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11001-03-15-000-2019-04081-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-12-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [A]un cuando los defectos alegados por la parte actora se dirigen a atacar las decisiones mediante las cuales las autoridades judiciales resolvieron la solicitud de nulidad “por falta de jurisdicción y competencia”, lo cierto es que: i) la falta de jurisdicción y competencia, bajo la égida del Código General del Proceso no constituye una causal de nulidad, pues lo que genera este vicio es que el juez actúe en el proceso después de declarar su falta de competencia o jurisdicción conforme al numeral 1 del artículo 133 del referido ordenamiento y, ii) los argumentos expuestos en la tutela son propios de una etapa procesal específica, esto es, de las excepciones previas que, de acuerdo con la norma procesal que rige el procedimiento ejecutivo en este caso, deben proponerse mediante el recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento de pago.

En ese orden de ideas, de tener algún reparo con la decisión sobre la excepción previa que debió proponer en término la parte actora, así debió alegarlo mediante la acción de tutela correspondiente, dentro del término razonable para ello. Sin embargo, han pasado casi tres (3) años desde que se resolvió el recurso de apelación contra la decisión que negó la excepción previa (26 de enero de 2017), de manera que tampoco se cumpliría con el requisito de la inmediatez. […].

Ahora, en lo que corresponde a las providencias que resolvieron la solicitud de nulidad, la parte actora se limita a señalar que tanto el Juzgado como el Tribunal acusados debieron declarar dicha irregularidad procesal, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso. […]. [L]a Sala encuentra que, la parte actora no cumplió con el requisito de la subsidiariedad en tanto que no agotó en tiempo la totalidad de mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para enervar la competencia y jurisdicción que, según alega, carecía el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, para adelantar el proceso ejecutivo.

Si bien propuso el incidente de nulidad contra todo el trámite, lo cierto es que: la falta de jurisdicción y competencia no es una causal de nulidad y, aún así el Tribunal resolvió de fondo la solicitud, aclarando las razones por las cuáles la vía ejecutiva sí era procedente para obtener el pago de la condena judicial a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sustentándose además, en un precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así las cosas, la incuria en que haya podido incurrir la accionante, no puede subsanarse mediante este mecanismo de amparo constitucional, pues mal haría le juez de tutela en revisar una actuación judicial y dejarla sin efectos, cuando la parte actora no hizo uso de todos los mecanismos procedentes para sanear la irregularidad que ahora alega.

En consecuencia, la sentencia del 25 de octubre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado habrá de confirmarse, pero por las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04081-01(AC) Actor: FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL EXTINTO I.S.S Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO |Temas: |Contra providencia judicial.

Defecto sustantivo. | | |Desconocimiento de precedente. | SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 25 de octubre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a través del cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo del extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.), presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de las providencias del 18 de febrero y 19 de julio de 2019, proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, mediante las cuales se negó el incidente de nulidad propuesto por la accionante por las causales de falta de jurisdicción y competencia. Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, las providencias acusadas desconocieron sus garantías fundamentales al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto se adelantó un proceso ejecutivo en contra de Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo del extinto I.S.S., sin tener en cuenta que el Seguro Social entró en liquidación obligatoria y conforme a lo establecido en el Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, el cobro de las acreencias adeudadas debe tramitarse mediante la reclamación administrativa ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes y no a través de un proceso ejecutivo.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Con fundamento en lo expuesto, solicito al Honorable Magistrado, ampare el derecho al debido proceso del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con la finalidad de que se ordene al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dejar sin efecto las providencias de fecha 18 de febrero de 2019 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA y 19 DE JULIO DE 2019 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, EN SU LUGAR ORDENAR DECLARAR NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO CON NÚMERO DE RADICADO 540001333300620130028300 Y REMITIR EN SU INTEGRIDAD EL PROCESO AL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Sostuvo que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la liquidación del Instituto de Seguros Sociales. Comentó que, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatario, suscribió el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 245 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, respecto del cual Fiduagraria S.A. actúa única y exclusivamente como administradora y vocera.

