Micelio
11001-03-06-000-2019-00057-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-12-12

Ponente: Álvaro Namén Vargas

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) – Regional Tolima - Defensoría De Familia Del Centro Zonal Galán

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF Regional Tolima y el Juzgado Primero de Familia de Ibagué / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES – Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás (…) Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) (…) La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) (…) La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.

(…) El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. (…) El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.

(…) El marco legal (…) trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por el art 1 de Ley 1878);

(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 99 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 (…) Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN MATERIA DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA Administrativa – No se opone a la competencia de la Sala de Consulta [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir los conflictos que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y (iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 JUEZ DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite de la ley 1878 de 2018 Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006).

Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos.

Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 VIGENCIA DE LA LEY – Regla general / LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial» (…) Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878.

La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial».

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1878 DE 2018 LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

(…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas» FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00057-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL TOLIMA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL GALÁN Asunto: Autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de una adolescente, declarando su adoptabilidad, como resultado del trámite de seguimiento de las medidas de restablecimiento.

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) y el Juzgado Primero de Familia Ibagué (Tolima).

I.

ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: 1. El 9 de abril de 2014, la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima) profirió auto[1] de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) en favor de la niña L.J.Q.V.[2].

Y ordenó como medida de restablecimiento la ubicación de la niña en un programa de atención especializada. Lo anterior, debido a que la niña se encontraba «en estado de amenaza de vulneración de derechos»[3]. 2. El 7 de noviembre de 2014, la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima) declaró a la niña L.J.Q.V en situación de vulnerabilidad y confirmó la medida de restablecimiento de derechos ordenada en favor de la niña para que: […] siga asistiendo al Medio Abierto Externado Santa Gertrudis del Municipio de Rovira – Tolima, así pues, el Externado Santa Gertrudis del Municipio de Rovira – Tolima seguirá prestando la atención que a la fecha le ha estado otorgando a la menor de la referencia[4]. 3.

El 17 de enero de 2017, la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima) modificó la medida de restablecimiento de derechos decretada a favor de la niña L.J.Q.V y, en su lugar, ordenó su ubicación en un hogar sustituto del ICBF (Regional Tolima[5]). Lo anterior, teniendo en cuenta que «no existe familia garante para lograr el reintegro de la niña a su familia» (folio 20). 4.

El 8 de junio de 2018, la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima), atendiendo lo dispuesto por la Ley 1878 de 2018, ordenó la prórroga del seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos[6]. 5. El 29 de noviembre de 2018, la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima), luego de establecer que no existía una familia que pudiera garantizar el reintegro de la adolescente L.J.Q.V al medio familiar, trasladó el PARD a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) para que estudiara la posibilidad de declarar la adoptabilidad de la adolescente L.J.Q.V y, así, definir de fondo su situación jurídica[7]. 6.

El 18 de enero de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) rechazó la competencia para estudiar la posibilidad de declarar la adoptabilidad de la adolescente L.J.Q.V y ordenó remitir la actuación al juzgado de familia (reparto), al evidenciar posibles nulidades en el PARD porque: (i) el auto de apertura del PARD se expidió por fuera del término legal de 4 meses, (artículo 100 original Ley 1098 de 2006); y (ii) dicha providencia solo fue notificada al padre de la niña. Señaló que de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modif. por la Ley 1878 de 2018) la autoridad competente para pronunciarse sobre las nulidades evidenciadas en esta etapa del PARD es el juez de familia.

Sostuvo además la Defensoría que no tiene competencia para continuar con el PARD debido a que la prórroga para llevar a cabo el seguimiento de la medida venció el 8 de diciembre de 2018. Y en este evento, la Ley 1878 de 2018 ordena remitir el proceso al juez de familia para que decida de fondo la situación jurídica en un plazo máximo de 2 meses. 7.

