PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL / PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL / ACTO DE ACTUALIZACIÓN CATASTRAL - Es un acto de trámite / ACTO DE TRÁMITE - No es susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala concluye que los actos acusados son actos de trámite o preparatorios porque por un lado, la Resolución núm. 08-000-127-92 de 19 de noviembre de 1992 ordena aprobar los estudios de las zonas homogéneas y geoeconómicas y ordena liquidar los nuevos avalúos; y, por el otro, la Resolución núm. 08-000-128-92 de 19 de noviembre de 1992 ordena inscribir la actualización o formación catastral con que se oficializa el censo catastral y fija la fecha de vigencia de los avalúos; oportunidad que contiene una fase propicia para la revisión de los mismos.
Sobre el particular, se reitera, conforme se explicó en los desarrollos jurisprudenciales supra, que el acto administrativo que pone fin a la actualización catastral es un acto de trámite en la medida en que no pone fin al procedimiento administrativo de formación catastral sino a una de las etapas que se surten dentro de este. En consecuencia, la sentencia recurrida, al considerar que los actos administrativos acusados son de trámite se ajustó a la normativa legal y a la interpretación jurisprudencial citada en párrafos supra; en ese orden de ideas, el resultaba innecesario para el Tribunal pronunciarse en relación con los otros cargos de nulidad, ante la evidencia que los actos acusados eran de trámite.
FUNCIÓN CATASTRAL - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / CONSERVACIÓN CATASTRAL – Objeto PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PROCESALES - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PROCESALES – Inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 La Sala evidencia que la normativa, citada supra, [artículo 9 de la Ley 1395] establecía que transcurrido el término de un (1) año, contado a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, sin que se hubiera proferido sentencia de primera instancia, el funcionario perdía automáticamente competencia para conocer del proceso.
Sin embargo, visto el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, sobre a gestión de la administración de justicia, la Sala observa que la referida normatividad estableció que “[…] [l]os términos a que se refiere el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. […] En suma de lo anterior, la Sala considera que el artículo 9.° de la Ley 1395, no es aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / DECRETO 3493 DE 1983 / LEY 4 DE 1990 / LEY 14 DE 1983 / LEY 75 DE 1986 / RESOLUCIÓN 2555 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07864-01 Actor: ALEJANDRO ORJUELA HERNÁNDEZ Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC Referencia: Acción de nulidad Temas: i) El decaimiento del acto administrativo acusado en virtud de su derogatoria; ii) inaplicabilidad del artículo 9 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, sobre pérdida automática de la competencia para conocer del proceso; iii) la conservación catastral; y iv) los trámites de inscripción de la formación y la actualización de la formación catastral – Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Alejandro Orjuela Hernández, -en adelante el demandante, o la parte demandante-, en nombre propio, presentó demanda[1], en ejercicio de la acción de nulidad, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.
La Resolución núm. 08-000-127-92 de 19 de noviembre de 1992, “[…] Por la cual se aprueba el estudio de Zonas homogéneas geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones y se ordena la liquidación del avalúo de los predios de las zonas urbana y rural del municipio de BARRANQUILLA […]”, expedida por el Director Seccional del Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.
La Resolución núm. 08-000-128-92 de 19 de noviembre de 1992, “[…] Por la cual se ordena la Inscripción en el Catastro de todos los predios Urbanos y Rurales del municipio de BARRANQUILLA […]”, expedida por el Jefe de la Oficina de la Seccional del Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Pretensiones 1. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones: “[…] se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 08-000-127-92 y 08- 000-128-92, ambas del 19 de Nov.
De 1992, emanadas del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. – SECCIONAL DEL ATLÁNTICO, representado legalmente por su Director Seccional, Dr. ALBERTO MARIO VARGAS LLINAS o quien haga sus veces al momento de la notificación, refiriéndose la primera a la aprobación del estudio de Zonas homogéneas geoeconómicas y ordenando la liquidación del avalúo de los predios de las zonas urbana y rural del Municipio de Barranquilla y la segunda a ordenar la Inscripción en el Catastro de todos los predios Urbanos y Rurales del Municipio de Barranquilla […]”.
Presupuestos fácticos 2. La parte demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: 1. La parte demandada omitió, durante diez años y por periodos de cinco años, conformar en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla los catastros o actualizarlos. 2. El acto administrativo acusado, contenido en la Resolución núm. 08-000-127-92 de 19 de noviembre de 1992, por medio de la cual se aprobó el estudio de Zonas homogéneas geoeconómicamente, el valor de los tipos de edificaciones y se ordenó la liquidación del avalúo de los predios de las zonas urbana y rural del Distrito de Barranquilla, ordenó: 1.
La liquidación de los nuevos avalúos de los predios de Barranquilla con base en las tablas de predios unitarios para terreno y construcción, dispuestas en el mismo acto acusado. 2. La elaboración de listas de propietarios o poseedores de los predios, tanto urbanos como rurales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, indicando como mínimo: i) el número predial; ii) nombre del propietario o poseedor; iii) nombre o dirección; iv) áreas; v) avalúo catastral y vigencia para efectos del impuesto predial y complementarios. 3.
El Director Seccional de la demandada, el mismo día que expidió la Resolución núm. 08-000-127-92 de 19 de noviembre de 1992, suscribió la Resolución núm. 08-000-128-92 de 1992, por medio de la cual: i) se ordenó la inscripción en el Catastro de todos los predios urbanos y rurales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; y ii) se estableció que la vigencia de los avalúos resultantes sería el 1.º de enero de 1993.
Normas violadas y concepto de la violación 3. La parte demandante invocó en la demanda, como normas violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 28, 34, 43, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo. • Artículos 5.º, 8.º y 9.º de la Ley 14 de 6 de julio de 1983[2]. • Artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Resolución núm. 2555 de 28 de septiembre de 1988[3]. 4.
Con fundamento en las normas anteriores, presentó los siguientes cargos de nulidad: Primer cargo: Violación al debido proceso 5. La parte demandada al expedir la Resolución núm. 08-000-127-92 de 1992 no siguió los lineamientos requeridos para la expedición del acto, toda vez que: i) no realizó las visitas técnicas a los inmuebles; ii) no tuvo en cuenta que habían predios ubicados en zonas que no cuentan con servicios públicos domiciliarios o vías pavimentadas; iii) existe disparidad en las edificaciones; iv) no hay identificación predial; v) y no fueron adelantadas investigaciones económicas para establecer valores por metro cuadrado construido, mediante análisis de información directa e indirecta de precios en el mercado inmobiliario. 6.
La demandada violó el procedimiento administrativo, al no proceder legalmente a la revisión y a limitarse a responder las peticiones indicando que el avalúo era el correcto. 7. Los actos acusados al haber sido expedidos el mismo día, sin esperar que hubiera sido publicada primero una resolución y luego la otra, ocasionaron que se lesionaran los derechos de los ciudadanos al vulnerar los artículos 28, 43, 46 del Decreto 01 de 1984 el artículo 29 de la Constitución Política.
Segundo cargo: Falsa motivación de los actos acusados 8. La Resolución núm. 08-000-127-92 de 1992 es nula, por falsa motivación, porque en esta se afirmó que se había cumplido con lo ordenado en la Resolución núm. 08-000-128-92 de 1992, lo cual es jurídicamente imposible porque no se había publicado este acto administrativo. 9. Es falso que en un mismo día se haya podido cumplir con lo ordenado en la Resolución núm. 08-000-127-92 de 1992 y lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Resolución núm. 255 de 1988, como lo son: i) la elaboración de índices de inmuebles o listados de propietarios; ii) la elaboración de índices de inmuebles exentos de impuesto predial, para lo cual debía acreditarse la exención para cada inmueble ante la oficina de Catastro; iii) elaborar las estadísticas derivadas de la formación de catastro, lo que implica realizar por cada predio los cuadros estadísticos sobre la distribución de la propiedad raíz, número de propietarios, superficies, valor, destinación, entre otros. 10.
Los trabajos de formación y actualización fueron terminados y entregados al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el 12 de enero de 1993, lo cual implicaba que, de conformidad con el artículo 8.º de Ley 14 de 1983, no podía el avalúo entrar en vigencia el mismo año, sino que debía hacerlo en 1994. 11. La Resolución núm. 08-000-128-92 de 1992 estuvo viciada de falsa motivación, por cuanto, quiso adecuarse a circunstancias de tiempo erradas para que pudiera entrar a regir el avalúo en Barranquilla el 10 de enero de 1992, violando términos, publicaciones, trabajos a realizar y fechas de terminación real de los trabajos de formación. Tercer cargo: Violación de la ley en la expedición de los actos acusados 12.
Los actos acusados vulneraron el artículo 50 de la Ley 14 de 1983 al haber sido expedidos de forma extemporánea, toda vez que esta normativa ordena que los procesos de actualización catastral deben realizarse cada 5 años y no pasados 10 años, como ocurrió. La irregularidad que no podía subsanarse con la expedición de los actos acusados. 13.
Se vulneraron los artículos 28, 43 y 46 del Decreto 01 de 1984 porque a los propietarios o poseedores de los predios de Barranquilla no se les comunicó la expedición de los actos acusados, aun habiendo sido afectados con estos. Contestación de la demanda[4] 14. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Sobre los hechos de la demanda 15.
Realizó un pronunciamiento expreso en relación con los presupuestos fácticos planteados en el escrito de la demanda y, en especial, señaló, por un lado, que “[…] no es cierto que el Instituto Geográfico AGUSTÍN CODAZZI Seccional Atlántico, haya omitido ninguna de las obligaciones y mucho menos en la formación y actualización catastral […] el catastro de la ciudad de Barranquilla se formó en los términos de la ley 14 de 1983, entendiendo como formación catastral el proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físicos, jurídicos y económico, con el fin de lograr los objetivos generales del catastro […]”.
Y, por el otro, manifestó que el artículo 5.º de la Ley 14 de 1983 amplió el termino de 5 a 7 años a partir del momento en que entra en vigencia la formación; así, como el catastro en Barranquilla entró en vigencia a partir del 1.º de enero de 1993, se debía efectuar una nueva formación en un plazo máximo hasta el año 2000. Sobre el cargo de violación al debido proceso 16.
Manifiesta que no es cierto que los actos acusados hayan sido expedidos con violación al artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 61 al 81 de la Resolución núm. 2555 de 1988, toda vez que ambas se ajustan al procedimiento establecido en las normas catastrales de aplicación especial. 17. Afirma que para la expedición de la Resolución núm. 08-000-127-92 de 1992 se hicieron previamente los estudios correspondientes y se efectuaron las visitas a todos los predios, lo que se puede comprobar analizando la ficha predial de cada inmueble en las cuales se observa toda la información referente a cada predio como descripción de la conservación de la estructura, acabados principales, baños, cocina, medidas del predio, plano del mismo, área de terreno y área de construcción, etc. 18.
Señala que para expedir la Resolución núm. 08-000-127-92 de 1992 se efectuaron estudios de: i) estado de vías; ii) topografía; iii) servicios públicos existentes en cada zona; iv) uso del suelo; y, adicionalmente, con la participación de expertos funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y peritos especializados de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, se efectúo una investigación económica del mercado inmobiliario, con lo que se determinó las zonas homogéneas, físicas y económicas para establecer el valor de los terrenos y edificaciones.
En relación con el cargo de falsa motivación de los actos acusados 19. Destaca que con la Resolución núm. 08-000-127-92 de 1992 se aprobó el estudio de zonas homogéneas geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones y se ordenó la liquidación del avalúo de los predios de las zonas urbanas y rurales del municipio de Barranquilla, sin embargo, es con la expedición de la Resolución núm. 08-000-128-92 de 1992 que se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales. 20.
Señala que se cumplió con lo ordenado por el artículo 29 de la Resolución núm. 2555 de 1988, efectuando las operaciones de la formación y, adicionalmente, que existen en los archivos de la entidad documentos gráficos para la formación catastral de Barranquilla establecidos en los artículos 31 a 34 de la Resolución núm. 2555 de 1988, la cual, es la norma que reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional.
Sobre el cargo de violación de la ley en la expedición de los actos acusados 21. Afirma que el municipio de Barranquilla se formó en los términos de la Ley 14 de 1983 y, en consecuencia, a partir del 1.º de enero de 1993, están obligados a formar el catastro cada 7 años. 22. Señala que no es cierto que a los propietarios o poseedores de los predios de Barranquilla no se les haya comunicado la iniciación de los trabajos de formación catastral y de la entrada en vigencia de los nuevos avalúos catastrales, toda vez que estos fueron de conocimiento público por medio de difusión en radio y prensa. 23.
Manifiesta que, dada la naturaleza de la formación catastral, los avalúos que se obtienen por ese procedimiento no están sometidos a porcentaje alguno para efectos de su determinación o aumento por lo que no es aplicable el artículo 8.º de la Ley 44 de 1990 el cual solo se ajusta al proceso de conservación catastral siendo este posterior al de la formación catastral que fue realizada en Barranquilla. 24.
Indica que para el cumplimiento de las labores de formación, actualización y conservación catastral, le corresponde al demandado determinar los aspectos técnicos que van a servir de base para establecer correctamente los aspectos del valor del predio, observando dentro de un ámbito sectorial múltiples circunstancias socioeconómicas que permitan establecer un justo avalúo con el que se acerque el valor comercial con el real. 25.
Precisa que mediante la Resolución núm. 08-000-127 de 1992 se aprobó el estudio de zonas homogéneas geoeconómicas y el valor unitario de los diferentes tipos de edificaciones o construcciones existentes en la zona urbana y rural de Barranquilla conforme a las normas técnicas y jurídicas existentes. 26. Agrega que el acto acusado ordenó la liquidación de los nuevos avalúos de los predios de Barranquilla de conformidad con las tablas de precios unitarios para terreno y construcción elaborados por la misma entidad. 27.
Resalta que uno de los actos administrativos acusados ordenó la formación y actualización del catastro de los predios del municipio de Barranquilla y, el otro, aprobó el estudio de las zonas homogéneas geoeconómicas y las tablas correspondientes a los predios unitarios para terreno y construcción. 28. La parte demandada no propuso excepciones previas o de mérito al momento de contestar la demanda.
Alegatos de conclusión, en primera instancia 29. El Despacho sustanciador, en primera instancia, corrió traslado a las partes para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que en el mismo término rindiera su concepto. 30. Las partes demandante y demandada presentaron alegatos, mediante los cuales reiteraron los planteamientos expuestos, respectivamente, en la demanda y en la contestación de la misma.
El Ministerio Público no rindió concepto. Sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia[5] 31. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la sentencia de 6 de junio de 2012, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ordénese el archivo del mismo […]”. 32.
El Tribunal manifestó que los problemas jurídicos consistían: por un lado, en establecer si los actos acusados son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, por el otro, en determinar si el actor probó los cargos imputados de: i) violación al debido proceso; ii) falsa motivación de los actos acusados; y iii) violación de la ley en la expedición de los actos acusados Resolución de los cargos de nulidad 33.
Señaló que el Catastro en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se formó en los términos del Decreto núm. 3496 de 1983 y la Ley 14 de 1983, la cual entró en vigencia a partir del 1° de enero de 1993, razón por la cual, era obligación de la demandada realizar la formación dentro de los siete años. 34. Expresó que la demandada tiene potestad para determinar los aspectos técnicos que sirven de base para una correcta aplicación y determinación del valor de un predio dentro de un ámbito sectorial atendiendo múltiples circunstancias socioeconómicas que permiten establecer un justo avalúo y acercar el valor catastral al precio real del inmueble y así fortalecer los fiscos de las entidades territoriales. 35.
Precisó que las leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 44 de 1990, el Decreto reglamentario núm. 3496 de 1983 y la Resolución núm. 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi son de régimen especial y estableen el procedimiento aplicable al catastro que se deba adelantar a nivel nacional. 36. Señaló que los actos acusados son de trámite, para lo cual, sustenta su afirmación en el artículo 49 del Decreto 01 de 1984[6] y jurisprudencia del Consejo de Estado que expresa: “[…] actualización de los avalúos, prevista en el artículo 1.º de la Ley 14 de 1983 reglamentada en el artículo 18 del Decreto 3496 de 1983 es una figura jurídica distinta a la actualización de la formación catastral prevista en el artículo 5.º de la Ley 14 de 1983 definida en el artículo 13 del Decreto 3496 de 1983." " Como consecuencia de lo anterior, la actuación catastral en esos términos está sometida al principio consagrado en el inciso segundo del art. 1 ° del Código Contencioso Administrativo, según el cual "los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas, en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles" "4o Lo anterior quiere decir igualmente, que en virtud del régimen especial mencionado, justificado por la naturaleza propia y la complejidad de la función pública catastral, la Ley ha querido ordenar el ejercicio de esta función a través de etapas que si bien terminan cada una de ellas con un acto administrativo formal como es una resolución, no todos ellos son actos sometidos a los recursos y las acciones.
Es el caso concretamente de las resoluciones con que terminan las etapas de "formación" y " actualización", las cuales abren las puertas para que el interesado pueda iniciar el procedimiento gubernativo de revisión del avalúo, que sí dará lugar a un acto definitivo sujeto a los recursos y las acciones […]”. 37. Indicó que: “[…] [de] los anteriores precedentes jurisprudenciales y de ley, la Sala reafirma que el I.G.A.C, tiene la potestad de determinar los aspectos técnicos, y que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1746 de 1992, en cuanto instaura que el Gobierno Nacional anualmente expide un decreto de los incrementos para los avalúos y se ordena la vigencia de los avalúos y con él se ordena la vigencia de los avalúos actualizados o formados durante ese año […]”. 38.
Concluyó que, frente al primer problema jurídico planteado, los actos administrativos acusados no son susceptibles de ser demandados, por no ser definitivos y, en consecuencia, la Sala quedaba relevada del estudio del segundo problema jurídico. Recurso de apelación 39. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, argumentando, en síntesis, lo siguiente: 1.
Que “[…] la sentencia no tiene ya ninguna materia sobre la cual decidir, porque los actos administrativos demandados, ya no existen, por haber sido derogados por nuevos actos administrativos, que realizaron NUEVAS FORMACIONES CATASTRALES […]”. Agrega que “[…] […] Es sabido que por ley, estas tienen una vigencia de cinco (5) años [i.e.] y ya han pasado (19) años [i.e.] desde que se expidieron, de tal suerte que van como cuatro más en el periodo tan largo en que se impetró la demanda y la fecha del falo.
Entonces por sustracción de materia no hay nada que fallar sino lo que corresponde es dictar un fallo inhibitorio […]”. 2. Que “[…] [e]l fallo no explica si hubo no vicios de procedimiento en la expedición del acto, lo cual fue sustento de la demanda […]”. 3. Que “[…] la ley 1395 de 2010 fijó un límite de un año a partir de la entrada en vigencia (julio de 2011, por lo cual la sentencia fue dictada fuera de termino [i.e.] o sea que la honorable magistrada ponente perdió competencia, para ello tenemos que aplicar la ley 153 de 1887, art. 40, sobre la vigencia de las leyes en el tiempo […]”.
Trámite del proceso, en segunda instancia 40. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 21 de junio de 2013 admitió el recurso de apelación. Asimismo, en auto proferido el 3 de agosto de 2015, ordenó que en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término el traslado al Ministerio Público, los cuales se presentaron de la siguiente manera: Alegatos de la parte demandante 41.
No presentó alegatos de conclusión. Alegatos de la parte demandada[7] 42. La parte demandada presentó alegatos, en segunda instancia, mediante los cuales reiteró los argumentos aducidos durante el trámite del proceso, en primera instancia, solicitó confirmar la sentencia en la medida que el Consejo de Estado tiene sentado que las resoluciones de aprobación de los valores unitarios de la tierra, y de los diferentes tipos de construcciones son de trámite dentro de la actuación administrativa de la formación catastral, como lo reiteró la sentencia de la Sección Primera del 18 de octubre de 2012 C.P. Guillermo Vargas Ayala, Radicación 05001231500020000142101. 43.
Señala que mediante la Resolución 08-000-0010-91 de 22 de enero de 1991 se ordenó la formación del Catastro del Distrito de Barranquilla, de conformidad con la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario núm. 3496 de 1983 y acorde a lo estipulado en la normatividad especial para las actividades catastrales. 44. Precisa que adelantaron todos los trabajos necesarios tendientes a la recolección de la información relativa al reconocimiento predial y al estudio de mercado inmobiliario que dio los resultados que fueron aprobados con el acto acusado contenido en la Resolución núm. 08-000- 0127-92 de 19 de noviembre de 1992. 45.
Indica que aprobado el estudio de mercado inmobiliario, lo que corresponde a establecer del valor de la tierra (valores unitarios, elaboración de las zonas homogéneas geoeconómicas) y los precios unitarios para los diferentes tipos de construcciones, se procedió a la liquidación de los avalúos catastrales y mediante la Resolución núm. 08- 000-0127-92 de 19 de noviembre de 1992 se puso en vigencia los avalúos a partir del 1.° de enero de 1993. 46.
Reitera que las resoluciones de aprobación de los valores unitarios de la tierra y de los diferentes tipos de construcción son actos administrativos de trámite dentro de la actuación administrativa de la formación catastral del Distrito de Barranquilla. 47. Señala que de conformidad con el artículo 9.° de la Ley 14 de 1983, la revisión del avalúo catastral puede solicitarse en cualquier tiempo dentro de la vigencia fiscal a la cual se aplica la tarifa del impuesto predial. 48.
Afirma que la entrega de la documentación de la información de un proceso de formación catastral o de actualización de la formación catastral no puede realizarse antes del 1.° de enero, fecha en la que se ponen en vigencia los avalúos. 49. Indica que la Ley 14 de 1983 establecía que los avalúos catastrales se debían actualizar en periodos de 5 años y, posteriormente, este término fue ampliado a 7 años, razón por la cual, una vez formados los catastros se debían actualizar dentro del término señalado sin que los avalúos pudieran seguir incrementándose anualmente. 50.
El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad procesal. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 51. La Sala procederá al estudio de: i) competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) los problemas jurídicos; iv) el decaimiento del acto acusado; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la pérdida de competencia por vencimiento de términos procesales; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la función catastral; vii) los procedimientos de inscripción de la formación y la actualización de la formación catastral como actos de trámite; y vii) el caso concreto.
Competencia 52. Vistos: i) el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y, ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 53.
Agotados los trámites inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub-lite como se desarrollará a continuación. Actos administrativos acusados 54. Los actos acusados son los siguientes: Acto aprobatorio de estudios 1.
La Resolución núm. 08-000-127-92 de 19 de noviembre de 1992: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 08-000-127-92 (19 NOV. 1992) “Por la cual se aprueba el estudio de zonas homogéneas geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones y se ordena la liquidación del avalúo de los predios de las zonas urbana rural del Municipio de Barranquilla. El Jefe de la Oficina de la Seccional del Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en uso de sus facultades legales y reglamentarias y en especial las conferidas por el artículo 81 de la Resolución 2555 de 1988 de septiembre 28, expedida por la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución número 0800001091 de 22 de enero de 1991 de esta oficina, se ordenó la formación y actualización del catastro jurídico fiscal de Zona Urbana y rural del Municipio de Barranquilla. Que dentro de las operaciones de la formación ordenada para el Municipio de Barranquilla, se efectuaron por parte del Dr. Armando Florez Molano y Jose M. Trespalacios quienes ocupan el cargo de profesional universitario Sección Zonas Homogéneas dentro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los estudios necesarios para determinación de los valores de las Zonas Homogéneas Geoeconómicas, tipos de edificaciones y tablas de valores unitarios por metros de las mismas, para los sectores 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10 de la Zona Urbana.
Que dichos trabajos contaron además con la participación del Dr. Marcos Estrada, Jefe de Avalúos Seccional Sucre, quien culminó las investigaciones de precios unitarios de terreno para los sectores 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14 corregimientos y sector rural de la ciudad de Barranquilla. Que estos estudios y los documentos que hacen parte de él fueron revisados por el Dr. Carlos H. Castro Machado, funcionario éste que ocupa el cargo de profesional universitario, Jefe de Sección Zonas Homogéneas dentro del Instituto Geográfico - Agustin Codazzi, el cual rindió informe aprobatorio de tales trabajos a la Subdirección de Catastro y esa dependencia mediante oficio núm. 7.1.2/8981 de septiembre 30 de 1992, consideró procedente dictar la resolución a que se refiere el artículo 81 de la Resolución 2555 de 1988.
Que acogiéndose los estudios realizados por el Dr. Jose M. Trespalacios, Armando Florez Molano y Marcos Estrada, la revisión de los mismos y el visto bueno por parte de la Subdirección de Catastro, se estima procedente la aprobación de los trabajos y ordenar la liquidación de los valores aproximando el resultado por exceso o defecto, según el caso, de conformidad con la tabla que establece el artículo 79 de la Resolución núm. 2555 de septiembre 28 de 1988.
Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar el estudio de Zonas Homogéneas geoeconómicas y el valor unitario de los diferentes tipos de edificaciones o construcciones existentes en la Zona Urbana y Rural del Municipio de Barranquilla, conforme con las normas técnicas y jurídicas de la Ley 14 de 1983 y la Resolución 2555 de septiembre 28 de 1988.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la liquidación de los nuevos avalúos de los predios del Municipio de Barranquilla, de conformidad con la aprobación a -que se refiere el artículo anterior, con base en las tablas de precios unitarios para terreno y construcciones de que se cuenta a continuación: “[…]”
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la elaboración de listas de propietarios o poseedores de los predios tanto urbanos como urbanos del Municipio de Barranquilla. En dichas listas se deben indicar como mínimo: número predial, nombre del propietario o poseedor, áreas, avalúo catastral y vigencia para efectos del impuesto predial y complementarios.
ARTÍCULO CUARTO: Compulsar copia de esta providencia a la Subdirección Nacional de Catastro y para efectos de publicación en la oficina Jurídica del Instituto […]”. Acto de inscripción de la formación catastral 2. La Resolución núm. 08-000-128-92 de 19 de noviembre de 1992: “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 08-000-128-92 (19 NOV. 1992) Por la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del Municipio de Barranquilla: El Jefe de la Oficina Seccional del Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi En uso de sus facultades legales, y en especial de la que confiere el artículo 87 de la Resolución núm. 2555 de 1988 emanada de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi CONSIDERANDO: “[…] Que mediante Resolución número 09-000-010-91 de enero 22 de 1.991, se ordenó la Formación y Actualización del Catastro Jurídico- Fiscal de la zona Urbana y Rural del Municipio de Barranquilla.
Que por Resolución número 08-000-127-92 de noviembre 19 de 1.992, este despacho aprobó el estudio de Zonas Homogéneas, el valor de tipos de edificaciones del Municipio de Barranquilla (Zona Urbana y Rural) y se procedió a la liquidación de los avalúos. Que cumplido lo anterior y conforme a lo estipulado en la Resolución número 2555 de septiembre 28 de 1.988, ha de ordenarse la inscripción en el Catastro de los predios formados.
Que ha de determinarse el 1.º. de Enero de 1.993 como fecha de vigencia de los avalúos de los predios Formados. Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la inscripción en el Catastro de todos los predios formados en el Municipio de Barranquilla zona Urbana y Rural de conformidad con los trámites señalados en la presente providencia.
ARTICULO SEGUNDO: La vigencia de los avalúos resultantes de la Formación a que se refiere el artículo anterior será el 1.º de Enero de 1.993.
ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia de la presente providencia a la Secretaría de Impuestos Municipal de Barranquilla, a la Contraloría Departamental (Sección de Cuentas y fenecimientos) y a la División de Impuestos Nacionales (Censo de Contribuyente) […]”. 55. Expuesto lo anterior, la Sala procede a exponer los problemas jurídicos que deben ser objeto de pronunciamiento, en el caso sub examine.
Problemas jurídicos 56. Corresponde a la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, determinar: I) Si es procedente el estudio de legalidad de actos administrativos que han sido derogados;
II) si el artículo 9.º de la Ley 1395 es aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y iii) si los actos administrativos acusados son susceptibles de juicio de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 57. En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia. 58.
Expuestos los problemas jurídicos, la Sala procederá a estudiar los marcos normativos y de los desarrollos jurisprudenciales indicados supra. El decaimiento de los actos acusados 59. Esta Sección ha precisado en varias oportunidades[8] que si bien la derogatoria de un acto administrativo produce su decaimiento, nada impide que el juez contencioso administrativo realice un pronunciamiento de fondo, toda vez que el mismo tuvo su vigencia desde que se expidió hasta cuando fue derogado por uno nuevo; es decir, que durante ese lapso bien pudo producir efectos jurídicos.
Así lo precisó la Sección: “[…] La Sala reitera el criterio jurisprudencial consignado, entre otras, en la sentencia de 16 de febrero de 2001 (C.P. doctora Olga Inés Navarrete Barrero) que prohijó la tesis sobre la sustracción de materia que consignó la Sala Plena en sentencia de 14 de enero de 1991, (C.P. doctor Gustavo Arrieta Padilla, Expediente S-157).
En la citada providencia, se lee: ‘ Pero si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación, que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica.
En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad.
Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 1992, pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos.
La nulidad que se ha solicitado, concierne a la validez del acto administrativo y en el evento de prosperar, se remonta hasta el momento de su expedición, mientras que la causal de decaimiento que acaeció estando en trámite este proceso, atañe a circunstancias posteriores al nacimiento del acto administrativo y no atacan la validez del mismo.
Pudiera decirse que cuando se produce el fenómeno del decaimiento, el acto administrativo supervive en el mundo jurídico, porque no existe fallo de nulidad que lo saque del mismo, pero ha perdido uno de sus caracteres principales, cual es el de ser ejecutorio, lo que implica que la administración no puede hacerlo cumplir […]”. 60. Conforme a lo anterior, la Sala no da la razón a la parte demandante, dado que, el decaimiento de los actos administrativos no constituye una causal que vicie de nulidad a los mismos y no impide el enjuiciamiento de su legalidad, pues los actos administrativos siguen amparados por la presunción de legalidad y su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición; máxime si se considera que solo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la pérdida de competencia por vencimiento de términos procesales 61. Visto el artículo 9.° de la Ley 1395, sobre la pérdida de competencia de los jueces para dictar sentencia, en primera instancia, por el vencimiento de términos procesales, establecía: “[…] Artículo 9.° <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo: (…)
PARÁGRAFO. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses.
Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley […]”. 62. La Sala evidencia que la normativa, citada supra, establecía que transcurrido el término de un (1) año, contado a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, sin que se hubiera proferido sentencia de primera instancia, el funcionario perdía automáticamente competencia para conocer del proceso. 63.
Sin embargo, visto el artículo 200[9] de la Ley 1450 de 2011[10], sobre a gestión de la administración de justicia, la Sala observa que la referida normatividad estableció que “[…] [l]os términos a que se refiere el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. 64.
En este sentido se pronunció esta Corporación, en providencia de 6 de agosto de 2014[11], al señalar: “[…] De igual forma, es importante señalar que no todas las normas contenidas en el Código General del Proceso resultan aplicables a los procesos —escriturales u orales— que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como, por ejemplo, la contenida en el artículo 121 del CGP (ley 1465 de 2012), según la cual: (…) En efecto, el precepto citado no resulta aplicable en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tanto el C.C.A. como el CPACA contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante esta jurisdicción; por consiguiente, el artículo 121 del C.G.P. se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
A contrario sensu, se itera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses de prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso […]”.
(Resaltado fuera del texto original). 65. En suma de lo anterior, la Sala considera que el artículo 9.° de la Ley 1395, no es aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la función catastral 66. Visto el artículo 2.° del Decreto núm. 3493 del 21 de noviembre de 1983[12], define el catastro como “[…] el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica […]”. 67.
Visto el artículo 3.° de la Ley 44 de 18 de diciembre 1990[13], establece que “[…] el avalúo catastral […]” sirve como base gravable del impuesto predial. 68. Vistos los artículos 3.° y 5.° de la Ley 14 de julio de 1983[14], sobre las funciones de las autoridades en materia catastral, establecen lo siguiente: “[…] Artículo 3º.- Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.
Artículo 5º.- Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario […]”. 69.