Explicó que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 553 de 2015, a partir del 31 de marzo de 2015, concluyó la liquidación del I.S.S. razón por la cual la Fiduprevisora S.A. quedó encargada de efectuar las labores de entrega, y representación legal del Patrimonio Autónomo de manera exclusiva. Relató que, los señores José Agustín Vargas Sparza, Alix María Ortega de Vargas, y sus hijos José Agustín, Gloria Cecilia, Daniel, Jorge Eliécer y María de los Ángeles Vargas Ortega, presentaron reclamación extemporánea ante el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales.

Expuso que la acreencia que reclamaban, tenía origen en una condena judicial impuesta en la sentencia del 26 de mayo de 2011 con ocasión a un proceso de reparación directa que les resultó favorable a sus pretensiones. Sin embargo, no presentaron la reclamación administrativa ante el liquidador del I.S.S. con miras a graduar y calificarla, conforme lo preceptúa la Ley 254 de 2000.

Afirmó que, no obstante lo anterior, los referidos señores presentaron demanda ejecutiva con el fin de hacer exigible la condena judicial contenida en la sentencia del 26 de mayo de 2011, la cual correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, despacho que, mediante providencia del 28 de octubre de 2013 libró mandamiento de pago y ordenó las notificaciones del caso.

Señaló que Fiduagraria se notificó del proceso ejecutivo y presentó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la cual fue resuelta mediante audiencia del 26 de enero de 2016 de manera negativa, motivo por el cual propuso contra ésta decisión recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el sentido de confirmar el proveído.

Sustentó que las razones de la referida excepción obedecieron a que, conforme a lo dispuesto por la Ley 254 de 2000 modificada por la Ley 1105 de 2006, todas las obligaciones y procesos activos deberán ser remitidos al proceso liquidatario con el fin de que hagan parte de la masa concursal y así, reconocerse como parte activa dentro del trámite.

Anotó que, pese a las diversas solicitudes al juez en ese sentido, el proceso ejecutivo continuó, motivo por el cual se formuló un incidente de nulidad por falta de competencia, en el cual se alegó como causal de nulidad, la falta de jurisdicción y competencia, en consideración a la tutela 8189 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indicó que el juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 18 de febrero de 2019 negó la solicitud de nulidad bajo el argumento según el cual, la razón invocada no constituye causal de nulidad, en consideración a la taxatividad de estas causales previstas en el Código General del Proceso.

Agregó que dicha decisión fue apelada, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el sentido de confirmarla, sin tener en cuenta los precedentes invocados, y la tesis según la cual no es posible adelantar un proceso ejecutivo paralelamente al proceso de liquidación de una entidad estatal, como en este caso, ocurrió con el I.S.S. 3.

Sustento de la vulneración Invocó una decisión de tutela (sentencia del 27 de junio de 2018), como sustento del cargo por desconocimiento del precedente, que profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un asunto en que la Fiduprevisora S.A., inició la solicitud de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, en consideración a que, en esa oportunidad, no se tuvo en cuenta la normatividad de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional que entran en liquidación, puesto que no aceptaron el incidente de nulidad presentado por la accionante dentro de un proceso ejecutivo laboral adelantado en los referidos despachos.

En ese evento, afirma, se amparó el derecho fundamental al debido proceso. Explicó que en este caso, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. de conformidad con lo establecido en el contrato de fiducia mercantil 015 de 2015, dentro de las obligaciones especiales tiene las de “realizar el pago de las obligaciones contingentes y remanentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación” dentro del cual encuentran las condenas que llegaren a imponerse en los procesos judiciales, arbitrales y administrativos y las obligaciones condicionales, que el liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatario, las cuales deben ser atendidas con sujeción a la prelación de créditos establecida en la ley y a la disponibilidad de recursos.

