ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - El actor dispone de los medios de defensa dentro del procedimiento disciplinario / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE - Improcedencia El a quo adujo que frente a la solicitud de nulidad del acto administrativo, la pretensión se tornaba en improcedente en tanto que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto estamos en presencia de un acto administrativo de trámite, como lo es el auto de 22 de agosto de 2019, mediante el cual se evalúa la indagación preliminar y se cita a audiencia a los investigados. En razón a ello, el juez de primera instancia estimó que todavía no existe una decisión definitiva que afecte los derechos fundamentales invocados; asimismo, argumentó que contra la decisión administrativa que, eventualmente, ponga fin a la investigación disciplinaria, el legislador instituyó, como medio de control de esta actuación, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […]. [L]a Sala resalta que dentro de la investigación disciplinaria (…), el investigado cuenta con un medio idóneo para ventilar la solicitud de nulidad por la presunta violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, medio de defensa que, cabe resaltarlo, se encuentra consagrado en el artículo 226 de la Ley 1862 de 2017. […].
La nulidad de la actuación disciplinaria puede ser declarada de oficio o a petición de parte, siempre que se cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 229: “[…] la solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes del fallo definitivo y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten […]”.
En ese orden de ideas, es claro que la presente solicitud de amparo, en lo atinente a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto que el actor dispone de: (i) los medios de defensa dentro del procedimiento disciplinario, como es la solicitud de nulidad y los recursos en contra de la decisión que resuelva la solicitud y, eventualmente, de los recursos en contra del fallo disciplinario; y (ii) en el evento de que la autoridad disciplinaria encuentre responsable disciplinariamente al investigado, este cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión administrativa.
Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de nulidad del auto de 22 de junio de 2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00226-01(AC) Actor: WILLIAM ROBERTO MEDINA DIAZ Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN |Asunto: |ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL PROCURADOR GENERAL DE| | |LA NACIÓN / CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA | | |INSTANCIA / DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE| | |NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / | | |NIEGA SOLICITUD DE AMPARO FRENTE A LA | | |VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD / DECLARA| | |HECHO SUPERADO FRENTE A SOLICITUD DE AMPARO DEL | | |DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL. | Sentencia de segunda instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró improcedente algunas de las pretensiones y se negaron las demás, la presente acción constitucional.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante (en protección a la reserva de la identidad del actor se omitirá su nombre propio)[1] promovió acción de tutela[2] en contra del doctor Fernando Carrillo Flórez, en su calidad de Procurador General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la intimidad, al buen nombre y a la honra, con ocasión a la presunta “filtración” a la revista Semana del auto de 22 de agosto de 2019, proferido dentro de la investigación disciplinaria No. IUS E – 2019 – 399203 / IUC D-1341116, mediante el cual el Ministerio Público, evaluó la indagación disciplinaria y citó a audiencia pública a los investigados, entre los cuales se encuentra el accionante.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que, mediante la Orden Semanal No. 016 del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar (en adelante CACIM), fue nombrado Oficial CI2CM del Centro Integrado de Información de Contrainteligencia Militar; asimismo, manifiesta haber tomado posesión del cargo el 19 de abril de 2019.
II.2. Indica que la revista Semana, en su edición impresa No. 1940 del 7 al 14 de julio de 2019, publicó el artículo periodístico “Las ovejas negras en el Ejército”, en el cual revelan audios y videos, y aseguran tener en su poder “algunas de las pruebas de las investigaciones que se adelantan en Fiscalía y Procuraduría, en contra de generales del Ejército que terminaron desencadenando una cacería entre militares”.
II.3. Informa que la revista Semana, en su edición No.1947 del 25 de agosto al 5 de septiembre de 2019, publicó el artículo periodístico “El general en su laberinto: los secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”, en el cual se revelan “detalles del pliego de cargos que compromete a altos oficiales que lideraron una persecución dentro del Ejército”, y, asimismo, se menciona, en distintas oportunidades, el nombre del actor y el cargo que desempeñaba en el interior de la institución, a pesar de ser un oficial de contrainteligencia del Ejército Nacional.
II.4. Señala que el pliego de cargos al que hace alusión la publicación, corresponde al auto de 22 de agosto de 2019, proferido en el interior de la investigación disciplinaria No. IUS E – 2019 – 399203 / IUC D-1341116, a través del cual el Procurador General de la Nación evaluó la indagación preliminar y citó a audiencia pública al actor y a otros oficiales de inteligencia. II.5.
Manifiesta que al momento de publicarse el contenido del auto de 22 de agosto de 2019, a través del artículo periodístico “El general en su laberinto: los secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”, él no había sido notificado de la decisión proferida por el Jefe del Ministerio Público. II.6. Indica que la revista Semana y la Procuraduría General de la Nación, al haber expuesto su identidad y las funciones desempeñadas en el interior del Ejército Nacional, lo han convertido en objetivo fácil e identificable por las bandas criminales, razón por la cual teme por su vida, su integridad, y la de su núcleo familiar.
II.7. Advierte que el contenido de la columna publicada por la revista Semana ha sido replicado por todos los medios de comunicación a nivel nacional, en los cuales también se ha expuesto su identidad. II.8. Considera que la “filtración” del auto de 22 de agosto de 2019 y su publicación en el artículo “El general en su laberinto: los secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”, desconoce entre otras normas, el artículo 40 de la Ley Estatutaria No. 1621 de 2013, por la cual se expiden “normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal”.
II.9. Refiere que la institución castrense entregó a la Procuraduría General de la Nación, con destino a la investigación disciplinaria No. IUS E – 2019 – 399203 / IUC D-1341116, la relación de todas las personas que hacen parte del CACIM, razón por la cual teme que también se haya filtrado esta información a la prensa y de esta forma se ponga en peligro la vida de quienes pertenecen al citado Comando y que en la actualidad se encuentran trabajando en campo.
II.10. Anota que los artículos, “Las ovejas negras en el Ejército” y “El general en su laberinto: los secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”, fueron publicados por la revista Semana con ocasión de las presuntas investigaciones que estaban siendo realizadas por el CACIM, en contra de militares y sus familiares, a fin de identificar a los responsables de filtrar la información con la cual se elaboró tanto el artículo de prensa: “Las órdenes de letalidad del ejército colombiano ponen en riesgo a los civiles, según oficiales”, publicado en el diario The New York Times el 18 de mayo de 2019, así como el artículo “Operación silencio: corrupción en el ejército”, publicado por la revista Semana el 23 de junio de 2019.
El artículo “Las órdenes de letalidad del ejército colombiano ponen en riesgo a los civiles, según oficiales”, publicado por The New York Time, dio a conocer a la opinión pública las nuevas directrices impartidas en el interior del Ejército Nacional y los formatos de metas, en los cuales se exigía a las “tropas que dupliquen la cantidad de criminales y rebeldes que matan, capturan u obligan a rendirse en batalla”, para lo cual, según la publicación, la orden dispone “lanzar operaciones con un 60-70 por ciento de credibilidad y exactitud”, instrucción de la que, eventualmente, podría desprenderse el asesinato masivo de civiles, como ocurrió en el pasado con la práctica denominada “falsos positivos”.
