INSCRIPCIÓN CATASTRAL / POTESTAD RECTIFICADORA DE LA ADMINISTRACIÓN – Para corregir irregularidades / ACTO ADMINISTRATIVO – Modificación / VÍA GUBERNATIVA - Recursos [P]ara la fecha en que se inició la presente actuación administrativa se encontraba vigente la Resolución IGAC 2555 de 1988, la cual consagraba que los actos administrativos que expida el IGAC sobre “[…] la inscripción de las mutaciones que incidan en el avalúo ocurridas dentro del proceso de conservación catastral, la admisión o inadimisión de los autoavalúos de que trata el artículo 13 de la Ley 14 de 1983”, eran pasibles del recurso de reposición y el de apelación de manera subsidiaria.
Tal y como se advirtió, según el material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrado que mediante la Resolución No. 54-000-0058-2009 de 21 de diciembre de 2009, el IGAC ordenó reponer parcialmente el acto recurrido, ya que mantuvo incólume la parte pertinente de acto impugnado, en lo atinente a los predios que no sufrieron modificaciones catastrales a nombre de los señores Carlos José y María Eugenia González Sanmiguel;
Cayetano Morelli Lázaro; de la compañía General Exportadora Limitada y; de Bazar de Centro 100, al tiempo que ordenó la expedición de la carta catastral del predio “[…] con registro 01-01-0307-0145 del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander y matrícula inmobiliaria Nº 260-264602 de propiedad de la sociedad Eco Constructora de Oriente Limitada, ubicación reseñada en dicho municipio teniendo en cuenta la aplicación de la ordenanza 10 de 1934”.
Así mismo, se observa que los ciudadanos Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez, inconformes con dicha decisión, presentaron escrito con el fin de que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto por ellos de manera subsidiaria, con el fin de que la decisión adoptada en primera instancia sea objeto de revisión. La anterior realidad de los hechos, permite afirmar que el IGAC, al dar trámite al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez, actuó en consonancia con el acto administrativo de carácter general que preveía que los actos administrativos que establecen la inscripción de las mutaciones que inciden en el avalúo ocurridas dentro del proceso de conservación catastral, son pasibles tanto del recurso de reposición como del recurso de apelación. Lo dicho hasta aquí supone que el IGAC, a petición de parte y en ejercicio de la potestad rectificadora que permite que la autoridad pueda corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa, procedió a adoptar una medida de saneamiento con miras a enmendar el error en que había incurrido al disponer que la vía gubernativa había quedado agotada.
De manera que el IGAC, al ejercer la potestad rectificadora y dar trámite al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, garantizó el debido proceso, al permitir que la decisión adoptada por el Jefe de Conservación Catastral de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC, a través de la cual se efectuaron inscripciones, cancelaciones y modificaciones catastrales de los predios involucrados en la presente actuación administrativa fuese revisada por un funcionario de mayor jerarquía, esto es, por el Director de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC.
INSCRIPCIÓN CATASTRAL / ACTO DE EJECUCIÓN - Por regla general no es susceptible de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN - Eventos en que es enjuiciable / ACTO DE EJECUCIÓN – Es susceptible de control judicial el expedido en cumplimiento de un fallo de tutela porque crea situaciones jurídicas Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, los actos de ejecución dictados en cumplimiento de una decisión judicial no son actos definitivos pasibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso.
No obstante lo anterior, por desarrollo jurisprudencial, se ha admitido el estudio de legalidad de los actos de ejecución, en aquellos eventos en lo que la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez o cuando crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica. […] La Sala observa que la presente actuación administrativa tuvo como origen el fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se resolvió amparar los derechos fundamentales de la sociedad Eco Constructora del Oriente y, en consecuencia, ordenó, de un lado, inaplicar el acta de deslinde entre los municipios de San José de Cúcuta y Villa del Rosario y, por otro, adelantar el procedimiento administrativo con citación y audiencia de los interesados, con el fin de lograr la expedición de la correspondiente carta catastral. […] Fue así como el IGAC, en cumplimiento del fallo tutela enunciado, expidió la Resolución No. 54-000-043-2009 de 8 de septiembre de 2009, mediante la cual ordenó inaplicar el acta de deslinde entre los municipios de San José de Cúcuta y Villa del Rosario y ordenó adelantar el procedimiento administrativo con citación y audiencia de la sociedad Eco Constructora de Oriente Ltda. y los demás interesados, con el fin de determinar los aspectos físicos y jurídicos de las inscripciones catastrales de los predios implicados y luego de decididas estas, expedir la carta catastral.
De lo anterior se colige que si bien la Resolución No. 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010, tuvo su origen en el fallo de tutela proferido por el Juzgado del Distrito Judicial de Cúcuta, dicho acto administrativo está llamado a crear situaciones jurídicas a favor de los propietarios que fueron vinculados en dicha actuación administrativa, la cual tuvo por objeto determinar los aspectos físicos y jurídicos de las inscripciones catastrales de los predios implicados en ella y expedir la correspondiente carta catastral, razón por la cual, dicho acto administrativo es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00140-00 Actor: LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA Y ÁLVARO ENRIQUE MORELLI PÉREZ Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC Tema: RECURSOS EN LA VÍA GUBERNATIVA- RECURSO DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN- FINALIDADES- POTESTAD RECTIFICADORA DE LA ADMINISTRACIÓN SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentaron los ciudadanos Luis Miguel Morelli Navia y Álvaro Enrique Morelli Pérez, a efectos de que esta jurisdicción declare la nulidad de la Resolución No 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -en adelante IGAC-.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones Los señores Luis Miguel Morelli Navia y Álvaro Enrique Morelli Pérez, invocando su calidad de herederos administradores y representantes de la masa hereditaria del causante Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d.), y de la sociedad conyugal, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, presentaron demanda[1] con el fin de controvertir la presunción de legalidad de la Resolución No. 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010[2], expedida por la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 2.1.- Que es nula la Resolución No. 54-000-0023-2010 de mayo 14 de 2010 “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones, a través de apoderada judicial, expedida por el jefe de Conservación de la dirección territorial de norte de Santander (E)”, expedida por el director encargado de la Dirección Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por ser la materialización de un flagrante desconocimiento al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, e incurrir en graves falencias jurídicas que afectan su legalidad, como lo es haber sido expedida por funcionario incompetente, usurpando la competencia investida a los Jueces de la República; con desviación de las atribuciones propias del funcionario; con desconocimiento de una orden de tutela y transgrediendo intereses ya consolidados de otros intervinientes. 2.2.- Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de todas las actuaciones que de la Resolución demandada No. 54-000-00002- 2010 se deriven. 2.3.- Que en efecto, se restablezca el derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, a mis poderdantes como continuadores jurídicos del causante, señor Cayetano Morelli Lázaro, ordenando al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Dirección Territorial Norte de Santander, Representado Legalmente por Iván Darío Gómez Guzmán, en calidad de Director General, o quien haga sus veces, se de (sic) cumplimiento estricto a la Resolución No. 54000-0058-2009, “Por la cual se resuelve sendos recursos de reposición interpuestos contra la resolución 54-000- 044-2009 que puso fin a la actuación administrativa iniciada por auto de fecha de 09 de noviembre de 2009 en cumplimiento de una (sic) fallo de acción de tutela proferida por el juzgado cuatro (sic) laboral del circuito de Cúcuta dentro del proceso radicado NO. 0166-2009 y consecuencialmente contra las resoluciones que decidió mantener la referida resolución, Nos. 54-874-000825-2009, 54-784-0086-2009, 54-001- 0439-20029, 54-00001-0440-2009, 54-001-0441-2009, 54-001-0442-2009, 54- 001-0443-2009” por haberse agotado la vía gubernativa, no proceder contra ella recurso alguno y por cuanto se trata del cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito”.
I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes: I.1.2.1.- En cumplimiento del fallo de tutela de 3 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el IGAC inició un trámite administrativo con el objeto de determinar los aspectos físicos y jurídicos de las inscripciones catastrales de los predios ubicados entre los Municipios de San José de Cúcuta y Villa del Rosario, a fin de expedir la correspondiente carta catastral.
I.1.2.2.- Como consecuencia del estudio técnico catastral de 7 de octubre de 2009, se expidieron las resoluciones técnicas Nos: 54-874-085-2009, 54- 874-0086-2009, 54-001-0439-2009, 54-001-0440-2009, 54-001-0441-2009, 54-001- 00442-2009 y 54-001-0443-2009, mediante las cuales el IGAC efectuó inscripciones, cancelaciones y modificaciones catastrales de los predios de las personas interesadas y vinculadas en dicha actuación administrativa, quienes figuraban como propietarios los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones;
Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d.); la sociedad Eco Constructora del Oriente y, la sociedad Urbanizadora La Loma, por mencionar algunos. I.1.2.3.- El Jefe de Conservación Catastral (e) de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC expidió la Resolución No. 54-000- 044-2009 de 13 de octubre de 2009[3], mediante la cual decidió y puso fin a la actuación administrativa.
I.1.2.4.- Los ciudadanos Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d.); Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones; y la sociedad Eco Constructora de Oriente Ltda., presentaron recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la decisión anterior. A su vez, la sociedad Urbanizadora La Loma S.A. interpuso solamente recurso de reposición. I.1.2.5.- El Jefe de Conservación Catastral (e) de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC expidió la Resolución No. 54-000- 0058-2009 de 21 de diciembre de 2009[4], mediante la cual desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior.
El numeral sexto (6°) de la parte resolutiva del mencionado acto dispuso que no procedía recurso alguno en contra de dicha decisión por haberse agotados los recursos dentro de la mencionada actuación administrativa. I.1.2.6.- El Jefe de Conservación Catastral (e) de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC dando alcance a la petición presentada por los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones, expidió la Resolución No. 54-000-0002-2010 de 13 de enero de 2010[5], con el fin de modificar el numeral sexto (6º) de la parte resolutiva del mencionado acto administrativo.
Para tal fin, precisó que no había quedado agotada la vía gubernativa, al tiempo que dispuso que debía darse trámite a los recursos de apelación interpuestos por los interesados con interés jurídico en el trámite de segunda instancia y concedió el recurso de apelación interpuesto por los mencionados ciudadanos. I.1.2.7.- La Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC expidió la Resolución No. 54-000-023-2010 de 14 de mayo de 2010[6], -enjuiciada- mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones y, en su lugar, dispuso revocar las Resoluciones Nos. 54-00-044- 2009 de 13 de octubre de 2009[7] y 54-000-0058-2009 de 21 de diciembre de 2009[8].
I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1.- Las normas violadas Los señores Luis Miguel Morelli Navia y Álvaro Enrique Morelli Pérez consideraron que el IGAC, al expedir la Resolución No. 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010, quebrantó los artículos 2° y 29 de la Constitución Política, 309 y 348 del Código de Procedimiento Civil y 3° (inciso 6º), 62, 63, 66 y 138 del Código Contencioso Administrativo.
I.1.3.2.- El concepto de la violación i) Violación al debido proceso y expedición irregular Los demandantes, explicaron que el IGAC, expidió la Resolución No. 54-000- 0058-2009 de 21 de diciembre de 2009, mediante la cual desató en forma positiva los recursos de reposición interpuestos de manera principal por los señores Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d), Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones, la sociedad Eco Constructora de Oriente Ltda. y la sociedad Urbanizadora La Loma S.A. en contra de la Resolución No. 54-000-044-2009 de 13 de octubre de 2009.
Luego entonces, a juicio de los actores, a partir de ahí el acto administrativo cobró firmeza y en consecuencia era de obligatorio de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 64 ibídem. Por ello, al encontrarse agotada la vía gubernativa con dicho acto administrativo no era procedente dar trámite al recurso de apelación pues resuelto el de reposición de manera principal, el de apelación carecía de objeto.