Sustentó que para el cumplimiento de sentencias que no quedaron graduadas y calificadas por el liquidador del I.S.S., por diferentes razones como: i) fallos antes o después del cierre del I.S.S., sin reclamación presentada, ii) fallos después del cierre del I.S.S. con reclamación rechazada por encontrarse un proceso en curso, iii) fallos posteriores al cierre de la liquidación. Comentó que estos reconocimientos están sujetos a que se realicen por parte del Patrimonio Autónomo los siguientes trámites de acuerdo con las obligaciones del contrato de fiducia mercantil, así: i) cumplimiento total del pago de las acreencias que fueron calificadas y graduadas por el liquidador del I.S.S., esto de conformidad con el plan de pagos igualmente estipulado y entregado por el liquidador y de acuerdo a la prelación de créditos establecida en el Código Civil, ii) luego del cumplimiento del plan de pagos teniendo en cuenta la subsistencia de recursos, se procederá al estudio de las sentencias presentadas con posterioridad al cierre de la liquidación del I.S.S., esto con el fin de verificar la viabilidad de reconocimiento y prioridad de las mismas de acuerdo a los órdenes legales de prelación de créditos estipulados en la ley; igualmente, sujetos a las contingencias y provisiones dejadas por el ente liquidador del I.S.S. Lo anterior, con el fin de no vulnerar el principio de igualdad que tienen los acreedores.

Señaló que, al tratarse del cobro ejecutivo de las acreencias de una entidad del orden nacional en liquidación, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, debió declararse incompetente para conocer del proceso ejecutivo en razón del fuero de atracción que ejercen los procesos liquidatarios y el procedimiento aplicable por haberse tratado de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que hoy se encuentra liquidada, debiendo someter el cobro a las disposiciones previstas en el Decreto Ley 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 y las demás que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.

Afirmó que el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, vulnera el debido proceso del Patrimonio Autónomo, pues los jueces no están llamados a resolver dicho asunto sino que éste debió acumularse al proceso liquidatario del I.S.S., para que fuera resuelto en este escenario de conformidad con las normas antes enunciadas y especiales del caso, y no como pretende la demandante del proceso ejecutivo, que se le pague prevalentemente pasando por alto los derechos de los demás acreedores.

Anotó que la Corte Constitucional en la sentencia T-734 de 2014, señaló que “el principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso.

Particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados (…) el principio de igualdad entre acreedores es el nervio del debido proceso en un trámite concursal, lo cual constituye también una faceta del derecho principio general de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la Constitución”. Sostuvo que las normas establecidas para la liquidación del I.S.S., están consagradas en el Decreto 2013 de 2012, por el cual se suprimió dicta entidad, se ordenó su liquidación y se establecieron las pautas que regirían el proceso concursal, entre ellas, las fechas en las cuales las personas que se consideraran acreedoras de la entidad, se debían hacer parte del proceso para que su crédito pudiera ser graduado y calificado, con la finalidad de establecer el orden de prelación. Aseguró que los señores José Agustín Vargas Esparza, Alix María Ortega de Vargas, José Agustín, Gloria Cecilia, Daniel Jorge Eliécer y María de los Ángeles Vargas Ortega, presentaron reclamación extemporánea ante el proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Sin embargo, mediante Resolución 9514 del 20 de marzo de 2018, se determinó, calificó y graduó la acreencia reclamada de manera extemporánea, advirtiéndose que la misma debía esperar el pago de acuerdo al orden de prelación. Indicó que, la liquidación por tratarse de un trámite especial desplaza en forma tajante la jurisdicción y competencia del juez ordinario para adelantar el trámite ejecutivo pretendido.

Alegó que los pronunciamientos del liquidador tienen connotación propia de los actos administrativos y por ende se reputan legales de manera que, cualquier determinación que estos contengan que para lo que atañen al caso corresponde a la admisión, inadmisión o rechazo de la reclamación del pago de la deuda, esta tiene que controvertirse dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que en últimas será quien determine si se ajusta o no al marco legal de la graduación que del pasivo se hiciere.

De igual manera, concierne a dicha jurisdicción precisar las consecuencias jurídicas de la eventual carencia de respuesta a la petición, en lo que respecta al silencio administrativo. Refirió el artículo 1 del Decreto 541 del 6 de abril de 2016, conforme al cual “será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencia judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado.

Solo procederá el pago de los fallos judiciales de que trata este decreto si el acreedor y/p beneficiario demuestra que cumplió su obligación legal de presentar su reclamación dentro del término de emplazamiento que tuvo lugar en el plazo comprendido entre el cinco (5) de diciembre de 2012 y el cuatro (4) de enero de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010.