Por su parte, el artículo “Operación silencio: corrupción en el ejército”, publicado por la revista Semana, revela las presuntas amenazas y persecuciones en el interior de la institución castrense a fin de identificar a los responsables de filtrar información sobre “varios hechos graves que vienen ocurriendo y que van desde las denuncias de ejecuciones extrajudiciales hasta actos de corrupción, pasando por las confesiones que están haciendo varios militares ante la Justicia Especial para la Paz (JEP) por lo que sucedió en la época de los falsos positivos hace más de una década”.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante son las siguientes: “[…] 1. Tutelar mi derecho a la vida y a la integridad, así como los mismos derechos de mi núcleo familiar, cuyos nombres e identidades solo se los enseñare al Señor Magistrado en forma personal, si así lo requiere. 2. Tutelar mis derechos a la igualdad, dignidad humana, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la intimidad y mí buen nombre, derecho a la honra y demás derechos que el Juez Constitucional considere haberme sido violados. 3.
En consecuencia, Señor Magistrado, decretar la Nulidad del Pliego de cargos elevado en mi contra por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 22 de agosto de 2019. 4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, inicie las investigaciones de oficio, sobre estas anomalías, investigando a todos los funcionarios que tuvieron acceso al expediente o investigación filtrada a la revista Semana. 5.
Ordenar compulsar copias a la Corte Suprema de Justicia a fin de que se investigue, la actuación del Señor Procurador General de la Nación, respecto de las irregularidades en el manejo del expediente que contiene la investigación en mi contra. 6. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inicie investigación penal por los delitos que se lleguen a tipificar en contra de la Administración de Justicia. 7.
Solicito al Honorable Magistrado se ordene a quien corresponda se tomen las medidas de seguridad en favor de preservar mi vida y las vidas de las personas que integran mi núcleo familiar. 8. Ordenar que los funcionarios que hasta el momento, manejan, conocen, administran, adelantan la investigación en mi contra, sean apartados de la misma, por obvias razones. […][3]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado de Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 1 de octubre de 2019, admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar al doctor Fernando Carrillo Flórez, en su calidad de Procurador General de la Nación; asimismo, vinculó, como tercero con interés en los resultados de la actuación, al señor Alejandro Santos Rubino, en su calidad de director de la revista Semana y al Coronel del Ejército Nacional, Carlos Ernesto Buitrago Rubiano, en su calidad de Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante del CACIM.
V. INTERVENCIONES Surtida la notificación del auto admisorio al Procurador General de la Nación, al señor Alejandro Santos Rubino y al Coronel Carlos Ernesto Buitrago Rubiano, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 4 de octubre de 2019, solicitó que se declara improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: “[…] la acción de tutela de la referencia es improcedente por cuanto este no es el medio judicial idóneo establecido por el Legislador para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad atribuida constitucional y legalmente a la Procuraduría General de la Nación, ni mucho menos, la acción de tutela se constituye en el instrumento procedente para dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo que señala el accionante cuando manifiesta que "En consecuencia, Señor Magistrado, decretar la Nulidad del Pliego de cargos elevado en mi contra por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 22 de agosto de 2019" ( ) (subraya y negrilla de esta defensa); en todo caso, se advierte que el accionante desconoció la imperante obligación de promover la acción correspondiente de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales advertidas para tal fin.
En efecto, obsérvese que de los hechos narrados, así como de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se colige que lo pretendido, no es la protección de sus derechos fundamentales -que alega en la acción constitucional-, de manera tal que no se pueden encontrar afectados por una decisión válida dentro del ordenamiento jurídico nacional, sino que "se decrete la nulidad de la investigación disciplinaria adelantada en su contra": encuentra esta defensa que el accionante, so pretexto de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pretende que se declare la nulidad de lo actuado dentro de la investigación en su contra; pero vaya solicitud la que hace si se concluye que las actuaciones disciplinarias nada tienen que ver con los hechos que, de manera imprecisa y sin fundamento probatorio, narra en la acción de amparo constitucional.
(…) Desconoce el accionante las herramientas que el legislador ha puesto a su disposición para solicitar de la administración de justicia la nulidad del acto administrativo por medio del cual, el señor Procurador General de la Nación, dentro del radicado IUS E - 2019- 399203 IIJC - D -2019-1341116 del 22 de agosto de 2019, evalúo (sic) la indagación disciplinaria y cita a audiencia de los investigados señores Brigadier General XXXXXXXXX y Teniente Coronel XXXXXXXX cuya investigación disciplinaria se circunscribió a los hechos que fueron publicados a través del artículo periodístico publicado por la revista SEMANA, denominado "Las Ovejas Negras en el Ejercito" en su edición No. 1940 del 7 de julio del anuario, en el que se puso en conocimiento de la opinión pública unas presuntas presiones ejercidas por el Comandante de Apoyo de Contrainteligencia del Ejercito Nacional, contra algunos militares, con el propósito de determinar la identidad de los que filtraron información a la prensa, entre otras, la relacionada con la elaboración de unos formatos de metas a alcanzar por parte de los comandantes, para cuyos efectos, ofreció entregar la suma de cien millones de pesos o seis meses de permiso a quienes los delataran, ello en reunión a la que asistieron hombres de la unidad el día 7 de junio en el auditorio del batallón de Ingenieros Militares de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá. Ver artículo en https://www.semana.com/nacion/articulo/las-ovejas-negras-en-el- ejercitoinvestigacion-sobre-supuesta-corrupcion/622276 ( ) De la pretensiones de la acción de tutela.
El actor, en sus pretensiones, solicitó lo siguiente: 1. Decretar la nulidad del auto de 22 de agosto de 2019. De la misma forma (…), es necesario señalar que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar la nulidad del auto de citación, toda vez que esas solicitudes, si las considera pertinentes, el mecanismo legal previsto para su ejercicio o el momento procesal para invocarlas es una vez instalada la audiencia y dentro de la misma se podrá presentar y allí mismo se resolverá lo que sea del caso.
Para los efectos, es necesario señalar que hasta este momento ni el apoderado ni el disciplinado han solicitado ninguna nulidad dentro del proceso de la referencia. Por las anteriores razones, queda claro que el accionante cuenta con mecanismos idóneos como los ya anunciados, pero sumado a ellos, cuenta con uno adicional, idóneo e inmediato, que se circunscribe a la audiencia que se instalará el 8 de octubre de 2019, en donde el actor podrá solicitar la nulidad de lo actuado por los motivos que considere sustentar.
Entonces, no asiste asomo de duda alguna para afirmar que la tutela se torna improcedente y con base en estos argumentos debe decretarse la improcedencia, y en consecuencia no acceder a dicha pretensión. Pretensiones 4, 5 y 6. Respecto de la compulsa de copias que solicita el accionante respecto de servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que dicha decisión de disponer la compulsa de copias deviene del deber funcional de todo servidor público de informar a las autoridades competentes sobre la existencia de algún comportamiento que deba investigarse de oficio, y en los hechos que aquí nos ocupan se revela para la Sala Disciplinaria el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales y procesales a las que obliga el ordenamiento jurídico y por ello no se avizora la existencia de una irregularidad que imponga a la Sala Disciplinaria de la entidad, cumplir tal deber de informar sobre posibles faltas, por lo que si el accionante considera que se habría cometido una presunta conducta que dé lugar a alguna investigación podrá ejercitar su derecho de petición y presentar ante la autoridad competente bajo juramento la correspondiente queja o denuncia que considere procedente y anexe los medios de prueba de que disponga para tales propósitos.
