Micelio
11001-03-15-000-2019-01245-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico (E)

Actor: Carlos Alfredo Erazo Díaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisada la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala observa que esta autoridad (el tribunal), para determinar que se configuró la cosa juzgada determinó: i) que hubo identidad de partes, ii) de causa pentendi, pues en las dos demandas se pretendió el reajuste para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 e iii) identidad de objeto, dado que en la primera demanda, a diferencia de lo que esgrime el demandante, se pidió analizar el reajuste para todos los años desde 1997 hasta el 2004, pero se determinó que para los años 1997 a 2001 había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, para lo cual la autoridad judicial efectuó un análisis de fondo.

Además, el hecho de que la pretensión de pago no haya sido efectiva para esos años por la tardanza del demandante en la reclamación, no significa que el asunto no haya sido definido por la administración de justicia. Así las cosas, la Sala considera que el a quo no declaró, de manera infundada o caprichosa, la cosa juzgada o que haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, quien, en realidad, lo que manifiesta es su inconformidad respecto del fallo que le fue desfavorable y, en últimas, lo que pretende es reabrir el debate sobre los períodos que fueron declarados prescritos.

Por consiguiente, dicha decisión no puede ser calificada como subjetiva, caprichosa o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que le fue resuelto su caso, máxime que la vía de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera protuberante, que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01245-00(AC) Actor: CARLOS ALFREDO ERAZO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Carlos Alfredo Erazo Díaz, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. - La demanda Por escrito presentado el 26 de marzo de 20191, el señor Carlos Alfredo Erazo Díaz instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Así mismo, estimó que se desconocieron sus derechos adquiridos.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… depreco a los Honorables Magistrados, se Revoque la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá y Confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, y/o en su defecto, se despache favorablemente a favor de la actor, las súplicas de la demanda, en la presente Acción de Tutela”2. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Alfredo Erazo Díaz demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto derivado del silencio de la entidad frente a la petición formulada el 31 de agosto de 2015, con el fin de que se reajustara su asignación de retiro con el IPC para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

Mediante sentencia del 27 de septiembre de 20173, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante. La decisión obedeció a lo siguiente: Que en sentencia del 26 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. ya se había accedido a las mismas pretensiones, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Erazo Díaz.

En aquella oportunidad se ordenó el reajuste de conformidad con el IPC de su asignación de retiro, para el período comprendido entre 1997 y 2004, pero se declaró que las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2002 se encontraban prescritas. La anterior decisión fue confirmada en sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. Finalmente, a instancias del recurso de apelación interpuesto por el señor Erazo Díaz contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, mediante providencia del 14 de diciembre de 2018, con los mismos argumentos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vulneración iusfundamental al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2018, en consideración a que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y desconoce sus derechos adquiridos, en la medida en que confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a su pretensión de obtener el reajuste y pago conforme al IPC de su asignación de retiro para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, al considerar que ya había sido analizada y definida en la sentencia del 26 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá. Argumentó que el tribunal no debió declarar probada la excepción de cosa juzgada, puesto que, si bien hay identidad de partes, la causa y el objeto son diferentes, toda vez que en la primera demanda se ordenó el reajuste únicamente frente a los años 2002, 2003 y 2004 y, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2002, se declaró la prescripción; es decir, que en su sentir, no hubo pronunciamiento de fondo, mientras que en la segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicita el reajuste y pago para los años del 1997 al 2001, sobre los cuales, en su consideración, no hay pronunciamiento de fondo. 4.

Trámite procesal Mediante auto del 1º de abril de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la UGPP, como tercero con interés4. El 2 de julio de 2019, se profirió sentencia de primera instancia dentro del presente trámite, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda5.

A instancias de conocer la impugnación presentada por el accionante, mediante providencia del 13 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A declaró la nulidad de todo lo actuado, en consideración a que no se vinculó al proceso de tutela a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-6. 5. La oposición 5.1.

Mediante auto del 31 de octubre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, como terceros con interés7. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se niegue la solicitud de amparo, toda vez que las pretensiones del accionante ya habían sido objeto de estudio en el proceso 2007-001208. 5.3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la autoridad judicial accionada no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, además que lo que se pretende es que se “reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existe pronunciamientos judiciales de fondo”.

II.- CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características10.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12. 2.

El caso concreto La Sala estima que en este asunto no se incurrió en la vulneración iusfundamental alegada por la parte actora por las razones que a continuación se exponen: Revisada la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala observa que esta autoridad (el tribunal), para determinar que se configuró la cosa juzgada determinó: i) que hubo identidad de partes, ii) de causa pentendi, pues en las dos demandas se pretendió el reajuste para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 e iii) identidad de objeto, dado que en la primera demanda, a diferencia de lo que esgrime el demandante, se pidió analizar el reajuste para todos los años desde 1997 hasta el 2004, pero se determinó que para los años 1997 a 2001 había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, para lo cual la autoridad judicial efectuó un análisis de fondo.

Además, el hecho de que la pretensión de pago no haya sido efectiva para esos años por la tardanza del demandante en la reclamación, no significa que el asunto no haya sido definido por la administración de justicia. Así las cosas, la Sala considera que el a quo no declaró, de manera infundada o caprichosa, la cosa juzgada o que haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, quien, en realidad, lo que manifiesta es su inconformidad respecto del fallo que le fue desfavorable y, en últimas, lo que pretende es reabrir el debate sobre los períodos que fueron declarados prescritos.

Por consiguiente, dicha decisión no puede ser calificada como subjetiva, caprichosa o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que le fue resuelto su caso, máxime que la vía de hecho en que pueda incurrir cualquier providencia judicial debe estar presente de manera protuberante, que sea capaz de desvirtuar la juridicidad de los pronunciamientos judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Dado que la autoridad judicial accionada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales advertidos por actor, la Sala negará la solicitud de amparo elevada por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Carlos Alfredo Erazo Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR el de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO