Micelio
11001-03-06-000-2019-00079-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-12-09

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Juzgado Primero De Familia De Oralidad Del Circuito De Bello (Antioquia)

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito del municipio de Bello Antioquia el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Aburrá Norte Noroccidental de Medellín, el Centro Zonal Integral No. 2 Noroccidental y el Juzgado Doce de Familia de Oralidad / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Fundamentos constitucionales y legales El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. (…) Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) (…) Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto (…) La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) (…) La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 51 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en los conflictos de competencia administrativas / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Reglas que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 (…) Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 JUEZ DE FAMILIA – Competencia a prevención para dirimir conflicto de competencia administrativa en materia de familia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA – En actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 103 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 VIGENCIA DE LA LEY – Regla general / LEY 1878 DE 2018 – Regla de vigencia Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

(…) La norma [artículo 13 de la ley 1878 de 2018] alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial.

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

(…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas» FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 FASE DE SEGUIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE LA ETAPA DE SEGUIMIENTO - Competencia para las determinaciones y la decisión de fondo de que trata el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 La Sala declarará, en este caso, que el Juzgado Primero de Familia en Oralidad del Circuito Judicial de Bello (Antioquia) es la autoridad competente para decidir de fondo la situación jurídica de la niña MSH.

Esta decisión de la Sala se fundamenta así: a) La actuación administrativa reglada en los artículos 100 y 101 de la Ley 1098 con la modificación hecha por el artículo 4º de la Ley 1878, que adelantó la defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá - Norte, en favor de la niña MSH, concluyó con la «definición de la situación jurídica del menor» y su continuidad bajo la medida transitoria de protección consistente en ubicación en hogar sustituto. b) La fase de seguimiento, que se rige por la Ley 1878 de 2018, excedió el término de 12 meses establecido en el artículo 6º de la misma Ley 1878 sin que se hubiera ya resuelto «de fondo la situación jurídica» de MSH, previa determinación de la viabilidad de su regreso a la familia natural o de su ingreso al programa de adopción del ICBF. c) La pérdida de competencia de la autoridad administrativa, que es el efecto previsto en la ley por la falta de decisión dentro del término de la fase de seguimiento, tiene a su vez el efecto de conferir la competencia al juez de familia, por mandato del artículo 6º de la Ley 1878, para que (i) determine si la niña MSH puede volver con su familia natural o debe entrar en un proceso de adopción y (ii) resuelva de fondo la situación jurídica de la niña FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 101 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00079-00(C) Actor: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BELLO (ANTIOQUIA) Asunto: Vencimiento del término de la etapa de seguimiento.

Competencia para las determinaciones y la decisión de fondo de que trata el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 9 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito del municipio de Bello (Antioquia) resolvió: (i) declararse «incompetente para el conocimiento del presente proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña MSH, en lo concerniente al seguimiento de la medida de protección establecida por la Defensoría de Familia», y (ii) «Ordenar el envío del expediente ante el CONSEJO DE ESTADO para que dirima el conflicto de competencia suscitado.» (Folios 208 y 209 – mayúsculas del original).

Con base en los documentos enviados se identifican los siguientes antecedentes: 1. El 9 de marzo de 2017 la Policía de Infancia y Adolescencia puso en conocimiento del ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Integral Suroriental – Aburrá Norte (Antioquia), el caso de un presunto abuso sexual en la niña MSH, de siete años de edad, quien el día anterior había sido evaluada en la Unidad Intermedia de Santo Domingo y presentaba enfermedad de transmisión sexual (folios 1 y 6). 2.

La defensora de familia abrió la historia de atención, verificó el estado de los derechos con el equipo interdisciplinario (folios 2 a 5), e incorporó la historia clínica (folios 7 a 13), el registro civil de nacimiento (folio 14) y las constancias de los servicios de salud y educación (folios 15 a 22) así como las identificaciones de la madre y la abuela materna (folios 21 y 22). 3.

En la misma fecha, 9 de marzo de 2017, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Aburrá Norte dictó auto de apertura de investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de la niña MSH, en el cual, además de ordenar las citaciones, notificaciones y pruebas, adoptó como medida provisional de protección para restablecer los derechos de la menor, su ubicación en hogar sustituto (folio 23). 4.

El 17 de marzo de 2017 la Defensoría de Familia número uno en protección del Centro Zonal Aburrá Norte, ICBF, Regional Antioquia, avocó conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, ratificó la medida de ubicación en hogar sustituto en favor de la niña MSH, dispuso fijar hora y fecha para el fallo y solicitó (i) a la ONG FAN el seguimiento de la medida adoptada en favor de la niña y (ii) a las áreas social, sicológica y nutricional de la Defensoría, los peritajes correspondientes (folio 29). 5.