No obstante lo anterior, respecto de la presunta filtración que se dio a la Revista Semana el día 24 de agosto de 2019, está muy claro que para el momento de los presuntos hechos que pregona el aquí accionante no sólo la Procuraduría General de la Nación tenía conocimiento de la decisión de cargos sino que ya habían sido notificados algunos de los sujetos procesales, como lo es el apoderado del señor brigadier general del Ejército Nacional XXXXXX, y debe entenderse que igualmente estaba enterado su poderdante, por lo cual está debidamente probado que el proceso y las decisiones procesales desde el día 23 de agosto de 2019 ya no eran de conocimiento exclusivo de la Procuraduría General de la Nación, de lo cual se deriva indiscutiblemente que la conservación de la reserva procesal ya no estaba solo en las manos de esta Entidad de control.
(…) Además, se predica de las autoridades una posible actuación funcional respecto de las informaciones de la Revista Semana sin estar apoyado o fundamentado con pruebas demostrativas de una conducta funcional que se haya apartado del cumplimento de los deberes funcionales y de la garantía del ejercicio de los derechos de las personas colombianas, por lo que se está apenas en el ámbito de las opiniones subjetivas y personales del accionantes, todo lo cual deviene en una inundada tutela y en la utilización de una que es improcedente porque se cuenta, de una parte, con mecanismos legales y judiciales para reclamar las nulidades que se plantean, y de la otra, se carece de razones para acudir a la vía de tutela bajo la creencia que la Procuraduría pudo haber filtrado información que era también de conocimiento de algunos de los demás sujetos procesales.
Pretensión 7. Sobre las medidas de seguridad que solicita el accionante que se le otorgue, cabe señalar que precisamente nuestro Ejército Nacional y la condición de ser miembro de este cuerpo que integra las Fuerzas Militares precisamente se goza de una posición que favorece la protección que se demanda del señor juez de tutela, y tampoco tiene la Procuraduría General de la Nación facultad para otorgar tal protección, por lo que se considera en el caso específico, por tratarse de un miembro activo del Ejército Nacional que el accionante podría elevar las solicitudes ante el mismo Ejército Nacional y si necesita que la Procuraduría intervenga, entonces, una vez se haga la respectiva solicitud por el aquí accionante se entrará a disponer lo que conforme al ordenamiento jurídico corresponda.
Pretensión 8. Respecto de la solicitud que se separe del conocimiento a los funcionarlos que adelantan la investigación en su contra, la Sala Disciplinaria, como competente actualmente, advierte que la decisión de citación a audiencia y formulación de cargos no fue dictada por esta colegiatura y bajo estas circunstancias y observando el pleno cumplimiento del debido proceso y adelantado la actuación con estricto respeto de los derechos y garantías de los sujetos procesales no se encuentra razón alguna para tal separación del conocimiento, para ello en las normas de procedimiento se encuentran previstas las causales de impedimento o recusación, si fuere el caso, por sobrevenir algún motivo que lleve a la separación del conocimiento, pero hasta este momento procesal y en los términos que está formulada la acción de tutela sólo se observa una pretensión sin fundamento del accionante, En todo caso, dado el caso que el auto de citación a audiencia y formulación del cargo la hizo el señor Procurador General de la Nación, quién delegó en la Sala Disciplinaria la competencia para que continuara el proceso hasta su culminación, sin que se comparta ni acepte el argumento del accionante, para la Procuraduría es evidente que existe un hecho superado sobre este planteamiento de la acción de tutela […]”.
V.2. El señor Alejandro Santos Rubino, mediante escrito de 3 de octubre de 2019[4], solicitó que se desvinculara del trámite procesal a la revista Semana, con base en los siguientes argumentos: “[…] en el artículo titulado "SECRETOS DE UNA CACERÍA- SEMANA REVELA LOS DETALLES DEL PLIEGO DE CARGOS QUE COMPROMETEN A ALTOS OFICIALES QUE LIDERARON UNA PERSECUCIÓN DENTRO DEL EJERCITO.
ENTRE ELLOS A SU COMANDANTE, EL GENERAL NICACIO MARTÍNEZ", la REVISTA SEMANA elaboró una crónica histórica típica en la que desarrolló como objetivo periodístico la existencia de unas misiones militares denominadas: "Mercurio 146 y Malaquía” destinadas para "legalizar el trabajo de un docena de militares de contrainteligencia encargadas de comenzar una cacería en la propia institución y en los medios, con el fin de dar con los responsables de contar graves irregularidades".
En este orden de ideas, este medio hizo relación a la documentación en poder del Ministerio Publico que sustentó la formulación del Pliego de cargos al General (…) y a su inmediato subalterno, el aquí accionante (…). Su texto es el siguiente: "Esos documentos forman solo una parte de los hallazgos de la Procuraduría General. Hacen parte del arsenal de evidencias con que el Ministerio Público formuló pliego de cargos al general (…), hasta hace pocas semanas a cargo del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar (Cacim), así como contra el segundo de esa unidad, el teniente coronel (…).
Los oficiales tendrán que enfrentar un proceso señalados de cometer "faltas gravísimas", que implican una sanción de más de diez años". Yerra el tutelante en su escrito promotor de la acción, cuando quiere hacer creer al juzgador constitucional en el numeral noveno de su libelo que con el hecho de que SEMANA hubiera trascrito fragmentos del pliego de cargos estuvo "señalando mi nombre y mi cargo en varias oportunidades en dicha publicación", cuando la revisión del texto de la noticia permite determinar con certeza que solamente se hizo mención a su nombre por una sola vez y en el párrafo transcrito […][5]”.
V.3. El Coronel Carlos Ernesto Buitrago Rubiano guardó silencio. VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 10 de octubre de 2019, declaró improcedente la solicitud de nulidad del auto de auto de 22 de agosto de 2019 y negó las demás pretensiones de la acción de tutela aduciendo que no existía la vulneración alegada por el actor frente al derecho a la intimidad, y respecto al derecho a la vida, a la integridad personal del accionante y de su núcleo familiar, consideró que se configuraba un hecho superado.
En ese sentido, el a quo encontró que la solicitud de nulidad del acto administrativo resultaba improcedente, con base en los siguientes argumentos: “[…] de conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa Judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
(…) Por lo tanto, resulta patente que si lo pretendido en la presente oportunidad es la nulidad del acto a través del cual la Procuraduría General de la Nación profirió pliego de cargos en contra del accionante dentro de la Investigación disciplinarla que se adelanta por presuntas irregularidades al interior del Ejército Nacional, la Sala considera que debe declararse la improcedencia de la acción, dado que al controvertirse una actuación administrativa que aún no finaliza, no es posible afirmar la existencia de una violación a un derecho fundamental y menos, que no se cuenta con otras herramientas de defensa para controvertir la decisión final que produzca la Administración, pues una vez finalice el procedimiento y se expida la decisión definitiva, es posible acudir a la vía judicial, a través de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que es posible controvertir la vulneración de los derechos en los términos que se exponen en esta oportunidad.
Adicionalmente vale la pena recordar que la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos y herramientas establecidas en la ley que tienen a su disposición los interesados para la protección de sus derechos, lo que significa que la parte actora puede lograr el amparo de sus derechos, acudiendo a los mecanismos que el procedimiento disciplinario le otorga, como por ejemplo la proposición de nulidades o recursos, en los que señale las razones por las cuales considera que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la vida y a la integridad del accionante, como consecuencia de la “filtración” a la prensa del auto de 22 de agosto de 2019 y la posterior publicación de su nombre en el artículo periodístico “El general en su laberinto: los secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”; el a quo puso de presente que: (i) no se desconoció el principio de reserva de la investigación disciplinaria, en tanto que este proceso deja de ser reservado cuando se profiere el pliego de cargos;
(ii) asimismo, la vulneración del derecho a la vida e integridad personal del accionante y la de su familia, fueron restablecidas por el Ejército Nacional, autoridad que impartió las medidas para garantizar el derecho a la vida del accionante y de su núcleo familiar y, por ello, estimó que la intención del actor era obtener la reparación del derecho fundamental presuntamente conculcado, por lo cual el actor debía utilizar las acciones judiciales indemnizatorias que considerara pertinentes.