Hecha esta salvedad, los demandantes puntualizaron que el IGAC, al expedir la Resolución No. 54-000-0002-2010 de 13 de enero de 2010, con miras a esclarecer que no había quedado agotada la vía gubernativa reabrió una actuación administrativa que se encontraba agotada y con ello desconoció el derecho al debido proceso y sus elementos integradores como el principio de legalidad, de la preclusión de los términos, de la eventualidad de los términos procesales, de la subsidiariedad de los recursos y la seguridad jurídica que deben regir como garantías de los administrados para evitar arbitrariedades de la administración. Precisamente, para ellos el IGAC debió rechazar de plano la solicitud de aclaración formulada por la apoderada de los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez por resultar improcedente, ya que de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la Resolución No. 54-000-0058-2009 de 21 de diciembre de 2009[9] era inmodificable pues a la luz del citado Estatuto Procesal la aclaración solo resulta procedente para esclarecer “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” más no para reformar una decisión ya adoptada.
Por todo lo anterior, para los actores la actuación desplegada por el IGAC constituye una vía de hecho pues “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuó en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico establecido, vulnerando nuestros derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y a la legalidad proceso […]”. ii) Falta de competencia Argumentaron que la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC al dar trámite al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en contra de un acto administrativo que gozaba de los atributos de firmeza y fuerza ejecutoria a la luz de los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo, usurpó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo instituida para conocer de las controversias originadas en actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Desviación de poder Para los demandantes, la motivación del acto administrativo enjuiciado resulta insuficiente debido a que la misma se orientó a demostrar las presuntas falencias técnicas y procedimentales en el trámite del recurso de reposición, y no a explicar los fundamentos para revocar por segunda vez “[…] una decisión ya revocada”.
De ahí que la falta de motivos justificativos, “[…] dejan ver que la administración obró por razones ocultas, por fuera del interés de la comunidad, o por el simple capricho, desviándose de ambas hipótesis de sus fines propios”. iv) Desconocimiento a una orden de tutela Precisaron que el acto enjuiciado constituye un desacato a la orden de tutela proferida por el Juzgado Laboral del Circuito que había ordenado la expedición de la carta catastral del predio con registro 01-01.-307-0145 del Municipio de Villa Hermosa de propiedad de la sociedad Eco Constructora de Oriente Ltda. Del mismo modo, para los demandantes, el IGAC debió remitir copia de la Resolución enjuiciada al juez de tutela con el fin de informar su contenido, en cumplimiento de los principios de transparencia e imparcialidad, lo cual no sucedió. v) Violación a la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica Sostuvieron que el IGAC, además de reabrir arbitrariamente una actuación administrativa“[…] al tramitar y resolver el mencionado y controvertido recurso de apelación desconoció la cosa juzgada, la seguridad jurídica de la actuación administrativa y por tanto extinguió una situación jurídica ya creada, que había reconocido derechos a los demás intervinientes, los cuales resultan gravemente transgredidos”. vi) Violación al debido proceso por vía de hecho en etapa probatoria Manifestaron que el dictamen pericial decretado por la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC mediante auto de 29 de enero de 2010, era una prueba inútil e impertinente toda vez que dentro de la actuación administrativa se había practicado una pericia técnica que tuvo el mismo objeto, fue sometida a contradicción por las partes interesadas, se encontraba en firme y gozaba de cosa juzgada en materia probatoria.
Finalmente, agregaron que la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC no dio trámite a las objeciones que propusieron los demandantes a la mencionada pericia, lesionando una vez más el debido proceso y el derecho de contradicción que debe orientar las actuaciones administrativas. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL IGAC El IGAC a través de apoderado judicial, contestó la demanda[10] y solicitó a esta Corporación declarar ajustada al ordenamiento jurídico la Resolución No. 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010.
Inicialmente, propuso los siguientes medios exceptivos: i) Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) Falta de acreditación de la calidad de herederos administradores y representantes de la masa hereditaria. • De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” En relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, alegó que el acto acusado fue comunicado el 18 de mayo de 2010, aclarando que entre dicha data hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos realizada el 9 de agosto de 2010, transcurrieron dos (2) meses y veintidós (22) días.
Explicó que como la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2010, los demandantes tenían hasta el 12 de diciembre de 2010, como fecha límite para interponer la presente demanda por lo que al ser presentada el día 13 de diciembre de 2010, era claro que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. • De la excepción de “Falta de acreditación de la calidad de herederos administradores y representantes de la masa hereditaria” El ente demandado, consideró que la calidad de herederos administradores y representantes de la masa hereditaria no estaba debidamente acreditada pues aseguró que debe existir un solo administrador y representante de la masa hereditaria nombrado por autoridad competente, máxime cuando se observa que hay varios herederos determinados provenientes de dos familias y herederos indeterminados.
Precisado lo anterior, el IGAC se pronunció sobre los argumentos de fondo planteados en la demanda, como se resume a continuación: i) De la violación al debido proceso En primer término, relató que la vía gubernativa no quedó agotada con la Resolución No. 54-000-0058-2009 de 21 de diciembre de 2009, que resolvió el recurso de reposición, en tanto que estaba pendiente de surtirse el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por los ciudadanos Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez, Indicó que el ente demandado, frente a la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez, procedió a esclarecer el contenido del mencionado acto con miras a tramitar el recurso de apelación por ser procedente de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual, concedió en primer lugar, la impugnación interpuesta por los mencionados ciudadanos, y luego, ordenó la práctica de un dictamen técnico con el fin de adoptar una decisión de fondo.
Aseguró que el IGAC, al dar trámite al recurso de apelación, respetó el debido proceso y el principio de doble instancia que asegura que las decisiones adoptadas por un funcionario sean objeto de control funcional y legal por parte del superior jerárquico. Aclaró que el recurso de apelación no fue presentado con la solicitud de aclaración como lo pretenden hacer ver los demandantes, sino con el recurso de reposición y el de apelación interpuesto de manera subsidiaria. ii) De la presunta falta de competencia Precisó que esa entidad, por mandato del Decreto-Ley No. 290 de 1957, reglamentado por el Decreto 2113 de 1992, es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, a quien le corresponde elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble, y para tal fin, debe adelantar procesos de reconocimiento predial, efectuar visitas a los lugares afectados, realizar levantamientos topográficos y modificaciones de linderos, y crear fichas prediales cuando a ello haya lugar.
De igual modo, aseveró que de conformidad con los artículos 124 y 125 de la Resolución IGAC- 2555 de 1988[11]- vigente para la época en que se profirió la Resolución acusada- tanto el Jefe de Conservación Catastral como el Director Territorial, Norte de Santander, del IGAC tenían competencia para adoptar las decisiones administrativas objeto de censura en primera y segunda instancia, respectivamente. iii) Del cumplimiento de la orden de tutela Refirió que el IGAC adelantó la presente actuación administrativa con el objeto de demarcar los límites entre los Municipios de San José de Cúcuta y Villa del Rosario en la forma prevista en la Ordenanza 10 de 1934 y de expedir la correspondiente carta catastral, en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que había ordenado la inaplicación del Acta de Deslinde de 1970, por resultar contraria a la Ordenanza 10 de 1934 que consagraba los límites entre dichos municipios. iv) De la desviación de poder Estimó que tampoco estaba llamado a prosperar el cargo de desviación de poder, toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido con sujeción a la normatividad vigente, respetando los derechos al debido proceso y de defensa y sin desconocer los derechos de los intervinientes, por cuanto la resolución recurrida no se encontraba en firme, por tal razón no se había consolidado ningún interés para las partes.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1.- La competencia De conformidad con el numeral 2º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo – CCA- y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, sobre distribución de negocios entre secciones, esta Sala es competente para conocer en única instancia del presente asunto. III.2.- El acto administrativo objeto de análisis de legalidad El acto administrativo demandado es la Resolución No. 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010, cuyo tenor literal es el siguiente: “RESOLUCIÓN NO. 54-000-0023-2010 (MAYO 14 DE MAYO DE 2010) Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por los señores Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones, a través de apoderada judicial, contra la Resolución No. 54-000-044-2009 del 13 de octubre de 2009, expedida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial Norte de Santander (E)”, El Director encargado de la Dirección Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto 01 de 1984, la Resolución 2555 de 1988 y 159 de 2004, expedidas por la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar las Resoluciones Nos. 54-000-044-2009 y 54- 000-058-2009, expedidas por el Jefe (E) de Conservación de la Territorial Norte de Santander, el 13 de octubre y el 21 de diciembre de 2009, respectivamente.
ARTÍCULO SEGUNDO: cancelar el registro catastral efectuado mediante el artículo 5 de la Resolución No. 54-874-006-2009 de fecha marzo 10 de 2009 y realizado con base en la escritura pública No. 2610 de diciembre 11 de 2009.
ARTÍCULO TERCERO. Las inscripciones catastrales subsistentes de los inmuebles localizados en la zona objeto de estudio, seguirán en los municipios de San José de Cúcuta y Villa del Rosario, tal y como venía figurando en los registros catastrales antes de la promulgación de la mencionada resolución No. 54-874-0006-2009 y hasta cuando la autoridad competente fije los límites de esas dos entidades territoriales o empiece a surtir efectos el límite provisional, casos en los cuales, las inscripciones catastrales se ajustarán a lo que se señale como límite.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente el contenido de la presente decisión a los señores NORA XIMENA MESA SIERRA – Apoderada especial de los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñonez; MARÍA DEL PILAR ZAPATA – Apoderada especial de la Sociedad ECO Constructora de Oriente Ltda. y LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ – Apoderado especial del señor Cayetano José Morelli Lázaro.
ARTÍCULO CUARTO. Contra esta providencia, no procede recurso alguno en la vía gubernativa, quedando agotada ésta.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en San José de Cúcuta, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010. MARIO MARTÍNEZ GARZÓN DIRECTOR TERRITORIAL (E) NORTE DE SANTANDER” III.3.- El problema jurídico En los términos planteados en la demanda, esta Sala de Decisión considera que el problema jurídico tiene por finalidad determinar si con ocasión de la expedición de la Resolución No. 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010, el IGAC llegó a quebrantar los artículos 2º y 29 de la Constitución Política, 309 y 348 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 3° (inciso 6º), 62, 63, 66 y 138 del Código Contencioso Administrativo, no sin antes emitir un pronunciamiento en relación con la naturaleza jurídica del acto demandado y las excepciones propuestas por la entidad pública demandada consistentes en la operancia de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la falta de legitimación en la causa por activa.
Concretamente, los actores formularon los siguientes cargos de violación que se resumen de la siguiente manera: III.3.1.- Desconocimiento al debido proceso, por cuanto, a juicio de los demandantes: - La vía gubernativa quedó agotada con la Resolución No. 54-000-0058-2009 de 21 de diciembre de 2009[12], al resolver de manera principal los recursos de reposición interpuestos por los interesados, por lo que no era procedente que la entidad demandada, vía aclaración haya dado trámite al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez; - La Dirección Nacional, Norte de Santander, del IGAC no debió decretar de oficio la prueba pericial en segunda instancia, por resultar inútil e inconducente y, - El IGAC no dio trámite a las objeciones que propuso el señor Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d), sobre la prueba pericial decretada mediante auto de 29 de enero de 2010, lesionando una vez más los derechos de defensa y de contradicción. III.3.2.- Falta de competencia, en tanto que el IGAC, al dar trámite al recurso de apelación, usurpó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo instituida para conocer de las controversias originadas en actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
III.3.3.- Desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, por cuanto el IGAC afectó las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas a favor de los demás intervinientes dentro de la presente actuación administrativa. III.3.4.- Desviación de poder, en tanto que el IGAC, al expedir el acto administrativo enjuiciado “[…] obró por razones ocultas, por fuera del interés de la comunidad, o por el simple capricho, desviándose de ambas hipótesis de sus fines propios”.