El 8 de junio de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte, Regional Antioquia, en audiencia de fallo declaró en situación de vulnerabilidad a la niña MSH y tomó las medidas de protección, así (folios 71 a 74):

ARTICULO PRIMERO: Declarar en situación de vulnerabilidad y de amenaza a la niña MSH ARTICULO SEGUNDO: Confirmar la medida de restablecimiento de derechos adoptada a favor de MSH de ubicación en medio familiar de hogar sustituto.

ARTICULO TERCERO: Solicitar al equipo interdisciplinario de la ONG FAN, el seguimiento de la niña, a través del plan de atención integral definido para ella; en cada una de sus áreas de desarrollo y al equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia intervención con familia extensa, tendiente al restablecimiento de derechos de la niña, en especial a tener una familia y a no ser separada de ella… 6.

Reposan en el expediente los documentos que informan: (i) la evolución del proceso en el programa de atención terapéutica, realizada con la menor MSH en septiembre de 2017, por ASPERIA - Asociación de Pedagogos y Educadores Egresados de la Fundación Universitaria Luis Amigó (folios 88 a 90); (ii) la constancia (abril de 2018) del plan de atención y evolución del apoyo sicológico especializado adelantado por CERFAMI – Centro de Recursos Integrales para la Familia, en la cual se da cuenta de la identidad del posible agresor (folios 113 a 118). 7.

La Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte, Regional Antioquia, mediante Resolución del 3 de julio de 2018, ordenó «adecuar y prorrogar la medida de protección en el marco de la Ley 1878 de 2018 a favor de la niña MSH». En la parte motiva señaló que se hacía «indispensable continuar con el seguimiento a la medida por seis (6) meses, contados a partir del día 9 de enero de 2018, día en que se expidió la ley 1878 de 2018, tal como lo contempla el artículo 13 de la misma normativa».

En la parte resolutiva dispuso la ampliación «a partir del 06 de julio de 2018, hasta el 04 de enero de 2019, con el propósito que se adelanten las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos y gestiones en favor de este, conforme al seguimiento de la medida y bajo el estricto cumplimiento de las distintas fases de preparación para el egreso o consolidación de un eventual cambio de medida de protección…» (Negrillas de la Sala - Folios 127 y 128). 8.

Entre el 26 de julio de 2018 y el 21 de enero de 2019, se hicieron los siguientes traslados entre las Defensorías del Centro Zonal Aburrá Norte y Centro Zonal Integral nº. 2 Noroccidental: • 26 de julio de 2018, auto de la defensora de familia del Centro Zonal Aburrá Norte por el cual ordenó el traslado «del proceso administrativo de restablecimiento de derechos» a la Defensoría de Familia del Centro Zonal número cinco, municipio de Bello (folio 132); • 30 de julio de 2018, la defensora de familia del Centro Zonal Aburrá Norte, ubicado en Bello, avocó conocimiento (folio 136) y por auto del 10 de septiembre de 2018 trasladó las diligencias a otra Defensoría de Familia del mismo Centro Zonal (folio 133); • 11 de septiembre de 2018, la Defensoría que recibió avocó conocimiento (folio 150); por auto del 13 de septiembre del 2018 autorizó «la prórroga de atención sicológica especializada» en favor de MSH (folio151); y por auto del 13 de noviembre de 2018, ordenó el traslado de las diligencias al Centro Zonal Integral nº. 2 Noroccidental del ICBF (folios 159 y 160). • 17 de diciembre de 2018, la Defensoría de conocimiento, por razón de una directriz de la coordinadora del Centro Zonal para redistribuir los procesos de restablecimiento de derechos, expidió auto que en su parte resolutiva determinó (folio 162):

PRIMERO: Ordenar el traslado del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado en beneficio del NNA MSH, SIM. Para que se defina la situación legal del NNA y/o se adelanten las actuaciones administrativas, judiciales y demás gestiones en favor de este y se ordena el traslado de las diferentes actuaciones en el sistema de información misional.

SEGUNDO: Continuar con la medida de ubicación en Hogar Sustituto de la ONG CERFAMI y PRESENCIA COLOMBO SUIZA. 9. Por auto de fecha 21 de enero de 2019, la defensora de familia del Centro Zonal Noroccidental dispuso remitir a los Juzgados de Familia todo lo actuado en relación con la niña MSH, «por pérdida de competencia», que fundamentó así (folios 164 y 165): Que en los términos de la Ley 1878 de 2018 los procesos que se encontraran con fallo de vulneración de derechos al momento de su promulgación debían estar resueltos definitivamente para el día 9 de enero de 2019 y que el vencimiento del seguimiento a la medida del proceso de MSH vencía el 4 de enero de 2019.

Por lo anterior, los términos para seguir conociendo del presente proceso por parte de la autoridad administrativa ya fueron superados. 10. El reparto correspondió al Juzgado Doce de Familia de Oralidad, que el 28 de febrero de 2019 profirió el auto interlocutorio nº 251, para dar aplicación al criterio territorial en la definición de la competencia - artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia – y ordenó remitir las diligencias al Juzgado de Familia (reparto) de Bello (folios 169 y 170). 11.

El Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Bello - Antioquia, por auto 0541 del 20 de marzo de 2019 (folios 191 a 195), hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por las Defensorías de Familia y estimó que la situación jurídica de la niña estaba definida y le había sido dictada medida de protección por las defensorías de familia.

En consecuencia, no encontró razón para asumir competencia y resolvió devolver las diligencias al ICBF, Centro Zonal Noroccidental de Medellín. 12. La Defensoría de Familia con oficio 235582 de 29 de abril de 2019, dirigido al juzgado, propuso el conflicto negativo de competencias y devolvió las diligencias por cuanto, en su criterio, la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 103 de la Ley 1898 de 2006, contempló unos términos preclusivos para que la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes fuera resuelta de manera definitiva con una de las alternativas previstas en la misma norma como conclusión de la etapa de seguimiento (folios 203 a 207). 13.

El Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Bello, en auto del 9 de mayo de 2019 se declaró incompetente y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado para dirimir el conflicto negativo de competencias. Invocó una decisión de fecha 22 de agosto de 2018 en la cual la Sala determinó que la autoridad competente para hacer el seguimiento a las medidas adoptadas en favor de unos menores era el Coordinador del Centro Zonal correspondiente (folios 208 y 209).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 211). Los informes secretariales dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 211 a 215).

Obran las comunicaciones a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental, ICBF - Regional Antioquia, al Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Bello, Antioquia y a la señora Luz Delly Higuita – madre de la menor M.S.H. (folio 212). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en la cual se informa que ni las partes ni terceros interesados allegaron alegatos o consideraciones (folio 215).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Aunque las partes no intervinieron en el trámite del conflicto planteado, los argumentos con base en los cuales negaron competencia están contenidos en el expediente recibido por la Sala, y se sintetizan a continuación. 1. Del Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Bello – Antioquia Para el Juzgado, los informes psicosociales rendidos durante el seguimiento por el equipo interdisciplinario de la institución que ha atendido a la niña, dejaron planteada «la necesidad de continuar con la medida de protección establecida, ya que las características de la situación personal y familiar de MSH, no han permitido que se decida sobre el cierre del caso, el reintegro familiar, ni mucho menos el decreto de adoptabilidad, durante el trámite del proceso desde el mes de marzo de 2017, fecha en la que se inició la actuación».

Reprochó a la defensora que decidiera «desprenderse de la competencia en atención a la norma procesal contenida en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, muy a pesar de que los derechos sustanciales y el interés superior de la niña MSH no se encuentran garantizados, para que sea el Juez de Familia, quien en el término de ley que son dos (2) meses defina lo que en derecho corresponda en atención a las reglas de la ley 1878 de 2018…» (La negrilla es del original).

Advirtió que los actos administrativos expedidos por la Defensoría ya definieron la situación jurídica de la niña, en razón de lo cual “el asunto se regula por las normas de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 » (Subraya la Sala). Señaló que la autoridad administrativa, desde el 3 de julio de 2018, con base en los diagnósticos de los equipos psicosociales, decidió prorrogar el seguimiento «en aras del interés superior de la niña no solo vulnerable en razón de la edad sino por los factores del orden socio familiar » por los que la niña no ha logrado reintegrarse al medio familiar no obstante su vinculación con la madre y la abuela materna.

Agregó que es muy clara la competencia del juez de familia para esta clase de asuntos y que, en el caso de MSH, no solo está resuelta de fondo su situación jurídica con medida de protección, sino que «las defensorías de familia que han conocido del asunto administrativo de manera oportuna han venido efectuando los seguimientos de las medidas adoptadas pronunciándose oportunamente sobre la vigencia de las medidas de protección», lo que hace innecesario que el juzgado asuma la competencia «para prorrogar tales medidas de restablecimiento de derechos en el escenario de los seguimientos a las mismas».