Las conclusiones anteriores fueron sustentadas con apoyo en los siguientes argumentos: “[…] Respecto del derecho a la intimidad (…) Conforme a la jurisprudencia en cita, se tiene que el derecho a la información prevalece sobre el derecho la intimidad, pero solo en determinados casos específicos, como sucede con las personas o hechos que tienen connotación social, pues constituye una herramienta de control del poder público, que garantiza ante la opinión el buen funcionamiento del Estado, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Constitución y la ley.
Ahora bien, también es cierto que el derecho a la información tampoco tiene carácter absoluto, en razón a que la ley trae consagradas limitaciones respecto de la publicidad de ciertas actuaciones judiciales o administrativas las cuales ameritan reserva. Tal es el caso de las investigaciones disciplinarias, que de acuerdo a lo establecido en la Ley 734 de 2002 tienen reserva; no obstante la reserva de esas actuaciones solamente se garantiza hasta que se profiere pliego de cargos o auto de archivo de la investigación, pues después que se adopta alguna de esas decisiones, la actuación disciplinaria tiene el carácter de público.
(…) Por lo tanto, si bien es cierto, que el derecho a la vida es inviolable y es deber del Estado garantizarlo para todos los ciudadanos sin excepción alguna, independientemente de su condición de raza, religión etc., lo cierto es que en tratándose de funcionarios que cumplen funciones de inteligencia y contrainteligencia el riesgo de su afectación es inminente y constante desde el mismo instante en que asumen la responsabilidad de desempeñar ese tipo de cargos, de ahí que el Estado por mandato legal deba proporcionar todas las medidas necesarias para mitigar el riesgo al que constantemente se encuentran sometidos, luego es deber legal de cada institución a la cual pertenezca el funcionario de inteligencia o contrainteligencia, establecer los mecanismos de protección que a su juicio considere pertinentes, para garantizar el derecho a la vida de sus agentes.
(…) De este modo, si lo pretendido por el actor, es que se le repare por el daño causado, que según se presentó por la publicación del artículo periodístico en el que se menciona su nombre, deberá acudir a los mecanismos judiciales que para el efecto le proporciona la ley, pero no pretender que a través del presente mecanismo constitucional se adopten acciones resarcitorias frente al daño que dice haber sufrido, pues recuérdese que la acción de tutela tiene carácter preventivo y no indemnizatorio.
De otra parte, la Sala debe señalar que el derecho a la vida del actor no se encuentra desprovisto, pues de las pruebas aportadas al expediente, se logra evidenciar que en el curso de la tutela el Comando General de las Fuerzas Militares ordenó brindarle al actor las medidas de protección necesarias, con el fin de proteger su derecho a la vida y a la integridad personal, para lo cual le otorgó las siguientes medidas: (i) casa fiscal del Ejército Nacional;
(ii) Soldado Profesional certificado, capacitado y entrenado para su seguridad; (iii) chaleco antibalas; (iv) vehículo, y (v) arma corta para su protección (fl. 113), por lo que en cuanto al derecho a la vida se refiere, lo procedente será declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, la Sala observa que la publicación del artículo periodístico de la revista Semana no desconoce el mandato contenido en la Ley 1621 de 2013, como lo afirma el actor en su escrito de tutela, pues como se explicó en precedencia, tal normativa solamente le permitió al Estado adoptar las medidas tendientes a proteger el derecho a la vida e integridad de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia así como a su núcleo familiar, pero como tal no restringió otro tipo de derechos fundamentales, tales como la información y la libertad de prensa […][6]”.
VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El accionante radicó escrito de impugnación el 30 de octubre de 2019; en su impugnación reitera los argumentos que sustentan la acción de tutela y, adicionalmente, señala: “[…]
PRIMERO: Se me vulneró mi derecho a una pronta (sic) y eficaz acceso a la administración de justicia, pues mi acción de tutela, fue resuelta 55 días después de presentada ante el Consejo de Estado, donde sin ningún motivo jurídico que se pueda sustentar, la demanda reposo (sic) durante 20 días, es decir, desde el día 3 de septiembre de 2019, fecha en que se radico (sic) la demanda y hasta el día 24 de septiembre de 2019, fecha en que sale la demanda, una ACCIÓN DE TUTELA, para el Tribunal Administrativo.
(…)
SEGUNDO: Transcrito las anteriores disposiciones constitucionales y legales, es claro entonces que no habiendo existido ninguna necesidad de ampliar mi demanda, ni de corregirla y ni siquiera de practicar pruebas, más allá de las respuesta solicitadas al demandado y a la revista Semana (vinculada), es claro que no deja duda que para resolverse mi acción de tutela, se vulneraron en forma absoluta, por parte del Consejo de Estado y del Honorable Tribunal, todos los términos previstos para tales fines.
(…) DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO He sido víctima de una vía de hecho y de paso a sustentarla. (…) señor Magistrado, la Ley 1862 de 2017, por medio de la cual se me investiga, es sumamente clara y dice lo siguiente: Artículo 4-. Formas propias del proceso disciplinario. El destinatario de este código deberá ser investigado con observancia formal y material de las normas que establezcan la ritualidad del proceso, en los términos de este código.
La demandada, no cumplió ni con la observancia formal y mucho menos material, ni tampoco con la ritualidad del proceso, en cuanto a mi notificación en forma personal del pliego de cargos, y al momento de que el mismo se filtra hacia la revista Semana, acompañado del "ARSENAL DE EVIDENCIAS" que relata la revista Semana, EL DEMANDANTE, o sea el suscrito, no había sido notificado dispone la ley de la existencia de dicho pliego de Cargos.
(…) Es decir, que no bastaba con la notificación de un solo sujeto procesal, por el contrario, se debía haber garantizado la notificación a LOS SUJETOS PROCESALES, para que así, se pudiera hablar de que el fallo (pliego de cargos), obtuviera la calidad de documento público como lo hizo ver la revista Semana al publicarlo como parte de un artículo de prensa.
(…) Pues ese expediente es claro, señor Magistrado fallador de Segunda Instancia que se me violo mi derecho y no se me notifico (sic) en debida forma por ningún medio, ni siquiera mediante edicto, el pliego de cargos atacado, y ello es excluirme sin justificación alguna del derecho a ser tratado como cualquier otro ciudadano que se encuentre bajo una investigación disciplinaria.
(…) Así mismo, no es cierto como lo resalta el Juez de Primera instancia, al hacer referencia a la respuesta entregada por la revista semana, de que en el artículo denominado "EL GENERAL EN SU LABERINTO: los secretos de una cacería que involucra al comandante del Ejército" solo se menciona una vez mi nombre. Por el contrario se hace referencia a mí en tres ocasiones en el texto del artículo, adicional se expone claramente mi nombre en las imágenes del pliego de cargos filtrado y para rematar nuevamente se me nombra en el video contenido en la publicación digital de este artículo, luego la revista semana mintió en la respuesta enviada al Juez de primera instancia, llevándolo a cometer un error en su apreciación objetiva, al respecto del riesgo extremo y la afectación a mi derecho a la vida y la vida de mi familia, que la revista semana me hizo al poner en evidencia mi identidad y las actividades enmarcadas por la Ley 1621 de 2013 ley de inteligencia y contrainteligencia. (…) Se me vulneran mis derechos fundamentales, pues se me excluye del derecho al debido proceso, se me excluye de mi derecho a defenderme y a poder actuar en debida forma ante esta investigación, todo por preferir y permitir, que el lleno de la investigación llegue a manos de la revista Semana, quien en un show mediático, no control de lo público, sino un show mediático, atenta contra mi vida y la vida e integridad de las personas que integran mi núcleo familiar, al exponer de manera pública mi identidad y actividades que realice bajo el amparo de la ley estatutaria 1621 de 2013 […][7]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor, en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[8], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[9], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[10].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[11], la Sala debe establecer: i) Si el Procurador General de la Nación vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, con ocasión del auto de 22 de junio de 2019, mediante el cual se evaluó la indagación preliminar y se citó a audiencia pública al accionante, en el interior de la investigación disciplinaria No. IUS E – 2019 – 399203 / IUC D-1341116. ii) Si la Procuraduría General de la Nación y la revista Semana vulneraron los derechos a la vida, a la integridad personal, a la intimidad, a la igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra del accionante y su núcleo familiar, con ocasión de la “filtración” del auto de 22 de agosto de 2019 y la publicación del artículo “El general en su laberinto: los secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”, respectivamente.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre la importancia de la libertad de información, alcance de este derecho y la protección constitucional al ejercicio del mismo; para luego, resolver el caso concreto. VIII.3. La importancia de la libertad de prensa y la libertad de información, alcance de este derecho y la protección constitucional y convencional al ejercicio del mismo.
El derecho a la libertad de expresión e información, se encuentra previsto en el artículo 20 constitucional, norma según la cual: “(…) se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación (…) Estos son libres y tienen responsabilidad social.
Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura (…)[12]”. La citada norma constitucional hace referencia a cinco derechos que guardan una estrecha relación, pero que deben ser diferenciados, a saber: i) El derecho a la libertad de expresión que, en estricto sentido, comprende “la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas[13]”; ii) El derecho a la libertad de información, el cual goza de varios componentes, a saber: a) “la libertad de búsqueda y acceso a la información”, b) la libertad de informar y c) “la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión[14]”; iii) La libertad de prensa, entendida como la potestad de cualquier ciudadano de fundar medios masivos de comunicación y “administrarlos sin injerencias” con la responsabilidad social que implica el ejercicio de esta potestad; iv) “el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”; y v) “las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito[15]”.
La Corte Constitucional, señala que el ejercicio del derecho a la información y la libertad de prensa, resultan importantes al interior de un estado social de derechos, en tanto que contribuyen: “[…] a informar y formar a los ciudadanos; sirve de vehículo para la realización de los debates sobre los temas que inquietan a la sociedad; ayuda de manera decisiva a la formación de la opinión pública; actúa como instancia de control sobre los poderes públicos y privados, etc.
Además, la libertad de prensa es fundamental para el ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues para que una persona pueda definir y seguir de manera apropiada la orientación que le desea dar a su existencia es necesario que tenga la posibilidad de conocer distintas formas de concebir la vida y de comunicar su propia opción vital […][16]”.
(Resaltado de la Sala) Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en los siguientes términos: “[…] uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. […] Esto significa que […] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue […][17]”.
(Resaltado de la Sala) Además de la norma constitucional, el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificado por Colombia a través de la Ley 16 de 1972, indica: “[…] 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (…) 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones […][18]”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el alcance normativo de este derecho, ha señalado que: “[…] la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”.
En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. 110. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros.
Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. 111. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención […]”.
Así las cosas, en virtud de la función que cumple la libertad de prensa y a la libertad de información y la protección constitucional y convencional a su ejercicio, resultan frecuentes los conflictos suscitados entre el ejercicio de estas garantías con los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Cuando ocurre tal colisión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si se trata de hechos de importancia pública y el sujeto afectado es un funcionario público, predomina, prima facie, la libertad de prensa; en palabras de la Corte Constitucional: “[…] el derecho de información debe ser preferido, en principio, en razón del papel de control del poder que se asigna socialmente a los medios de comunicación. Del reconocimiento de que los medios cumplen en este campo una función importantísima para la vigencia del sistema democrático se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la tarea de supervisión de las entidades estatales - y de los poderes privados.
Si se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas áreas se perjudicaría en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto desempeño de estos poderes […][19]”. Ahora bien, en lo atinente al ejercicio de la libertad de prensa y la publicación de información de carácter reservado, se ha dicho que la obligación de mantener la reserva sobre esta información “cobija a los funcionarios y demás personas que están sujetos a la misma[20]”, por lo que los periodistas y los medios de comunicación, en principio, no los vincula el mandato de reserva.
Con base en las anteriores premisas, corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos planteados anteriormente. VIII.4. El caso concreto El actor promovió acción de tutela en contra del doctor Fernando Carrillo Flórez, en su calidad de Procurador General de la Nación, por considerar que el Jefe del Ministerio Público había vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la intimidad, al buen nombre y a la honra, con ocasión de la “filtración” a la revista Semana del auto de 22 de agosto de 2019, proferido en el interior de la investigación disciplinaria No. IUS E – 2019 – 399203 / IUC D-1341116, y mediante el cual se evaluó la indagación disciplinaria y se citó a audiencia a los investigados, entre los cuales se encuentra el hoy accionante.
El actor aduce que la vulneración anterior se produce en tanto que en el artículo periodístico “El general en su laberinto: los secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”, la revista Semana reveló su nombre y el cargo por él desempeñado en el interior del Ejército Nacional, a pesar de su condición de oficial de contrainteligencia. Por lo anterior, solicita: (i) que se declare la nulidad del auto de 22 de junio de 2019 por violación de su derecho al debido proceso; y (ii) que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa, a la intimidad, al buen nombre y a la honra, transgredidos con ocasión del artículo de prensa: “El general en su laberinto: los secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala abordará el análisis del caso concreto, previo el estudio de: (i) la vulneración del acceso a la administración de justicia planteado en el escrito de impugnación; (ii) la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, con ocasión del auto de 22 de agosto de 2019; y (iii) la presunta vulneración de los derechos a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, al honor y a la intimidad, como consecuencia de la publicación del artículo periodístico.
VIII.4.1. La vulneración del acceso a la administración de justicia planteada en el escrito de impugnación. El actor señala en la impugnación que se le vulneró “[…] el derecho fundamental derecho a una pronta (sic) y eficaz acceso a la administración de justicia, pues mi acción de tutela, fue resuelta 55 días después de presentada ante el Consejo de Estado, donde sin ningún motivo jurídico que se pueda sustentar, la demanda reposo (sic) durante 20 días, es decir, desde el día 3 de septiembre de 2019, fecha en que se radico (sic) la demanda y hasta el día 24 de septiembre de 2019, fecha en que sale la demanda, una ACCIÓN DE TUTELA, para el Tribunal Administrativo […]”.
Sea lo primero anotar que, conforme se explicó anteriormente, la acción de tutela se promovió por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al debido proceso, a la defensa, a la intimidad, al buen nombre y al honor del accionante. Por ende, el argumento anteriormente transcrito, no será objeto de estudio por parte de la Sala en tanto que no controvierte el fondo la sentencia impugnada, sino que expresa la inconformidad del accionante con la dilación en la resolución de su solicitud de amparo, tema que no guarda relación con la solicitud de protección de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de tutela.