El 21 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima) se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y ordenó devolverlo a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) debido a que luego de la analizar las eventuales nulidades evidenciadas por la Defensoría, consideró que i) emitir fuera del término legal, el auto de apertura del PARD en favor de la niña L.J.Q.V, no invalida, de manera automática, la decisión; y ii) no era requisito indispensable la notificación de la progenitora por encontrarse ausente y debido a que la representación judicial del hijo en el presente trámite corresponde a cualquiera de los padres, según el artículo 306 del Código Civil[8].

Señaló el Juzgado, además, que debido al tiempo transcurrido y las actuaciones adelantadas: […] tiene lugar la convalidación extemporánea, cuando como en el presente caso lo que se pretende es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, pues habiéndose adelantado las intervenciones atinentes al caso, se adoptaron la decisiones y medidas con las que se ha procurado el restablecimiento de los derechos de la adolescente L.J.Q.V., frente a quien se hace necesario definir la declaratoria de adoptabilidad de competencia exclusiva frente al Defensor de Familia […].

Consideró además que la autoridad competente para declarar la adoptabilidad es la Defensoría (art. 98 Ley 1098 de 2006) y conserva la competencia también porque el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 señala que el seguimiento de las medidas de protección no puede exceder de 18 meses, y ese plazo no ha finalizado. Por tal razón, compete a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima), definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.J.Q.V. y declarar su adoptabilidad, si es del caso. 8.

El 29 de marzo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima), manifestó que no compartía la posición del juez sobre las nulidades resueltas, y, reiteró la falta de competencia para continuar con la actuación administrativa en favor de la adolescente L.J.Q.V por vencimiento de la prórroga para el seguimiento, conforme lo establecido en la Ley 1878 de 2018.

Por tal razón, propuso ante esta Sala conflicto negativo de competencias administrativas[9]. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folios 47 al 52).

Los informes secretariales dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 50). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima), al Juzgado Primero de Familia Ibagué (Tolima) a la señora Clarivel Murcia Amaya (madre sustituta), a los señores Víctor Manuel Quintero Montaña y Lucrecia Quintero (padre y tía de la adolescente) (folios 45 al 52).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en la cual se informa que durante la fijación del edicto no se allegaron alegatos (folio 53). Sin embargo, luego del vencimiento del plazo, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima), mediante escrito remitido el 3 de mayo de 2019 por correo electrónico a la Secretaría de la Sala, al que adjuntó las copias de las decisiones principales que se profirieron durante la actuación administrativa que originó el conflicto, reiteró la falta de competencia[10].

El 22 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) aportó al expediente del conflicto un memorando expedido por la Dirección de Protección del ICBF en el cual impartió las directrices que deben atender las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia, los equipos técnicos de las Defensorías de Familia, las coordinaciones de Centros Zonales, las coordinaciones de Asistencia Técnica o de Protección y las Direcciones Regionales ante la ocurrencia de una causal de nulidad procesal de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.

En el referido memorando se explica que la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018 contemplan las causales de nulidad que se originan por la pérdida de competencia de las autoridades a las cuales la ley les asigna la definición de los PARD cuando se profieren decisiones por fuera de un término legal. Sin embargo, en la parte final, a modo de conclusión, se indica que la configuración de una causal de nulidad no es razón suficiente para: i) que las autoridades administrativas rehusar la responsabilidad que tienen de asegurar la efectividad de las medidas adoptadas en la definición de la situación de un menor y ii) que, previo a remitir un PARD a las autoridades judiciales, las autoridades administrativas con competencia deben adoptar las medidas que garanticen el restablecimiento de derechos del menor, según la correspondiente decisión, para que, además, no se congestione innecesariamente a la jurisdicción de familia.

Las directrices impartidas por la Dirección de Protección del ICBF a través del referido memorando dan a entender que la remisión a los despachos judiciales por parte de las defensorías de familia, comisarías y demás autoridades administrativas con competencia para adelantar un PARD ante la eventual configuración de una causal de nulidad, debe ser la excepción y no la regla.