El análisis de procedencia y/o exigibilidad y el trámite de pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales u otro que se determine para tal efecto”. Citó un pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección A, del 14 de junio de 2019, radicado 76000123331000200010153002, en el que se conoció en segunda instancia la apelación contra un auto que negó un mandamiento de pago por vía ejecutiva, en el cual se precisó: “Así, no es de recibo el dicho del demandante, según el cual un proceso ejecutivo singular no riñe con el trámite de un proceso de liquidación; todo lo contrario, pues la convergencia universal de acreedores es la única forma igualitaria en que una entidad pública en liquidación puede garantizar el pago de las obligaciones de las cuales aquellos son titulares, con sujeción a los órdenes que la ley establece para el efecto.

Aceptar una postura contraria a esto último implicaría que todos los acreedores puedan ejercer la acción ejecutiva para exigir el pago de sus obligaciones, sin importar la naturaleza de su crédito, lo cual desnaturalizaría el proceso de liquidación y tornaría inútil su institución por parte del legislador. Así las cosas, el crédito derivado de la condena impuesta por esta jurisdicción al Instituto de Seguros Sociales, consistente en pagar $1.429.259,26 a favor de Médicos San José S.A. liquidada, no es susceptible de ejecución judicial debido a que se encuentra sometido a los órdenes de pago y a los recursos dispuestos para tal efecto en el proceso de liquidación de aquella entidad pública (ISS)”. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través del despacho del magistrado sustanciador, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, a los señores José Agustín Vargas Ortega, José Agustín Vargas Esparza, Jorge Eliécer Vargas Ortega, Daniel Vargas Ortega, Alix María Ortega de Vargas, María de los Ángeles Vargas Ortega y a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso (f. 105). 5.

Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander La autoridad judicial demanda, contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que los demandantes en el proceso ejecutivo pretenden hacer exigible la obligación económica derivada de la sentencia judicial de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 26 de mayo de 2011, dentro del proceso radicado 1997-2164- 01, providencia que ordenó pagar unas sumas de dinero al Instituto de Seguros Sociales.

Anotó que, al desarrollarse la etapa de excepciones, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, al cual le correspondió el proceso ejecutivo por reparto, analizó la excepción de “falta de jurisdicción y competencia” formulada por la parte demandada y resolvió que la misma no estaba llamada a prosperar, pues no se propuso en la oportunidad correspondiente.

Indicó que las razones que aduce el Patrimonio Autónomo es que el medio procesal idóneo para hacer efectiva dicha sentencia judicial en firme y una obligación económica a una entidad liquidada como lo es el I.S.S., no es la vía ejecutiva, sino lo preceptuado en la Ley 254 de 2000, modificada por la ley 1105 de 2006, en donde se señala que “puesto en conocimiento de que existe un trámite liquidatario, todas las obligaciones y procesos activos deberán ser remitidos para hacer parte de la masa concursal y reconocerse como parte activa dentro del trámite”.

Estableció que dicha excepción fue negada dando paso continuar con el trámite correspondiente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 31 de enero de 2017. Determinó que las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo se surtieron conforme a la normatividad vigente, aplicable al caso y salvaguardando el debido proceso de los demandantes.

Advirtió que la tutela no es procedente bajo el criterio de la inmediatez, debido a que la acción debió proponerse dentro de un plazo razonable y oportuno; con todo, este parámetro no fue tenido en cuenta comoquiera que la solicitud de amparo se presentó dos (2) años después de emitirse el auto que resolvió la apelación de la excepción previa que negó el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.

Concluyó que resulta a todas luces improcedente cambiar decisiones que ya están en firme a través de esta acción, pues de permitir ésto se estaría atentando gravemente contra el principio de seguridad jurídica, en tanto que desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de salvaguardar los derechos fundamentales convirtiéndola en una instancia más. 5.2.