(Subrayas de la Sala). Con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 y en una decisión de la Sala – que transcribe parcialmente pero no identifica -, indicó que en el caso presente el seguimiento es una actividad a cargo del coordinador del Centro Zonal Noroccidental de la ciudad de Medellín, y no le compete a los jueces de familia. 2.

De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental, ICBF - Regional Antioquia. Destacó que la finalidad de la Ley 1878 de 2018 fue lograr que la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes sea resuelta dentro de unos términos cortos y preclusivos. Señaló que la Ley 1878 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para establecer que el seguimiento debe adelantarse en seis (6) meses, prorrogables por otros seis (6) meses), contados a partir de la ejecutoria del fallo que declare la vulneración de los derechos del menor; y que dicho término y su prórroga, sumados a los seis (6) meses establecidos para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, no puede superar los dieciocho (18) meses, so pena de pérdida de competencia por la autoridad administrativa.

Indicó que en el seguimiento las autoridades administrativas deberán determinar si procede: (i) el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiere superado la vulneración de derechos; o (ii) el reintegro al medio familiar cuando el niño se encuentre institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o (iii) la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiere establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos.

Agregó que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1878, sobre las reglas de transición, el seguimiento debe ajustarse a las modificaciones de la misma Ley 1878. Sintetizó los hechos del caso concreto, desde su inicio el 9 de marzo de 2017[1] y hasta su terminación con el fallo de fecha 8 de junio de 2017, en el que se declaró la vulneración de derechos a la niña y se confirmó la medida de ubicación en hogar sustituto.

Se refirió a la resolución del 3 de julio de 2018, en la cual se adecuó la actuación administrativa a la Ley 1878 y ordenó la ampliación de la medida de ubicación en hogar sustituto a partir del 6 de julio de 2018 y hasta el 4 de enero de 2019. Manifestó que de acuerdo con los términos establecidos por el legislador, la situación jurídica de MSH debió ser resuelta de manera definitiva el 9 de enero de 2019, por parte de la autoridad administrativa, bien fuera retornando a la niña a su medio familiar o declarándola en situación de adoptabilidad.

(Se subraya) Advirtió que, como «los términos fueron excedidos por parte del ICBF sin que se resolviera de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de la niña…», la autoridad administrativa – el defensor de familia - perdió competencia para hacerlo en los términos de la Ley 1878 de 2018 (subraya la Sala); y agregó: … en el presente caso no se discute, como lo da a entender el Despacho en su providencia, la competencia para realizar el seguimiento a la medida de protección, la cual corresponde a los Coordinadores de los Centros zonales; es la competencia para resolver y restablecer los derechos de MSH de manera definitiva… como ya se manifestó en apartes anteriores, no les es dable al ICBF a través de del Coordinador del centro zonal, ni mucho menos al Defensor de Familia como autoridad administrativa decidir sobre el reintegro familiar o la declaratoria de adoptabilidad, toda vez que, en los términos de la Ley 1878 de 2018, el día 9 de enero de 2019 perdió la competencia para ello.

Se refirió al artículo 16, numeral 20, del Código General del Proceso, para destacar que «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables… »; y citó igualmente el artículo 21, numeral 20, del mismo código, que asigna a los jueces de familia en única instancia «Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia.» IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[2].

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[3]. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 2018[4] introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[5], modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878);

(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 2.

El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Del análisis de la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administra tivas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[6] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208.

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[7] tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. A la fecha, esta reglamentación no ha sido expedida. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[8] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015[9], contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente[10]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla «cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado». Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[11]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[12].

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[13] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. f) La competencia de la Sala en el caso concreto Las actuaciones administrativas para la protección de los derechos de la niña MSH, presuntamente vulnerados por abuso sexual, se iniciaron con apertura de investigación y medida provisional de urgencia – ubicación en hogar sustituto - por auto del 9 de marzo de 2017, fecha en que fue puesta en conocimiento del ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental - Aburrá Norte (Antioquia), la presunta agresión. La investigación dio lugar a la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos - auto del 17 de marzo de 2017 – que fue concluido con fallo del 8 de junio de 2017 en el cual se declaró «en situación de vulnerabilidad y de amenaza» a la niña, se confirmó la medida de ubicación en hogar sustituto y se dispuso que el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia adelantar las actuaciones tendientes a garantizar a la niña su derecho a tener una familia.

De manera que las actuaciones administrativas se encontraban en la fase de seguimiento al entrar en vigencia la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018). La Defensoría de Familia que tenía a su cargo las diligencias dictó resolución de fecha 3 de julio de 2018, para adecuar el procedimiento a la Ley 1878 en cita, prorrogar la medida de protección y, con aplicación del artículo 13 de la Ley 1878, determinar que el seguimiento del fallo de junio de 2017 transcurriría entre el 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, y el 9 de enero de 2019.

Así las cosas, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en la fase de seguimiento, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Entonces, sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se verifica: El presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental ubicado en Bello (Antioquia), y el Juzgado Primero de Familia en Oralidad del Circuito de Bello, autoridad pública nacional, territorialmente desconcentrada[14] que forma parte de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque corresponde a la competencia para «resolver de fondo la situación jurídica» de la niña MSH, dado el vencimiento de los términos de la fase de seguimiento y su prórroga, con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, que modificó el Código de la Infancia y la Adolescencia. Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21del CGP.

En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencia dentro de actuaciones administrativas. 2. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[15] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema Jurídico De conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2008, la fase de seguimiento de las medidas de protección impuestas en fallo que haya declarado en situación de vulneración a un niño, niña o adolescente, debe concluir con la decisión de «fondo de la situación jurídica».

El seguimiento y la decisión deben darse dentro del término de 12 meses (6 iniciales y 6 de prórroga), y este junto con el trámite de los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la adolescencia, no puede superar el plazo de 18 meses contados desde «el conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa». El vencimiento del plazo señalado en la normativa citada tiene como efecto la pérdida de competencia de las autoridades administrativas, debiéndose remitir las diligencias al juez de familia para que en el término máximo de 2 meses «decida de fondo la situación jurídica».

En el presente caso, el problema jurídico que ha dado lugar al conflicto negativo de competencias administrativas deriva de la interpretación disímil que hacen la Defensoría de Familia y el Juzgado de Familia, respecto de la expresión legal «decidir de fondo la situación jurídica». En efecto, para la defensora de familia, la mencionada expresión se refiere a la toma de la decisión que resuelva de manera definitiva la situación del niño, niña o adolescente, en una de las tres hipótesis contenidas en el artículo 103 del código: (i) conservarlo en su medio familiar;

(ii) reintegrarlo a su medio familiar, (iii) declararlo en adoptabilidad. El Juzgado asume que, en el caso concreto, la «situación jurídica» fue definida, con medida de protección, en el fallo proferido por la Defensoría el 8 de junio de 2017 y que el seguimiento es de competencia del Coordinador del Centro Zonal del ICBF y debe continuar porque las valoraciones psicosociales practicadas a la niña muestran que no es factible su reintegro al medio familiar.

En consecuencia, la Sala analizará, para el caso concreto, los artículos 52, 99, 100 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificados por la Ley 1878 de 2018, con el fin de establecer el alcance de la expresión «decidir de fondo la situación jurídica» que las leyes en cita usan como conclusión del seguimiento a las medidas de protección adoptadas en favor de un niño, niña o adolescente, previas las actuaciones regladas en los artículos 99 y 100 del mismo código. 5.

Análisis jurídico 5.1. Las actuaciones regladas en los artículos – originales - 52, 99, 100 y 101 de la Ley 1098 de 2006 Como la información sobre la presunta vulneración de los derechos de la niña MSH y las actuaciones adelantadas por la Defensoría de Familia transcurrieron antes de la vigencia de la Ley 1878 de 2018, en este punto la Sala no incluirá las modificaciones introducidas por la citada Ley 1878 a los artículos 52, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006. a) La verificación de derechos: De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, recibida la información de una presunta vulneración o amenaza a los derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa debía verificar de manera inmediata «el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes…» y dejar constancia expresa de las actuaciones que adelantara, con base en la cual se definirían las medidas para el restablecimiento de los derechos. b) El proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de los artículos 99 y 100 de la Ley 1098: Corroborada la presunta vulneración o amenaza, a la autoridad administrativa competente – defensor de familia, comisario de familia o inspector de policía - le corresponde adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos regulado en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 y, previa práctica de pruebas, fallará mediante resolución susceptible de reposición. c) El contenido del fallo: De conformidad con el artículo 101 de la Ley 1098: Artículo 101.

Contenido del fallo. La resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente.

La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida. (Subraya la Sala). Así, de los artículos 99, 100 y 101 de la Ley 1098, en armonía con el artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia que enlista, por vía de ejemplo, las medidas de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, se concluye: • Adelantado un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos puede llegarse a la inexistencia o a la falta de pruebas de la vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y entonces la actuación administrativa habrá de terminar. • De lo contrario, esto es, si de las diligencias y pruebas adelantadas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos abierto por presunta existencia de vulneración o amenaza, esta llega a probarse, la actuación termina en un fallo motivado en el cual deberán imponerse una o varias medidas de protección en favor del niño, niña o adolescente.

Si bien en el texto original del artículo 100 no se usó la expresión «definir la situación jurídica» es lo cierto que verificada la vulneración o amenaza se declaraba al niño, niña o adolescente en tal situación como fundamento de las medidas de protección. • Tales medidas, enunciadas en el artículo 53 de la Ley 1098 -por vía de ejemplo, se repite-, incluyen la declaratoria de adoptabilidad que el artículo 61 del mismo Código define: La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno- filial entre personas que no la tienen por naturaleza. • En los artículos 62 y siguientes la Ley 1098 dejó reglamentada la adoptabilidad en sus aspectos sustanciales, en virtud de lo cual, a diferencia de las demás medidas enlistadas en el citado artículo 53, se trata de una medida de protección definitiva. • En cuanto a las demás medidas de protección, el fallo en el que se impongan por encontrarse demostrada la situación de vulnerabilidad o amenaza en que se encuentra el niño, la niña o el adolescente, debe indicar, entre otros asuntos, «la periodicidad de su evaluación».

Esta exigencia del artículo 101 del Código de la Infancia y la Adolescencia es concordante con la calificación de «transitorias» que les da el artículo 103 del mismo código de la Infancia y la Adolescencia tanto en su texto original como en el texto modificado por el artículo 6º de la Ley 1878: | | | |Ley 1098 de 2006 |Ley 1878 de 2018 | | | | |Artículo 103.

Carácter |Artículo 6o. El artículo 103 de | |transitorio de las medidas. La |la Ley 1098 de 2006, quedará | |autoridad administrativa que |así: | |haya adoptado las medidas de |Artículo 103. Carácter | |protección previstas en este |transitorio de las medidas de | |Código podrá modificarlas o |restablecimiento de derechos y | |suspenderlas cuando esté |de la declaratoria de | |demostrada la alteración de las|vulneración. La autoridad | |circunstancias que dieron lugar|administrativa que tenga la | |a ellas.

La resolución que así |competencia del proceso podrá | |lo disponga se notificará en la|modificar las medidas de | |forma prevista en el inciso 3o |restablecimiento de derechos | |del artículo anterior y estará |previstas en este Código cuando | |sometida a la impugnación y al |esté demostrada la alteración de| |control judicial, establecidos |las circunstancias que dieron | |para la que impone las medidas.|lugar a ellas.

La resolución que| | |así lo disponga se proferirá en | |Este artículo no se aplicará |audiencia y estará sometida a | |cuando se haya homologado por |los mecanismos de oposición | |el juez la declaratoria de |establecidos para el fallo en el| |adoptabilidad o decretado la |artículo 100 del presente | |adopción. |Código, cuando la modificación | | |se genere con posterioridad a | | |dicha actuación. | | |El auto que fije fecha y hora | | |para la audiencia se notificará | | |por estado y no tendrá recursos.| | |Cuando el cambio de medida se | | |produzca antes de la audiencia | | |de pruebas y fallo, deberá | | |realizarse mediante auto | | |motivado, notificado por estado,| | |el cual no es susceptible de | | |recurso alguno. | | |(…) | • Para terminar este punto debe resaltarse que, precisamente en la transitoriedad de las medidas de protección adoptadas como resultado de los trámites reglados en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se encuentra el sentido y alcance de la expresión «definición de la situación jurídica» referida al contenido del fallo motivado con el que terminan dichos trámites, que no fue expreso en los textos originales, pero sí lo es en las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018. 5.2.

El seguimiento a las medidas transitorias. El artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. La transitoriedad de las medidas de protección, como acaba de explicarse, exige que sean evaluadas con periodicidad. El seguimiento a las mismas con esa finalidad no tenía un desarrollo en el texto original del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ni un término para su conclusión. Como también se explicó, fueron varias las modificaciones introducidas por el artículo 6º de la Ley 1878, de las cuales – para el caso concreto - interesa destacar la naturaleza y el contenido de la decisión que debe tomarse al concluir esa fase, el término de la misma y los efectos respecto de la competencia cuando dicho término se vence sin que se adopten las determinaciones que señala la norma en cita.