Sin embargo, pese a la claridad de la directriz que se impartía a través del memorando citado, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) no señaló en forma clara si lo que pretendía con la remisión del referido documento al expediente era asumir la competencia que previamente había negado. Por tal razón, el consejero ponente, mediante auto del 23 de septiembre de 2019, requirió a la Defensoría para que informara si con el escrito de 22 de julio de 2019, remitido por correo electrónico, pretendía asumir competencia para continuar con el PARD en favor de la adolescente L.J.Q.V o si, por el contrario, insiste en la falta de competencia de la entidad para el efecto.

El 4 de octubre de 2019, en respuesta al anterior auto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) allegó escrito de conformidad con lo establecido en dicho auto, y, remitió nuevamente el auto del 18 de enero de 2019 mediante el cual rechazó la competencia, documento que obra en el expediente (folios 107 y 108).

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Defensoría de familia del ICBF Centro Zonal Galán (Regional Tolima) La Defensoría intervino mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2019 y manifestó que el 10 de diciembre de 2018 recibió el PARD en favor de la adolescente L. J.Q.V. iniciado por la Comisaría de Familia del Municipio de Rovira (Tolima) el 9 de abril de 2014.

Sostuvo que luego de considerar la Comisaría que no había familia garante para el reintegro familiar remitió la actuación a la Defensoría para que definiera de fondo la situación de la adolescente y declarara su adoptabilidad. Indicó que revisó la actuación administrativa, en virtud del deber previsto en el numeral 4 del artículo 81 de la Ley 1098 de 2006, de evitar nulidades.

Y señaló que carecía de competencia y era improcedente legalmente definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L. J.Q.V. y declarar su adoptabilidad porque evidenció las siguientes nulidades: (i) el auto de apertura del PARD se expidió por fuera del término legal de 4 meses (artículo 100 original Ley 1098 de 2006); y (ii) dicha providencia solo fue notificada al padre de la niña. Señaló que de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modif. por la Ley 1878 de 2018) la autoridad competente para pronunciarse sobre las nulidades es el juez de familia y, si es del caso, resolver de fondo la situación jurídica del menor.

Sostuvo además que no tiene competencia para continuar con el PARD debido a que la prórroga para llevar a cabo el seguimiento de la medida venció el 8 de diciembre de 2018. Y en este evento, la Ley 1878 de 2018 ordena remitir el proceso al juez de familia para que decida de fondo la situación jurídica en un plazo máximo de 2 meses. Consideró que es el juez de familia quien debe asumir conocimiento y definir de fondo la situación jurídica de la adolescente, declarando su adoptabilidad, si es del caso, porque concurren en el proceso nulidades que le impiden continuar con el PARD en favor de la adolescente L. J.Q.V. En el mismo sentido, reiteró que es la misma ley la que establece que ante la pérdida de competencia el proceso se debe remitir a la autoridad judicial y, con relación a la subsanación de yerros, también señala que cuando estos se produzcan en el trámite administrativo, se debe remitir al Juez de familia quien puede decretar las nulidades y, si es del caso, resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente. 2.

Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima) Aunque el Juzgado no intervino en la presente actuación, se resumen los argumentos expuestos en los documentos que obran en el expediente y en los cuales rechazó la competencia. Luego de analizar las nulidades evidenciadas e informadas por la Defensoría a la luz de la Constitución, la ley procesal y la jurisprudencia vigente, el Juzgado señaló que el auto de apertura del PARD en favor de la niña L.J.Q.V fue debidamente notificado al progenitor V.M.Q. Afirmó que no resulta necesario notificar a la progenitora por encontrarse ausente y debido a que la representación legal judicial de los hijos, corresponde a cualquiera de los padres, de acuerdo con el artículo 306 del Código Civil.

Indicó que en el trámite del PARD de niños, niñas y adolescentes, pueden devenir yerros que conlleven la declaratoria de nulidad, pero que no se podía perder de vista el principio supralegal contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política y en el artículo 11 del Código General del Proceso que ordena la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.

El Juzgado consideró que la Defensoría ha debido actuar conforme al anterior mandato y a la jurisprudencia, teniendo en cuenta que en toda clase de procedimientos, sean judiciales, o administrativos, lo que se busca es garantizar los derechos sustanciales de los intervinientes, es decir, la efectividad de los derechos de los involucrados.