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta La autoridad judicial vinculada al trámite, contestó la tutela en los siguientes términos: Aseguró que la parte accionante enerva su pretensión en una solicitud de falta de jurisdicción y competencia, respecto de la cual no agotó el medio judicial idóneo u oponible frente a la situación planteada, consistente en la interposición del recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago ejecutivo, pues en efecto, así lo prevé el artículo 442 del Código General del Proceso, al indicar que los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante la reposición contra el mandamiento de pago.

Destacó que, a la misma conclusión llegó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 26 de enero de 2017, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, contra la decisión adoptada por ese despacho judicial, en audiencia inicial celebrada el 26 de enero de 2016 y en la cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Manifestó que, surtido el recurso de apelación interpuesto contra la excepción referida en acápite precedente se reanudó la audiencia inicial el día 26 de octubre de 2017, con la participación de Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. en Liquidación, audiencia dentro de la cual se agotó la etapa se saneamiento, sin que la apoderada de la entidad en comento efectuara manifestación alguna al respecto, de lo que hoy se considera como una vulneración al debido proceso.

Resaltó que en la misma audiencia se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago, pero solo respecto del 50% de las pretensiones de la demanda a cargo del Patrimonio Autónomo, con ocasión a la transacción efectuada con la otra entidad ejecutada. Aseguró que contra la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo, no se interpuso recurso de apelación alguno por parte del apoderado de Fiduagraria – Patrimonio Autónomo en Liquidación, sin que por tanto sea cierto el argumento invocado por la parte actora en cuanto a que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios, porque ni siquiera se apeló la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución. Destacó que, mediante auto del 12 de junio de 2018, se aprobó la liquidación del crédito y con escrito radicado solo hasta el 13 de agosto de 2018, el apoderado judicial de Fiduagraria S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto I.S.S., radicó solicitud de nulidad por falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

Solicitud que fue resuelta mediante auto del 18 de febrero de 2019, en el cual se exponen las razones por las cuales consideró el despacho no había lugar a declarar la nulidad solicitada. Relató que el auto que negó la solicitud fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 19 de julio de 2019, el cual confirmó el proveído del 18 de febrero de 2019, y respecto del cual se profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior, el día 9 de septiembre de 2019, sin que se haya surtido actuación adicional en dicho proceso hasta la fecha.

Concluyó que la acción de tutela es a todas luces improcedente pues no se le puede tener como un mecanismo o recurso de última instancia, frente a una actuación judicial ya concluida, y respecto de la cual a diferencia de lo manifestado por el actor, no se agotaron todos los recursos ordinarios que se tenían al alcance de la entidad accionante. 5.3.

Ministerio de Salud y Protección Social y terceros interesados Pese a que los terceros vinculados al trámite fueron notificados en debida forma, no rindieron informe sobre los hechos de la demanda. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, declaró improcedente la acción de tutela.

Como fundamento de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Anotó que la solicitud de amparo contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez constitucional evaluar la interpretación o el alcance dado por los jueces naturales del asunto a los preceptos aplicados para resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión, proponga una mejor solución al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. 7.

La Impugnación La parte actora inconforme con la decisión, la impugnó. Como fundamento de dicho recurso expresó lo siguiente: Sustentó que el a quo versa sus argumentos y decide que la acción de tutela es improcedente bajo el “débil” argumento de que no puede convertirse en otra vía o instancia, sin que se advierta que las decisiones acusadas sean arbitrarias o caprichosas.

Indicó que en estos breves y escasos argumentos suple la decisión de declarar la improcedencia, sin tan siquiera realizar una verdadera valoración y estudio a la vulneración de derechos fundamentales dentro del proceso judicial ejecutivo. Anotó que la acción de tutela es la única herramienta con la que cuenta la parte actora, pues se agotaron todos los recursos ordinarios y que, por demás, en el incidente de nulidad se plantearon los argumentos expuestos en sede de tutela.

Pese a ello, el juez de primera instancia sin argumento alguno decide que la tutela es improcedente. Alegó que en este caso se cumplen con todos los requisitos adjetivos de procedencia, incluyendo la inmediatez y la subsidiariedad, pues el proceso ejecutivo objeto de la solicitud de amparo, aún se encuentra vigente y dentro del mismo se invocó un incidente de nulidad que fue negado y confirmado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 19 de julio de 2019.