III.3.5.- Desacato a la orden de tutela proferida por el Juzgado Laboral del Circuito que había ordenado la expedición de la carta catastral del predio con registro 01-01.-307-0145 del Municipio de Villa Hermosa de propiedad de la sociedad Eco Constructora de Oriente Ltda y que dio origen a la presenta actuación administrativa. III.4.- Cuestión previa: análisis de la naturaleza jurídica del acto demandado Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, los actos de ejecución dictados en cumplimiento de una decisión judicial no son actos definitivos pasibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso.
No obstante lo anterior, por desarrollo jurisprudencial, se ha admitido el estudio de legalidad de los actos de ejecución, en aquellos eventos en lo que la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez o cuando crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica. Por ejemplo, en providencia del 24 de octubre de 2018[13], esta Corporación indicó: “[…] Los actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla.
Es entonces este acto, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. De manera que el acto administrativo definitivo produce efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en tanto que el de ejecución da cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de aquel surgen situaciones jurídicas diferentes a las ordenadas en la sentencia. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia[14] ha indicado que procede el estudio judicial de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración: i) excede lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial[15].
Ahora bien, frente a los actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, es importante recordar que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales, mientras que la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos es el juez de lo contencioso administrativo, en consideración a lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el hecho que el acto demandado hubiera sido expedido en cumplimiento de una orden emitida por un juez de tutela no es un obstáculo para que el juez natural emita un pronunciamiento de fondo […]”.
La Sala observa que la presente actuación administrativa tuvo como origen el fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se resolvió amparar los derechos fundamentales de la sociedad Eco Constructora del Oriente y, en consecuencia, ordenó, de un lado, inaplicar el acta de deslinde entre los municipios de San José de Cúcuta y Villa del Rosario y, por otro, adelantar el procedimiento administrativo con citación y audiencia de los interesados, con el fin de lograr la expedición de la correspondiente carta catastral.
Precisamente, la citada sentencia dispuso: “[…] Primero: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y EL ABUSO DEL DERECHO, OMISIÓN DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LEGALES, a la entidad ECO CONSTRUCTORA DEL ORIENTE LTDA. Segundo: ORDENASE a la accionada INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER Y NIVEL CENTRAL, que en un término de 48 horas, cesen su actuación lesiva de los derechos fundamentales de la parte tutelante, especialmente se apeguen al debido proceso, inaplicando el acta de junio 9 de 1970, la cual no cumpliere con la aprobación ante la Asamblea Departamental como se indicara en la parte motiva de este providencia, debiendo corregir en el término anotado, su actuación y permitir que la parte actora ejerza sus derechos de defensa, expidiendo actos administrativos que se apeguen a la legalidad, cesando el actuar arbitrario, y hasta tanto no se encuentre en firme no podrá aplicar medidas coercitivas que contravengan el derecho fundamental al debido proceso y por supuesto el derecho a la legítima defensa de sus intereses, ordenando la expedición de una orden catastral con el lleno y cumplimiento de las normas legales apegada a la realidad, apegándose al debido proceso y se advierte que el incumplimiento a lo ordenado, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el capítulo V del Dto 2591/91[…]”. [Destacado de la Sala) Fue así como el IGAC, en cumplimiento del fallo tutela enunciado, expidió la Resolución No. 54-000-043-2009 de 8 de septiembre de 2009[16], mediante la cual ordenó inaplicar el acta de deslinde entre los municipios de San José de Cúcuta y Villa del Rosario y ordenó adelantar el procedimiento administrativo con citación y audiencia de la sociedad Eco Constructora de Oriente Ltda. y los demás interesados, con el fin de determinar los aspectos físicos y jurídicos de las inscripciones catastrales de los predios implicados y luego de decididas estas, expedir la carta catastral.
De lo anterior se colige que si bien la Resolución No. 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010, tuvo su origen en el fallo de tutela proferido por el Juzgado del Distrito Judicial de Cúcuta, dicho acto administrativo está llamado a crear situaciones jurídicas a favor de los propietarios que fueron vinculados en dicha actuación administrativa, la cual tuvo por objeto determinar los aspectos físicos y jurídicos de las inscripciones catastrales de los predios implicados en ella y expedir la correspondiente carta catastral, razón por la cual, dicho acto administrativo es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
III.5.- El estudio de las excepciones previas propuestas por el IGAC: la caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa III.5.1.- La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra el término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “ARTÍCULO 136.
Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]”.
Al respecto, la Sala indica que la Resolución No. 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010, fue notificada personalmente al apoderado del señor Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d.) el 18 de mayo de 2010[17], motivo por el cual el demandante tenía desde el 19 de mayo de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2010, para presentar de manera oportuna la demanda, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción[18].
No obstante lo anterior, el anterior término fue suspendido puesto que el señor Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d.), por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[19].
Así, se tiene que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009[20], la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, hasta la ocurrencia de algunos de los eventos consagrados en la mencionada norma, es decir, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001[21], o se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la misma.
En el presente caso, la solicitud de conciliación se presentó el 6 de agosto de 2010[22], es decir 44 días antes del vencimiento del término de caducidad y el 4 de noviembre de 2010, el Agente del Ministerio Público expidió constancia mediante la cual declaró fallida la audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que a partir del día siguiente a esa fecha se reanudó el conteo del término[23].
Significa lo anterior que la parte actora contaba desde el día 5 de noviembre de 2010, hasta el 19 de diciembre de 2010, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, al ser el día 19 de diciembre de 2010, un día inhábil (domingo), el plazo se extendió hasta el 11 de enero de 2011, cuando terminó la vacancia judicial – empezó el 20 de diciembre de 2010 y terminó el 10 de enero de 2011[24].
En relación con el cómputo de términos de la caducidad de la acción cuando el vencimiento de términos ocurre en los días en que un despacho judicial se encuentra en vacancia, ha sostenido esta Sección[25]: “[…]En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” (Destacado de la Sala) Así las cosas, como la presente demanda fue radicada inicialmente ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 13 de diciembre de 2010[26], se desprende que, en el presente caso, la misma se presentó en tiempo, por lo que no tuvo ocurrencia el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho alegado por el IGAC.
En consecuencia, la alegada excepción no está llamada a prosperar. III.5.2.- La excepción de “Falta de acreditación de la calidad de herederos administradores y representantes de la masa hereditaria” El IGAC consideró que la calidad de herederos y representantes de la masa hereditaria de los señores Luis Miguel Morelli Navia y Álvaro Enrique Morelli Pérez, no se encuentra debidamente acreditada conforme lo establece la ley, ya que “[…] debe existir un solo administrador y representante de la masa hereditaria y este debe ser nombrado por una autoridad competente, máxime cuando se observa que hay varios herederos determinados provenientes de dos familias sin contar con los herederos indeterminados y la posibilidad de ante la presente de dos familias existan dos personas con derechos para alegar su calidad de supérstite”.
Al respecto, cabe recordar que la legitimación en la causa constituye la idoneidad jurídica que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por tener interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. El cumplimiento de dicho requisito constituye un presupuesto necesario para proferir una decisión de fondo.
La legitimación en la causa vista desde el extremo activo significa ser la persona con interés jurídico para formular las pretensiones de la demanda, y desde el extremo pasivo, supone ser el sujeto llamado a responder dentro del proceso. La Sección Primera de esta Corporación en providencia de 21 de septiembre de 2017, se refirió a esta figura en los siguientes términos[27]: “[…] La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa como la ´ […] calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […] `, de manera que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas”.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que tiene como finalidad el resarcimiento del derecho lesionado por un acto proferido por la administración, solamente la puede ejercer la persona que ha sufrido el perjuicio, de allí que quien alega su titularidad debe demostrar dicha condición. Ahora en el caso de los sucesores, la legitimación en la causa por activa supone que quien alega su titularidad debe demostrar que ostenta la condición de heredero[28].
Ahora, los demandantes para probar la legitimación en la causa por activa aportaron los siguientes documentos: i) copia del Registro Civil de Defunción del señor Cayetano José Morelli Lázaro[29] (q.e.p.d.) y; ii) copia de la escritura pública No. 08901 de 19 de noviembre de 2001[30], protocolizada ante la Notaría Segunda del Circuito de Cúcuta que da cuenta que los señores Luis Miguel Morelli Navia, Carlos Felipe Ramón Morelli Navia, Claudia María Morelli Navia, María Alexandra Morelli Navia, Álvaro Enrique Morelli Pérez y Juan Sebastián Morelli Pérez, gozan de la posesión legítima sobre la masa hereditaria del señor Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d).
En efecto, la mencionada escritura dispuso: “[…] En la ciudad de San José de Cúcuta, departamento del Norte de Santander, a los DIECINUEVE (19) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil diez (2010) ante mí, JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ MARROQUÍN, NOTARIO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. Comparecieron los señores, LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA […];
ÁLVARO ENRIQUE MORELLI PÉREZ […] CARLOS FELIPE MORELLI NAVIA […] CLAUDIA MARÍA MORELLI NAVIA […] MARÍA ALEXÁNDRA MORELLI NAVIA […] y JUAN SEBASTIÁN MORELLI PÉREZ […] hijos del señor CAYETANO JOSÉ MORELLI LÁZARO, quien muriera el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), de conformidad con el certificado de defunción número 70153495-1 y Registro Civil de Defunción, número 0682703 expedido por la Registradora Nacional del Estado Civil y que en vida portó la cédula de ciudadanía número 1.917.305 expedida en la ciudad de San José de Cúcuta.
Actuando en calidad de herederos y en uso de la posesión legal y universal de la herencia conferida por ministerio de la ley conforme al artículo 783 del Código Civil, desde el momento de la delación de la misma según lo estipula el artículo 1013 ibídem y MARTHA CECILIA PÉREZ ARANGUREN […] quien manifiesta haber tenido en vida con el señor Cayetano José Morelli Lázaro, sociedad conyugal, como demuestra mediante Registro Civil de Matrimonio, que se adjunta quienes manifestaron según minuta:
PRIMERO: Que en concordancia con lo indicado en los artículos 1298, 1299 y concordantes del Código Civil, LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, CARLOS FELIPE RAMÓN MORELLI NAVIA, CLAUDIA MARÍA MORELLI NAVIA, MARÍA ALEXANDRA MORELLI NAVIA, ÀLVARO ENRIQUE MORELLI PÉREZ Y JUAN SEBASTIÁN MORELLI PÉREZ, aceptan la herencia en beneficio de inventario, limitando sus responsabilidades en relación a las deudas hereditarias, hasta la concurrencia del valor total de los bienes que les correspondiesen en la sucesión y MARTHA CECILIA PÉREZ ARANGUREN, de la sociedad conyugal de su padre y esposo, respectivamente, CAYETANO JOSÉ MORELLI LÀZARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1304 del Código Civil […]” (Destacado fuera de texto).
Así mismo, dicho documento demuestra que los herederos del señor Cayetano José Morelli Lázaro confirieron poder a los señores Luis Miguel Morelli Navia y Álvaro Enrique Morelli Pérez, con el fin de representar y defender los intereses de la masa hereditaria y de la sociedad conyugal disuelta por causa de muerte pero ilíquida, concretamente, para instaurar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme se lee en dicho documento, así: “[…]
SEGUNDO: Que mediante el presente instrumento público, CARLOS FELIPE RAMÓN MORELLI NAVIA, CLAUDIA MARÍA MORELLI NAVIA, MARÍA ALEXANDRA MORELLI NAVIA, JUAN SEBASTIÁN MORELLI PÉREZ, teniendo la legítima posesión universal de la herencia, y estando por tanto facultados para ejercer todas las acciones judiciales y administrativas en beneficio de la masa hereditaria y en defensa del patrimonio relicto, y MARTHA CECILIA PÈREZ ARANGUREN, cónyuge supérstite de la sociedad conyugal a liquidar, conceden PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE a los señores LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.447.267 expedida en la ciudad de San José de Cúcuta y ÀLVARO ENRIQUE MORELLI PÉREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 88.246.957 expedida en la ciudad de San José de Cúcuta, quienes también son herederos, para que en su calidad de hijos herederos del señor CAYETANO JOSÉ MORELLI LÁZARO, ejerzan la administración de la masa hereditaria y la masa de la sociedad conyugal disuelta pero ilíquida, quedando facultados para realizar todos los actos que como heredero implique la conservación, disposición de las masas conyugal y hereditaria compuesta por los bienes relictos del causante.