Aunque fue transcrita atrás en su integridad, ahora se copian los apartes que directamente aplican al caso concreto. Dicen los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo: En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Los textos transcritos enseñan: • En los términos de la Ley 1878, la declaratoria de vulneración con imposición de medidas de protección es «la definición de la situación jurídica» a que se refiere el inciso sexto del artículo 100 de la Ley 1098 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878. • El seguimiento es la actuación administrativa que sigue a continuación del fallo reglado en el artículo 100 del Código de la Infancia y la adolescencia, en el que se ha comprobado (Ley 1098) y declarado (Ley 1878) en situación de vulneración a un niño, niña o adolescente y han sido impuestas en su favor unas medidas de protección que son de naturaleza transitoria. • El seguimiento debe adelantarse en 6 meses y este término puede prorrogarse por 6 meses en casos excepcionales. • En el seguimiento las autoridades administrativas competentes deben determinar la procedencia de una de tres hipótesis: (a) el cierre del proceso, si el niño, niña o adolescente está ubicado en medio familiar y se superó la vulneración de sus derechos;

(b) el reintegro al medio familiar si el niño, niña o adolescente está institucionalizado y puede volver con su familia porque esta tiene las condiciones para garantizarle sus derechos; (c) la declaratoria de adoptabilidad porque el seguimiento permitió establecer que su familia no puede garantizarle sus derechos. • Dentro del término de 18 meses deben adelantarse el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y el seguimiento.

Dicho término se cuenta desde el conocimiento de los hechos por la autoridad competente hasta «la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso» por ubicación en medio familiar, es decir, cuando se garantiza al niño, la niña o el adolescente su derecho a tener una familia. La decisión que se toma es la «decisión de fondo de la situación jurídica».

La calificación «de fondo» significa que se resuelve la actuación administrativa con la definición de la situación del niño, niña o adolescente y de la medida permanente – no transitoria – que corresponde a la situación identificada. Como la medida que se toma es la de ubicar al niño, niña o adolescente en su familia natural o en una familia por adopción, la medida y la decisión se tornan definitivas Y por supuesto, la actuación administrativa debe cerrarse. • La competencia de la autoridad administrativa para tomar las determinaciones y la decisión de fondo en la etapa de seguimiento, se pierde, por mandato del artículo 6º de la Ley 1878, cuando transcurrió el término máximo de 12 meses establecido para dicha etapa, o se dejó pasar el término inicial de 6 meses sin prorrogarlo. • Configurada la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, la asume el juez de familia, conforme lo dispuso el artículo 6º de la Ley 1878 al modificar el artículo 103 original de la Ley 1098. 5.3.

El caso concreto Con fundamento en las razones expuestas por las partes para negar su competencia, la Sala encontró que cada una de ellas interpreta de manera distinta la expresión «decisión de fondo» que el artículo 6º de la Ley 1878 usa dentro de las reglas adoptadas para la fase de seguimiento y la adopción de medidas definitivas en favor de os niños, niñas y adolescentes.

Se resume en este punto que el presunto abuso sexual contra la niña MSH comunicado el 9 de marzo del 2017 al ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Integral Suroriental – Aburrá Norte, por la Policía de Infancia y Adolescencia, dio lugar a que se adelantara en su favor el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, de conformidad con los artículos 99 y 100 originales de la Ley 1098 de 2006.

Dicha actuación concluyó con el fallo de 8 de junio de 2017, en el cual se declaró «en situación de vulnerabilidad» a la niña MSH y se confirmó la medida de urgencia adoptada para su protección, consistente en ubicarla en hogar sustituto. Los trámites y decisiones descritos se adelantaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018.

Ya en vigencia de la Ley 1878, la Defensoría de Familia dictó resolución de fecha 3 de julio de 2018, en la cual resolvió adecuar el procedimiento a la nueva ley y, como consecuencia, prorrogó la medida de protección y amplió en seis meses - desde el 6 de julio de 2018 y hasta el 4 de enero de 2019 - el término para el seguimiento del fallo.

El 21 de enero de 2019, la Defensoría dio aplicación al artículo 6º de la Ley 1878 y resolvió enviar las diligencias al juez de familia por cuanto había transcurrido el término de 12 meses establecido para el seguimiento, sin que se decidiera de fondo la situación de la niña MSH. Para la Defensoría, la decisión que debe tomar el juez es la «decisión de fondo», previa determinación, con base en el seguimiento, de si la niña regresa con su familia natural o debe ser declarada en adoptabilidad.