Reiteró los cargos por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas e insistió en los argumentos planteados en el escrito de demanda, con el fin de que la sentencia de primera instancia sea revocada, para en su lugar, conceder la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, para lo cual se analizará, en primero término, si la solicitud de amparo cumple con los requisitos adjetivos, teniendo en cuenta que el a quo declaró improcedente la misma sin estudiar tales presupuestos.

De superarse lo anterior, se estudiará si, tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander como el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, incurrieron en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, por negar la solicitud de nulidad presentada por Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto I.S.S., de todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado contra dicho patrimonio, con ocasión a una condena judicial, sin tener en cuenta que, la vía ejecutiva judicial no resulta procedente cuando quiera que una entidad se encuentra en trámite de liquidación, en tanto que debe cumplirse con la normatividad que regula este tipo de procesos de disolución de una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo fue el Instituto de Seguros Sociales.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) análisis de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción y, de superarse estos, iii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[3].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[4] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

En consideración a que los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela fueron estudiados en primera instancia y no fueron objeto de impugnación, la Sala se releva de su análisis en esta instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Verificación de requisitos Sea lo primero advertir que no se trata de una tutela contra una decisión de esta misma naturaleza, pues las decisiones que se controvierten fueron dictadas en el trámite de un proceso ejecutivo de una sentencia judicial que condenó al pago de una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios.

En lo que atañe a la inmediatez, en estricto sentido, se cumple con dicho requisito, en tanto que la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de nulidad, es del 19 de julio de 2019, notificado por estado el 23 de julio siguiente, de manera que cobró ejecutoria el 29 de julio de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 9 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, término que se considera razonable.

Ahora, en lo que corresponde a la subsidiariedad, la Sala debe precisar algunos puntos, en tanto que los argumentos de la parte actora, aun cuando en principio se dirigen a atacar las providencias que resolvieron la solicitud de nulidad formulada, en realidad fundamentan una inconformidad que corresponde a una excepción previa que debía proponerse en el término correspondiente en el proceso ejecutivo.

Según se tiene, los señores José Agustín Vargas Esparza, Alix María Ortega de Vargas y sus hijos, José Agustín, María de los Ángeles, Jorge Eliécer, Gloria Cecilia y Daniel Vargas Ortega, presentaron demanda ejecutiva el 30 de mayo de 2013 contra el extinto Instituto de Seguros Sociales y el Hospital Mental Rudesindo Soto, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia del 26 de mayo de 2011, en el que se condenó a dichas entidades por la muerte del señor Luis Ernesto Vargas Ortega.

Mediante auto del 28 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, libró mandamiento de pago solicitado por los demandantes contra el Instituto de Seguros Sociales y el referido Hospital. Contra esa decisión ninguna de las partes propuso recurso de reposición. El apoderado del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, contestó la demanda mediante memorial del 17 de junio de 2014, en la que propuso como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia del juez administrativo para conocer del proceso ejecutivo, habida cuenta del proceso liquidatario que se adelantaba en el I.S.S., de manera que el asunto debía ser remitido para ser acumulado al proceso de liquidación y ser resuelto conforme a los parámetros contenidos en el Decreto 2013 de 2012 modificado por los Decretos 2115 de 2013, 652 y 2714 de 2014, Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006.

Igualmente propuso algunas excepciones de mérito. El apoderado judicial del Hospital suscribió un contrato de transacción con los demandantes, pagando el 50% de la condena judicial en comento. Por lo que el 50% restante, quedaría a cargo del I.S.S. en liquidación. En el año 2015 se liquidó definitivamente el Instituto de Seguros Sociales, quedando como sucesor procesal de éste, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., del cual es vocera Fiduagraria S.A., accionante en este proceso de tutela.

