. 108 de 15 de marzo de 2016 (folios 46 a 49), el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas resolvió el «recurso de apelación» interpuesto por el señor Rivera Guevara por conducto de su apoderada, en el que solicitó revocar la Resolución No. 0024 de 2016 y aportó cotizaciones realizadas a Colpensiones.

La universidad estudió la información bajo la Ley 71 de 1988 – pensión de jubilación por aportes -, pero advirtió que la edad de 60 años exigida en dicha ley había sido cumplida por el peticionario «cuando la Universidad por orden legal pierde la competencia para resolver peticiones de pensión» En la misma Resolución No. 108, la universidad decidió no acceder a la revocatoria de la Resolución No 0024, porque no encontró configurada ninguna de las causales consagradas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.

La Policía Nacional El 30 de julio de 2015 (folio 26), el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional contestó a la apoderada del señor Rivera Guevara que al revisar el tiempo acreditado con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de su poderdante se encontró que la última entidad a la cual estuvo vinculado laboralmente el señor Rivera Guevara había sido la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Señaló que la certificación expedida por dicha universidad indicaba como tiempo laborado el transcurrido entre el 15 de mayo de 1981 y el 18 de agosto de 1987 y que, en virtud del Decreto 2709 de 1994, le correspondía a la entidad educativa iniciar el proceso pensional. 3.3. Colpensiones a) Por Resoluciones GNR 252309 del 11 de julio de 2014, GNR 334497 del 25 de septiembre del mismo año y VPB 13991 del 17 de febrero de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión inicial.[1] Colpensiones argumentó que el interesado tenía los requisitos tanto de edad como de tiempo para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo mismo su régimen anterior aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Explicó que el señor Rivera Guevara había acreditado «un total de 945 semanas» pero que de acuerdo con esas disposiciones, para obtener la pensión de vejez debían acreditarse 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, de manera que el peticionario no cumplía ninguna de las mencionadas exigencias. b) El 21 de junio de 2018, el señor Rivera Guevara volvió a solicitar de Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez.

La administradora, en la Resolución SUB 247468 del 18 de septiembre de 2018 (folios 42 a 45), con base en la Ley 71 de 1988, resolvió «declarar la pérdida de competencia» y remitir la solicitud a la Policía Nacional. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 51 y 52).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al señor Jaime Rivera Guevara y a su apoderada, la doctora Yaneth Rosa Valencia Núñez, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 54).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Policía Nacional, (folios 55 61), del interesado por conducto de su apoderada (folio 62) y de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (folios 63 a 73). El Magistrado Ponente profirió auto de fecha 11 de octubre de 2019 con el fin de solicitar a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, información más precisa sobre el tiempo de servicio del señor Rivera Guevara y las afiliaciones o cotizaciones para efectos pensionales si eran pertinentes (folios 75 y 76).

Las autoridades requeridas allegaron la información solicitada (folios 84 a 100). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Universidad Distrital Francisco José de Caldas En los alegatos presentados dentro del trámite del conflicto, la universidad, por conducto de apoderada, afirmó que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez fue negada con la Resolución 00024 del 26 de enero de 2016 y tal decisión fue confirmada con la Resolución 108 del 15 de marzo del mismo año, con fundamento en la Ley 71 de 1988.

Adjuntó copias de los mencionados actos administrativos. Solicitó a la Sala que se tenga en cuenta, además de la citada Ley 71 de 1988, la falta de competencia de la universidad para reconocer pensiones, por razón del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, en cuanto ordenó que a más tardar el 30 de junio de 1995, entraba a regir el sistema general de seguridad social en pensiones, para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, fecha a partir de la cual tal reconocimiento lo asumirían las administradoras autorizadas en los términos de la misma Ley 100.

Reiteró que no es legalmente posible que la universidad reconozca y pague la pensión reclamada por el señor Rivera Guevara. 2. Del señor Jaime Rivera Guevara. En su escrito, la apoderada del señor Rivera Guevara transcribió el artículo 10 del Decreto reglamentario 2709 de 1994 y con base en él manifestó que en su criterio «la pensión de mi poderdante debe ser reconocida y pagada por la Universidad Distrital.» 3.