Indicó que en el caso de una menor, inmersa en un proceso por casi 5 años, no es posible retrotraer lo actuado, pues lo que se procura es la definición de la situación jurídica a través de la declaratoria de adoptabilidad. En virtud de lo anterior y sobre la expedición del auto de apertura por fuera del término legal, consideró el Juzgado tiene lugar la convalidación de la actuación extemporánea.

Pues en el presente caso lo que se pretende es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, ya que se adelantaron diligencias, se adoptaron decisiones y medidas con las que se ha procurado el restablecimiento de los derechos de la menor de edad. Y respecto de quien se hace necesario declarar la adoptabilidad, decisión de competencia exclusiva del defensor de familia, por expresa disposición del artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia. De otro lado, sostuvo el Juzgado que, conforme a la Ley 1878 de 2018, no se encuentra vencido el término de seguimiento de la medida, pues los 18 meses dispuestos por la ley no han finalizado.

Por lo tanto, la Defensoría no puede desprenderse de la competencia ni apartarse del conocimiento del asunto, en razón a que dicha conducta, llevaría a la alteración de la competencia bajo una falacia jurídica, que afectaría gravemente con tal decisión los derechos de prevalentes de la menor de edad. Señaló también que en la etapa de seguimiento debe la Defensoría retomar las acciones para ubicar la familia extensa, procurar la publicación de la menor en el programa institucional «Me conoces», disponer la citación y emplazamiento de los parientes cercanos y demás familiares, y procurar la entrevista a la adolescente L.J.Q.V. En virtud de lo anterior, el Juzgado se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, y ordenó la devolución de las diligencias a la Defensoría, quien conserva la competencia para adelantar el seguimiento y las intervenciones requeridas para resolver sobre la adoptabilidad de la adolescente o, en dado caso, el reintegro familiar de la adolescente L.J.Q.V. (folios 1 al 8).

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[11].

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[12]. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. • Para dar cumpl imien to a lo anter ior, se expid ió el Códig o de la Infan cia y la Adole scenc ia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como obje to «esta blece r norma s susta ntiva s y proce sales para la prote cción inte gral de los niños, las niñas y los adole scent es, garan tizar el ejerc icio de sus derec hos y liber tades cons agrad os en los instr ument os inter nacio nales de Derec hos Human os, en la Const ituci ón Polít ica y en las leyes, así como su resta bleci mient o […]» (artí culo 2).

En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 2018[13] intr odujo modi ficac iones a la Ley 1098 de 2006 (Códi go de la Infan cia y la Adole scenc ia), de las cuale s se desta can: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[14], modif icó el artíc ulo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modi ficad o por el artíc ulo 6 de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma dest aca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad).

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por el art 1 de Ley 1878);

(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 2.

El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Del análisis de la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administra tivas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y (iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[15] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del menor se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente[16]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. [Se subraya]. Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley. [Se subraya].

La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[17]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[18].

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[19] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. f) La competencia de la Sala en el caso concreto El 9 de abril de 2014, la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima) profirió auto[20] de apertura del PARD en favor de la niña L.J.Q.V. Y ordenó como medida de restablecimiento la ubicación de la niña en un programa de atención especializada.

El 7 de noviembre de 2014, la Comisaría declaró a la niña L.J.Q.V en situación de vulnerabilidad y confirmó la medida de restablecimiento de derechos ordenada en su favor. El 17 de enero de 2017, la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima) modificó la medida de restablecimiento de derechos y la ubicó en un hogar sustituto. Y el 8 de junio de 2018, prorrogó el plazo para el seguimiento, según lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018.

El 29 de noviembre de 2018, la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima) remitió el PARD en favor de la adolescente L.J.Q.V a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) para que evaluara la declaratoria de adoptabilidad de la adolescente, ya que no pudo encontrar una familia que permitiera el reintegro al medio familiar de la adolescente L.J.Q.V al medio familiar El 18 de enero de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) rechazó la competencia porque evidenció posibles nulidades en el PARD en favor de la adolescente L.J.Q.V y remitió la actuación al juzgado de familia (reparto) para que las subsanara, atendiendo el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1878 de 2018.