El Juzgado estimó que el envío era improcedente porque la decisión sobre «la situación jurídica» de la niña ya había sido tomada por la Defensoría, y además, los resultados de las evaluaciones psicosociales daban cuenta de que la niña no podía regresar con su familia natural y debía continuarse el seguimiento a esta situación, lo cual no era de su competencia. En los documentos que obran en el expediente se observa: (i) La Defensoría de Familia sí declaró en situación de vulnerabilidad a la niña MSH, en el fallo con el cual concluyó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado el 17 de marzo de 2017 y, en su favor, confirmó la ubicación en hogar sustituto, que es una medida transitoria.

Es decir que, como lo afirma el Juzgado, la Defensoría definió la situación jurídica de la niña MSH, en la actuación administrativa regida por los artículos 99 y 100 –originales- de la Ley 1098 de 2006. (ii) No obstante, el Juzgado no observó que la reforma de la fase de seguimiento en los términos del artículo 6º de la Ley 1878, aplicable al caso por las reglas de transición del artículo 13 de la misma Ley 1878, incluyó dos decisiones que deben ser tomadas como consecuencia del seguimiento: (a) la determinación de si la niña MSH puede ser reintegrada a su familia natural o debe ser declarada en adoptabilidad y (b) la decisión «de fondo» que por lo mismo es definitiva y que, al disponer el reintegro de la niña a su familia natural o declararla en adoptabilidad, implica cerrar la actuación administrativa que inició con la noticia de la presunta vulneración de sus derechos por agresión sexual.

Tampoco tuvo en cuenta que el término fijado por la Defensoría en la Resolución del 3 de julio de 2018, para adecuar el seguimiento y la medida provisional de protección al artículo 103 de la Ley 1098 modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, había vencido el 4 de enero de 2019, por lo cual, tal como lo analizó la Defensoría de Familia, las autoridades administrativas perdieron competencia para tomar las determinaciones y «decidir de fondo» la situación jurídica de la niña y, por consiguiente, dicha competencia pasó al juez de familia conforme lo estatuye el artículo 6º en cita: Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. La Sala declarará, en este caso, que el Juzgado Primero de Familia en Oralidad del Circuito Judicial de Bello (Antioquia) es la autoridad competente para decidir de fondo la situación jurídica de la niña MSH. Esta decisión de la Sala se fundamenta así: a) La actuación administrativa reglada en los artículos 100 y 101 de la Ley 1098 con la modificación hecha por el artículo 4º de la Ley 1878, que adelantó la defensoría de Familia del Centro Zonal de Aburrá - Norte, en favor de la niña MSH, concluyó con la «definición de la situación jurídica del menor» y su continuidad bajo la medida transitoria de protección consistente en ubicación en hogar sustituto. b) La fase de seguimiento, que se rige por la Ley 1878 de 2018, excedió el término de 12 meses establecido en el artículo 6º de la misma Ley 1878 sin que se hubiera ya resuelto «de fondo la situación jurídica» de MSH, previa determinación de la viabilidad de su regreso a la familia natural o de su ingreso al programa de adopción del ICBF. c) La pérdida de competencia de la autoridad administrativa, que es el efecto previsto en la ley por la falta de decisión dentro del término de la fase de seguimiento, tiene a su vez el efecto de conferir la competencia al juez de familia, por mandato del artículo 6º de la Ley 1878, para que (i) determine si la niña MSH puede volver con su familia natural o debe entrar en un proceso de adopción y (ii) resuelva de fondo la situación jurídica de la niña. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juez Primero de Familia en Oralidad del Circuito Judicial de Bello (Antioquia) para que resuelva de fondo la situación jurídica de la niña MSH., de conformidad con las previsiones del artículo 103 de la Ley 1098 modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Primero de Familia en Oralidad del Circuito Judicial de Bello (Antioquia), para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Aburrá Norte, Defensorías de Familia; al Juzgado Primero de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Bello - Antioquia, y a la señora Luz Delly Higuita.

CUARTO. Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado En comisión de servicios GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] El 9 de marzo de 2017 es la fecha de la denuncia de la Policía de Infancia y Adolescencia ante el Centro Zonal Integral Suroriental – Aburrá Norte, y del auto de apertura de investigación que impuso como medida provisional la ubicación en hogar sustituto. [2] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [3] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). [4] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [5] Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [6] Confrontar artículo 2, Ley 1437 de 2011. [7] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [8] Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [9] Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [10] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [11] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [12] Corte Constitucional.

Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [13] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [14] La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. [15] Ley 1437 de 2011, artículo 2°.

“Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.»// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código».