De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Aunque no hizo manifestación concreta dentro del trámite del conflicto, obran en el expediente los actos administrativos proferidos para decidir sobre las solicitudes del señor Rivera Guevara, relacionados en los antecedentes y que se citan a continuación con una síntesis de sus argumentos: a) La Resolución GNR 252309 del 11 de julio de 2014 por la cual negó el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez reclamada por el señor Rivera Guevara y las Resoluciones GNR 334497 del 25 de septiembre del mismo año y VPB 13991 del 17 de febrero de 2015, por las que se resolvieron los recursos de reposición y apelación y confirmaron dicha negativa.

En las citadas decisiones, Colpensiones analizó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758[2] del mismo año, era el «régimen anterior» aplicable al señor Rivera Guevara dado que, tanto por el requisito de la edad como por el requisito del tiempo servido, quedó como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1º de abril de 1994.

Del análisis de la normativa citada concluyó que para obtener la pensión de vejez debían acreditarse 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y que el señor Rivera Guevara había acreditado «un total de 945 semanas» y por lo tanto, no cumplía con los requisitos en mención. b) La Resolución SUB 247468 del 18 de septiembre de 2018, en la cual resolvió «declarar la pérdida de competencia» y remitir la solicitud a la Policía Nacional, con el siguiente argumento: Ahora bien, verificado en aplicativo de Historia Laboral se evidencia que el asegurado efectuó su última cotización al ISS hoy COLPENSIONES para el ciclo 24/09/1987 al 27/09/1987, sin embargo no logra reunir 6 años de cotización teniendo en cuenta que acreditó con esta administradora un total de 56.57 equivalentes en tiempos de servicios a 1 año y mes.

También afirmó que «el mayor número de aportes» lo tiene en la Policía Nacional, «de los tiempos comprendidos entre el 01/07/1970 al 01/11/1977» y, por consiguiente la solicitud debe remitirse a esa institución. 4. De la Policía Nacional De una parte, por conducto de apoderada presentó alegaciones en las que manifestó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional no es responsable del pago que el interesado reclama por cuanto serían aplicables la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.

Con base en esas disposiciones, la competencia sería de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por ser la entidad que certificó el mayor tiempo laborado. De otra parte, la Jefatura del Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional respondió la solicitud de información hecha por el Magistrado Ponente, así: a) Oficio No. S-2019 056622 / ARGEN – GRICO – 1.10, de fecha 18 de octubre de 2018: - Los artículos 15 y 17 determinan la calidad de afiliados y las cotizaciones obligatorias, en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. - El artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993, exceptúa de su aplicación «a los miembros de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional». - El señor Rivera Guevara tuvo el grado de Agente de la Policía Nacional, por lo cual «le es aplicable el régimen especial de nuestra Institución», y «el Decreto 1748 de 1995 estipula cual es la forma de financiación para las entidades empleadoras del artículo 279 de la citada Ley, habida cuenta que en el parágrafo de su artículo 18 prevé: Artículo 18.

Regímenes Pagadores de Pensiones. Para efectos de la identificación de emisores y responsables de cuotas partes, se asigna un código a cada entidad pagadora de pensiones, así: … Parágrafo. Las entidades empleadoras referidas en el Artículo 279 de la ley 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente Decreto… ».

(La negrilla es del original). De manera que como la Policía Nacional es una de las entidades empleadoras a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, deberá ser requerida para la cuota parte o el bono pensional que corresponda «por el tiempo laborado por nuestro personal». - Durante su vinculación con la Policía nacional, los cargos desempeñados por el señor Rivera Guevara fueron: o Alumno – Escuela Nacional de Carabineros – Del 01/02/1970 al 01/07/1970 o Agente de Vigilancia- Del 01/07/1970 al 01/11/1977 b) Oficio No. S-2019-058429/ ARGEN-GRICO-12.8, de fecha 28 de octubre de 2019: - Por tener régimen especial, «el personal uniformado de la Policía Nacional NO COTIZA para pensión ni para salud». - «La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja General son las encargadas de las asignaciones y pensiones de personal que se haga acreedor a este derecho.» - El Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL – expidió la certificación de «los tiempos registrados en la Hoja de Servicios», del señor Rivera Guevara.

Tales tiempos transcurrieron entre el 1º de julio de 1970 y el 1º de noviembre de 1977. - En relación con «la viabilidad de acreditar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación y tiempos dobles para reconocimiento de derechos pensionales», la Ley 797 de 2003 prohíbe sustituir semanas de cotización o abonar semanas cotizadas o tiempo de servicio con requisitos distintos a las cotizaciones y a los tiempos efectivamente realizados.

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 1º de julio de 2004, con el número 1557, explicó: No es viable reconocer el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación, como cómputo de semanas cotizadas para pensiones en el Sistema General de Seguridad Social, por tratarse de un derecho inherente al régimen especial de la Fuerza Pública, previsto a favor del personal egresado de las escuelas de formación, que continúan en servicio activo y consoliden el derecho a la asignación de retiro. … El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento.

No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil (art. 170 Decreto Ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 de octubre de 1991). El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares y Policía Nacional; no para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones. 5.

Del Ministerio de Defensa Nacional En respuesta a la solicitud de información formulada por el Magistrado Ponente, el Ministerio – Coordinación Grupo Archivo General - certificó que el señor Rivera Guevara fue soldado del Ejército Nacional desde el 7 de septiembre de 1965 hasta el 31 de julio de 1967. Asimismo, adjuntó los respectivos formatos para el cálculo de los bonos oficiales en los cuales se informa que durante su vinculación como soldado, al señor Rivera Guevara no se le descontaron aportes para pensión y el Ministerio de Defensa Nacional es la autoridad responsable por el respectivo período.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. a. Competencia. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: … 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(…) Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto negativo de competencias es planteado por el interesado respecto de dos autoridades del orden nacional: la Policía Nacional y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y una autoridad del nivel territorial, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que es la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Jaime Rivera Guevara.

Se concluye entonces que están reunidos los requisitos contemplados en el artículo 39 del CPACA y la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[3] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa.

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.

Problema jurídico. El Señor Jaime Rivera Guevara solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez con base en la edad y los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, algunos con aportes y cotizaciones para efectos pensionales, otros no. La Policía Nacional y Colpensiones negaron ser competentes para decidir la solicitud con el argumento de que puede tratarse de una pensión de jubilación por aportes y que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, fija la competencia con base en el tiempo cotizado o aportado en la respectiva entidad de previsión o administradora de pensiones.

Como identifican tiempo cotizado o aportado con tiempo trabajado, interpretan que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es la competente para conocer de la mencionada solicitud, pues es la entidad en la cual mayor tiempo laboró el peticionario. Además, para aplicar las normas en cita parten del supuesto de que el señor Rivera Guevara es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en reiteradas decisiones ha resuelto de fondo las peticiones del señor Rivera Guevara, negándolas por no encontrar reunidos los requisitos para el derecho pensional reclamado, y finalmente porque de conformidad con la ley, las universidades ya no tienen competencias en materia pensional. La fecha de causación de la pensión no se identifica en el expediente.

En todo caso, el señor Rivera Guevara cumplió 60 años de edad – requisito de la Ley 71 de 1988 - el 21 de septiembre de 2005. Para esa fecha, al igual que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el señor Rivera Guevara no reporta vínculo laboral y aunque estaba afiliado al ISS tampoco era cotizante.

No obstante, pasó como afiliado inactivo a Colpensiones, en virtud de la supresión del ISS. Para decidir el conflicto planteado la Sala estima necesario estudiar (i) el régimen de transición consagrado en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y regulado por el Acto Legislativo 1 de 2005; (ii) la pensión de jubilación por aportes; y (iii) la aplicación de la normativa al caso concreto, habida cuenta de las condiciones del peticionario que están documentadas en el expediente allegado a la Sala y en las respuestas a los requerimientos del Magistrado Ponente al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional. 4.