Las autoridades catastrales deben intervenir en las labores de formación, actualización y conservación catastral; y tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de periodos de cinco (5) años en todos los municipios del país. 70. Sin embargo, visto el artículo 75[15] de la Ley 75 de 23 de diciembre de 1986[16], sobre el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, la Sala evidencia que el término de cinco (5) años que disponía el artículo 5.° de la Ley 14 de julio de 1983, fue modificado ampliándose a un periodo de siete (7) años, bajo el entendido que las condiciones físicas, jurídicas, fiscales y económicas pueden variar, por actos contractuales como transferencias de dominio, englobes, desenglobes, nuevos aprovechamientos económicos por la construcción de obras públicas, o de consolidar plusvalías provenientes de actos administrativos que modifiquen el uso del suelo. 71.
El artículo 9.° ibidem, sobre la facultad del propietario o poseedor del inmueble de obtener la revisión del inmueble del avalúo, establece que […] [e]l propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio.
Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación […]” (Resaltado fuera del texto original). 72. La Sala observa que la norma, citada supra, establece que el propietario o poseedor está facultado para revisar ante catastro el avalúo del inmueble cuando no corresponda al valor según sus características y situación, trámite a surtir en el procedimiento de conservación catastral que excluye las actuaciones administrativas de formación y actualización. 73.
Vista la Resolución núm. 2555 de 28 de septiembre de 1988[17], señala que los aspectos a tener en cuenta en el inventario de inmuebles son: i) el físico; ii) el jurídico; iii) el fiscal; y iv) el económico, así: “[…] Artículo 2°. Aspecto Físico. El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones.
Artículo 3°. Aspecto Jurídico. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, de acuerdo con los artículos 656, 669, 673, 738, 739, 740, 756 y 762 del Código Civil (1), mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo.
Artículo 4°. Aspecto Fiscal. El aspecto fiscal consiste en la preparación y entrega a las Tesorerías Municipales y a las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, de los avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto predial y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 5°. Aspecto Económico. El aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio. Parágrafo. En ningún caso la maquinaria agrícola e industrial ni los cultivos, constituirán base para la determinación del avalúo catastral […]”. 74. Asimismo, vistos los artículos 28 y 88 ibidem, sobre la formación catastral, establece: “[…] Artículo 28°.
Formación Catastral. Es el proceso por medio del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico, con el fin de lograr los objetivos generales del catastro. Parágrafo 1o. Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros en los períodos que señale la ley con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario.
Parágrafo 2o. La información catastral se consignará en documentos cartográficos que permitan la mensura del área, la elaboración del plano de conjunto del municipio y de las cartas catastrales con su respectiva identificación predial y que contengan la clasificación agrológica de los suelos y su uso. […] Artículo 88°. Actualización de la Formación Catastral.
La actualización de la formación catastral consiste en el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral, mediante la revisión de los elementos físico y jurídico del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario […]”. 75.
La Sala observa que la formación catastral es el proceso a través del cual se obtiene la información correspondiente a los predios de una unidad orgánica catastral o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico; y la actualización de la formación catastral, es el conjunto de operaciones tendientes a renovar esos datos recolectados. 76.
En este sentido se pronunció esta Corporación, en providencia de 27 de septiembre de 2007[18], al señalar: “[…] La formación catastral, al tenor del artículo 28 de la resolución precitada, consiste en obtener la información de los predios de una "unidad orgánica catastral" (municipio) o parte de ella, teniendo como base sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.
Las autoridades tendrán el deber de formar los catastros en los períodos señalados por la ley, "con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario".
Las etapas que deben observarse para establecer el valor de los predios en el mercado inmobiliario identificación predial, determinación de zonas homogéneas geoeconómicas edificación, y liquidación de los avalúos (artículo 73 ídem). El proceso de formación catastral termina con la resolución por la cual el jefe de la oficina de Catastro ordena la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados.
Estos avalúos resultantes de la formación entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquél en que fueron ejecutados (artículo 87 ídem) Ahora bien, la actualización de la formación del catastro es el conjunto de operaciones destinadas a renovar los datos de la formación catastral mediante la revisión de los elementos físico y jurídico del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario (artículo 88 ídem).
La conservación del catastro tiene por objeto dar cuenta de las mutaciones de los elementos del catastro y principalmente de los avalúos, ocasionadas por renovaciones en los aspectos físicos y económicos, por sus reajustes anuales o por auto avalúos aceptados, o por inscripciones de mejoras según lo establecen los artículos 92 y 94 de la resolución en comento […]” (Resaltado fuera del texto original). 77.
Visto el artículo 12 del Decreto núm. 3493 de 1983, define la conservación catastral como “[…] el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico […]” y establece que “[…] se inicia al día siguiente en el cual se inscribe la formación o la actualización de la formación en el catastro, y se formaliza con la resolución que ordene la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que se hayan presentado en la propiedad raíz. […]” (Resaltado fuera del texto original). 78.
Razón por la cual, la Sala considera que la etapa de conservación catastral comienza al día siguiente de inscribir la formación o actualización de la formación catastral; su formalización acaece con la expedición del acto administrativo que ordena inscribir los documentos catastrales, y los cambios presentados en el inmueble. 79. Por su parte, visto el artículo 92 de la Resolución núm. 2555 de 1998, establece como objetivos de la conservación catastral los siguientes: “[…] Artículo 92°.
Objetivos de la Conservación Catastral. La conservación del catastro tiene los siguientes objetivos: 1. Mantener al día los documentos catastrales de acuerdo con los cambios que experimente la propiedad inmueble; 2. Asegurar la debida conexión entre el Notariado, el Registro y el Catastro; 3. Designar de manera técnica los inmuebles en los documentos públicos y en los actos y contratos en general; 4.
Establecer la base para la liquidación del impuesto predial, y de otros gravámenes y tasas que tengan su fundamento en el avalúo catastral; 5. Actualizar la carta catastral y otras cartas temáticas; y 6. Proporcionar la información que sobre los recursos básicos se posea, para la promoción del desarrollo económico y social del país. […]” (Resaltado fuera del texto original). 80.
La conservación catastral tiene como objeto reflejar los cambios catastrales en los factores de conocimiento de catastro que inciden en valor del inmueble, con el fin de ser de base para liquidar el impuesto predial y demás tributos que se sirvan del avaluó, es por esto que el artículo 10.º del Decreto núm. 3496 de 1983 prescribe: “[…] Artículo 10.
Avalúo en la Conservación: Una vez formado el catastro o actualizada la formación del catastro, las autoridades catastrales están obligadas a conservarlo o mantenerlo al día en todos sus aspectos. Los avalúos provenientes de cambios originados por conservación serán los que determinen las autoridades catastrales, para cuyo efecto tendrán en cuenta el valor de las transacciones inmobiliarias que aparezcan en las escrituras públicas registradas, o en su defecto, podrán considerar las certificaciones expedidas por el Alcalde Municipal o Corregidor Intendencial o Comisarial del lugar, o harán los avalúos cuando el propietario o poseedor no presente ninguna de las pruebas enumeradas, o si de las presentadas no puede deducirse el avalúo correspondiente.
Cuando en las escrituras figure un valor menor al avalúo catastral vigente, éste se mantendrá para efectos catastrales y fiscales. […]” (Resaltado fuera del texto original). 81. Razón por la cual, la Sala observa que en la fase de conservación para determinar el correcto valor del inmueble se podrá acudir a las certificaciones de los alcaldes, el valor de las transacciones inmobiliarias o un avaluó de profesional idóneo para confrontarlo con los estudios o pruebas en poder de catastro, quien proferirá el avaluó de conservación que establecerá el valor final del inmueble: y la decisión tomada por catastro puede impugnarse mediante los recursos de reposición y subsidiario de apelación, según el artículo 9.º de la Ley 14 de 1983 citado supra. 82.
Vistos los artículos 93 y 94 de la Resolución núm. 2555 de 1998, sobre las mutaciones catastrales, los cuales disponen: “[…] Artículo 93°. Mutación Catastral. Se entiende por mutación catastral todo cambio que sobrevenga respecto de los elementos físico, jurídico o económico de los predios cuando sea debidamente inscrito en el Catastro.
