Micelio
11001-03-15-000-2019-01273-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-05

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Jose Israel Vargas Cajamarca Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de la sentencia penal absolutoria [A] la Sala le corresponde establecer: (…) Si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, le vulneró a los accionantes sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al patrimonio, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en el defecto fáctico en la sentencia de 17 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa (…) mediante la cual revocó el fallo de primera instancia de 10 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Subsección C de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó y declaró la culpa exclusiva de la víctima.

(…) De los razonamientos antes transcritos se infiere que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima en el fallo cuestionado, se originó por la conducta irregular y negligente desplegada por el señor [J], consistente en evadir la acción de la justicia toda vez que no se presentó al proceso penal pese a que fue citado por diferentes medios, incumpliendo así el deber de colaboración con la justicia que, de haberse acatado, le hubiera permitido ejercer su correspondiente defensa y presentar las pruebas tendientes a demostrar su inocencia. (…) Ahora bien, en cuanto al reparo de los accionantes consistente en que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no valoró el fallo penal absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, la Sala resalta que, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, la decisión penal es independiente al análisis de la conducta de la víctima que debe realizarse en el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, conforme con los parámetros establecidos en el artículo 63 del Código Civil.

En efecto, el análisis del dolo y la culpa en materia penal difieren del estudio de la actuación desde el punto de vista civil, por lo que el juez contencioso administrativo, se insiste, está obligado a realizar el estudio de la conducta de la víctima de la privación de la libertad para determinar si se configura una causal excluyente de responsabilidad.

(…) Así las cosas, en el caso concreto, se evidenció que la condena privativa de la libertad del señor José Israel Vargas Cajamarca, se ocasionó por su propia culpa al no colaborar con la justicia y evadir la misma, lo cual conllevó a que los señalamientos en su contra cobraran fuerza, en consecuencia, no se configuró el defecto alegado por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01273-00(AC) Actor: JOSE ISRAEL VARGAS CAJAMARCA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores José Israel Vargas Cajamarca, María Lourdes Vargas Cajamarca, Omar Fernando Vargas Murcia, Duván Esneider Vargas Rocha, Israel José Vargas Cañón, Cristián Fabián Vargas Cañón, Rosalba Cajamarca, Silvia Vargas Cajamarca, y Carlos Alberto Vargas Romero, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la decisión de 17 de septiembre de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-26-000-2009-00580-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los accionantes, por intermedio de apoderada judicial, promovieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al patrimonio, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa 25000-23- 26-000-2009-00580-01, en el cual actuaron como parte demandante.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de junio de 2000 condenó al señor José Israel Vargas Cajamarca, en su condición de reo ausente, a la pena principal de 35 años y 6 meses de prisión al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y de porte ilegal de arma de fuego en concurso heterogéneo, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años.

Para ello tuvo como prueba el testimonio del propietario del lugar donde ocurrieron los hechos y desestimó el dicho de la hermana del procesado. El 7 de septiembre de 2000, el señor Vargas Cajamarca se dirigió a las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS de la ciudad de Bogotá con el fin de solicitar el certificado de antecedentes judiciales y se enteró que en su contra existía orden de captura vigente, la cual se hizo efectiva allí mismo.

Posteriormente fue recluido en la cárcel La Picota de Bogotá y después trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar en donde permaneció desde el 7 de septiembre de 2000 hasta el 23 de febrero de 2005. Con ocasión del ejercicio del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 2 de febrero de 2005, declaró fundada la causal de revisión invocada por la defensa técnica y dejó sin valor el fallo condenatorio dictado por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2000.

De manera consecuencial a la decisión proferida en sede de revisión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que le fueron asignados los procesos adelantados por el « […] Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito […]»[1], mediante sentencia de 28 de marzo de 2007, decidió absolver al señor José Israel Vargas Cajamarca del cargo de homicidio en concurso con porte ilegal de armas que le fue atribuido por la Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.

Previa presentación de demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, mediante sentencia de 10 de febrero de 2012, declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial no solo por la privación injusta de la libertad del señor José Israel Vargas Cajamarca, entre el 7 de septiembre de 2000 y el 2 de febrero de 2005, sino también por el error judicial dentro del proceso penal 5513 adelantado en su contra por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.

De manera consecuencial la condenó a pagar los perjuicios inmateriales respectivos a favor del señor Vargas Cajamarca y de su núcleo familiar. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, notificada por edicto desfijado el 8 de octubre de la misma anualidad, revocó en su totalidad la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró de oficio probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Adoptó tal decisión por cuanto no encontró acreditada culpa alguna atribuible a la actividad judicial y porque la causa eficiente del daño, – privación injusta de la libertad-, correspondió de manera exclusiva y excluyente a la propia conducta del procesado. En criterio de la parte accionante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en el fallo de 17 de septiembre de 2018 en un defecto fáctico porque: i) Dejó de valorar pruebas debidamente recaudadas y obrantes en la litis, ii) valoró acervo probatorio que debió haber sido desconocido y excluido del escenario judicial de reparación directa, e iii) interpretó el acervo de manera irracional respecto de las pruebas determinantes para el sentido del fallo.

Particularmente la parte actora sostuvo que en dicha providencia se dejó de valorar el fallo penal absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, así como también las pruebas enunciadas en el mismo relacionadas con: a) el hecho de haber impartido una condena desatendiendo los presupuestos previstos en el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, máxime cuando en el expediente se recalcó la ausencia de identificación y de concordancia física del homicida por parte de los testigos, b) el error en la interpretación y valoración del dicho del propietario de la cancha de tejo, lugar de los hechos, quien señaló que el agresor vivía en una casa cercana a la cancha, sin individualizar ni dar señales particulares del mismo que permitieran identificarlo con mayor claridad, c) el dicho de su hermana consistente en que él no era el único hombre que habitaba la casa porque posiblemente las hermanas tenían esposos y hermanos, d) la falta de acreditación de requerimiento judicial penal indicativa de haber conocido de la existencia del proceso penal en su contra y el correlativo deber de colaborar con la justicia, e) el no agotamiento de orden de captura en sus múltiples domicilios y f) el hecho de no tener en cuenta que la causa eficiente de la privación de su libertad se consumó por su propia conducta inocente de ir voluntariamente al DAS a solicitar la expedición del pasado judicial.

Alegó que se valoró acervo probatorio que debió haber sido desconocido y excluido del expediente de reparación directa, porque revivió tanto el fallo condenatorio penal declarado sin valor en sede de acción de revisión, como las consideraciones incorporadas en el mismo, para efectos de motivar su decisión absolutoria de responsabilidad extracontractual estatal por la presunta existencia de la institución jurídica denominada culpa exclusiva de la víctima.

Planteó que se interpretó el acervo probatorio de manera irracional respecto de pruebas determinantes para el sentido del fallo: i) por la omisión del operador judicial de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en tener en cuenta el fallo penal absolutorio y las consideraciones motivacionales del mismo, ii) por la ausencia de valoración probatoria individual y conjunta para sostener la falta de culpa, cometida o imputable a las autoridades judiciales dentro del proceso penal, iii) por la ausencia de culpa por su parte en la privación injusta de su libertad, y iv) por la eventual configuración de la concurrencia de culpas como atenuante de la responsabilidad extracontractual estatal, mas no como exclusión morigerador de la responsabilidad extracontractual estatal, mas no como exclusión propia de esta última.

III. LAS PRETENSIONES El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […] PRIMERA.- Amparar de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, reconocimiento de la personalidad jurídica en el atributo de la personalidad denominado patrimonio, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en el Preámbulo, Artículos 1, 2,4,5,13,14,29, 58, 85, 93,228 y 230 de la Constitución Política, Artículos 6, 7 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

Artículos 3, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Sentencias de Constitucionalidad números 539, 634 y 816 de 2011, y 179 de 2016, a favor del señor José Israel Vargas Cajamarca y otros, que fueron violados en la sentencia de fecha septiembre 17 de 2018, notificada por edicto desfijado en octubre 8 de la misma anualidad, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro del expediente número 25000 23 26 000 2009 00580 01 [47430].

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, vuelva a expedir en sede de segunda instancia, providencia que resuelva en derecho la apelación de la sentencia de primera instancia presentada por La Nación-Rama Judicial, en consonancia con las orientaciones que para el caso imparta el juez constitucional de tutela […] ».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de abril de 2019[2], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. También se dispuso vincular a los señores José Abel Vargas Antonio y Buenaventura Efraín Cajamarca, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés en los resultados del proceso.

A todos se les solicitó que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. También se pidió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, la remisión del expediente contentivo del medio de control de reparación directa 25000-23-26-000-2009- 00580-00. De otra parte, mediante auto de 3 de mayo de 2019 se adicionó el proveído que admitió la demanda de amparo, en el sentido de vincular a los señores Oscar y Jhon Sebastián Vargas Monroy como terceros con interés en presente trámite constitucional, y desvincular del mismo a los señores José Abel Vargas Antonio y Buenaventura Efraín Cajamarca.

Además, con auto de 13 de junio de 2019, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López para actuar dentro del presente trámite constitucional y se le separó del conocimiento del mismo. V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio del Profesional Universitario de la División de Procesos, solicitó que se decidieran desfavorablemente las pretensiones, por « [ ] improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, improcedencia de la acción de tutela por inexistencia y/o ausencia de perjuicio irremediable y falta de legitimación en la causa por pasiva [ ] ».

Manifestó que en el presente asunto no concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales por cuanto la sentencia objeto de inconformidad se encuentra ajustada a derecho y está debidamente motivada de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida en ejercicio de su autonomía judicial.

Planteó la inexistencia del error jurisdiccional atribuido por la parte accionante a la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subsección C, que revocó la providencia indemnizatoria de primera instancia que había sido proferida en su favor, por cuanto en ella se apartó de la responsabilidad objetiva, posición interpretativa ya revaluada, y declaró probada la culpa exclusiva de la víctima en tanto fue ella la que dio lugar a que se iniciara la investigación penal y tuvo que soportar la privación de la libertad debido a su conducta evasiva y a su falta de colaboración con la justicia pues desapareció de su lugar de residencia, sin conocerse su paradero y a pesar de haberse librado orden de captura, no fue posible su localización, esperando que la acción penal prescribiera.

Alegó que esa conducta evasiva en la que incurrió el tutelante constituye un incumplimiento del deber de colaboración que tiene todos los ciudadadanos con la administración de justicia, más aún cuando en el proceso no se evidenció justificación razonable para su evasión. Agregó que la irregular conducta del procesado, al no acudir al proceso y colaborar con la investigación, fue determinante en la producción del daño, por cuanto al evadir a la jusicia incrementó la fuerza probatoria del inicidio en su contra y prolongó el trámite procesal impidiendo con ello conocer prontamente la verdad de lo ocurrido, lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable.

Puso de presente que el fallo cuestionado se profirió en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial sin que respecto de él se pueda predicar el error judicial, por lo que consideró que los accionante promovieron la acción de tutela en procura de una tercera instancia. Argumentó que si bien es cierto que el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, la realidad es que no puede intervenir en las actuaciones legales y en las decisiones proferidas por los despachos judiciales, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva.

V.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia objeto de inconformidad, solicitó que se desestimara la acción de tutela por cuanto la providencia que motivó su ejercicio guarda relación con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que indica que cuando la privación de la libertad se produce como consecuencia del incumplimiento de un deber civil exigible al procesado, el daño sufrido no es de carácter antijurídico, por lo que no es resarcible.

Explicó que en el análisis que la Sala efecuó en el fallo, el incumplimiento del deber civil de colaboración con la administración de justicia que le asistía al demandante influyó de manera determinante en la producción del daño, por lo que éste no cumplió con el requisito de antijuridicidad para ser objeto de reparación. Recordó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que para la configuración de la antijuridicidad del daño es necesario verificar, no solo que este hubiera recaído sobre un bien jurídico tutelado y que no exista ningún título jurídico que lo justifique, sino también que dicho daño no sea atribuible a culpa de la víctima.

Insistió en que el análisis expuesto en la sentencia del 17 de septiembre de 2018 se encuentra acorde con la posición de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de privación injusta de la libertad según la cual cuando la víctima con su conducta dé lugar al ejercicio de la acción punitiva en su contra, ya sea por el incumplimiento de un deber o cualquier motivo influya en la produción del daño, éste no es reparable.

Sostuvo que el análisis de causalidad que efectuó la Sala en el fallo objeto de tutela indicó que si el procesado hubiera acudido al proceso penal adelantado en su contra, el resultado hubiese sido distinto, pues uno de los indicios graves en su contra fue precisamente su evasión. Por tanto, la culpa de la víctima al incumplir con este deber, fungió como determinadora del daño, pues quedó claro que de haberse presentado al proceso penal hubiera podido evitar que este avanzara en su contra, máxime si contaba con una prueba contundente para el efecto.

Resaltó que la configuración de la culpa de la víctima, como elemento de la antijuridicidad del daño, fue la razón por la cual la Sala decidió negar las pretensiones de la demanda, y no el haberle otorgado valor a las conclusiones a las que llegó el fallador penal de la primera instancia en la sentencia penal anulada, pues ese análisis no lo corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Además, en el fallo se analizó que de haber acudido al proceso penal y mostrado la prueba que tenía a su favor, las sospechas en su contra hubieran sido despejadas. Arguyó que en el escrito de tutela se desconoce que independientemente de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, la culpa de la víctima en cualquiera de los dos casos, de encontrarse demostrada, impide la configuración de la antijuridicidad del daño. V.3.

La Nación – Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, ni tampoco se argumenta la configuración de una causal específica de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

Específicamente sostuvo que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia, sin que la accionante hubiese puesto de presente las razones por las cuales no hizo uso de los mismos, o explicara por qué su ejercicio no resultaba idóneo. También argumentó que la parte actora no identificó el tipo de error o defectos en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, ni mucho menos sustentó su configuración, lo que impide acometer su estudio para identificarlos.

Resaltó que la parte tutelante no demostró la existencia de una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales dentro del proceso penal. V.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció respecto de la acción de tutela pero remitió, en calidad de préstamo, el expediente de reparación directa. V.5.

Los señores Oscar y Jhon Sebastián Vargas Monroy guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los señores José Israel Vargas Cajamarca y otros[3], por intermedio de apoderada judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[5], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[6].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: 1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. Si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, le vulneró a los accionantes sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al patrimonio, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en el defecto fáctico en la sentencia de 17 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-26-000-2009-00580- 01, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia de 10 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Subsección C de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó y declaró la culpa exclusiva de la víctima.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad, iii) la culpa exclusiva de la víctima como causal exhonerativa de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; para posteriormente iv) resolver el caso concreto.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[8], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[9].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. La culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El capítulo VI, del título III de la Ley 270 de 1996, se encarga de regular la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales.

En el artículo 65, se indica que « […] el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad […] ».

Respecto al evento de privación injusta de la libertad, el artículo 68 señala que «[…] quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios […] ». A su vez, el legislador se ocupó de lo concerniente a la culpa exclusiva de la víctima en los eventos de responsabilidad de la administración de justicia y, en tal sentido, prescribió, en el artículo 70, que el daño era imputable a esta, cuando «[…] haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley […]», a excepción de los eventos de privación injusta de la libertad, en los cuales no es exigible la interposición de los recursos, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996[11].

La Sección Tercera de esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, se ha encargo de definir los alcances de la culpa exclusiva de la víctima como una causa extraña en los eventos de responsabilidad de la administración de justicia, y en especial, en los casos de privación injusta ha unificado su jurisprudencia respecto al tratamiento que debe dársele a esta institución jurídica.

Así, en el año 2013, en sentencia de 17 de octubre, con radicado número 23.374[12], la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en torno al título de imputación objetiva de daño especial como forma de atribución jurídica de la privación injusta de la libertad e hizo una importante claridad respecto a las causales exonerativas de responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado, en los siguientes términos: «[…] Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado[13].

En la misma dirección de cuanto se acaba de sostener, la Sala estima oportuno destacar que ni la regulación legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia –contenida en la Ley 270 de 1996 y puntualmente en cuanto al extremo aquí en comento, en su artículo 70[14]–, ni el pronunciamiento de control previo de exequibilidad del proyecto de texto normativo que finalmente se convirtió en la mencionada disposición, proferido por la Corte Constitucional –sentencia C-037 de 1996[15]–, se hizo referencia, alusión y menos análisis alguno respecto de la procedencia de la aplicabilidad, en supuestos en los cuales se examine la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho del Juez, de eximentes de responsabilidad diversas del hecho exclusivo y determinante de la víctima, lo cual se estima acertado comoquiera que lo jurídicamente plausible y además conveniente es que tal suerte de valoraciones sean llevadas a cabo por el Juez de lo Contencioso Administrativo atendido el contexto fáctico de cada caso específico y no en abstracto por el Legislador o por el Juez Constitucional, los cuales ni restringieron ni podían o debían restringir el elenco de tales eximentes de responsabilidad, en este tipo de casos, solamente al hecho exclusivo de la víctima.

Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada".

Adicionalmente, mal puede perderse de vista que con el propósito de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la acción o de la omisión de alguna autoridad pública, se tiene que según las voces del artículo 90 constitucional, uno de los elementos que insoslayablemente debe establecerse como concurrente en cada caso concreto es el de la imputabilidad del daño a la entidad demandada –además de la antijuridicidad del mismo, claro está–, análisis de imputación que de modo invariable debe conducir al Juez de lo Contencioso Administrativo, propóngase, o no, la excepción respectiva por la parte interesada, esto es de oficio o a petición de parte, a examinar si concurre en el respectivo supuesto en estudio alguna eximente de responsabilidad, toda vez que la configuración de alguna de ellas impondría necesariamente, como resultado del correspondiente juicio de imputación, la imposibilidad de atribuir la responsabilidad de reparar el daño sufrido por la víctima, total o parcialmente, a la entidad accionada.

Dicho de otra manera, si el juez de lo contencioso administrativo encuentra, en el análisis que debe realizar en cada caso en el cual se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, que efectivamente hay lugar a estimar las pretensiones de la demanda, ello necesariamente debe tener como antecedente la convicción cierta de que se reúnen todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad, lo cual excluye de plano la existencia de alguna causal eximente, puesto que si al adelantar ese análisis el juez encuentra debidamente acreditada la configuración de alguna o varias de tales causales -independientemente de que así lo hubiere alegado, o no, la defensa de la entidad demandada-, obligatoriamente deberá concluir que la alegada responsabilidad no se encuentra configurada y, consiguientemente, deberá entonces denegar la pretensiones de la parte actora […]».

(Negrillas y subrayas fuera del texto) La anterior tesis jurisprudencial fue objeto de un nuevo análisis por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante decisión del 15 de agosto de 2018, en la cual resolvió: « […] MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto […]».

(Negrillas fuera del texto) Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, la Sección Tercera fue enfática en afirmar que, en todo caso, inclusive de forma oficiosa, es necesario abordar el análisis de la conducta del demandante en la generación del daño alegado, esto es la privación de la libertad, para determinar si dicha actuación estuvo revestida de dolo o culpa grave, dando lugar a la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva por parte del funcionario competente.

En efecto, sobre este aspecto, el fallo de unificación puntualizó: « […] En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño. […] Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[16], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva […] ».

A su vez, la Corte Constitucional[17] también tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente sobre el régimen de imputación aplicable a los eventos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, con ocasión de dos procesos que versaban sobre esta temática, uno de cuales había sido resuelto en segunda instancia declarando probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, la Corte puso de presente que las causales que excluyen la responsabilidad del Estado deben estudiarse con independencia del título de imputación, en los siguientes términos: « […] Planteado así el defecto se advierte que en la sentencia expedida el 7 de julio de 2016[18], el Consejo de Estado reiteró la estructura que ha usado en muchas de sus providencias, esto es, recapituló las cuatro fases por las cuales ha pasado la jurisprudencia de esa Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y concluyó que si bien en este caso se constataba que la víctima había sido absuelta de los cargos que se le formularon por prevaricato por acción y abuso de autoridad, el daño que de la privación preventiva de la libertad se le irrogó no era imputable al Estado, toda vez que fue la actuación de la víctima la que generó el resultado dañino. De esa decisión pueden extraerse las siguientes conclusiones: i) en la misma se apeló al régimen general previsto en el artículo 90 de la Constitución y a los antecedentes en los cuales se ha definido que la condena autónoma del Estado, se da en los casos que se regulaban en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y por aplicación del indubio por reo, lo cual no puede calificarse como contrario al desarrollo jurisprudencial de esa Corporación, pues es la misma fórmula argumentativa que puede apreciarse en la mayoría de las decisiones adoptadas por esa corporación después de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

En ese fallo, además, ii), se desarrolló la causal eximente de responsabilidad estatal prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la cual se consideró demostrada en las diligencias, alusión normativa sobre la cual tampoco se advierte un yerro sustancial, pues tal presupuesto también se observa en el haber jurisprudencial, según el cual las causales que excluyen la responsabilidad del Estado deben estudiarse con independencia del título de imputación. Asimismo, iii), la sentencia al concluir que hubo culpa exclusiva de la víctima desacreditó el daño antijurídico, criterio determinante de la responsabilidad del Estado […] ».