Fiduagraria S.A. desde el 2015, como vocera de dicho patrimonio, asumió la representación en el proceso ejecutivo objeto de controversia y acudió a la audiencia inicial en la que se resolvieron las excepciones previas (26 de enero de 2016). En dicha audiencia, se aceptó la transacción celebrada por el Hospital con los demandantes y se resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia formulada por el extinto I.S.S., en el sentido de negarla en tanto que, la parte ejecutada no presentó recurso de reposición contra el auto de libró el mandamiento de pago ejecutivo, pues en efecto, así lo prevé el artículo 442 del Código General del Proceso, al indicar que los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 26 de enero de 2017, al decidir el recurso de apelación formulado por el Patrimonio Autónomo. El 26 de octubre de 2017, se continuó con la audiencia inicial, se dispuso el saneamiento del proceso y se resolvieron las excepciones de mérito propuestas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.

En la misma audiencia se profirió sentencia en la que se resolvió: i) rechazar por improcedentes las excepciones de mérito propuestas por Fiduagraria S.A. denominadas “improcedencia del cobro de la condena en SMLMV actualizados” e “improcedencia del cobro de intereses moratorios frente al I.S.S. en Liquidación” y ii) se dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago contenido en el auto del 28 de octubre de 2013, pero solo respecto del 50% de las pretensiones de la demanda, con ocasión a la transacción celebrada entre la parte demandante y el Hospital Mental Rubesindo Soto, por lo que el trámite continuaría únicamente respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. Contra esta sentencia, la accionante no presentó recurso de apelación ni tampoco formuló el incidente de nulidad.

Fue tan solo hasta el 13 de agosto de 2018, incluso después de haberse aprobado la liquidación del crédito (12 de junio de 2018), que el apoderado de Fiduagraria, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. presentó el incidente de nulidad por falta de jurisdicción y competencia. Es decir, la accionante alega una nulidad que debió proponer, al momento en que se profirió la sentencia que resolvió las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución, tanto en el recurso de apelación correspondiente como la causal de nulidad alegada.

Sin embargo no lo hizo. Adicionalmente, es claro que las razones que plantea la parte actora en esta tutela, se dirigen a sustentar los motivos por los cuales el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, carecía de jurisdicción y competencia para adelantar el proceso ejecutivo cuestionado, en consideración al trámite liquidatario que atravesaba el I.S.S., fundamento que sustenta una excepción previa, más no una causal de nulidad.

Ello de conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso que prevé estos medios exceptivos: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.

Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.

Nótese que, tanto el Juzgado como el Tribunal no resolvieron de fondo la excepción previa de “falta de jurisdicción o competencia” propuesta por la accionante, en tanto que la misma no se planteó en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, mediante el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo, sino que se propuso con la contestación de la demanda, de manera que la misma resultó extemporánea.

Ahora, si bien la parte actora dirige la acción de tutela contra las decisiones que negaron la solicitud de nulidad, lo cierto es que, todo el hilo argumental que propone la accionante en este caso, era susceptible de oponerse mediante los recursos de reposición (contra el auto que libró el mandamiento de pago) y de apelación (contra la sentencia que resolvió las excepciones de mérito y ordenó continuar con la ejecución).

Sin embargo, no lo hizo. En efecto, el artículo 442 del Código General del Proceso establece sobre las excepciones en el proceso ejecutivo, lo siguiente: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago (…)”. Igualmente, el artículo 135 del Código General del proceso, establece los requisitos para alegar una nulidad, así: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. De manera que, aun cuando los defectos alegados por la parte actora se dirigen a atacar las decisiones mediante las cuales las autoridades judiciales resolvieron la solicitud de nulidad “por falta de jurisdicción y competencia”, lo cierto es que: i) la falta de jurisdicción y competencia, bajo la égida del Código General del Proceso no constituye una causal de nulidad, pues lo que genera este vicio es que el juez actúe en el proceso después de declarar su falta de competencia o jurisdicción conforme al numeral 1 del artículo 133[5] del referido ordenamiento y, ii) los argumentos expuestos en la tutela son propios de una etapa procesal específica, esto es, de las excepciones previas que, de acuerdo con la norma procesal que rige el procedimiento ejecutivo en este caso, deben proponerse mediante el recurso de reposición contra el auto que libra el mandamiento de pago.