Artículo 94°. Clasificación de las Mutaciones. Para los efectos catastrales las mutaciones se clasificarán en el orden siguiente: a) Mutaciones de Primera clase: Las que ocurran respecto del cambio de propietario o poseedor; b) Mutaciones de Segunda clase: Las que ocurran en los límites de los predios, por agregación o segregación con o sin cambio de propietario o poseedor; c) Mutaciones de Tercera clase: Las que ocurran en los predios bien sea por nuevas edificaciones, construcciones, o demoliciones de éstas; d) Mutaciones de Cuarta clase: Las que ocurran en los avalúos de los predios de un municipio por renovación total o parcial de sus aspectos físicos y económicos, tales como los reajustes anuales ordenados por los artículos 6o. y 7o. de la Ley 14 de 1983 y por los autoavalúos legalmente aceptados; y e) Mutaciones de Quinta clase: Las que ocurran como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación o la actualización de la formación del catastro […]”. 83.
La Sala observa que el Catastro es la autoridad competente para que, en el proceso de conservación catastral, establezca las mutaciones físicas a los inmuebles, actuación que se adelanta a petición de parte y en la que el propietario o poseedor puede participar con el aporte, solicitud o contradicción de las pruebas existentes, y una vez definido el valor del inmueble, interponer los recursos que otorga la Ley, trámite que no se puede agotar en los procesos de inscripción de la formación y su actualización. 1.
Si los actos administrativos acusados son susceptibles de juicio de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los procedimientos de inscripción de la formación y la actualización de la formación catastral son actos de trámite 84. Visto el artículo 124 ibídem, establece una regulación de la denominada “[…] vía gubernativa catastral […]”, según el parágrafo de la referida disposición, “[…] la vía gubernativa se tramitará dentro del proceso de conservación catastral […]”, en un procedimiento de doble instancia respecto de los actos que decidan la revisión del avalúo. 85.
Asimismo, visto el artículo 129 ibídem, se facultó al propietario o poseedor para que, a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio, solicite la revisión del avalúo cuando el valor asignado no se ajuste a las características y condiciones del predio, siempre acompañado de las pruebas que justifiquen la revisión, como lo establece el artículo 134 ibídem, así: “[…] Artículo 134.
Naturaleza de las Pruebas. La petición de revisión deberá apoyarse en pruebas que demuestren que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, conforme a lo previsto en el Parágrafo del artículo 129. Las demás peticiones deberán fundamentarse en pruebas que acrediten el derecho. Parágrafo 1o. En todo trámite que se adelante ante las autoridades de Catastro, el propietario o poseedor podrá presentar documentos tales como: planos, certificaciones de autoridades administrativas, certificados de entidades financieras, declaraciones extrajuicio, contratos de construcción, aerofotografías, escrituras que comprueben titularidad del dominio o posesión, hechos y existencia de mejoras o desmejoras de construcción, acciones y derechos materializados extrajudicialmente. […]” (Resaltado fuera del texto original). 86.
El artículo 135 ibídem, establece que el término probatorio es de 10 días, contado a partir del auto que decrete las pruebas, y, luego de vencido este, se le otorga a la autoridad 15 días para resolver sobre la revisión del avalúo y el recurso de reposición; recursos a interponerse durante los 5 días siguientes a la notificación personal o la desfijación del edicto según el caso. 87.
La Sala evidencia, de la revisión de las disposiciones citadas supra, que en materia catastral, existe un procedimiento especial. Así lo consideró esta Sección en sentencia de 15 de marzo de 2018[19], al señalar lo siguiente: “[…] Esta Corporación, de antaño, expuso que el proceso de formación catastral previsto en las normas antes citadas, que desde luego incluye la revisión del avalúo, constituye una regulación especial: "En orden a la impugnación de los avalúos catastrales, el artículo 9° de la Ley 14 de 1983 concedió a los interesados el derecho a solicitar la revisión del avalúo catastral que no se ajuste a las características del predio, y estableció los recursos de reposición y apelación contra la decisión correspondiente.
La Corte Constitucional, en sentencia T-377/97 precisó el alcance de la función catastral y el proceso especial administrativo de formación catastral en los siguientes términos: ( ) Luego de un amplio desarrollo normativo la regulación vigente se encuentra, principalmente, contenida en la Ley 14 de 1983, con la cual se pretendió fortalecer los fiscos de las entidades territoriales estableciendo algunas reformas a la actividad catastral y su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. [ ] De lo anterior se desprende que la función catastral, dada su finalidad y actividades que la caracterizan, constituye un procedimiento especial administrativo consagrado en la normatividad mencionada, el cual se encuentra previsto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y no está sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios que regula dicho ordenamiento sino en lo no contemplado y siempre y cuando resulte compatible. […]” La formación, conservación y actualización de la formación catastral revisten una naturaleza administrativa especial que se concreta en una regulación legal propia para los distintos aspectos que requiere su desarrollo, como ocurre con la determinación de las garantías procesales específicas destinadas a proteger los derechos de los afectados. [ ] En reiterados pronunciamientos,[20] la Corporación ha sostenido que la función catastral constituye un procedimiento administrativo especial previsto en normas especiales, como lo son la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi […]” (Resaltado fuera del texto original). 88.
Esta Corporación[21] ha considerado que el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avaluó del predio en el procedimiento de conservación catastral, pero no en las fases de formación y actualización de la formación catastral: “[…] En efecto esta Sección en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el acto administrativo que finaliza la etapa de actualización es un acto preparatorio o de trámite, no susceptible de ser enjuiciado.
Así, en sentencia de 18 de octubre de 2012, proceso 05001-23-15-000-2000- 01421-01. M.P., doctor Guillermo Vargas Ayala, se pronunció con las siguientes consideraciones: Sin realizar mayores esfuerzos interpretativos, se puede concluir que el acto administrativo que pone fin a la actualización catastral es un acto de trámite, la misma norma que lo regula estableció quo no pone fin al procedimiento administrativo de formación catastral, sino a una de las etapas que se surten dentro de éste; del mismo modo se pregona que no siendo el que pone fin a dicha actuación administrativa, contra él no procede ningún recurso.
Esta interpretación no resulta novedosa, como bien lo recuerda la entidad demandada, y como lo acepta la actora que dice no compartirlo, esta Corporación ha definido sin ambages la naturaleza del acto administrativo que pone fin a la etapa de actualización catastral, por lo que vale recordar el pronunciamiento de 7 de septiembre de 1991 de esta Sección, dictado dentro del expediente con radicación 1120 en el cual se sostuvo: En virtud del régimen especial de catastro, justificado por la naturaleza propia y la complejidad de la función pública catastral, la ley ha querido ordenar el ejercicio de esta función a través de etapas que si bien terminan cada una de ellas con un acto administrativo formal no todos ellos son actos sometidos a los recursos y acciones terminan las etapas de “formación" y "actualización" las cuales abren las puertas para que el interesado pueda iniciar el procedimiento gubernativo de revisión del avalúo, que sí dará lugar a un acto definitivo sujeto a los recursos y las acciones.
De manera que el acto que ordenó la inscripción de los predios, entre ellos el de propiedad del demandado, no puso fin a un proceso catastral sino que era un simple acto con el cual finalizaba una etapa dentro de ese proceso, no susceptible de los recursos y las acciones. Así las cosas, no le era dable al particular interponer recurso alguno contra el acto por el cual se ordenó la actualización del catastro municipal, esto en consideración a que ese acto si bien pone fin a la etapa de actualización, se considera de trámite dado el procedimiento especial que regula la actividad de catastro.
Queda claro que la resolución demandada es un acto preparatorio o de trámite, no susceptible de recursos y tampoco de control jurisdiccional […]” (Resaltado fuera de texto original). Análisis del caso en concreto 89. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 90.
Vistos: el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, sobre pruebas admisibles; y 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, sobre necesidad de la prueba, medios de prueba, carga de la prueba y apreciación de las pruebas; esta Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas solicitadas, decretadas y recaudadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. Acervo Probatorio 91.
La Sala observa que en el expediente se decretaron las siguientes pruebas documentales, relevantes para resolver el caso sub examine. Documentales 92. Copia del Oficio del Jefe de la División de Asesoría y Control del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de 21 de febrero de 1991 dirigido al Director Seccional del Atlántico, con el que entrega la programación básica de las actividades del proyecto de formación de catastro de 1991 para la ciudad de Barranquilla Departamento del Atlántico zona urbana[22]. 93.
Copia de la Resolución núm. 0800091 de 12 de abril de 1991, “[…] Por la cual se integra una comisión de trabajo para la formación del catastro en la ciudad de Barraquilla Departamento del Atlántico, compuesta de 10 funcionarios del I.G.A.C. […]”,[23] adicionada mediante Resolución núm. 0800010891 de 3 de septiembre de 1991 para incorporar 8 nuevos funcionarios[24]. 94.
Copia del Acta de 4 de septiembre de 1991, por medio de la cual se realizó la instalación de la comisión de formación y actualización de catastro zona urbana (sector 04) del municipio de Barranquilla[25]. 95. Copia de la Resolución núm. 08000001091 de 22 de enero de 1991, “[…] Por la cual se ordena la formación y actualización del catastro jurídico- fiscal de la zona urbana y rural del Municipio de Barranquilla y se fija la fecha de iniciación de los trabajos y las demás operaciones […]”[26]. 96.
Treinta y cinco fichas prediales del proceso de formación catastral en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[27]. Testimoniales 97. Testimonios rendidos por los señores Rafael Tovar Vanegas y Federico Lux Descacq en el que declararon sobre las actividades que, como peritos de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, realizaron en el proceso de formación y actualización catastral[28].
Inspección Judicial 98. Inspección judicial de fecha 20 de enero de 2005, atendida por la Jefe de formación de la demandada, señora Mónica Rosales Visbal, quien como contratista de la época dio fe del procedimiento y trabajos realizados para la formación y actualización catastral durante el año 1991 en el Municipio de Barranquilla, afirmó que en el año de 1997 hubo un proceso de actualización catastral y que para el año 2005 se tenía suscrito un convenio con el Distrito de Barranquilla para realizar una nueva actualización catastral[29].
Dictamen pericial 99. Dictamen pericial rendido el 5 de mayo de 2005 por Carlos Acevedo Juliao y Álvaro Ariza Pertúz, en el cual se resolvieron las siguientes cuestiones: i) “SE LEVANTARON O NO, ACTAS DE VISITAS A LOS PREDIOS”; ii) “SI SE CAPACITÓ AL PERSONAL Y SI EXISTEN ESTUDIOS SOCIO-ECONÓMICOS DEL MERCADO INMOBILIARIO Y EN BASE A QUÉ SE FUNDAMENTÓ LA RESOLUCIÓN DONDE SE APROBARON LAS ZONAS HOMOGÉNEAS Y GEOECONÓMICAS”; iii) “QUE PERSONAS INTERVINIERON EN LA FIRMA DE LOS DOCUMENTOS Y LA FECHA DE REALIZACIÓN DE CADA UNO DE ELLOS”; iv) “EN QUÉ FECHA SE EFECTUÓ EL “TRABAJO DE FORMACIÓN” REALMENTE.
SI EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1.992 O DESPUÉS DE ESA FECHA”; y v) “QUE LOS PERITOS INFORMEN, SI EL MISMO DÍA (NOVIEMBRE 19 DE 1.992) ES POSIBLE REALIZAR TODO EL TRABAJO ORDENADO POR LA RESOLUCIÓN 08-000-127-92, O EN QUÉ TÉRMINO PUEDE REALIZARSE DICHO TRABAJO”[30]. Solución al problema jurídico planteado 100. La parte demandante adujo que: i) el A quo perdió competencia para proferir la sentencia de primera instancia al haber excedió el término del artículo 9.º de la Ley 1395; ii) los actos acusados fueron derogados de manera que resulta improcedente un fallo de fondo; y iii) que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico no resolvió los cargos de nulidad planteados.
Decaimiento de los actos acusados 101. La parte demandante adujo que la formación catastral del año 1992 del Distrito de Barranquilla fue derogada por actualizaciones catastrales realizadas durante el tiempo que transcurrió este proceso y, en consecuencia, no había lugar al estudio de nulidad planteado por sustracción de materia. 102.
Visto el numeral 2 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y conforme lo explicó esta Sección en sentencia de 3 de abril de 2014[31] el decaimiento de los actos administrativos “[…] es una de las causas por las cuales los actos administrativos [generales, impersonales y abstractos o particulares] pierden su fuerza ejecutoria y opera de manera sobreviniente y por ministerio de la ley, al desaparecer los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición […]”. 103.
En relación con el decaimiento de los actos administrativos, esta Sección ha considerado que: i) en atención a que el decaimiento de un acto administrativo se produce por ministerio de la ley, no es procedente adelantar ningún trámite para que opere; ii) en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo procesal a través del cual se pueda demandar la declaratoria de haber acontecido el decaimiento[32]; y iii) el decaimiento de los actos administrativos no constituye una causal que vicie de nulidad a los mismos y no impide el enjuiciamiento de su legalidad, toda vez que los actos administrativos siguen amparados por la presunción de legalidad y su enjuiciamiento debe efectuarse con base en los fundamentos de hecho y de derecho existentes en el momento de su expedición; máxime si se considera que solo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tunc, desvirtúa la presunción de legalidad que los acompañó mientras produjeron efectos. 104.
Sobre el particular, esta Sección en la sentencia de 3 de abril de 2014 consideró lo siguiente: “[…] Por otra parte, el acaecimiento de esta causal de pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo, no significa en modo alguno que la decisión administrativa sea nula, pues como ya se anotó, el decaimiento del acto está referido concretamente a la desaparición de su carácter ejecutorio.
En ese orden, nada obsta para que en ejercicio de los medios de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, pueda juzgarse en sede contenciosa la conformidad del acto decaído con las disposiciones de orden superior que ha debido respetar. Por lo mismo, el hecho de que un acto haya quedado sin efectos al desaparecer sus fundamentos fácticos o jurídicos, no significa en modo alguno que no pueda hacerse un pronunciamiento de fondo en sede judicial con respecto a su legalidad, pues no pueden ignorarse los efectos que se produjeron desde el momento de la expedición del acto legislativo y hasta cuando haya ocurrido su decaimiento […]” (Destacado fuera de texto). 105.
En consecuencia, la Sala considera que, con el objeto de garantizar el principio de legalidad, es necesario que el Juez de lo Contencioso Administrativo se pronuncie si existe o no un vicio de nulidad que afecte el acto administrativo, aunque este hubiere decaído, razón para suficiente para negar el cargo de apelación consistente en revocar la sentencia apelada y proferir fallo inhibitorio.
Inaplicación del artículo 9.º de la Ley 1395 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 106. La parte impugnante señaló que “[…] la ley 1395 de 2010 fijó un límite de un año a partir de la entrada en vigencia (julio de 2011, por lo cual la sentencia fue dictada fuera de termino [i.e.] o sea que la honorable magistrada ponente perdió competencia, para ello tenemos que aplicar la ley 153 de 1887, art. 40, sobre la vigencia de las leyes en el tiempo […]”. 107.
Visto el artículo 200 de la Ley 1450, “[…] Los términos a que se refiere el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”. 108. Atendiendo a que el inciso final del artículo 200 de la Ley 1450, estableció expresamente que el artículo 9.º de la Ley 1395 no era aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sala considera que el Tribunal conservó la competencia para proferir sentencia, en el caso sub examine. 109.
En consecuencia, atendiendo a que no se configuró la causal de pérdida automática de competencia que establecía la normativa mencionada por la parte impugnante, la Sala considera que el cargo de apelación no está llamado a prosperar. La naturaleza de los actos administrativos acusados 110. El fallo apelado concluyó que los actos administrativos acusados contenidos en: i) la Resolución núm. 08-000-127-92 de 19 de noviembre de 1992, “[…] Por la cual se aprueba el estudio de Zonas homogéneas geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones y se ordena la liquidación del avalúo de los predios de las zonas urbana y rural del municipio de BARRANQUILLA […]”, expedida por el Director Seccional de la parte demandante; y ii) la Resolución núm. 08-000-128-92 de 19 de noviembre de 1992, “[…] Por la cual se ordena la Inscripción en el Catastro de todos los predios Urbanos y Rurales del municipio de BARRANQUILLA […]”, expedida por el Jefe de Oficina de la parte demandante, son actos de trámite con fundamento en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo y jurisprudencia del Consejo de Estado. 111.