De los lineamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos, es claro que la culpa exclusiva de la víctima, en los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es una causal extraña que debe ser abordada obligatoriamente por el fallador sea a petición de parte o de forma oficiosa, cuando la misma no haya sido alegada por la entidad demandada.

VI.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales que se alega no es consecuencia de una acción u omisión que le sea atribuible.

Sin embargo, se observa que la acción de reparación directa se ejerció con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor José Israel Vargas Cajamarca dentro del proceso penal adelantado por parte de la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad Segunda de Vida Delegada ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que forman parte de la Rama Judicial, cuya regulación principal se encuentra en el título VIII de la Constitución Política.

De otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, la representación de la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales está a cargo del Director Ejecutivo de Administración Judicial. Además, la Rama Judicial actuó como parte demandada en dichos procesos. De conformidad con lo expuesto no existe razón para declarar la falta de legitimación en causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la vinculación que se hizo en el auto admisorio de la demanda de tutela de la referencia. Además, la Sala encuentra que se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que: i) el caso bajo estudio tiene relevancia constitucional en la medida que se pretende la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante cuya vulneración la atribuye a una sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa; ii) la parte accionante no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para procurar el amparo que pretende respecto de dicha providencia, y a primera vista no se advierte que los hechos se encuadren en alguna de las causales para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión; iii) la inmediatez se entiende atendida en razón a que la decisión de segunda instancia se profirió el 17 de septiembre de 2018, fue notificada por edicto fijado el 4 de octubre de 2018 y desfijado el día 8 del mismo mes y año, y la acción de tutela se presentó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2019, es decir dentro de un término interior a seis meses el cual se estima razonable; iv) los motivos que originan la presentación de la acción de tutela se contraen a los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia que revocó la decisión favorable proferida por el a quo, y v) no se trata de tutela contra tutela.

VI.6. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial VI.6.1. Caracterización del defecto fáctico La Corte Constitucional precisa en la sentencia SU-448 de 2016, que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

También advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

En ese sentido la Corte Constitucional también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».

En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada.

VI.7. El caso concreto Los accionantes estiman que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en la sentencia de 17 de septiembre de 2018 en un defecto fáctico porque: i) Dejó de valorar pruebas debidamente recaudadas, ii) valoró pruebas que debieron ser desconocidas, e iii) interpretó de manera irracional las pruebas determinantes para el sentido del fallo.

En el plenario de advierten las siguientes actuaciones: Mediante fallo de 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Israel Vargas entre el 7 de septiembre de 2000 y el 2 de febrero de 2005, y por la expedición de la sentencia de 27 de junio de 2000 que lo condenó a 35 años y 6 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego.

Además también tuvo en cuenta el error judicial debido a la no cancelación oportuna de los antecedentes judiciales correspondientes al proceso penal 5513 que se adelantó en su contra por los referidos delitos, actuación que culminó con sentencia absolutoria. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo en la providencia de 10 de febrero de 2012, que no se agotaron todos los medios probatorios tendientes al esclarecimiento de los hechos, falencias que se argumentaron mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dejó sin efecto la sentencia condenatoria de 27 de junio de 2000 y dispuso surtir nuevamente la etapa de juzgamiento en contra del señor Vargas Cajamarca, lo que en criterio de la corporación judicial significa que éste fue privado injustamente de la libertad.

Previa interposición del recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, revocó el fallo de reparación directa dictado en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En cuanto al análisis de la antijuridicidad del daño, elemento del juicio de responsabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, y acerca de las inconformidades de la parte accionante relacionadas con la valoración probatoria frente a lo cual alega la configuración de un defecto fáctico, resulta pertinente transcribir in extenso lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en su decisión, a saber: « […] Ahora bien, aunque no se observe la existencia de un error en la sentencia penal condenatoria, es claro que su posterior anulación puso en evidencia que el procesado no debió soportar la privación de su libertad, pues luego se estableció que este no cometió el delito por el que fue condenado.