VIII.4.1. La presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, con ocasión del auto de 22 de agosto de 2019. El actor aduce que en el auto de 22 de agosto de 2019, el Procurador General de la Nación desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto el accionante, a pesar de tener la calidad de sujeto procesal, no tuvo acceso a las pruebas recopiladas por el órgano de control en la indagación preliminar y, sin embargo, revista Semana, que no tiene la calidad de sujeto procesal, afirma tener en su poder las pruebas recaudadas por el Ministerio Público.
El a quo adujo que frente a la solicitud de nulidad del acto administrativo, la pretensión se tornaba en improcedente en tanto que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto estamos en presencia de un acto administrativo de trámite, como lo es el auto de 22 de agosto de 2019, mediante el cual se evalúa la indagación preliminar y se cita a audiencia a los investigados.
En razón a ello, el juez de primera instancia estimó que todavía no existe una decisión definitiva que afecte los derechos fundamentales invocados; asimismo, argumentó que contra la decisión administrativa que, eventualmente, ponga fin a la investigación disciplinaria, el legislador instituyó, como medio de control de esta actuación, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En tal sentido, la autoridad judicial sostuvo, en la providencia impugnada, lo siguiente: “[…] Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia del a H. Corte Constitucional, que “(…) solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros mecanismos de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)”.
(…) Pues bien, con el fin de abordar el estudio del requisito de subsidiariedad en el caso que nos ocupa, debe empezar la Sala por precisar que el H. Consejo de Estado ha definido el carácter de los actos administrativos a través de los cuales se profiere pliego de cargos en la actuación disciplinaria, en los siguientes términos: (…) En ese contexto, dentro de la clasificación de los actos administrativos, el pliego de cargos es un acto preparatorio, que se define como aquellos que adopta la administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo del asunto (…)” Frente al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, en tratándose de actos de trámite o preparatorios, la H. Corte Constitucional señaló: “(…) Por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir actos definitivos definitivos, al existir un mecanismo de defensa judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa Lo mismo sucederá con los actos de trámite o preparatorios, pues al ser actos que no tienen efectos jurídicos claros y concretos, su control solamente se realizará frente al acto definitivo, interponiendo los recursos procedentes contra él o denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativa (…).” Por lo tanto, resulta patente que si lo pretendido en la presente oportunidad es la nulidad del acto a través del cual la Procuraduría General de la Nación profirió pliego de cargos en contra del accionante dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta por presuntas irregularidades al interior del Ejército Nacional, la Sala considera que debe declararse la improcedencia de la acción, dado que al controvertirse una actuación administrativa que aún no finaliza, no es posible afirmar la existencia de una violación a un derecho fundamental y menos, que no se cuenta con otras herramientas de defensa para controvertir le decisión final que produzca la Administración, pues una vez finalice el procedimiento y se expida la decisión definitiva, es posible acudir a la vía judicial, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que es posible controvertir la vulneración de los derechos en los términos que se exponen en esta oportunidad […]”.
Esta Sala de Decisión comparte el argumento expuesto por el a quo, puesto que el auto de 22 de agosto de 2019, dictado en el interior de la investigación disciplinaria No. IUS E – 2019 – 399203 / IUC D-1341116, responde a la naturaleza de un acto administrativo de trámite mediante el cual el Jefe del Ministerio Público evaluó la indagación preliminar y citó a audiencia a los investigados, en el marco de la Ley 1862 de 2017, norma por la cual “se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”.
La citación a audiencia, de acuerdo con la referida ley, es el acto procesal mediante el cual culmina la etapa de indagación e inicia la etapa de investigación. Según el artículo 235: “(…) culminada la etapa de indagación, se dictará auto de cargos y citación a audiencia (…)”; la referida citación a audiencia se realiza a través de “formulación de cargos a audiencia (…)”, acto que es realizado por el funcionario competente “(…) cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista medio probatorio que pueda comprometer la responsabilidad del investigado (…)”.
Ahora bien, los artículos 238 y 240 del Código Disciplinario Militar, norma aplicable al hoy actor, dada su condición de oficial del Ejército Nacional, disponen: “(…) artículo 238. Descargos y pruebas. La autoridad disciplinaria competente instalará la audiencia dando lectura al auto de cargos y citación, previa verificación de la comparecencia del investigado o de su defensor.
Acto seguido, el investigado podrá rendir descargos, así como solicitar o aportar pruebas. En el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia, pertinencia y utilidad y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. Si se niega la práctica de pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible realizarse de manera inmediata, la audiencia podrá extenderse hasta por el término de cuarenta y cinco días prorrogables por una sola vez hasta por el mismo lapso.
En este último caso, la prórroga se dispondrá mediante decisión motivada. (…) Artículo 240. Cierre de la investigación y alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se declarará cerrada la investigación y se correrá traslado por el término de cinco días para alegar de conclusión. Reanudada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al disciplinado y a su defensor si lo tuviere para que presenten sus alegatos.
Terminadas las intervenciones se podrá suspender la diligencia, la cual deberá reanudarse en un término no superior a cinco días, con el fin de dar lectura al fallo correspondiente y notificarlo en estrados. El término de suspensión podrá ampliarse hasta por diez días cuando se trate de dos o más procesados o de tres o más cargos formulados, el cual podrá prorrogarse, en las situaciones previstas en este párrafo hasta por diez días más. Visto lo anterior, para esta autoridad judicial es evidente que el accionante está solicitando la nulidad de una actuación administrativa de trámite, por lo que debe resaltarse que todavía se encuentran a disposición del recurrente los medios de defensa en el interior del procedimiento administrativo No. IUS E – 2019 – 399203 / IUC D-1341116; medios de defensa que no han sido utilizados por el accionante y, en razón a ello, al juez de tutela le está vedado intervenir y sustituir, en esta instancia procesal, a la autoridad disciplinaria.
Asimismo, la Sala resalta que dentro de la investigación disciplinaria No. IUS E – 2019 – 399203 / IUC D-1341116, el investigado cuenta con un medio idóneo para ventilar la solicitud de nulidad por la presunta violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, medio de defensa que, cabe resaltarlo, se encuentra consagrado en el artículo 226 de la Ley 1862 de 2017, norma que señala: “[…] Causales de nulidad.
Son causales de nulidad las siguientes: (…) 2. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho de defensa […]”. La nulidad de la actuación disciplinaria puede ser declarada de oficio o a petición de parte, siempre que se cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 229[21]: “[…] la solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes del fallo definitivo y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten […]”.
En ese orden de ideas, es claro que la presente solicitud de amparo, en lo atinente a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto que el actor dispone de: (i) los medios de defensa dentro del procedimiento disciplinario, como es la solicitud de nulidad y los recursos en contra de la decisión que resuelva la solicitud y, eventualmente, de los recursos en contra del fallo disciplinario; y (ii) en el evento de que la autoridad disciplinaria encuentre responsable disciplinariamente al investigado, este cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión administrativa.
Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de nulidad del auto de 22 de junio de 2019. VIII.4.2. La presunta vulneración al derecho a la intimidad, como consecuencia de la publicación del artículo periodístico. En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad del accionante, como consecuencia de la publicación del artículo de prensa “El general en su laberinto: los secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”, en el cual se mencionó el nombre del actor y el cargo que desempeña dentro del Ejército Nacional, el a quo en su fallo abordó el análisis de la siguiente forma: “[…] una vez estudiado el núcleo esencial del derecho a la intimidad, es necesario contextualizarlo frente al derecho de la información, en razón a que tal derecho (intimidad) no tiene carácter absoluto, en tratándose de personas o hechos que tengan importancia pública.
(…) Se tiene que el derecho a la información prevalece sobre el derecho a la intimidad, pero solo en determinados casos específicos, como sucede con las personas o hechos que tienen connotación social, pues constituye una herramienta de control del poder público, que garantiza ante la opinión el buen funcionamiento del Estado, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Constitución y la ley.
Ahora bien también es cierto que el derecho a la información tampoco tiene carácter absoluto, en razón a que la ley trae consagradas limitaciones respecto de la publicidad de ciertas actuaciones judiciales o administrativas las cuales ameritan reserva. Tal es el caso de las investigaciones disciplinarias, que de acuerdo con la Ley 734 de 2002, tiene reserva, no obstante la reserva de estas actuaciones solamente se garantiza hasta que se profiere pliego de cargos o auto de archivo de la investigación, pues de que se adopta alguna de esas decisiones, la actuación disciplinaria tiene el carácter de público.
(…) En ese orden de ideas, cuando nos encontramos frente a una actuación disciplinaria, la aplicación del principio de reserva que garantiza a su vez los derechos al buen nombre y la intimidad del investigado, solamente permanece vigente hasta que se profiera pliego de cargos o acto de archivo definitivo, caso en el cual la información contenida en la actuación disciplinaria adopta el carácter de pública, con el objeto de garantizar los derechos de información y participación política, que constituyen los medios idóneos para ejercer el control político […]”.
Esta Sala de Decisión encuentra acertados los argumentos expuestos por el a quo, en tanto considera que la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación No. IUS E – 2019 – 399203 / IUC D- 1341116, tenía el carácter reservado, pero se precisa que dicha reserva no se levanta a partir del auto de 22 de agosto de 2019, a través del cual se calificó la indagación preliminar, se citó a audiencia pública al hoy accionante con formulación de cargos, sino que se extiende hasta que se dicte el fallo de primera instancia, en atención a lo dispuesto en el régimen especial aplicable al oficial tutelante, esto es, la Ley 1862 de 2017, “Por la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”, que en su artículo 142 dispone: “Artículo 142.
Reserva de la actuación disciplinaria. Está sometida a reserva la indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas disciplinarias militares, los fallos son públicos”. La preceptiva indicaría que por el hecho de haber salido a la luz pública la citada decisión, se habría vulnerado la reserva sumarial de la actuación disciplinaria; sin embargo, recuerda la Sala que la indagación preliminar se inició por la Procuraduría General de la Nación a instancia de informe periodístico publicado en la revista Semana - tema sobre el cual se volverá más adelante -, en ejercicio del poder disciplinario preferente que autoriza al máximo órgano de control disciplinario, como titular del mismo, a asumir el conocimiento de los hechos y desplazar al juez natural del servidor público disciplinable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 734 de 2002 y 54 de la Ley 1816 de 2017.
Al respecto, la Sala pone de relieve el siguiente aparte del informe rendido por el Ministerio Público a este trámite: “[…] no obstante lo anterior, respecto de la presunta filtración que se dio a la Revista Semana el día 24 de agosto de 2019, está muy claro que para el momento de los presuntos hechos que pregona el aquí accionante no sólo la Procuraduría General de la Nación tenía conocimiento de la decisión de cargos sino que ya habían sido notificados algunos de los sujetos procesales, como lo es el apoderado del señor brigadier general del Ejército Nacional XXXXXX, y debe entenderse que igualmente estaba enterado su poderdante, por lo cual está debidamente probado que el proceso y las decisiones procesales desde el día 23 de agosto de 2019 ya no eran de conocimiento exclusivo de la Procuraduría General de la Nación, de lo cual se deriva indiscutiblemente que la conservación de la reserva procesal ya no estaba solo en las manos de esta Entidad de control.
En segundo lugar, la Sala Disciplinaria vino a recibir formal y materialmente el proceso el día 26 de agosto de 2019, y desde entonces ha guardado fielmente sus deberes procedimentales y garantizado los derechos y garantías fundamentales y procesales de todos los sujetos […]”. En ese sentido, no existe evidencia que demuestre que la Procuraduría General de la Nación utilizó sus canales institucionales para publicar la decisión de cargos, antes que se dicte el fallo de primera instancia, por lo que respecto de este órgano de control no se colige vulneración a la norma sobre reserva sumarial.
De otra parte y en cuanto concierne a la vulneración del derecho a la intimidad del accionante por parte de la revista Semana, quien publicó el artículo periodístico en mención; la Sección Primera del Consejo de Estado pone de relieve que en un caso similar, en el cual el mismo medio de comunicación había publicado unos documentos que tenían el carácter de reservado, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] 16.
El documento que sirvió de base para la elaboración del artículo Los alcaldes de la guerrilla tenía el carácter de informe reservado. En efecto, como se señaló atrás, esta Corporación ha establecido que las informaciones recopiladas por los organismos de seguridad sobre las personas tienen esa calidad. Por esta razón, le estaba impedido al Ejército hacer entrega a los medios de comunicación de esos datos.
La infracción de esta regla habrá de tener consecuencias de orden disciplinario y penal para los funcionarios responsables. 17. Pero, ¿obliga la reserva de la información también a los medios de comunicación? Es decir, en el caso de que un medio tenga acceso a un documento secreto, ¿está obligado a mantenerlo en reserva o puede divulgarlo? Al respecto cabe confirmar lo señalado en la sentencia C- 038 de 1996, acerca de que la obligación de la reserva “cobija a los funcionarios y demás personas que están sujetos a la misma.” Es decir que, en principio, el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación. Lo anterior se explica por el papel de la prensa dentro del sistema democrático.
Como se ha expresado, a los medios de comunicación les corresponde cumplir con una función de control del poder público. Esta tarea no podría desarrollarse a cabalidad si los medios se conformaran con las informaciones que les fueran suministradas. Precisamente, la labor de control que desempeñan los medios exige que no se satisfagan con los comunicados oficiales y los datos entregados por las partes interesadas, sino que indaguen siempre más allá en busca de la verdad […]”[22].
Como se expuso anteriormente, el ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de prensa se encuentra sometidos a límites reducidos, tanto es así que la Constitución Política de 1991 solo señala la veracidad e imparcialidad, como contera al ejercicio del derecho a informar; en ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 1723 de 2000[23], sostuvo que los medios de comunicación en ejercicio de este derecho deben tener en cuenta los siguientes principios: “[…] 19- El derecho a la información goza, atendiendo los principios anteriormente reseñados, de una posición preferente prima facie, sobre otros derechos fundamentales cuya finalidad es resguardar la esfera privada del individuo.
Ha sido clara la jurisprudencia constitucional al señalar que entre el eventual daño ocasionado por una información errada (consecuencia de la libertad de informar) y la restricción a esta para evitarlo, es preferible asumir el riesgo primero. Para los medios masivos de comunicación, la trascendencia y potencialidad de sus efectos obligan un ejercicio cuidadoso de la facultad de informar, serio, responsable y con observancia de tres principios esenciales; de lo contrario podría incurrirse en una intromisión ilegítima de los derechos a la intimidad y al honor de quien se difunde una información o se emite una apreciación. Ellos son: a) el de relevancia pública, b) el de veracidad y c) el de imparcialidad.