En ese orden de ideas, de tener algún reparo con la decisión sobre la excepción previa que debió proponer en término la parte actora, así debió alegarlo mediante la acción de tutela correspondiente, dentro del término razonable para ello. Sin embargo, han pasado casi tres (3) años desde que se resolvió el recurso de apelación contra la decisión que negó la excepción previa (26 de enero de 2017), de manera que tampoco se cumpliría con el requisito de la inmediatez.

Ahora, en lo que corresponde a las providencias que resolvieron la solicitud de nulidad, la parte actora se limita a señalar que tanto el Juzgado como el Tribunal acusados debieron declarar dicha irregularidad procesal, con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso. Con todo, como se advirtió, la falta de jurisdicción y competencia no constituye una causal de nulidad, pues el ordenamiento procesal vigente establece que, de advertirse esta circunstancia, el juez deberá remitir el proceso, en el estado en que se encuentre (es decir, mantiene la validez de lo actuado), a la autoridad competente.

En efecto, dispone: “ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”.

Pese a lo anterior, el Tribunal al desatar el recurso de apelación contra la decisión que negó dicho incidente de nulidad, resolvió de fondo la misma, y aclaró, sobre el proceso de liquidación del I.S.S., lo siguiente: “Con base lo anterior, se considera que mientras duró el proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, entre el 28 de septiembre de 2012 y 31 de marzo de 2015, el cumplimiento de la obligación derivada de sentencia judicial debidamente ejecutoriada condenatoria no era posible ser exigida por vía judicial, ya que debía ser incluida en la masa de liquidación dentro del proceso liquidatario del ISS y de conformidad con el literal D del artículo 6 de la Ley 254 de 2000, la parte aquí ejecutante no podía iniciar un proceso ejecutivo para obtener el pago de la obligación hasta tanto no culminara el proceso de liquidación, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015.

Sin embargo, no existe disposición alguna que le impida a la parte ejecutante, con posterioridad a la finalización del proceso liquidatario, el ejercicio de la acción ejecutiva que se deriva de la sentencia judicial condenatoria, por cuanto se trata de un trámite adicional que surge a continuación de la sentencia. Sobre este punto el Consejo de Estado precisó: (…) Si bien la entidad aquí accionada (CAJANAL) condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, también lo es que no existe disposición legal alguna que impidiera al beneficiario de la misma el ejercicio de la acción ejecutiva que de ella se deriva, ya que lo que en ella se ordenó fue terminar los procesos ejecutivos en curso para acumular acreencias al trámite administrativo liquidatorio y advertir a los jueces de la República que “no se podrá continuar con ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador” En ese orden de ideas, para la Sala es claro que siendo la sentencia judicial el título ejecutivo que permite a la parte demandante accionar por la vía ejecutiva para obtener el cumplimiento de la obligación ahí contenida, no existe norma alguna que prohíba que a partir de la fecha en que finalizó el proceso liquidatario del ISS, esto es, del 31 de marzo de 2015, la parte ejecutante exija el cumplimiento de la obligación por medio de la vía ejecutiva”.

Visto así el asunto, la Sala encuentra que, la parte actora no cumplió con el requisito de la subsidiariedad en tanto que no agotó en tiempo la totalidad de mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para enervar la competencia y jurisdicción que, según alega, carecía el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, para adelantar el proceso ejecutivo.

Si bien propuso el incidente de nulidad contra todo el trámite, lo cierto es que: la falta de jurisdicción y competencia no es una causal de nulidad y, aún así el Tribunal resolvió de fondo la solicitud, aclarando las razones por las cuáles la vía ejecutiva sí era procedente para obtener el pago de la condena judicial a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, sustentándose además, en un precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así las cosas, la incuria en que haya podido incurrir la accionante, no puede subsanarse mediante este mecanismo de amparo constitucional, pues mal haría le juez de tutela en revisar una actuación judicial y dejarla sin efectos, cuando la parte actora no hizo uso de todos los mecanismos procedentes para sanear la irregularidad que ahora alega.

En consecuencia, la sentencia del 25 de octubre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado habrá de confirmarse, pero por las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [3] Ibidem. [4] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [5]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.