Sin embargo, en el presente caso, la Sala encuentra que el demandante tuvo que soportar la privación de su libertad, debido a su propia conducta evasiva, pues está claro que este fue uno de los factores que determinaron el curso del proceso. De acuerdo con la motivación de las providencias judiciales proferidas en el proceso penal, la Sala considera que uno de los principales indicios que fundaron las decisiones de vincular al proceso a José Israel Vargas, imponerle medida de aseguramiento y, finalmente, proferir condena en su contra, fue la renuencia del procesado a acudir al llamado de la justicia. (…) En efecto, tal como lo consideró el juez penal, resulta poco creíble que José Israel Vargas Cajamarca no hubiera conocido el llamado que le hizo la justicia, si se tiene en cuenta que su hermana no solo atendió la inspección judicial realizada a su residencia sino que, un mes después, acudió a declarar con el fin de favorecerlo, haciéndole saber a las autoridades que este no se encontraba en la ciudad para la fecha de los hechos.

(…). La Sala considera que la conducta irregular por parte del procesado, al no acudir al proceso ni colaborar con la investigación, fue determinante en la producción del daño, pues su falta de atención al proceso incrementó la fuerza indiciaria del señalamiento en su contra, sobre su autoría en los homicidios investigados, y determinó el curso de la investigación. Por tanto, la Sala encuentra que José Israel Vargas Cajamarca incurrió en una conducta irregular, civilmente reprochable, que dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra y a que fuera procesado y condenado por el delito de homicidio, sin que se halle ninguna razón que justifique el incumplimiento de su deber de colaborar con la justicia al ser llamado a rendir indagatoria, máxime cuando se evidenció que contaba con la prueba idónea para demostrar su inocencia. Cabe precisar que el análisis de la conducta del demandante en sede de responsabilidad del Estado se evalúa con base en los conceptos de dolo o culpa, de acuerdo con las normas propias del derecho civil (artículo 63 del Código Civil).

Lo anterior, con miras a establecer la configuración de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, referente a la culpa de la víctima en el evento en que el daño hubiese sido causado por su actuación a título de dolo o culpa grave´ (…). En el presente caso está demostrado que el demandante incumplió con su deber civil de colaborar con la administración de justicia y que este incumplimiento contribuyó a que el señalamiento en su contra como autor del delito de homicidio cobrara fuerza, por lo que la producción del daño se le atribuye a su propia culpa grave en el incumplimiento de los deberes civiles que le corresponden.

Así las cosas, la Sala concluye que el daño padecido por la parte actora fue determinado por la conducta de la víctima, teniendo en cuenta que es posible afirmar que si el demandante se hubiera presentado al proceso penal en el que fue requerido, su derecho a la libertad no se hubiera visto afectado, pues precisamente su ausencia fue la que incrementó la sospecha en su contra. […]».

Negrilla fuera del texto. De los razonamientos antes transcritos se infiere que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima en el fallo cuestionado, se originó por la conducta irregular y negligente desplegada por el señor José Israel Vargas Cajamarca, consistente en evadir la acción de la justicia toda vez que no se presentó al proceso penal pese a que fue citado por diferentes medios, incumpliendo así el deber de colaboración con la justicia que, de haberse acatado, le hubiera permitido ejercer su correspondiente defensa y presentar las pruebas tendientes a demostrar su inocencia. Por tanto, le correspondía al Juez Contencioso Administrativo, de manera oficiosa, analizar la actuación desplegada por el señor Vargas Cajamarca durante el trámite del proceso penal, para determinar si su conducta fue la que dio origen al daño antijurídico demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa: « […]

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado […]». Sobre culpa exclusiva de la víctima en sede de responsabilidad administrativa, en sentencia de 23 de abril de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado, expresó: « […] En consecuencia, si el privado de la libertad actuó de manera irregular y negligente y con ello dio lugar al inicio de una investigación penal y a la privación de su libertad, aunque se demuestre que en el curso del proceso penal su conducta no fue suficiente para proferir en su contra sentencia condenatoria, esa misma actuación, en sede de responsabilidad civil y administrativa, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, con sujeción a lo previsto por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil […] »[19] Ahora bien, en cuanto al reparo de los accionantes consistente en que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no valoró el fallo penal absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, la Sala resalta que, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, la decisión penal es independiente al análisis de la conducta de la víctima que debe realizarse en el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, conforme con los parámetros establecidos en el artículo 63 del Código Civil.

En efecto, el análisis del dolo y la culpa en materia penal difieren del estudio de la actuación desde el punto de vista civil, por lo que el juez contencioso administrativo, se insiste, está obligado a realizar el estudio de la conducta de la víctima de la privación de la libertad para determinar si se configura una causal excluyente de responsabilidad.