Análisis del conflicto planteado 4.1. El régimen de transición. Reiteración[4] El análisis del régimen de transición que a continuación se hace corresponde a la línea jurisprudencial de esta Sala de Consulta y Servicio Civil. a) Generalidades La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (La subraya es de la Sala). La misma Ley 100 en el artículo 151 determinó que para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y en todo caso, el 30 de junio de 1995.[5] En el año 2005 fue expedido el Acto Legislativo 01[6] que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política en varios incisos y parágrafos, prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

(…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010. No obstante, el acto legislativo extendió hasta el año 2014 el régimen de transición para los beneficiarios que no habían causado el derecho pensional, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005.[7] En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», esta Sala, en concepto del 10 de diciembre de 2013[8] sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar la aplicación del «régimen anterior» a la citada Ley 100 que les fuera aplicable, siempre que cumplan con los términos y condiciones establecidos por el Acto Legislativo 01de 2005. El «régimen anterior», tratándose de vinculaciones laborales con el sector público, corresponde a la Ley 33 de 1985, como regla general, sin perjuicio de los regímenes especiales, específicos o convencionales que, en cada caso de verifique con la historia laboral.

Para quienes tuvieron vínculos laborales con el sector privado, el «régimen anterior», por regla general, era el del ISS, también sin perjuicio de regímenes convencionales o de excepción. Las personas que necesitaban sumar los tiempos laborados en ambos sectores para reunir el requisito del tiempo requerido para causar el derecho pensional, tenían como «régimen anterior» la Ley 71 de 1988.

Entonces, a partir del Acto Legislativo 01 del 2005, el estudio y la decisión de fondo de las solicitudes de reconocimiento de pensiones deben incluir: (i) la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar si el solicitante quedó como beneficiario del régimen de transición; (ii) el «régimen anterior» que le sea aplicable, para identificar los requisitos que de acuerdo con tal régimen deben cumplirse para causar el derecho a la pensión; y (iii) si causó el derecho a la pensión reclamada a más tardar el 31 de diciembre de 2014 por reunir en esa fecha, o antes, los requisitos del «régimen anterior» que corresponda. 4.2.

La pensión de jubilación por aportes. Ley 71 de 1988[9] Con la Ley 71 de 1988 se facilitó el cumplimiento del requisito del tiempo para acceder a la pensión de jubilación, cuando para tal efecto es necesario sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, y se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales.

El artículo 7º de la citada Ley 71 de 1988 así lo estableció: Artículo 7°. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Obsérvese que la norma transcrita usa las expresiones “empleados oficiales” y “trabajadores”, “entidades de previsión social” y “el Instituto de Seguros Sociales”.

En consecuencia, la norma está refiriéndose a las vinculaciones laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales, las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social que eran públicos, o con el ISS que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales, es decir para quienes estaban vinculados a las entidades públicas mediante contrato laboral.

Hace notar la Sala que la norma legal describe la hipótesis que regula – el requisito del tiempo-, en función de los «aportes» en cajas, fondos u otras entidades de previsión social del sector público del orden nacional o departamental “y en” el ISS. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha interpretado el alcance de la norma porque (i) en las relaciones laborales especialmente del sector público, el tiempo laborado no necesariamente conllevaba afiliaciones y aportes para efecto de derechos pensionales, y (ii) en la ley y de manera expresa en la Constitución de 1991, el tiempo laborado es el requisito que, con la edad, causa el derecho a la pensión[10].

En vigencia de la Ley 100 de 1993, el transcrito artículo 7° de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994[11], que en su artículo 1° denominó “pensión de jubilación por aportes” a la prevista en la citada Ley 71, y la describió así: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

El artículo 5º del Decreto 2709 en cita dispuso que para efectos del requisito de tiempo solo se tendrían en cuenta los servicios prestados por los cuales se hubiera hecho aporte o cotización a caja o fondo público o al ISS. Dijo la norma: Artículo 5º.- Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.” El Consejo de Estado, Sección Segunda[12], declaró nulo el artículo 5º transcrito porque los requisitos para la pensión son de competencia del legislador, por lo que el reglamento no puede modificarlos ni desconocer el tiempo trabajado que es el requisito legal para causar el derecho junto con la edad, por regla general: … De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que varias normas de la Constitución Política de 1991 establecen de manera explícita una reserva de ley sobre el tema que fue objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994, a saber: (i) El artículo 53 dispone que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: [La] garantía a la seguridad social ( ) Como puede observarse, el artículo 53 superior exige al Congreso de la República que al momento de expedir el estatuto del trabajo, regule la garantía de la seguridad social, dentro de la cual está inmerso el régimen pensional, con el alcance, contenido y prestaciones que determine la ley.

(ii) A su vez, el artículo 152 prescribe: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación[13].

El contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial[14]. Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios. … De manera que para efectos del cómputo del requisito del tiempo para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes, debe tomarse el tiempo efectivamente laborado en el sector público y en el sector privado.

Otra cosa es que, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2709 en estudio, la competencia para el reconocimiento del derecho se determina en virtud del tiempo durante el cual se hicieron aportes o cotizaciones para efectos pensionales. Dice el artículo 10 en mención: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) De acuerdo con esta norma, la última entidad a la cual hizo cotizaciones o aportes la persona que reúne los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos para causar la pensión de jubilación por aportes, es la competente para reconocer y pagar dicha pensión, siempre que el tiempo de afiliación haya sido de seis (6) años como mínimo, continuos o discontinuos.

De lo contrario, el reconocimiento y el pago corresponden a la entidad o fondo con el que se tenga mayor tiempo de aportación, como regla general. Reitera la Sala que las hipótesis del transcrito artículo 10 están definidas en torno a la afiliación al ISS y a las entidades de previsión social del sector público, con cotizaciones y aportes, respectivamente, por lo cual la regla general de competencia para el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación por aportes debe aplicarse con referencia al tiempo cotizado o aportado y no al tiempo de la vinculación laboral.

No obstante, como ha concluido la Sala en casos anteriores[15], las condiciones particulares de los peticionarios de derechos pensionales pueden determinar que la autoridad, en principio competente por razón del mayor tiempo de aportación, carezca de competencia para reconocer el derecho reclamado, caso en el cual deberá asumir el conocimiento y decisión la autoridad con competencia general o con la competencia especial que responda a la condición específica del interesado.

Finalmente, debe tenerse presente la obligación de concurrir al pago de la pensión, a cargo de la entidad que en razón de cada historia laboral se determine, para lo cual habrá de observarse el trámite reglado en el artículo 11 del citado Decreto 2709.[16] 5. El caso concreto Con base en la documentación que obra en el expediente, se analizan las condiciones particulares del peticionario señor Jaime Rivera Guevara con referencia al marco normativo que se dejó explicado, así: 5.1.

El señor Rivera Guevara nació el 21 de septiembre de 1945. De manera que el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tenía más de 40 años de edad y cumplía el requisito de la edad para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 36. 5.2. Historia laboral y de aportes y cotizaciones para pensión Sector Público |Empleador |Tiempo |Entidad de Previsión | | | | | | |Institución Educativa |15 de enero|30 de junio|CAJANAL | |Colegio de San Simón -|de 1963 |de 1965 |Afiliación y aportes | |Ibagué | | | | |2 años – 5 meses – 16 | | | | |días | | | | | | | |No | |Ministerio de Defensa |7 de |31 de julio| | |Nacional |septiembre |de 1967 | | |1 año – 10 meses - 25 |de 1965 | | | |días | | | | | | | | | |Ministerio de Justicia|15 de enero|31 de |CAJANAL | |(Certifica INPEC) |de 1968 |octubre de |Afiliación y aportes | |1 año – 9 meses – 17 | |1969 | | |días | | | | | | | | | |Policía Nacional |1º de julio|1º de |No | |7 años – 4 meses - 1 |de 1970 |noviembre | | |día | |de 1977 | | |Ver observaciones al | | | | |pie del cuadro* | | | | | | | | | |Universidad Distrital |15 de mayo |18 de |No | |Francisco José de |de 1981 |agosto de | | |Caldas | |1987 | | |6 años – 3 meses.4 | | | | |días | | | | * Observaciones: No se incluye el tiempo comprendido entre el 1º de febrero de 1970 y el 1º de julio del mismo año porque corresponde a tiempo en escuela de formación. Tampoco se incluyen tiempos dobles.

En ambos casos porque, como lo explicó la Policía Nacional, son tiempos que no pueden computarse para el requisito del tiempo en la pensión de jubilación o vejez. Sector Privado «Reporte de semanas cotizadas» Colpensiones |Empleador |Tiempo |Entidad de Previsión | | | | | | |Roa Cárdenas Ignacio |21 de |27 de |ISS | |7 días |febrero de |febrero de | | | |1978 |1978 | | | | | | | |Almacenes Máximo Ltda.|2 de |8 de |ISS | | |noviembre |noviembre | | |7 días |de 1978 |de 1978 | | | | | | | |Casas Galvis Jesús E. |16 de enero|13 de |ISS | |28 días |de 1979 |febrero de | | | | |1979 | | | | | | | |Tapas La Libertad S.A.|16 de |21 de |ISS | | |septiembre |febrero de | | |5 meses – 6 días |de 1979 |1980 | | | | | | | |Pinski y Asociados |9 de mayo |15 de julio|ISS | |S.A. |de 1980 |de 1980 | | |1 mes – 27 días | | | | | | | | | |Torres y Ordoñez Ltda.|11 de |4 de |ISS | |1 mes – 24 días |septiembre |noviembre | | | |de 1980 |de 1980 | | | | | | | |Cartonería Lasil Ltda.|12 de |3 de |ISS | |1 mes – 22 días |diciembre |febrero de | | | |de 1980 |1981 | | | | | | | |Autolavado 5 minutos |18 de |24 de |ISS | |7 días |febrero de |febrero de | | | |1981 |1981 | | | | | | | |Expreso Bolivariano |20 de marzo|14 de abril|ISS | |S.A. |de 1981 |de 1981 | | | | | | | |4 semanas 5 días | | | | | |24 de |27 de | | | |septiembre |septiembre |ISS | |Almacenes Tampico |de 1987 |de 1987 | | |Ltda. | | | | | | | | | |3 días | | | | Total tiempo laborado: 20 años – 10 meses – 20 días En el sector público: 19 años – 9 meses – 3 días En el sector privado: 1 año - 1 mes - 17 días (56.57 semanas – Reporte Colpensiones - folio 16) Total tiempo de aportaciones y cotizaciones: 5 años – 4 meses – 11 días En el sector público: CAJANAL 4 años – 3 meses – 3 días En el ISS: 1 año – 1 mes – 17 días 5.3.

El cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación por aportes Los documentos que integran el expediente conocido por la Sala indican que el señor Rivera Guevara pudo haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la Ley 71 de 1988, así: - Edad, 60 años: el 21 de septiembre de 2005 - Tiempo laborado, 20 años, 10 meses, 20 días: el 27 de septiembre de 1987 5.4.

Conservación del régimen de transición en el Acto Legislativo 01 de 2005: En los documentos conocidos por la Sala se encuentra que el señor Rivera Guevara podía tener acreditadas más de 750 semanas de tiempo de servicios el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y pudo haber reunido los requisitos del régimen anterior aplicable, antes del 31 de diciembre de 2014.

En consecuencia, bajo las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, puede haber conservado el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 5.5. El «régimen anterior» aplicable: Como se observa en los documentos conocidos por la Sala, el requisito del tiempo para efectos pensionales, en la historia laboral del señor Rivera Guevara, debe integrarse con los tiempos de servicio a empleadores públicos y a empleadores privados.

Por consiguiente, para el estudio de su solicitud pensional debe considerarse la Ley 71 de 1988, explicada atrás, atinente a la llamada pensión de jubilación por aportes. 5.6. La competencia para el estudio y decisión de fondo de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación Como se analizó atrás, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, determinó en el artículo 10, que las pensiones de jubilación por aportes quedarían a cargo de la última entidad de previsión social a la cual se hubieran hecho aportes, siempre que el tiempo continuo o discontinuo de aportación fuera de mínimo 6 años.

Si ese tiempo no se cumplía, la pensión quedaría a cargo de la entidad de previsión en la que se hubiera hecho el mayor número de aportes. Como se puede observar en el cuadro que resume la historia laboral y de afiliaciones y aportaciones, el señor Rivera Guevara aportó: (i) a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por un tiempo de 4 años, 3 meses y 3 días, y (ii) al ISS, por un tiempo de 1 año, 1 mes y 17 días.

Así, su mayor tiempo de aportación fue a CAJANAL. No obstante, con la supresión de dicha caja el 12 de junio de 2009, ordenada por el Decreto 2196 de 2009[17], se tomaron medidas con relación al reconocimiento de derechos pensionales, pero referidas solamente a quienes eran afiliados de la Caja en la fecha de su supresión; en particular el artículo 3º del Decreto 2196 en cita ordenó: Artículo 3°.Prohibición para iniciar nuevas actividades.

Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Subraya la Sala). El artículo 4º a su vez dispuso: Artículo 4°.Del traslado de afiliados.

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.

(Subraya la Sala) Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. Los textos transcritos son claros en cuanto indican de manera expresa que se refieren a los afiliados de la Caja en la fecha de su supresión; y es respecto de ellos que el proceso liquidatorio quedó a cargo de las pensiones que sus afiliados tuvieran causadas hasta el 12 de julio de 2009, fecha correspondiente al vencimiento del mes establecido en el artículo 4º para que operara el traslado de los afiliados de CAJANAL al ISS.

El señor Rivera Guevara se había desafiliado de CAJANAL el 31 de octubre de 1969, por lo cual las disposiciones tomadas en el 2009 sobre dicha Caja y sobre las competencias para el reconocimiento de derechos pensionales, no le son aplicables. Así, la afiliación del señor Rivera Guevara al ISS, aunque inactiva, tiene como efecto la competencia de Colpensiones para el estudio de su petición de reconocimiento del derecho pensional.

Recuérdese que el ISS también fue suprimido y entró en liquidación a partir del 28 de septiembre de 2011, por mandato del Decreto 2013 de esa fecha[18] y en la misma fecha inició operaciones Colpensiones, de conformidad con el Decreto 2012 de 2011[19], que en su artículo 2º, primer inciso, dispuso: Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Hace notar la Sala que la norma transcrita también se refiere a los afiliados del ISS para la fecha de su supresión. Se reitera, entonces, que obra en el expediente (folio 16) el reporte de Colpensiones sobre las semanas cotizadas por el señor Rivera Guevara como afiliado al ISS con la anotación de que el estado de la afiliación es «inactivo.

Con base en el ordenamiento vigente la Sala tiene dicho[20] que la inactividad no significa desafiliación: (ii) De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, la afiliación al Sistema General de Pensiones no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. … (v) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 2013[21], reiterada en providencia del 25 de septiembre del mismo año[22], especificó que: “Esta situación ha llevado a la Corte a un replanteamiento del tema, en el sentido de considerar que la afiliación al sistema general de pensiones una vez realizada por el empleador, si la ha hecho con el lleno de los requisitos de ley, produce plenos efectos, sin que se tenga como exigencia adicional para su validez, que vaya acompañada de cotizaciones.

“Y eso es así porque de conformidad con las normas que han regulado los efectos de la afiliación al sistema general de pensiones, este acto jurídico produce efectos desde cuando se entrega debidamente diligenciado el correspondiente formulario…“(…)” (subraya de la Sala) Advierte la Sala que, en el caso concreto, el señor Rivera Guevara pasó del ISS a Colpensiones en las condiciones en las que se encontraba, es decir, afiliado, en la fecha de inicio de las operaciones de Colpensiones que es simultánea con la supresión del ISS.