También indicó que carecía de competencia porque la prórroga para el seguimiento ordenada por la Comisaría venció el 8 de diciembre de 2018 sin que se definiera de fondo la situación jurídica de la adolescente. Y en este caso según el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018) la autoridad administrativa pierde competencia y debe remitir la actuación al juez de familia para que decida de fondo la situación jurídica en un plazo máximo de 2 meses.

El 21 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima) rechazó la competencia y devolvió la actuación a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) luego de analizar las eventuales nulidades evidenciadas por la Defensoría y pronunciarse sobre cada una de ellas. Consideró además que la autoridad competente para declarar la adoptabilidad es la Defensoría (art. 98 Ley 1098 de 2006) y conserva la competencia también porque el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 señala que el seguimiento de las medidas de protección no puede exceder de 18 meses y ese plazo no ha finalizado.

En tal virtud, compete a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima), definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.J.Q.V. y declarar su adoptabilidad, si es del caso. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente L.J.Q.V. inició bajo la Ley 1098 de 2006 y para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018) ya contaba con declaratoria en situación de vulneración de derechos.

En consecuencia, la etapa de seguimiento se rige por lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. Como el presente asunto se refiere a la definición de la autoridad competente para para definir de fondo la situación jurídica de una adolescente, declarándola en situación de adoptabilidad, como resultado de la fase de seguimiento, trámite sobre el que la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto.

Sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se tiene: Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán Ibagué (Regional Tolima), y el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima) autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada[21] e integrante de la Jurisdicción Ordinara de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto, y de naturaleza administrativa porque se trata de determinar quién tiene la competencia para resolver de fondo la situación jurídica de adolescente y declarar su adoptabilidad, como resultado del seguimiento, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y por el artículo 208 de la ley 1955 de 2019.

Además, la Sala tiene competencia a prevención según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP en asuntos de familia. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencia dentro de actuaciones administrativas, y se está ante un asunto de cambio de medida en la fase de seguimiento, conforme a la Ley 1878 de 2018. 2.

Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA[22] implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.Problema Jurídico Conforme obra en los documentos allegados a la Sala, el presente conflicto se plantea porque la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán (Regional Tolima) y el Juzgado Primero de Ibagué (Tolima) consideran que no son competentes para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos y resolver de fondo la situación jurídica en favor de la menor L.Y.Q.V. declarando su adoptabilidad.

En consecuencia, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de la adolescente L.Y.Q.V, declarando la adoptabilidad, como consecuencia del trámite de seguimiento, conforme a la Ley 1878 de 2018, que modificó el Código de la Infancia y la Adolescencia. Para resolverlo la Sala se referirá a (i) la definición de fondo de la situación jurídica de un niño, niña o adolescente, como resultado de la fase de seguimiento de la medida transitoria, conforme al artículo 103 del Código de la infancia y la adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019;

(ii) la competencia del juez de familia para adelantar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente, por pérdida de competencia de la autoridad administrativa; (iii) la naturaleza de la competencia del juez de familia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos cuando reemplaza a la autoridad administrativa; y (iv) el caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable 1. Definición de fondo de la situación jurídica de un niño, niña o adolescente, como resultado de la fase de seguimiento de la medida transitoria, conforme al artículo 103 del Código de la infancia y la adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.

Reiteración Como ya lo ha señalado esta Sala[23], cuando en un proceso de restablecimiento de derechos un niño, niña o adolescente es declarado en situación de vulneración de derechos, se le impone una medida de restablecimiento que va seguida de una fase de seguimiento. En esta fase de seguimiento se vigila que la medida restablezca y proteja los derechos del niño, niña o adolescente de forma efectiva o si es necesario cambiarla, de ahí que el carácter de la medida sea transitorio, como lo estipuló el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. La norma impuso un término perentorio de 6 meses, excepcionalmente prorrogable por 6 meses más, para adelantar el seguimiento, el cual deberá finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando si procede el cierre del proceso[24], el reintegro al medio familiar[25] o la declaratoria de adoptabilidad[26].