En estos términos lo expresó la Corte Constitucional: « […] Según la Corporación en cita, dicha culpa es “grave o dolosa desde el punto de vista civil (…) difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad patrimonial, del dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con esas precisiones, el análisis de la conducta de la víctima no supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma […][20] » Así las cosas, en el caso concreto, se evidenció que la condena privativa de la libertad del señor José Israel Vargas Cajamarca, se ocasionó por su propia culpa al no colaborar con la justicia y evadir la misma, lo cual conllevó a que los señalamientos en su contra cobraran fuerza, en consecuencia, no se configuró el defecto alegado por la parte actora.

Finalmente, la Sala considera que la sentencia de 17 de septiembre de 2018, no desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al patrimonio, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión del defecto alegado, puesto que, tal como se indicó en acápites precedentes, la culpa exclusiva de la víctima como casual exonerativa de responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad debe ser estudiada siempre por el fallador, sea alegada por la parte demandada o de forma oficiosa, lo que también descarta la configuración del defecto fáctico alegado.

Una decisión diferente a la adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, desconocería el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación mediante decisión de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida con anterioridad al fallo de reparación directa que se cuestiona mediante el ejercicio del amparo constitucional.

Además, cabe precisar que la autoridad judicial accionada se pronunció en la sentencia objeto de tutela, respecto de las inconformidades que la parte accionante aduce como motivos para considerar que se ha incurrido en un defecto fáctico, sin que las consideraciones expuestas en el fallo, puedan calificarse como ajenas a la sana crítica, a la independencia y a la autonomía judicial, resaltando que el tutelante omitió el cumplimiento de su deber civil de colaborar con la administración de justicia. De conformidad con tales razonamientos la Sala denegará la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por los señores los señores José Israel Vargas Cajamarca, María Lourdes Vargas Cajamarca, Omar Fernando Vargas Murcia, Duván Esneider Vargas Rocha, Israel José Vargas Cañón, Cristián Fabián Vargas Cañón, Rosalba Cajamarca, Silvia Vargas Cajamarca, y Carlos Alberto Vargas Romero, por intermedio de apoderada judicial.

SEGUNDO: En caso de que esta providencia no sea impugnada REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el expediente contentivo de la acción de reparación directa 25000-23-26-000-2009-0580-00 remitido en calidad de préstamo.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Así se precisa textualmente en la sentencia de 28 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, visible a folios 46 a 57 del expediente de tutela. «[…] Teniendo en cuenta que le fueron asignados a este Juzgado los procesos que cursaban en el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito (…) este Estrado asume el conocimiento de la presente causa para dictar sentencia […]» [2] Cuaderno acción de tutela, folios 100 a 101. [3] María Lourdes Vargas Cajamarca, Omar Fernando Vargas Murcia, Duván Esneider Vargas Rocha, Isarael José Vargas Cañón, Cristian Fabián Vargas Cañón, Rosalba Cajamarca, Silvia Vargas Cajamarca y Carlos Alberto Vargas Romero. [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [5] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [6] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [8] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [11]

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, sentencia del 17 de octubre de 2013, Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007;

Radicación No.: 20001-23-31-000- 3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial. [14] Precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "Articulo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado". [15] En la decisión en comento la Corte Constitucional, para fundamentar la declaratoria de exequibilidad condicionada del proyecto de disposición examinado, discurrió de la siguiente manera: "2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible". [16] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [17] Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [18] Cfr. Fl.s 659 a 669 del cuaderno del Consejo de Estado. Expediente 25000232600020050200801 (40782). [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecci,UVXx|˜Ï" # $ ' + O ÌïÞïÞÊ޹﨔uY:Y:=h ROh ROCJOJ[20]PJQJ[21]^J[22]aJfH[pic]nH qÊÿÿÿÿtH 7h ROCJOJ[23]PJQJ[24]^J[25]aJfH[pic]nH qÊÿÿÿÿtH =hVIûh<FCJOJ[26]PJQJ[27]^J[28]aJfH[pic]nH qÊÿÿÿÿtH &hVIûh<F5?CJOJ[29]QJ[30]\?^J[31]aJ hÉrn5?CJOJ[32]QJ[33]\?^J[34]aJ hÌ<%ón C, sentencia de 23 de abril de 2018, expediente 43.085. [35] Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018.