Una vez superadas estas limitaciones, la restricción de cualquier derecho solo es jurídicamente aceptada cuando antecede una ponderación con otros derechos o bienes constitucionales, y ésta privilegia la información o la libertad de expresión. Relevancia pública 21- La publicación de informaciones e ideas referentes a cuestiones que tienen relevancia pública es una de las funciones asignadas a los medios de comunicación, y la sociedad tiene a su vez el derecho a recibirlas.
Para llevar a cabo este cometido, en tratándose de la televisión, existe una amplia gama de posibilidades una de las cuales es la dramatización o en general, cualquier clase de representaciones artísticas, que están autorizadas siempre y cuando no se altere sustancialmente el contenido de la información. Sin embargo, el principio de relevancia pública se refiere a la necesidad de una información que se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a tratar.
En este sentido, dos aspectos cobran vigencia: la calidad de la persona y el contenido de la información. (…) 31- El principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar.
No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado. Sobre el particular esta Corte ha dicho que, “la definición de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades ( ) pero más aún, en muchos eventos puede ser imposible para el informador determinar con precisión si el hecho que llega a su conocimiento es absolutamente cierto o no. Si en este último caso se aplicara una noción absolutamente estricta de veracidad se podría paralizar la actividad investigativa de los medios de comunicación, con lo cual se afectaría en forma fundamental su labor de control a las instancias de poder”. 33- La consideración anterior, da paso ahora al tercer principio que debe respetar el informador, correspondiente al principio de imparcialidad.
Esta imparcialidad, tratándose de medios de comunicación, implica evitar emitir juicios valorativos que puedan afectar la percepción de los hechos por el auditorio. Sin embargo, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva.
El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada, ¨pre-valorada¨ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”.
Es deseable entonces, que en cualquier información haya absoluta claridad sobre la forma en que se van a presentar los hechos o situaciones y, aún cuando su omisión no constituya siempre desconocimiento del principio, sí es un indicativo de responsabilidad y seriedad que permite crear una visión objetiva e imprime credibilidad al medio informativo.
(Resaltado de la Sala). En atención a las anteriores premisas, la Sección Primera del Consejo de Estado considera que el artículo periodístico “El general en su laberinto: los secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”, cumple con los principios establecidos en la jurisprudencia constitucional, por las siguientes razones: i) la información goza de relevancia pública por cuanto, según el artículo de prensa “El general en su laberinto: los secretos de la cacería que involucra al comandante del Ejército”, la Procuraduría General de la Nación citó a audiencia a varios comandante pertenecientes al grupo CACIM del Ejército Nacional, porque, presuntamente, encontró que a través de las misiones “Mercurio 146” y “Malaquía”, estaban legalizando el trabajo de agentes contrainteligencia con el propósito de identificar el nombre del funcionario que aparentemente filtró los documentos con los cuales se elaboraron los artículos de prensa “Las órdenes de letalidad del ejército colombiano ponen en riesgo a los civiles, según oficiales” y “Operación silencio: corrupción en el ejército”, lo cual, según lo informado por el medio de comunicación, comportaría una falta disciplinaria.
De manera que, para esta Sala, la información señalada goza de relevancia pública. ii) la información cumple con el requisito de veracidad, en tanto que en efecto existe la investigación disciplinaria en contra de los comandantes del CACIM, por los hechos señalados, como queda evidenciado en el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación. iii) el artículo de prensa no desconoce el principio de imparcialidad, toda vez que la información es presentada sin emitir juicios de valor, entorno a la investigación disciplinaria desarrollada por la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del a quo, en el sentido de no encontrar acreditada la vulneración de los derechos a la intimidad del accionante.
VIII.4.3. Vulneración del derecho a la vida, a la integridad personal del accionante y de su núcleo familiar. Frente a la presunta vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal del accionante con ocasión de la aparición de su nombre y cargo desempeñado en el artículo de prensa, a pesar de ser un agente de contrainteligencia, la Sala pone de relieve que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, declaró la carencia actual de objeto por hecho superando, con base en los siguientes argumentos: “[…] si bien el artículo periodístico puso en evidencia el nombre del accionante, así como su cargo y la unidad militar a la que pertenece lo cierto es que tal situación ya constituye un daño consumado respecto del derecho a la intimidad en conexidad con el derecho a la vida, y en consecuencia no es posible que por esta instancia se brinde una protección al derecho solicitado a través del presente mecanismo constitucional.
(…) De otra parte, la Sala debe señalar que el derecho a la vida del actor no se encuentra desprovisto, pues de las pruebas aportadas al expediente, se logra evidenciar que en el curso de la tutela el Comando General de las Fuerzas Militares ordenó brindarle al actor las medidas de protección necesarias, con el fin de proteger su derecho a la vida y a la integridad personal, para lo cual le otorgó las siguientes medidas: (i) casa fiscal del Ejército Nacional;
(ii) Soldado Profesional certificado, capacitado y entrenado para su seguridad; (iii) chaleco antibalas; (iv) vehículo, y (v) arma corta para su protección (fl. 113), por lo que en cuanto al derecho a la vida se refiere, lo procedente será declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, el accionante, a través de oficio de 9 de octubre de 2019, puso en conocimiento de la autoridad judicial las medidas adoptadas por el Ejército Nacional para garantizar los derechos a la vida e integridad personal del actor y de su núcleo familiar, por lo cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos fundamentales, en tanto que: (i) se le asignó una casa fiscal del Ejército Nacional;
(ii) se le asignó un soldado profesional certificado, capacitado y entrenado para su seguridad y la de su familia; (iii) se le asignó un chaleco antibalas; (iv) se le asignó vehículo, y (v) se le asignó un arma corta para su protección. Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado de 10 de octubre de 2019, proferido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que: (i) la acción de tutela es improcedente frente a la solicitud de nulidad del auto de 22 de agosto de 2019;
(ii) no se encuentra vulnerado el derecho a la intimidad del accionante, por cuanto la información revelada por Semana es de relevancia pública y se respetaron los principios de veracidad e imparcialidad; y (iii) se configura un hecho superado en tanto que el Ejército Nacional tomó medidas para conjurar el peligro al derecho a la vida e integridad personal del accionante y su núcleo familiar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Lo anterior se hace en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 19 del Decreto 857 de 2014, cuyo tenor literal señala: “[…] Las autoridades competentes que por razón de sus funciones conozcan acerca de la identidad y actividades propias de los servidores públicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, deberán garantizar la reserva legal de dicha información como mecanismo de protección […]”. [2] Visible a folios 1 al 34 del expediente. [3] Visible a folio 33 del expediente de tutela. [4] Visible a folio 91 a 93. [5] Visible a folios 91 – 93. [6] Visible a folio 114 - 123. [7] Visible a folio 129 - 136 del expediente. [8] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [9] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [10] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [11] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. [12] Constitución Política, artículo 20. [13] Corte Constitucional, sentencia T - 155 de 2019.
MP. Diana Fajardo Rivera. [14] Corte Constitucional, ibídem. [15] Corte Constitucional ibídem. [16] Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. [17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 152. [18] Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969). [19] Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 1998.
MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. [20] Al respecto ver la sentencia C-038 de 1996 y T – 066 de 1998 de la Corte Constitucional. [21] Ley 1862 de 2017, artículo 229. [22] Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. [23] Corte Constitucional, sentencia SU 1723 de 2000. MP. Alejandro Martínez Caballero.