Como se expuso en el acápite de competencia, la función de seguimiento de las medidas transitorias, impuestas al declarar a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

Estos deberán, en forma coordinada y armónica, evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y establecer cuál de las opciones enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva (reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad). Sin embargo, aunque el seguimiento se realiza de forma coordinada, la autoridad que debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando e imponiendo la medida de restablecimiento definitiva, es la autoridad administrativa que tiene la competencia del PARD.

Esto guarda concordancia con la regla del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia según la cual, quien puede modificar las medidas de restablecimiento es «[L]a autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso». Por regla general, esta autoridad sería el defensor o comisario de familia, y, cuando estos hayan perdido competencia, lo sería el juez de familia. 2.

Competencia del juez de familia para adelantar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente, por pérdida de competencia de la autoridad administrativa Ante el vencimiento de los términos para resolver las distintas fases del PARD, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer y el proceso debe ser enviado al juez de familia, quien tendrá 2 meses para concluir la actuación respectiva y deberá continuar con el trámite del proceso hasta su finalización. Así lo estipulan los artículos 100 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Así, el juez que asume el conocimiento del proceso porque la autoridad administrativa dejó vencer el término «para fallar o para resolver el recurso de reposición», conforme al artículo 100 del citado código, deberá: • Definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente declarándolo en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad, o resolver el recurso de reposición contra el fallo, según el caso, en un término máximo de 2 meses. • Posteriormente, debe adelantar la fase de seguimiento, en coordinación con el coordinador zonal (artículo 96) y el equipo interdisciplinario, en un término de 6 meses, prorrogables por 6 meses más. • En la fase del seguimiento, deberá definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando cuál de las opciones de la norma procede (cierre, reintegro al medio familiar o adoptabilidad).

La determinación de alguna de estas opciones implica un cambio de medida. Por su parte, el juez que asume la competencia del proceso cuando el niño ya ha sido declarado en situación de vulneración de derechos y la autoridad administrativa deja vencer el término del seguimiento, incluida la prórroga de haberla, sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, conforme al artículo 103, deberá: • Definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando cuál de las opciones de la norma procede (cierre, reintegro al medio familiar o adoptabilidad), en un término máximo de 2 meses.

Esta definición de fondo implica cambiar la medida de restablecimiento. 3. La naturaleza de la competencia del juez de familia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos cuando reemplaza a la autoridad administrativa El numeral 4 del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». Esta potestad, otorgada a los jueces a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.

Así lo ha manifestado esta Sala al declarar, sobre el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia: […] debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.

En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías[27].

Entonces, es claro que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud a que está en reemplazo de la autoridad administrativa cuando esta última pierde la competencia. 6. Caso concreto La Comisaría de Familia de Rovira (Tolima) inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña L.J.Q.V. el 9 de abril de 2014 e impuso una medida de restablecimiento transitoria.

El 7 de noviembre de 2014, la Comisaría definió la situación jurídica de la niña. Y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, el 8 de junio de 2018, prorrogó el plazo para el seguimiento, a pesar de que la prórroga debía ordenarse el 9 de julio de 2018 y vencía el 9 de enero de 2019, de acuerdo con el análisis de la vigencia expuesto en el literal d) subnumeral 1.2 de la presente decisión. El 29 de noviembre de 2018, antes del vencimiento de la prórroga para el seguimiento ordenada por la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima) se remitió la actuación la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) para que evaluara la declaratoria de adoptabilidad de la adolescente, de acuerdo con las diligencias adelantadas por su equipo interdisciplinario.

No obstante, el 18 de enero de 2019, cuando ya había operado la pérdida de competencia, la Defensoría rechazó la competencia porque evidenció posibles nulidades en el PARD y remitió la actuación al juzgado de familia para que las subsanara, y definiera de fondo la situación jurídica de la adolescente L.J.Q.V. El Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima) el 21 de febrero de 2019 se pronunció sobre las nulidades pero rechazó la competencia y devolvió la actuación a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) para que declarara la adoptabilidad de la adolescente L.J.Q.V por ser la autoridad competente y porque, a su juicio, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018) dispone que el seguimiento de las medidas de protección no puede exceder de 18 meses y dicho plazo no ha finalizado.