TERCERO: Este poder general, en todos los casos y para todos los efectos, se otorga, definitivamente, con las facultades generales y especiales que se requieran conforme a la ley, por lo cual debe entenderse conferido para todas las diligencias, gestiones, actuaciones y representaciones anexas, conexas, accesorias o complementarias para ejercer la administración, defensa, conservación y disposición de manera expresa de los bienes relictos de la masa hereditaria y de la sociedad conyugal disuelta por causa de muerte e ilíquida, únicamente desde y hacia estas universalidades; y en todo caso hasta cuando quede liquidadas las mismas y singularizadas las cuotas herenciales, momento en el cual la administración, conservación y disposición cesará. PÁRRAFO: El presente poder general, se entiende conferido para representar y defender los intereses de la masa hereditaria y de la sociedad conyugal disuelta por causa de muerte pero ilíquida, dentro de los procesos judiciales que se encuentran en curso: […] Así como los siguientes procesos que se encuentran pendientes por iniciar como: […] 2) Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, Demandante: Cayetano José Morelli Lázaro, demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Se declaró fracasada la conciliación realizada en la Procuraduría 24 Judicial II para asuntos administrativos, se encuentra pendiente por radicar la respectiva demanda. […]” (Destacado fuera de texto y subrayado es original) Por lo anterior, para la Sala con base en las pruebas aportadas por los demandantes resulta evidente que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los señores Luis Miguel Morelli Navia y Álvaro Morelli Pérez para instaurar la presente demanda en nombre de la masa hereditaria, con miras a cuestionar la presunción de legalidad de la Resolución No. 54-000-0023-2010 de 14 de mayo de 2010, por lo que la excepción invocada por la entidad demandada será desestimada.
III.6.- La potestad rectificadora de la administración Al respecto, cabe destacar que el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo autoriza a la autoridad administrativa a corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa con el fin de garantizar la efectividad del principio de eficacia. Señala la norma: “ARTÍCULO 3.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. […] En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias.
Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petición del interesado”. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia En relación con la potestad rectificadora en cabeza de la administración el doctrinante PENAGOS, Gustavo[31], ilustra que: “[…] La potestad rectificadora que tiene la administración es para corregir errores materiales y supone la subsistencia del acto – el acto se mantiene, una vez subsanado el error como enseña el profesor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ- “… Las administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos (art. 105.2 LRPJA, ley española”.
“La rectificación del error material supone la subsistencia del acto- el acto se mantiene, una vez subsanado el error – a diferencia de los supuestos de anulación como consecuencia de un error- en que desaparece el acto-“. “Rectificación es corrección de un error material de un acto administrativo, enmendar el error de que adolecía, hacer que tenga la exactitud que debía tener.
Es indudable que la rectificación supone una revisión del acto, en cuanto se vuelve sobre el mismo, y al verificar que incurre en un error material o de hecho, se procede a subsanarlo…” Por su parte, GORDILLO Agustín[32] diferencia la modificación de actos válidos de los nulos o anulables en el siguiente sentido: “[…]3. Modificación de actos válidos y nulos o anulables. 3.1.
Dentro del primer grupo —modificación de actos válidos— podemos encontrar tres situaciones: a) Que el acto sea modificado porque se han encontrado errores materiales en su confección o transcripción: Es la denominada corrección material del acto; b) que el acto sea modificado en una parte, por considerarla inconveniente o inoportuna, lo que llamaremos reforma del acto; c) que el acto requiera aclaración, en relación a alguna parte no suficientemente explícita del mismo, pero sin que estemos estrictamente en la situación de oscuridad total, que torna inexistente al acto. 3.2.
Dentro del segundo grupo —modificación de actos nulos o anulables—cabe encontrar los siguientes casos: a) Supresión de las causas que viciaban el acto, restituyéndole en consecuencia plena validez; aquí se habla de saneamiento o convalidación; b) Supresión de la posibilidad de operar u oponer el vicio; es la ratificación; c) Renuncia a oponer el vicio: algunos autores la llaman confirmación; d) Transformación del acto viciado en un acto nuevo y distinto, que aprovecha elementos o partes válidas del primer acto y las incorpora en el nuevo acto, eliminando las inválidas”.
Esta Corporación[33], frente a la facultad de modificación de los actos administrativos ha señalado: “[…] La jurisprudencia tradicional de esta Corporación, ha señalado que las modificaciones de los actos administrativos, entre las que están comprendidas las aclaraciones como cambios no sustanciales, proceden en cualquier tiempo por la administración, con fundamento en el principio general de la revocabilidad que los rige, más no en virtud de lo dispuesto en el citado artículo [309] del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la aplicación de esta norma no procede en razón de la diferencia que existe, en cuanto a fines y naturaleza, entre las decisiones de carácter judicial y las administrativas”. III.7.- La respuesta a los cargos de violación propuestos por los demandantes III.7.1.- Estudio conjunto de los cargos sobre violación al debido proceso y expedición irregular, de la falta de competencia y de los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica Esta Sala agrupará el análisis de los cargos relacionados con la violación al debido proceso y expedición irregular, falta de competencia y desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, en tanto que los mismos comparten como denominador común señalar que la vía gubernativa quedó agotada con la Resolución No. 54-000-0058-2009 de 21 de diciembre de 2009, en tanto que dicho acto administrativo resolvió de manera principal los recursos de reposición interpuestos por los interesados en la presente actuación administrativa.
En este escenario, según la demanda, plantearon que el IGAC, a través de la figura de la aclaración, no podía reabrir una actuación administrativa que se encontraba culminada ni menos aún podía afectar las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los demás sujetos intervinientes en la presente actuación administrativa. Por todo esto, consideraron que al tramitar el recurso de apelación, el ente demandado usurpó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo instituida para conocer de las controversias que se originen en los actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, alegaron que el IGAC lesionó nuevamente el debido proceso, pues afirman que para resolver el recurso de apelación ordenó el decreto de una prueba inútil e impertinente a la par que no dio trámite a las objeciones que propuso el señor Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d), sobre la prueba pericial decretada mediante auto de 29 de enero de 2010.
Con el fin de desatar los cargos mencionados, esta Sala evidencia que en el presente proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i).- La sociedad Eco Constructora de Oriente Ltda. promovió acción de tutela, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, a la propiedad privada y los derechos adquiridos, al desarrollo de la libre empresa, al abuso del derecho y la omisión de los procedimientos legales, los cuales consideró vulnerados por el IGAC por aplicar el Acta de Deslinde de 1970, la cual desconoce la Ordenanza 10 de 1934[34]. ii).- El Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2009, resolvió amparar los derechos fundamentales de la sociedad Eco Constructora del Oriente, para lo cual dispuso: “[…] Primero: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y EL ABUSO DEL DERECHO, OMISIÓN DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS LEGALES, a la entidad ECO CONSTRUCTORA DEL ORIENTE LTDA […][35]”, en tanto que consideró que el Acta de Deslinde de 1970 fue aplicada desconociendo la Ordenanza 10 de 1934.
(iii).- El IGAC en cumplimiento del fallo tutela enunciado, expidió la Resolución No. 54-000-043-2009 de 8 de septiembre de 2009[36], mediante la cual ordenó inaplicar el acta de deslinde entre los municipios de San José de Cúcuta y Villa del Rosario y ordenó adelantar el procedimiento administrativo con citación y audiencia de la sociedad Eco Constructora de Oriente Ltda. y los demás interesados, con el fin de determinar los aspectos físicos y jurídicos de las inscripciones catastrales de los predios implicados y luego de decididas estas, expedir la carta catastral correspondiente.
(iv).- Más adelante, el IGAC expidió el Auto sin número de 9 de septiembre de 2009[37], con el cual dio inicio a la actuación administrativa, con el objeto de determinar los aspectos físicos y jurídicos de las inscripciones catastrales de los predios identificados con los números que se detallan en la misma resolución[38] a fin de expedir la carta catastral, y ordenó vincular a los propietarios de dichos predios. v).- Como resultado de dicha actuación administrativa y luego de surtirse la etapa probatoria, el Jefe de Conservación Catastral de la Dirección Territorial de Santander del IGAC, expidió la Resolución No. 54-000-044- 2009 de 13 de octubre de 2009[39], mediante la cual dispuso: i) mantener las resoluciones mediante las cuales se efectuaron las inscripciones, cancelaciones y modificaciones catastrales Nos. 54-874-0085-2009, 54-874- 0086-2009, 54-001-0439-2009, 54-001-0440-2009, 54-001-0441-2009. 54-001- 0442-2009 y 54-001-0443-2009 y; ii) ordenar la expedición de las cartas catastrales, teniendo en cuenta las inscripciones, cancelaciones y modificaciones efectuadas.
Se debe agregar que el numeral 5° de la parte resolutiva del presente acto indicó que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. A continuación se transcriben apartes del contenido de dicha decisión, así: “RESOLUCIÓN Nº. 54-000-044-2009 (13 DE OCTUBRE DE 2009) Por la cual se decide y se pone fin a la actuación administrativa iniciada con auto de fecha 09 de septiembre de 2009 EL JEFE DE CONSERVACIÓN CATASTRAL (E) DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 35 del Decreto 01 de 1984, la Resolución Nº 2555 de 1988, y el Decreto 159 de 2004 (sic) […] En relación con los predios, que se enuncian a continuación, es preciso anotar que no sufren modificaciones catastrales, de conformidad con el estudio técnico realizado y de conformidad con el artículo 58 de la Resolución 2555 de 1998 del IGAC: Predio No. 01-02-0712-0002-00 inscrito en el municipio de Villa del Rosario, a nombre de Bazar de Centro 100.
Predio No. 00-02-0012-0005-000, inscrito en el municipio de Cúcuta a nombre de Carlos José y María Eugenia González Sanmiguel. Predio No. 01-01-0307-0146-000, inscrito en el municipio de Villa del Rosario, a nombre de Cayetano Morelli Lázaro. Predio Nº 01-02-0712-0007-000, inscrito en el municipio de Villa del Rosario, a nombre de Jorge Enrique Morelli Lázaro.
Predio Nº 01-02-0712-0003-000, inscrito en el municipio de Villa del Rosario, a nombre de Compañía General Exportadora Limitada. Como ya se mencionó, es procedente por intermedio del Área de Conservación Catastral de esta Dirección Territorial, expedir la carta catastral rural 88-III-D-4, a escala 1:10.000, que contiene los predios de la vereda 012 del sector 02 del municipio de Cúcuta; la carta catastral urbana del sector 01, manzana 307 del municipio de Villa del Rosario y la carta catastral urbana del sector 02, manzana 712 del municipio Villa del Rosario.
En consideración de lo expuesto anteriormente, el suscrito Jefe de Conservación Catastral de la Dirección Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
RESUELVE
1. No acceder a las solicitudes de revocatoria interpuestas por la apoderada de Eco Constructora del Oriente Ltda., por las razones anotadas en la parte motiva. 2. Mantener las siguientes Resoluciones por las cuales se efectuaron las inscripciones, cancelaciones y modificaciones catastrales a los predios involucrados en la presente actuación, de conformidad con las razones que anteceden: Resolución Nº. 54-874-0085-2009.
Resolución Nº 54-874-0086-2009. Resolución Nº 54-001-0439-2009. Resolución Nº 54-001-0440-2009. Resolución Nº 54-001-0441-2009. Resolución Nº 54-001-0442-2009. Resolución Nº 54-001-0443-2009. 3. Ordena la expedición de las cartas catastrales, teniendo en cuenta las inscripciones, cancelaciones y modificaciones efectuadas, como se dejó explicado en la parte motiva de la presente. 4.
Cerrar la presente actuación administrativa. 5. Notificar a los interesados, de conformidad con el inciso primero del artículo 44 del Decreto 01 de 1984; advirtiendo que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente, de conformidad a los artículos 50 y 51 del mismo Decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CESAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ” (Destacado fuera de texto) vi).- Más adelante, frente a la anterior decisión, los ciudadanos Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d), Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones y la sociedad Eco Constructora de Oriente Ltda. presentaron recursos de reposición y en subsidio el de apelación. A su vez, la sociedad Urbanizadora La Loma S.A. interpuso solamente el recurso de reposición. vii).- Mediante Auto de 01 de diciembre de 2009[40], el IGAC ordenó acumular los recursos interpuestos por los interesados, al disponer lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: ACUMULAR los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por los interesados, como se indicó en los numerales 1 y 2 de la parte motiva del presente acto y decidirlos en una sola actuación, para mantener la unidad de materia en la vía gubernativa”. viii).- Hay que mencionar, además, que el Jefe de Conservación Catastral de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC expidió la Resolución No. 54-000-0058-2009 de 21 de diciembre de 2009, mediante la cual resolvió los recursos de reposición interpuestos en contra del anterior acto, así: “RESOLUCIÓN NO. 54-000-0058-2009 […] Sin mayor esfuerzo se puede deducir que el informe técnico inicial adolece de algunas imprecisiones, siendo esta otra razón más para ordenar la reposición de lo resuelto en la Resolución 54-000-044-2009 que puso fin a la actuación administrativa iniciada por auto de fecha 09 de septiembre de 2009 y consecuencialmente contra las que decidió mantener esta Resolución Nos. 54-874-0085-2009, 54-874-0086-2009, 54- 001-0439-2009, 54-001-0440-2009, 54-001-0441-2009, 54-001-0442-2009, 54- 001-0443-2009.
De lo resuelto se ordenará enviar copia inmediata a la Juez cuarto laboral del Circuito de Cúcuta teniendo en cuenta que se debe demostrar el plano cumplimiento del fallo de tutela que dio nacimiento a la presente actuación administrativa, y se procede al cierre del trámite incidental promovido a solicitud de parte, por presunto incumplimiento del fallo de tutela. […]
RESUELVE
1. Reponer la resolución Nº 54-000-044-2009 de 13 de octubre de 2009 por las razones expuestas en los considerandos de la presente resolución. 2. Como consecuencia de lo anterior se revocan las siguientes Resoluciones por las cuales se afectaron las inscripciones, cancelaciones y modificaciones catastrales a los predios involucrados en la presente actuación, de conformidad de los hechos que anteceden: Resolución Nº. 54-874-0085-2009.
Resolución Nº 54-874-0086-2009. Resolución Nº 54-001-0439-2009. Resolución Nº 54-001-0440-2009. Resolución Nº 54-001-0441-2009. Resolución Nº 54-001-0442-2009. Resolución Nº 54-001-0443-2009. 3. En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 03 de septiembre de 2009 Nª 0166 – 09 del juzgado cuarto laboral del circuito de Cúcuta del distrito judicial de Cúcuta, se ordena en forma inmediata la expedición de la carta catastral del predio con registro 01-01-0307-0145 del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander y matrícula inmobiliaria Nº 260-264602 de propiedad de la sociedad Eco Constructora de Oriente Limitada, ubicación reseñada en dicho municipio teniendo en cuenta la aplicación de la ordenanza 10 de 1934.
Manténgase lo dispuesto en la parte motiva de la resolución revocada en lo que tiene que ver con los predios Nos. 00-02-0012-0005-000 inscrito en el municipio de Cúcuta a nombre de Carlos José y María Eugenia González Sanmiguel; 01-01-3087-0146-000 inscrito en el municipio de Villa del Rosario a nombre de Cayetano Morelli Lázaro; Nº 01-02-0712- 0007-000 inscrito en el municipio de Villa del Rosario a nombre de Cayetano Morelli Lázaro;
No. 01-02-0712-0003-000 inscrito en el municipio de Villa del Rosario a nombre de compañía General Exportadora Limitada; Nº 01-02-0712-0002-000 inscrita en el municipio de Villa del Rosario a nombre de Bazar de Centro 100, y sobre este último, de acceder a la solicitud de la expedición de la correspondiente carta catastral, una vez sea pagado el valor que corresponda con la Resolución 085 de febrero 12 de 2009. 4.
Téngase como material probatorio sumario el estudio técnico catastral a los predios identificados con matrícula inmobiliaria 260-847 del municipio de Villa del Rosario y 260-84985 de municipio de San José de Cúcuta con los efectos de prueba sumarial. 5. Ofíciese de manera inmediata a la Juez Cuarta Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta, enviando copia de la presente resolución y como anexo copia de la carta catastral del predio 01-01-0307-0145-000 del municipio de Villa del Rosario. 6.
Agotados los recursos contra dentro de (sic) esta actuación administrativa, con la resolución del presente, contra esta resolución no procede recurso alguno. NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE CESAR ALBERTO ROSALES JIMÉNEZ” (Folios 41 a 63). (Destacado de la Sala) Como se acredita, si bien el citado acto, ordenó “reponer” la Resolución No. 54-000-044-2009 de 13 de octubre de 2009 y como consecuencia de ello, ordenó revocar las resoluciones técnicas mediante las cuales se habían efectuado las inscripciones, cancelaciones y modificaciones catastrales a los predios involucrados en la presente actuación administrativa, lo cierto es que la resolución mantuvo incólume el acto recurrido, en lo atinente a los predios que no habían sufrido modificaciones catastrales a nombre de los señores Carlos José y María Eugenia González Sanmiguel;
Cayetano Morelli Lázaro; de la compañía General Exportadora Limitada y; de Bazar de Centro 100, al tiempo que ordenó la expedición de la carta catastral del predio “[…] con registro 01-01-0307-0145 del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander y matrícula inmobiliaria Nº 260-264602 de propiedad de la sociedad Eco Constructora de Oriente Limitada, ubicación reseñada en dicho municipio teniendo en cuenta la aplicación de la ordenanza 10 de 1934”.
Es decir, el mencionado acto dispuso en realidad una reposición parcial de la resolución recurrida. Es importante dejar claro que el IGAC, en el numeral sexto (6°) de la parte resolutiva, entendió que los recursos interpuestos dentro de dicha actuación administrativa se encontraban agotados, por lo que no procedía recurso alguno. ix).- De suma importancia para la Sala, aparece el escrito formulado por la apoderada judicial de los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez a través del cual solicitó que se aclarara el numeral 6° de la parte resolutiva del acto anterior y en su lugar se dispusiera que sí era procedente el recurso de apelación[41], para lo cual alegaron lo siguiente: “[…] solicito se aclare la parte resolutiva numeral 6 de la resolución No. 54-000-0058-2009 de 21-XII-09 ya que es ambigua pues inicia diciendo que agotados los recursos y finaliza con que no procede recurso.
Además contraría lo ordenado en la resolución 54-000-044-2009 en su parte resolutiva” Para la suscrita con todo respeto, procede el recurso de apelación conforme lo ordena el artículo 50 del C.C.A. y máxime cuando ya fue concedido en la resolución anterior. Por tal razón solicito se aclare dicha resolución y se ordene el recurso de alzada. […]” (Destacado fuera de texto) x).- Dando alcance a la solicitud anterior, el Jefe de Conservación Catastral de la Territorial, Norte de Santander, del IGAC expidió la Resolución No. 54-000-0002-2010 del 13 de enero de 2010[42], mediante la cual modificó el numeral 6º de la parte resolutiva del anterior acto, con miras a esclarecer que contra dicho acto sí procedía el recurso de apelación. En efecto, el citado acto indicó: […]
ARTÍCULO PRIMERO: Aclarar el numeral sexto de lo resuelto en la Resolución Nº 54-000-058-2009 de fecha 21 de diciembre de 2009, en el sentido de indicar que no ha quedado agotada la vía gubernativa, y que se dará trámite a los recursos de apelación presentados por los interesados en cuanto mantengan interés jurídico para el trámite de la segunda instancia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación presentado por los señores Carlos Julio Bacca y Gladys Rocío Jiménez Quiñonez a través de apoderado especial, contra la Resolución No. 54-000-044-2009 de fecha 13 de octubre de 2009; y en consecuencia se dará traslado al Director Territorial del correspondiente expediente.
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TADEO PINZÓN RINCÓN” (Destacado nuestro). xi).- Posteriormente, el Director (e) de la Territorial, Norte de Santander, del IGAC expidió el auto de 29 de enero de 2010[43], mediante el cual admitió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por los señores Nora Ximena Mesa Sierra y Gladys Rocío Jiménez Quiñones y ordenó el decreto de una prueba técnica, consistente en: “[…] El levantamiento topográfico, ajustado a la red básica nacional, de cada uno de los predios descritos en las escrituras públicas que hicieron parte del Estudio Técnico Catastral efectuado por la Territorial Norte de Santander, y que hacen referencia a los inmuebles de los recurrentes: Cayetano José Morelli Lázaro, Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones, y la Sociedad ECO CONSTRUCTORA DE ORIENTA LTDA, o en caso de no ser posible, realizar la interpretación topográfica de dichas escrituras plasmada en cartografía básica del Instituto” xii).- Mediante auto de 16 de abril de 2010[44], el Director (e) de la Territorial, Norte de Santander, del IGAC dispuso correr traslado a los sujetos intervinientes en dicha actuación administrativa del dictamen pericial, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos intervinientes.
Fue así como, los sujetos intervinientes en dicha actuación administrativa, entre ellos, el señor Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d) presentó escrito de objeción por error grave[45], en el cual solicitó: “[…] Que ordene otra experticia técnica que no puede, marcar derroteros diferentes a los ya señalados por el que está en firme. Que tenga los documentos en su totalidad que reposan en la actuación y que se afinque, si se tienen pruebas externas que son permitidas, en pruebas legalmente halladas y permitidas, así como admisibles para el ordenamiento jurídico colombiano. De manera subsidiaria solicito abstenerse de tener como prueba la presente por no corresponder a la realidad técnica y jurídica y por contravenir el debido proceso probatorio, al desestimar una prueba técnica ya objeto de cosa juzgada y que como se dijo en su momento por el mismo IGAC, cuando le dio la razón a todos los intervinientes, incluyendo al infortunado recurrente sobre llovido, será la justicia de los Jueces de la República quien (sic) analicen el mismos (sic) en aras de aplicar lo que de su competencia le pertenece”. xiii).- Finalmente, el Director de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC expidió la Resolución No. 54-000-023-2010 de 14 de mayo de 2010[46], mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones, y en su lugar, dispuso revocar las Resoluciones Nos. 54- 00-044-2009 de 13 de octubre de 2009 y 54-000-0058-2009 de 21 de diciembre de 2009.
Así mismo, canceló el registro catastral efectuado mediante el artículo 5º de la Resolución No. 54-874-0006-2009 de 10 de 2009, realizado con base en la escritura pública No. 2610 de diciembre 11 de 2008. El tenor literal del mencionado acto es el siguiente: “RESOLUCIÓN NO. 54-000-0023-2010 (MAYO 14 DE MAYO DE 2010) Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por los señores Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñonez, a través de apoderada judicial, contra la Resolución No. 54-000-044-2009 del 13 de octubre de 2009, expedida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial Norte de Santander (E)”, El Director encargado de la Dirección Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto 01 de 1984, la Resolución […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar las Resoluciones Nos. 54-000-044-2009 y 54- 000-058-2009 expedidas por el Jefe (E) de Conservación de la Territorial Norte de Santander el 13 de octubre y el 21 de diciembre de 2009, respectivamente.
ARTÍCULO SEGUNDO: cancelar el registro catastral efectuado mediante el artículo 5 de la Resolución No. 54-874-006-2009 de fecha marzo 10 de 2009 y realizado con base en la escritura pública No. 2610 de diciembre 11 de 2009.
ARTÍCULO TERCERO. Las inscripciones catastrales subsistentes de los inmuebles localizados en la zona objeto de estudio, seguirán en los municipios de San José de Cúcuta y Villa del Rosario, tal y como venía figurando en los registros catastrales antes de la promulgación de la mencionada resolución No. 54-874-006-2009 y hasta cuando la autoridad competente fije los límites de esas dos entidades territoriales o empiece a surtir efectos el límite provisional, casos en los cuales, las inscripciones catastrales se ajustarán a lo que se señale como límite.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente el contenido de la presente decisión a los señores NORA XIMENA MESA SIERRA – Apoderada especial de los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñonez; MARÍA DEL PILAR ZAPATA – Apoderada especial de la Sociedad ECO Constructora de Oriente Ltda. y LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ – Apoderado especial del señor Cayetano José Morelli Lázaro.
ARTÍCULO QUINTO: Contra esta providencia no procede recurso alguno en la vía gubernativa, quedando agotada ésta.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en San José de Cúcuta, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010. MARIO MARTÍNEZ GARZÓN DIRECTOR TERRITORIAL (E) NORTE DE SANTANDER” Realizado el anterior recuento fáctico, esta Sala anuncia desde ya que los cargos relacionados con la violación al debido proceso y expedición irregular, del principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica y de la falta de competencia carecen de vocación de prosperidad, por las siguientes razones: El agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, constituye un presupuesto procesal para poder acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la misma tiene operancia cuando concurre alguno de los supuestos enunciados en la citada norma, dentro de los cuales se encuentra el previsto en el numeral 2º del artículo 62 del mismo Estatuto[47], según el cual, el mencionado presupuesto de procedibilidad se entiende agotado cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
Señala la norma: “ARTÍCULO 63. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 2304 de 1989 El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja”. Los recursos en la vía gubernativa se convierten en los medios de impugnación por excelencia mediante los cuales los administrados buscan la subsanación de los errores en que pudo eventualmente incurrir la administración con el fin de lograr su revisión, bien sea por el mismo funcionario que la expidió o por otro de superior jerarquía, en aras de contribuir con los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política) y fines del Estado como son los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[48].
Los recursos en la vía gubernativa así vistos son un instrumento de autocontrol administrativo[49], para la defensa y garantía de los derechos de los administrados, y solo una vez agotados, el administrado podrá activar el aparato judicial mediante la presentación de la presente demanda, convirtiéndose la misma en un presupuesto procesal para activar el aparato jurisdiccional.
La Corte Constitucional en sentencia C- 319 de 2002, al referirse a las finalidades que cumple el agotamiento de la vía gubernativa, indicó: “[…] Ahora bien, el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administración y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrarían la Constitución Política, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta […]” Cabe destacar que en el caso concreto, para la fecha en que se inició la presente actuación administrativa se encontraba vigente la Resolución IGAC 2555 de 1988[50], la cual consagraba que los actos administrativos que expida el IGAC sobre “[…] la inscripción de las mutaciones que incidan en el avalúo ocurridas dentro del proceso de conservación catastral, la admisión o inadimisión de los autoavalúos de que trata el artículo 13 de la Ley 14 de 1983”, eran pasibles del recurso de reposición y el de apelación de manera subsidiaria.[51].
Tal y como se advirtió, según el material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrado que mediante la Resolución No. 54-000- 0058-2009 de 21 de diciembre de 2009, el IGAC ordenó reponer parcialmente el acto recurrido, ya que mantuvo incólume la parte pertinente de acto impugnado, en lo atinente a los predios que no sufrieron modificaciones catastrales a nombre de los señores Carlos José y María Eugenia González Sanmiguel;
Cayetano Morelli Lázaro; de la compañía General Exportadora Limitada y; de Bazar de Centro 100, al tiempo que ordenó la expedición de la carta catastral del predio “[…] con registro 01-01-0307-0145 del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander y matrícula inmobiliaria Nº 260-264602 de propiedad de la sociedad Eco Constructora de Oriente Limitada, ubicación reseñada en dicho municipio teniendo en cuenta la aplicación de la ordenanza 10 de 1934”.
Así mismo, se observa que los ciudadanos Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez, inconformes con dicha decisión, presentaron escrito con el fin de que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto por ellos de manera subsidiaria, con el fin de que la decisión adoptada en primera instancia sea objeto de revisión. La anterior realidad de los hechos, permite afirmar que el IGAC, al dar trámite al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez, actuó en consonancia con el acto administrativo de carácter general que preveía que los actos administrativos que establecen la inscripción de las mutaciones que inciden en el avalúo ocurridas dentro del proceso de conservación catastral, son pasibles tanto del recurso de reposición como del recurso de apelación. Lo dicho hasta aquí supone que el IGAC, a petición de parte y en ejercicio de la potestad rectificadora que permite que la autoridad pueda corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa, procedió a adoptar una medida de saneamiento con miras a enmendar el error en que había incurrido al disponer que la vía gubernativa había quedado agotada.
De manera que el IGAC, al ejercer la potestad rectificadora y dar trámite al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, garantizó el debido proceso, al permitir que la decisión adoptada por el Jefe de Conservación Catastral de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC, a través de la cual se efectuaron inscripciones, cancelaciones y modificaciones catastrales de los predios involucrados en la presente actuación administrativa fuese revisada por un funcionario de mayor jerarquía, esto es, por el Director de la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC.
El artículo 29 de la Carta Política erige como derecho fundamental el debido proceso, el cual se aplica indistintamente a las actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso administrativo como: “[…] como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”.[52] […]” –Sentencia T-347 de 2018–.
Así mismo, resulta importante destacar que la facultad en cabeza de la Administración para decretar de oficio las pruebas que considere útiles, pertinentes y conducentes prevista en el artículo 56 del Código Contencioso Administrativa garantiza que las decisiones que adopte el superior jerárquico estén respaldadas no solo en argumentos adecuados sino en evidencias probatorias, con miras a revisar la decisión adoptada por el inferior jerárquico.
De igual modo, se debe agregar que los demandantes no aciertan en sus afirmaciones cuando señalan que la Dirección Territorial, Norte de Santander, del IGAC no dio trámite a las objeciones que propusieron los demandantes a la mencionada pericia, en tanto que quedó demostrado que esta, mediante auto del 16 de abril de 2010, dispuso correr traslado a los sujetos intervinientes de dicha actuación administrativa del dictamen pericial, con el fin de garantizar el derecho de defensa y de contradicción y frente al mismo, el señor Cayetano José Morelli Lázaro (q.e.p.d), formuló escrito de objeción, con el fin de controvertir las conclusiones de la pericia. Finalmente, la Sala destaca que solo cuando de deciden de manera definitiva los recursos en la vía gubernativa es posible hablar situaciones jurídicas consolidadas[53].
II.7.2.- Estudio conjunto de los cargos relacionado con la desviación de poder y “desconocimiento de un fallo de tutela” Para los demandantes, el IGAC obró con desviación de poder, en vista de que el IGAC no explicó los fundamentos para por segunda vez “[…] una decisión ya revocada”. De ahí que la falta de motivos justificativos, “[…] dejan ver que la administración obró por razones ocultas, por fuera del interés de la comunidad, o por el simple capricho, desviándose de ambas hipótesis de sus fines propios”.
Al respecto, es preciso señalar que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo que surge cuando la administración persigue un fin particular, personal o arbitrario que resulta opuesto a las normas a las que debe someterse. A propósito de la desviación de poder, esta Sala[54] ha señalado: “[…] Con todo, para la Sala es importante indicar que la desviación de poder se configura: “cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia”[55].
Por ende, su declaración precisa acreditar tanto (i) la competencia del ente que expide el acto, como (ii) el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, y en especial (iii) el fin torcido o espurio que persiguió la autoridad al promulgar la decisión cuestionada, distinto al señalado por la ley para el caso concreto”[56] […]”.
Asimismo, en el capítulo denominado “DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN” de la parte considerativa de la Resolución 54-000- 058-2009 de 21 de diciembre de 2009, se transcribieron los motivos de inconformidad que formularon los señores Carlos julio Bacca Amaya, Gladys Rocío Jiménez Quiñonez frente a la Resolución 54-000-0044-2009 de 13 de octubre de 2009, así: “[…] Los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gloria Rocío Jiménez Quiñones por conducto de apoderada debidamente acreditada en el presente proceso, haciendo un estudio a los títulos que reposan en el proceso y otros que allegan con la reposición, exponen que “analizados los argumentos esgrimidos por los funcionarios del IGAC en su estudio técnico catastral, se observa que no se ajustan a la realidad de la tradición del predio, por no ser ciertos.
El estudio se realizó con fundamento en la Escritura Pública 2049 de 1968 escritura que ya venía viciada por cuanto los linderos contenidos en dicha escritura no corresponden a los linderos originales contenidos en la escritura 1077 de 31 de julio de 1948 de la Notaría Segunda, donde se protocoliza los bienes de la menor María Elizabeth Mireya Cárdenas del año 1926 quien le vendió posteriormente el predio Sabana de los Trapiches al señor Cayetano Morelli y otro.
Que, luego el estudio de la tradición debió o debe hacerse, a partir de esa escritura porque aunque no existan planos protocolizados es competencia y deber del IGAC interpretar verazmente los linderos contenidos en los títulos escriturarios para proceder a su inscripción. Y es que el IGAC en el estudio técnico no suministra los puntos de referencia en que se basaron para la digitalización de los planos, pues salta a la vista la equivocada interpretación del plano y la escritura 2049 del 27 de noviembre/68 ya que el lindero occidental del plano protocolizado por el Señor Cayetano con el lindero occidental del plano digitalizado actualmente por el IGAC no coinciden.
Tampoco en el análisis catastral determina los medios técnicos, que sirvieron de base para detectar la reducción de áreas. Que en el estudio de esta tradición el IGAC diligentemente se remite a escrituras anteriores a las que aparecen en las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria para estudiar la tradición del Predio Loma Nº 3, pero no lo hace con el estudio de la tradición del predio Sabana de los Trapiches.
Que no es cierto que del estudio de la tradición del citado predio haya sufrido cambios en sus linderos, lo que realmente es cierto es que a raíz de un proceso de deslinde y amojonamiento instaurado por la sociedad Canal Sorzano contra el Municipio de Cúcuta por los cerros y las Sabanas, en presencia del Dr. GUILLERMO LANK VALENCIA en su condición de personero del Municipio de Cúcuta, GABRIEL PEREZ ESCALANTE como apoderado del señor José de Jesús Márquez y como gerente de la sociedad urbanizadora Loma, plasmaron un acuerdo de deslinde y amojonamiento para poner fin al mencionado pleito que consistió en que la sociedad Canal de Sorzano reservándose unos lotes físicamente identificados y cediendo el resto renuncio a los cerros y sabanas...\ Que lo anterior consta en la escritura 59 de 20-I-71 de la Notaria 2 de Cúcuta y de la cual ustedes tienen conocimiento se deduce que la modificación en los linderos fue consensual y de la cual también se deduce que desde ese entonces los terrenos de la antigua hacienda la Rinconada LINDERAN CON LA AUTOPISTA QUE CONDUCE A SAN ANTONIO.
No se explica el recurrente, como los predios que colindan con la autopista de San Antonio en ese sector, son las que el señor Cayetano Morelli ha vendido y los que son de su propiedad, sino existe escritura alguna que haya modificado los linderos acordados en la escritura 59 el 20-I-71. Aduce además que, en el estudio técnico se concluye con ligereza que la tradición más antigua es la que corresponde al predio Sabanas de los Trapiches identificado con la matrícula 260-847 a nombre del señor Cayetano Morelli sin tener en cuenta las prueba allegadas oportunamente al Proceso como son: […] Hace reparos a cerca del estudio técnico del IGAC se señalen errores evidenciados e incontrovertibles tanto en matrículas inmobiliarias con respecto a las cabidas, como en planos cartográficos que hasta se protocolizaron conteniendo distorsiones como es el caso de la Escritura 021 de 2003 y de la escritura 2610 de 2008 los cuales son pasados por alto a sabiendas de los antecedentes del señor Cayetano Morelli en sus actuaciones ante el catastro como consta en el estudio técnico.
Es así que atendiendo a lo dicho, solicito se revoque la resolución N° 54-001-0041-2009 de 7 de octubre/09 por presentar falencias en sus interpretaciones técnicas y jurídicas […].” (Destacado fuera de texto) Ahora bien, de la lectura de las motivaciones que expresó el IGAC en la decisión adoptada mediante el acto censurado, se aprecia que el punto central de ellas consiste en que el bien inmueble que dio origen a la actuación administrativa se encontraba sobre terrenos que no figuraban a nombre del vendedor y se comprobó que para su incorporación en los registros catastrales, se adulteraron documentos e información del catastro.
En efecto, la parte considerativa del mencionado acto indicó: “[…] Analizada en todo su contexto la actuación desde su apertura (Resolución No. 54-000-043-2009), las anteriores consideraciones, los resultados de las pruebas y las manifestaciones de algunos de los propietarios y/o poseedores de los inmuebles involucrados en la actuación, por intermedio de sus apoderados o representantes legales, que al interponer los recursos de ley argumentaron la no competencia del IGAC sobre facultades reservadas a los Jueces de la República, de lo cual somos conscientes, así como, que antes de proceder a la inscripción en los registros catastrales de los predios, es imperativo verificar y tener la certeza de la existencia física del bien con el objeto de lograr la correcta identificación de que trata el artículo primero de la Resolución 2555 de 1988, situación que no fue posible respecto al inmueble que generó la controversia y la acción de tutela.
Que la actuación administrativa ordenada realizar mediante Resolución No. 54-000-043-2009 se origina catastralmente por la incorporación en los registros catastrales del terreno al que hace referencia la venta protocolizada mediante escritura pública No. 2610 de Diciembre 11 de 2008, sobre lo cual, las pruebas realizadas concluyen que catastralmente éste se localiza sobre terrenos que no figuraban inscritos a nombre del vendedor, y que para su incorporación en los registros catastrales, se adulteraron documentos e información propia del catastro en donde consta la gestión respecto a cada inmueble desde la fecha de su incorporación en el censo de los respectivos entes territoriales (unidad orgánica catastral), por lo cual, se determinará su cancelación de los registros catastrales, corrigiendo la inscripción catastral efectuada mediante el artículo 5 de la Resolución No. 54-874- 0006-2009 de fecha marzo 10 de 2009.
Finalmente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta mediante oficio Nº.1068 de mayo 13 de 2010 recibido según radicado territorial Nº.ER-607-01 de la misma fecha, en referencia al Incidente de Desacato Nº.0166/09, en virtud de lo dispuesto en auto de mayo 12 de 2010, ordenó al Director Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que en el término de 24 horas expida la carta catastral en los términos que se reseñan en la Resolución Nº.54-0000058 de diciembre 21 de 2009 que dio lugar a la expedición de una carta catastral y la actualización de la base de datos con el avalúo catastral ceñido a la realidad y tomando en cuenta los linderos que efectivamente corresponden.
En cumplimiento de lo anterior el IGAC Territorial Norte de Santander mediante oficio Nº.6016/EE729-01 fechado a mayo 13 del año en curso entregó al citado Despacho Judicial un ejemplar de la carta catastral requerida conforme a la inscripción catastral vigente al momento de su expedición. Que la decisión contenida en la presente resolución tiene alcance únicamente catastral y se expide en cumplimiento de las funciones misionales asignadas al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” en materia catastral, mediante el Decreto 1301 de 1940, la Ley 14 de 1983, y su Decreto reglamentario 3496 de 1983, así como en virtud de lo reglamentado en la Resolución 2555 de 1988 de la Dirección General del IGAC […]” (Destacado fuera de texto).
En consecuencia, encuentra la Sala que no se demostró el fin arbitrario que haya perseguido el IGAC con la adopción de la Resolución No. 54-000-0023- 2010 de 14 de mayo de 2010, contrario a la prevalencia del interés general y por el contrario el procedimiento administrativo adelantado por el IGAC encaja dentro de la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho[57].
Por lo anterior, el cargo analizado no está llamado a prosperar. Finalmente, se recuerda que la acción de tutela pretende la protección de los derechos fundamentales y es frecuente que el juez constitucional, con el fin de lograr el amparo constitucional, adopte una serie de órdenes como aquellas dirigidas a las autoridades administrativas con miras a adelantar procedimientos administrativos, el cual debe adelantarse con estricto cumplimiento a los fines del Estado y de los principios que rigen la función administrativa, cobrando especial relevancia la prevalencia del interés general y el principio de legalidad.
Se busca de esta manera que, el ejercicio correcto de la función administrativa materializada en la expedición de actos administrativos, se realice con respeto a los principios del Estado de Derecho. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala considera que los actores no lograron desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, razón por la cual, se desestimarán las pretensiones de la demanda.
La Sala, de otra parte encuentra que mediante auto del 25 de septiembre de 2013 fue reconocido como apoderado judicial del IGAC el abogado MARTÍN EDUARDO TORRES OCHOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.124.011 y tarjeta profesional 44.800 del Consejo Superior de la Judicatura, quien a su vez sustituyó el poder al abogado JOSÉ ANDRÉS CALDERÓN ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.955.214 y tarjeta profesional No. 131.323 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el documento obrante a folio 220 quien no se encuentra reconocido como apoderado judicial de la parte demandada.
Asimismo y con posterioridad a la sustitución de poder, dicha entidad pública otorgó poder especial al abogado FELIPE CHÁVEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.979.582 y tarjeta profesional No. 62567 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los documentos visibles a folios 243 a 250 del cuaderno del Consejo de Estado- poder otorgado el 8 de noviembre de 2019-.
De conformidad con lo anterior, se procederá, inicialmente, al reconocimiento del abogado José Andrés Calderón Acevedo, como apoderado judicial de la entidad pública demandada con el fin de dar validez a las actuaciones realizadas por aquel profesional en el curso del proceso. Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso que señala que “[…] El poder termina con la radicación en Secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado […]”, se tendrá por terminado el mandato judicial conferido al citado profesional y se reconocerá como apoderado judicial al señor Felipe Chávez Martínez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad de la acción y la denominada falta de acreditación de la calidad de herederos administradores y representantes de la masa hereditaria.
SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO.- RECONOCER al abogado JOSÉ ANDRÉS CALDERÓN ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.955.214 y tarjeta profesional No. 131.323 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del IGAC. CUARTO.- ENTENDER terminado el mandato judicial conferido al abogado JOSÉ ANDRÉS CALDERÓN ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.955.214 y tarjeta profesional No. 131.323 del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: RECONOCER a Felipe Chávez Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.979.582 y tarjeta profesional No. 62567 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del IGAC.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(5) ----------------------- [1] Folios 110 a 140 del cuaderno No. 1. [2] “Por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por los señores Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñones, a través de apoderada judicial, contra la Resolución No. 54-000-044-2009 del 13 de octubre de 2009, expedida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial Norte de Santander (E)”. [3] “Por la cual se decide y se pone fin a la actuación administrativa iniciada con auto de fecha 09 de septiembre de 2009”. [4] “Por la cual se resuelve sendos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 54-000-044-2009 que puso fin a la actuación administrativa iniciada por auto de fecha 09 de septiembre de 2009 en cumplimiento de un fallo de acción de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso radicado 0166/2009 y consecuencialmente contra las Resoluciones que decidió mantener la referida Resolución, Nos. 54-874-0085-2009, 54-874-086-2009, 54-001-0439- 2009, 54-001-0440-2009, 54-001-0441-2009, 54-001-0442-2009, 54-001-0443- 2009”. [5] Por la cual se aclara el numeral seis (6) de la parte resolutiva de la Resolución No. 54-000-0058-PRO2009, y se toman otras determinaciones dentro de la actuación administrativa iniciada a través de auto de fecha 09 de septiembre de 2009”. [6] “Por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Jiménez Quiñones, a través de apoderado especial, contra la Resolución No. 54-000-044-2009 del 13 de octubre de 2009, expedida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial de Norte de Santander (E)”. [7]“Por la cual se decide y se pone fin a la actuación administrativa iniciada con auto de fecha 09 de septiembre de 2009”. [8] “Por la cual se resuelve sendos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 54-000-044-2009 que puso fin a la actuación administrativa iniciada por auto de fecha 09 de septiembre de 2009 en cumplimiento de un fallo de acción de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso radicado 0166/2009 y consecuencialmente contra las Resoluciones que decidió mantener la referida Resolución, Nos. 54-874-0085-2009, 54-874-086-2009, 54-001-0439- 2009, 54-001-0440-2009, 54-001-0441-2009, 54-001-0442-2009, 54-001-0443- 2009”. [9] “Por la cual se resuelve sendos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 54-000-044-2009 que puso fin a la actuación administrativa iniciada por auto de fecha 09 de septiembre de 2009 en cumplimiento de un fallo de acción de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso radicado 0166/2009 y consecuencialmente contra las Resoluciones que decidió mantener la referida Resolución, Nos. 54-874-0085-2009, 54-874-086-2009, 54-001-0439- 2009, 54-001-0440-2009, 54-001-0441-2009, 54-001-0442-2009, 54-001-0443- 2009”. [10] Folios 166 a 181 del cuaderno No. 1. [11] “Por la cual se reglamenta la Formación y Conservación del Catastro Nacional y subroga la Resolución No. 660 del 30 de marzo de 1994”. [12] “Por la cual se resuelve sendos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 54-000-044-2009 que puso fin a la actuación administrativa iniciada por auto de fecha 09 de septiembre de 2009 en cumplimiento de un fallo de acción de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso radicado 0166/2009 y consecuencialmente contra las Resoluciones que decidió mantener la referida Resolución, Nos. 54-874-0085-2009, 54-874-086-2009, 54-001-0439- 2009, 54-001-0440-2009, 54-001-0441-2009, 54-001-0442-2009, 54-001-0443- 2009”. [13] Sección Segunda del Consejo de Estado, Número de Radicado: 68001-23-33- 000-2015-00385-01, actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, demandado: Juan Manuel Vega Maldonado, Magistrado Ponente: Doctor William Hernández Gómez. [14] Corte Constitucional.
Sentencia T- 923 de 7 de diciembre de 2011. Así mismo el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de marzo de 2014, expediente: 410012333000201200103-01 (3986-2013). CP Alfonso Vargas Rincón. [15] Cita es original del fallo: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de marzo de 2014, expediente: 18001-23-33-000- 2013-00054-01(2529-13).
Ver Sentencia del 12 de diciembre de 2017. Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00252-01(2708-15). [16] “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”. Folio 34 a 35 del cuaderno de pruebas. [17] Folio 105 del cuaderno principal. [18] La Ley 4 de 1913 – Código de Régimen Municipal.
El artículo 59 indica que: “Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”.