La Sala, entonces, declarará competente a Colpensiones para el estudio y la decisión de fondo de la solicitud de reconocimiento pensional hecha por el señor Jaime Rivera Guevara. Para concluir, la Sala estima necesario destacar que obran en el expediente, los documentos que acreditan que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (folio 11 – Certificado de Información Laboral, formato No. 1), la Policía Nacional (folio 84 vto – respuesta al despacho del magistrado Ponente) y el Ministerio de Defensa Nacional (folio 90 – certificación electrónica de tiempos laborados), responderán por el período laborado en cada una de ellas En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Jaime Rivera Guevara.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); al Ministerio de Defensa Nacional; a la Policía Nacional por conducto de su apoderada doctora Geisel Rodgers Pomares; a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por conducto de su apoderada Edith Johana Vargas Peña; al señor Jaime Rivera Guevara y a su apoderada doctora Yaneth Rosa Valencia Núñez.

CUARTO: RECONOCER a la doctora GEISEL RODGERS POMARES como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y a la doctora EDITH JOHANA VARGAS PEÑA, como apoderada de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en os términos y con los efectos que les fueron conferidos en los poderes que obran en el expediente.

QUINTO ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] En el expediente obra copia de la Resolución VPB 13991 de febrero 17 de 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución GNR 252309.

De esta y de la Resolución GNR 334497 no reposa copia pero están citadas y sintetizadas en la Resolución VPB 13991 (folios 36 a 38). [2] Decreto 758 de 1990 (abril 11) «Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.» // Acuerdo 49 de 1990 (febrero 1) «Por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte» [3]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.»// Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.» [4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de octubre de 2018.

Radicación No. Único 11001 03 06 000 2018 00113 00. [5] Ley 100 de 1993, Artículo 151. «Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» [6] Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22) «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». [7] A. L. 01/05.

Artículo 2o. «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.» Fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 [8] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, Radicación No. 2194, Expediente 11001 03 06 000 2013 00540 00 [9] Ley 71 de 1998, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.

Este punto reitera decisiones anteriores y especialmente las Decisiones del 27 de febrero de 2018, Rad. No. 11001-03- 06-000-2017-00169-00 y del 24 de octubre de 2018, Rad. No. 11001030600020180011300. En igual sentido revisar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflictos de competencias administrativas, radicados: 2015-00079, 2015 -0117, 2015-0177, 2016-0034, 2016-0007, 2015- 0034, entre otros. [10] Ejemplos: Corte Constitucional, sentencia T-122 de 2014;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2015, Rad. No. 25000-23-25-000-2007-00612- 01(2302-13); Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2015, dentro del conflicto de competencias administrativas, radicado 2015- 00031. [11] Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13), “por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.” [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 2013, Radicación número: 11001-03- 25-000-2008-00133-00(2793-08) (Cita de la Sentencia de febrero 28/13) [13] Sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. (Cita de la Sentencia de febrero 28/13) [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 12 de diciembre de 2017, Número Único: 11001-03-06-000-2017-00133-0. [16] Decreto 2709 de 1994, artículo 11. “Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. / Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. /La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.” [17] Decreto 2196 de 2009 (junio 12) «por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.» Artículo 1º. «Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación “Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación”. / En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» // Artículo 28. «Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.» // Este decreto fue publicado en el Diario Oficial No. 47378, de 12 de junio de 2009 [18] Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28) «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones.» Artículo 48. «Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.» // La publicación se hizo en el diario Oficial 48567 del 28 de septiembre de 2012. [19] Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28) «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.» Artículo 9°. «Vigencia y derogatorias.

El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.» La publicación se hizo en el Diario Oficial 48567 del 28 de septiembre de 2012. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 6 de septiembre de 2017, Rad.11001036000201700069-00 / Referencia: Conflicto negativo de competencias entre la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. / Asunto: Determinación de la competencia para el reconocimiento de la pensión de un empleado oficial conforme a la Ley 33 de 1985.

Efectos de la afiliación y no pago de aportes por el afiliado. [21] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 13 de marzo de 2013. Radicación Nº 42787. [22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia Nº SL 667-2013 del 25 de septiembre de 2013. Radicación Nº 38619.