En esa medida y conforme a lo ordenado por los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006 (modif. por la Ley 1878 de 2018), la autoridad que tiene la competencia del proceso es el Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima), quien la adquirió en el momento que le fue remitida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) para resolver las nulidades evidenciadas dentro del proceso.

Lo anterior, debido a que operó la pérdida de competencia para la autoridad administrativa, pues el seguimiento tiene un plazo de 6 meses que puede prorrogarse máximo por otros 6 meses. Dicho plazo venció el 9 de enero de 2019 sin que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) definiera de fondo la situación jurídica de la adolescente L.J.Q.V. Por lo tanto, la Sala declarará competente al Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima) para definir de fondo la situación jurídica de la adolescente L.J.Q.V ya sea con el cambio de medida o la declaratoria de adoptabilidad, tal como lo sugirió la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima) a la Defensoría, en virtud de las diligencias adelantadas por su equipo interdisciplinario.

Sobre el particular, la Sala reitera que «el seguimiento de las medidas es coordinado entre las autoridades administrativas y el juez debe apoyarse necesariamente en el equipo interdisciplinario de la Defensoría para realizar el seguimiento, pero que no es necesario el envío del expediente al ICBF porque el juez conserva la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos»[28].

La Sala exhorta a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF (Regional Tolima) y al Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima), para que desarrollen sus competencias legales con celeridad y eficacia, máxime cuando están involucrados derechos constitucionales y legales de los niños, niñas y adolescentes que, como en el presente caso, requieren de una decisión oportuna en aras de lograr la protección efectiva, oportuna y eficaz de sus derechos.

Conforme a lo prescrito en la Ley 1878 de 2018 (artículo 4) la Sala ordenará que se remita copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 10 de citado artículo, «Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar».

Finalmente, del expediente se observa que las autoridades administrativas en conocimiento de los procesos de restablecimiento de derechos usan de forma regular los nombres completos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se solicita que en adelante se utilicen solo las iniciales, con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima) para que resuelva de fondo la situación jurídica de la adolescente L.J.Q.V.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima).

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán Ibagué del ICBF (Regional Tolima), al Juzgado Primero de Familia de Ibagué (Tolima), a la adolescente L.J.Q.V., a la señora Clarivel Murcia Amaya (madre sustituta), y a los señores Víctor Manuel Quintero Montaña y Lucrecia Quintero (padre y tía de la adolescente) (folios 45 al 52).

CUARTO: Remitir el contenido de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 5 y 6 de la carpeta No. 1. [2] Como medida de protección de la intimidad, se omitirá en esta providencia y en toda futura publicación de la misma, los nombres de los niños. [3] Folios 5 y 6 de la carpeta No. 1. [4] Folios 4 – 7 de la Carpeta No. 1. [5] Folios 15 – 20. [6] Folios 1 a 8 cuaderno principal. [7] Folio 48 del Cuaderno 1. [8] Folios 1 – 8 del cuaderno principal. [9] Folios 19 – 37 del cuaderno principal. [10] Folios 55 a 77 del cuaderno principal. [11] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [12] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 [aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991]. [13] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [14] Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [15] Confrontar artículo 2, Ley 1437 de 2011. [16] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [17] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [18] Corte Constitucional. Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [19] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» [subrayas añadidas]. [20] Folios 5 y 6 de la carpeta No. 1. [21] La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. [22] Ley 1437 de 2011, Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos estos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código. [23] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 12 de noviembre de 2019 (Rad. 11001-03-06-000-2019-00139-00). [24] Cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos. [25] Cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos. [26] Cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. [27] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas. [28] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de noviembre de 2019, (Rad. 11001-03-06-000-2019-00139-00). Consejero Ponente: Germán Bula Escobar.