Esta norma se encuentra en consonancia con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario” (Destacado de la Sala) [19] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.
El artículo 13 consagró el requisito de procedibilidad de la conciliación para las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. [20] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. El artículo 3 indica: “Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada”. [21] “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. El artículo 3º indica: “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud […]”. [22] Folio 106 del cuaderno principal. [23] Folio 106 del cuaderno principal. [24] Cabe destacar que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 señala: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (Destacado de la Sala). [25] (Auto de 28 de octubre de 2010, Número de Radicado: 25000 2324 000 2009 00078- 01, Magistrado Ponente: Rafael O. Lafont Pianeta). [26] De acuerdo con el sello de Secretaría visible a folio 1 del cuaderno principal. [27] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 21 de septiembre de 2017, Radicación número: 54001-23-31- 000-2001-01533-01, Actor: Víctor Jorge Sánchez Albarracín, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- [28] El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo señala: “ARTÍCULO 97.Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas.
El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: […] 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado”.
(Destacado fuera de texto). [29] Folio 9 del cuaderno principal. [30] Folios 4 a 8 del cuaderno principal. [31] Vía Gubernativa, Tercera Edición, 2005, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., página 85. [32] https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo12.pdf. Fecha de Consulta: 15 de noviembre de 2019. [33] Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 6 de febrero de 1980, rad.: 2713, Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla, reiterada en fallo 17 de mayo de 2018, Número de Radicado: 13001-23-31-000-2010-00890- 01, actor: Fabio Pardo, demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [34] Folios 2 a 17 del cuaderno de pruebas. [35] Folios 28 a 38 del cuaderno de pruebas. [36] “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela”.
Folio 34 a 35 del cuaderno de pruebas. [37] “Por el cual se inicia una actuación administrativa”. Visible a folios 36 a 38 del cuaderno de pruebas. [38] Los predios fueron los siguientes: i) 00-0012-0004-0004-000, inscrito en el municipio de Cúcuta a nombre de los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñonez; ii) 01-01-0307-0131-000, inscrito en el municipio de Villa del Rosario y los predios 00-02-0012-0011-000 y 00-02- 0012-0012 000 inscritos en el municipio de Cúcuta a nombre del señor Cayetano Morelli Lázaro; iii) 01-01-0307-0145-000, inscrito en el municipio de Villa del Rosario a nombre de la sociedad Eco Constructora del Oriente Ltda.; iv) 00-02-0012-0004-001, inscrito en el municipio de Cúcuta a nombre del señor Robert Tyrone Peterson Amaya; v) 00-02-0012-0004-002, inscrito en el municipio de Cúcuta a nombre de la sociedad Inversiones Peterson y Cia. Ltda., vi) 00-02-0012-0004-003, inscrito en el municipio de Cúcuta a nombre de Charles Robert Peterson Amaya; vii) 00-02-0012-0005-000, inscrito en el municipio de Cúcuta a nombre de Seth Aparicio Prieto y; viii) 01-02-0712- 0002-000, inscrito en el municipio de Villa del Rosario a nombre de Bazar de Centro 100 Ltda., ubicados en los municipios de San José de Cúcuta y Villa.
Cabe destacar que el IGAC, a través de autos del 16 y 25 de septiembre de 2009, adicionó el auto de 9 de septiembre, con el objeto de vincular a las siguientes personas: 1) El predio No. 00-02-0012-0005-00, inscrito en el municipio de Cúcuta a nombre de María Eugenia González San Miguel y Carlos José González Sanmiguel: 2) El predio No. 01-02-0712-0007-000 inscrito en Villa del Rosario a nombre de Jorge Enrique Morelli Lázaro; 3) El predio No. 01-02 0712 0003 000 inscrito en Villa del Rosario a nombre de la Compañía General Importadora Limitada, y 4) El predio No. 00-02-0012-0003- 000, inscrito en el municipio de Cúcuta a nombre de Urbanizadora La Loma S.A (Folios 10 a 31 del cuaderno 1). [39] “Por la cual se decide y se pone fin a la actuación administrativa iniciada con auto de fecha 09 de septiembre de 2009”.
Folios 10 a 31 del cuaderno 1. [40] “Por el cual se acumulan recurso de reposición y se decretan pruebas dentro del mismo trámite”. Folios 55 a 57 del cuaderno 1. [41] Folio 58 del cuaderno 1 y 114 del cuaderno de pruebas. [42] “Por la cual se aclara el numeral seis (6) de la parte resolutiva de la Resolución No. 54-000-0058-2009, y se toman otras determinaciones dentro de la actuación administrativa iniciada a través de auto de fecha 09 de septiembre de 2009” (Folios 59 a 61 del cuaderno principal). [43] “Por el cual se admite un recurso y se decretan pruebas para el trámite del mismo” (Folios 117 a 118 del cuaderno de pruebas). [44] “Por el cual se resuelve un recurso de reposición y se ordena correr traslado de una prueba pericial” (Folios 119 a120 del cuaderno de pruebas). [45] Folios 72 a 79 del cuaderno principal. [46] “Por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Jiménez Quiñones, a través de apoderado especial, contra la Resolución No. 54-000-044-2009 del 13 de octubre de 2009, expedida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial de Norte de Santander (E) (Folios 80 a 104 del cuaderno 1).
"[47] “ARTÍCULO 62. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido […]”. [48] BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual de Acto Administrativo, Séptima Edición, 2016, al referirse a las finalidades de los recursos de la vía gubernativa parte de la distinción del interés estatal y el interesado.
Así, en relación con el interés estatal indica: “[…] Permitir que quien expidió un acto administrativo revise a instancia de parte interesada la conformidad del acto con el ordenamiento jurídico que le es aplicable, de modo que pueda aclarar, modificar o revocar dicho acto si es del caso. Se da así una autotutela jurídica que busca facilitarle al emisor del acto o a su superior, enmendar o corregir los errores o desaciertos de hecho o de derecho que pudieron afectarlo en el momento de su formación o nacimiento a la vida jurídica, y de esta manera evitarle al Estado, en lo posible procesos judiciales por causa del mismo acto.
De esta forma es un privilegio en favor suyo, por cuanto los actos o decisiones administrativas que requieren el agotamiento de esta etapa, no pueden ser impugnadas judicialmente sin el cumplimiento de este presupuesto. […] Con respecto al afectado por el acto administrativo, los recursos cumplen un doble papel, uno en su favor, consistente en un medio de defensa, al darle la oportunidad de solicitar a la Administración revisar, en lo que le interesa, los actos administrativos, o sea, para impugnar tales actos ante la misma Administración, con el fin de que este rectifique las irregularidades que lo afecten.
El otro papel es en su contra, y es el que hace uso de los recursos una carga procesal que debe satisfacer para acceder a la justicia contencioso administrativa, en la medida en que deba agotarlos procesalmente para que su demanda contra dicho acto le puede ser admitida y sometida a fallo de fondo por los jueces respectivos […]”. [49] MARÍN CORTÉS, Fabián G, Derecho de petición y procedimiento administrativo, Primera edición, 2017, indica: “[…] En referencia con esta idea, Luis Ortega Álvarez afirma que todo sistema de recursos administrativos debe ser útil para el autocontrol administrativo y para la garantía de los derechos de intereses legítimos de las personas, con la finalidad de no recurrir a la tutela judicial.
No obstante, aunque la interposición de los recursos administrativos supone un límite a la actividad jurídica, también son, según Ramón PARADA, un privilegio de la administración, puesto que retrasan en su favor el enjuiciamiento o control judicial, dejando de ser una garantía para los administrados. En esta misma línea, Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás – Ramón FERNÁNDEZ señalan que los recursos administrativos, al constituirse como presupuesto de la impugnación jurisdiccional, son un privilegio para la administración, que impone a los particulares la obligación de someter los conflictos ante ella, antes de acudir al juez.
Esta reflexión es importante porque cuestiona si los recursos son una garantía para el administrado o un privilegio de la administración” (página 643). [50] “Por la cual se reglamenta la Formación, Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984. El citado acto fue expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las facultades previstas por la Ley 65 de 1939, el Decreto 1301de 1940, el Decreto Ley 290 de 1957, el Decreto 2205 de 1983, la Ley 14 de 1983139 y el Decreto 3496 de 1983. [51] A continuación se transcriben los artículos 125 y 126 de la citada Resolución, así: “Artículo 125° Modificado por el artículo 1º de la Resolución No. 159 de 2004.
Competencia en la Primera Instancia. – El Jefe de Conservación o el Coordinador de Oficina Delegada, según el caso, expedirá en primera instancia las providencias que decidan sobre la revisión del avalúo, la inscripción de las mutaciones que incidan en el avalúo ocurridas dentro del proceso de conservación catastral, la admisión o inadimisión de los autoavalúos de que trata el artículo 13 de la Ley 14 de 1983, y decidirá el recurso de reposición en contra las mismas se presente.
Artículo 126°. Modificado por el artículo 2º de la Resolución No. 159 de 2004. Competencia en la Segunda Instancia. Competencia en la Segunda Instancia. – El Director Territorial decidirá en segunda instancia el recurso de apelación contra las providencias que se expidan en primera instancia que decidan sobre la revisión del avalúo, la inscripción de las mutaciones que incidan en el avalúo ocurridas dentro del proceso de conservación catastral.
También decidirá el recurso de queja cuando se niegue la apelación”. Cabe destacar que los artículos 139 y siguientes establecen lo atinente a los requisitos para la interposición de los mismos. [52] Sentencia T-467 de 1995. [53] La Corte Constitucional, en sentencia T- 347 de 1994, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell, señaló: “ […]“razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”. [54] Consejo de estado.
Sala de lo contencioso administrativo. Sección primera. Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-24-000- 2007-00359-00, 11001-03-24-000-2007-00369-00 y 11001-03-24-000-2007-00373- 00 (ACUMULADOS). [55] Ver Sentencia C-456 de 1998. [56] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-24-000-2013-00328-00. [57] SANTOFIMIO Gamboa, Compendio de Derecho Administrativo, Primera Edición, 2017, señala: “[…] 758. 759. En sentido general se puede afirmar que bajo la estructuración de la cláusula social se dan las condiciones materiales para la estructuración y materialización de todas las decisiones propias de los poderes del Estado; en consecuencia, corresponde a las autoridades el agotamiento de los trámites y procedimientos que hubiere establecido el legislador para los designios del principio y no para propósitos diferentes. […] 761.
Complementa la anterior idea el marco democrático dentro del cual se debe ubicar y desenvolver la administración pública, para efectos de dar cumplimiento al mandato constitucional de la satisfacción de las necesidades públicas. El modelo de estado democrático constituye, dentro de nuestro ordenamiento, la columna sustentadora de la inclusión, el equilibrio, la igualdad, la transparencia, el debido proceso, la libertad de los asociados en sus relaciones con los poderes públicos y sobre todo la seguridad jurídica. […] 765.
Conforme a lo expuesto se tiene que en vigencia de la cláusula constitucional del Estado social y democrático de derecho el procedimiento administrativo tiene un objeto preciso y una finalidad concreta: garantizar los contenidos sustanciales del concepto de Estado social en un ambiente democrático de participación, transparencia, debate y controversia entre quienes ejercen la función pública administrativa y cada uno de los destinatarios de sus decisiones, sustentando del debido proceso de manera que se protejan y garanticen de manera igualitaria y plena los derechos subjetivos y colectivos, las libertades públicas, el interés general y demás fines del Estado, bajo un contexto de respeto y acatamiento absoluto al ordenamiento jurídico, sus principios, reglas y valores, al igual que a los asociados y las autoridades, haciendo que la administración satisfaga las necesidades públicas, cumpla con sus funciones, preste los servicios que le han sido atribuidos, y los particulares o la comunidad en general acate y materialice sus deberes y demás compromisos como actores de la sociedad” (páginas 345 a 348).