La Sala considera que el artículo 9.º de la Ley 14 de 6 de julio de 1983, el Decreto núm. 3493 de 21 de noviembre de 1986 reglamentario de la Ley núm. 14 de 1983, artículos 9.º, 10.º, y 12, y la Resolución núm. 2555 de 1988 que reglamentó los procesos de formación, actualización y conservación catastral artículos 2.º, a 5.º, 28, 88, 92 a 94, y 124 a 155, constituyen el marco normativo de la función catastral y contienen las fases para levantar la información, física, jurídica y económica de los inmuebles en un municipio determinado. 112.
Asimismo, el catastro tiene como objeto la identificación de los factores reseñados con el fin de fijar el valor de los bienes raíces a través del denominado “[…] avalúo […]”, el cual se reitera, tiene como importancia en servir de insumo para liquidar el impuesto predial unificado y los demás tributos que se basan en este. 113. Para el referido propósito fueron creados varios procedimientos; el primero, el de inscripción de la formación catastral, considerado como la primera oportunidad en que se hace un censo de inmuebles, o la primera vez que un inmueble aparece incorporado en el catastro (v. g.r. construcción nueva, englobes, desenglobes); el segundo, la actualización de la formación catastral que tiene como objeto el de renovar los datos recolectados en la formación catastral inicial, con el fin de eliminar, del elemento económico, las disparidades ocurridas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, o de obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario que lo ameriten; y, el tercero, la conservación catastral que sirve para mantener al día los documentos catastrales, conforme a los cambios que experimente el inmueble en sus dimensiones física, jurídica, fiscal o económica. 114.
La conservación catastral inicia al día siguiente al de la inscripción de la formación o la actualización catastral; formalización que se agota con la expedición del acto que ordena inscribir los documentos catastrales y los cambios presentados por el inmueble que, para el caso concreto, acaeció con la expedición de la Resolución núm. 08-000-128-92 de 19 de noviembre de 1992, por lo que la etapa de conservación comenzó el 20 de noviembre de 1992. 115.
Es únicamente en la etapa de formación catastral que el propietario o poseedor del inmueble puede discutir el valor del avalúo de los predios formados o actualizados catastralmente, como dispone el artículo 9.º de la Ley 14 de 1983, que habilita la revisión del avalúo asignado por la autoridad competente, en consonancia con la Resolución núm. 2555 de 1988, que, de manera detallada, a partir de su artículo 92, establece el proceso de conservación catastral para, posteriormente, establecer en los artículos 124 a 155 la denominada vía gubernativa catastral. 116.
En suma de lo anterior, la Sala concluye que los actos acusados son actos de trámite o preparatorios porque por un lado, la Resolución núm. 08-000-127-92 de 19 de noviembre de 1992 ordena aprobar los estudios de las zonas homogéneas y geoeconómicas y ordena liquidar los nuevos avalúos; y, por el otro, la Resolución núm. 08-000-128-92 de 19 de noviembre de 1992 ordena inscribir la actualización o formación catastral con que se oficializa el censo catastral y fija la fecha de vigencia de los avalúos; oportunidad que contiene una fase propicia para la revisión de los mismos. 117.
Sobre el particular, se reitera, conforme se explicó en los desarrollos jurisprudenciales supra, que el acto administrativo que pone fin a la actualización catastral es un acto de trámite en la medida en que no pone fin al procedimiento administrativo de formación catastral sino a una de las etapas que se surten dentro de este. 118. En consecuencia, la sentencia recurrida, al considerar que los actos administrativos acusados son de trámite se ajustó a la normativa legal y a la interpretación jurisprudencial citada en párrafos supra; en ese orden de ideas, el resultaba innecesario para el Tribunal pronunciarse en relación con los otros cargos de nulidad, ante la evidencia que los actos acusados eran de trámite. 119.
En suma, la Sala considera que los argumentos planteados por el apelante no tienen vocación de prosperidad porque: i) no es aplicable el artículo 9.° de la Ley 1395 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) la derogatoria de los actos administrativos acusados no impide el control de legalidad a cargo de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y iii) los actos administrativos acusados son de trámite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 1 a 15 del cuaderno principal. [2] “[…] Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones […]”. [3] “Por la cual se reglamenta la Formación, Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984”. [4] Folios 49 a 54 del cuaderno principal. [5] Folios 432 a 443 del cuaderno núm. 1 del expediente. [6] “[…] Artículo 49.
Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa […]”. [7] Folios 26 a 30 del cuaderno principal. [8] Sentencia de 27 de marzo de 2003, Expediente: 0171 (7095), M.P. Camilo Arciniegas Andrade; sentencia de 10 de marzo de 2010, Expediente: 11001032400020040038001, M.P. María Claudia Rojas Lasso; sentencia de 22 de noviembre de 2012, Expediente: 11001032400020080010000, M.P. María Elizabeth García González, entre otras. [9] “[…] Artículo 200.
Gestión de la administración de justicia. Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley.
Desde esta última fecha también comenzará a correr el plazo de duración de la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren recibido en la Secretaría del juzgado o tribunal. Para los demás procesos, los plazos de duración previstos en el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a contarse desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición. El plazo de duración para los procesos de única instancia será el señalado para los de primera.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el expediente pasará a un Juez o Magistrado itinerante designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en turno según lo prevé el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010. Los términos a que se refiere el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]” (Resaltado fuera del texto original). [10] “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […]”. [11] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 6 de agosto de 2014;
C.P. Enrique Gil Botero; número único de radicación 880012333000201400003 01(50408 […]”. [12] “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. [13] “[…] Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias […]”. [14] “[…] Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones […]”. [15] “[…] Artículo 75.
“El artículo 6º de la Ley 14 de 1983, quedará así: "En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacional de Estadística DANE.
El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Concejo Nacional de Política Económica y Social CONPES. Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio […]” (Resaltado fuera del texto original). [16] “[…] Por la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones […]”. [17] “[…] Por la cual se reglamenta la Formación, Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984. [18] “[…] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 27 de septiembre de 2007; C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; número único de radicación 11001032400019980187801 […]”. [19] […] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 15 de marzo de 2018; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 05001233100020070248101 […]. [20] Cita de cita: Ver sentencias: Expedientes: 5884, actora EDMUNDO MISHAAN & S. EN C. C.P. Dr. Manuel Urueta Ayola. 1999-0817 (12486), actora: INTAPEL S.A. C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 2003-1397, actora: FIDUCIARIA CENTRAL S.A. C.P. Dr. Héctor Romero Díaz. [21] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 23 de enero de 2014;
C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 68001233100020060259601 […]”. [22] Folios 67 a 69 del cuaderno principal [23] Folios 77 a 82 del cuaderno principal [24] Folio 84 del cuaderno principal [25] Folios 85 a 90 del cuaderno principal [26] Folio 91 del cuaderno principal [27] Folios 231 a 328 del cuaderno principal [28] Folios 204 a 214 del cuaderno principal [29] Folios 225 a 230 del cuaderno principal [30] Folios 332 a 372 [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 3 de abril de 2014. Proceso identificado con el número único de radicación 110010325000200500166-01. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. [32] Sobre el particular véase: cita 31 y sentencia de 6 de mayo de 2010, proceso identificado con el número único de radicación 730012331000200600094-01. C.P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
En esta última providencia la Sección precisó “[…] la Sala precisó: Por lo tanto, la Sala centrará su examen en los dos acuerdos enjuiciados, sin consideración alguna a la aludida resolución, como erróneamente lo hizo el a quo, cuyo pronunciamiento sobre la misma, en el sentido de declarar su decaimiento, es totalmente improcedente, más cuando la jurisdicción tiene reiteradamente señalado que no hay acción contencioso administrativa dirigida para verificar y declarar el decaimiento de los actos administrativos, sino para verificar su legalidad y declarar su nulidad cuando sea del caso, y ordenar el restablecimiento del derecho si hay lugar a ello.
El decaimiento es una situación jurídica que se da de pleno derecho y que en principio se ha de hacer efectiva en sede administrativa por vía de excepción […]”.