ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Las autoridades judiciales accionadas libraron mandamiento ejecutivo sin contar con los elementos de juicio necesarios para determinar a cuál de las entidades receptoras le correspondía cumplir la orden de reintegro / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [A] juicio de la Sala, se configuró un defecto procedimental, toda vez que las autoridades judiciales accionadas libraron mandamiento ejecutivo sin contar con los elementos de juicio necesarios para determinar a cuál de las entidades receptoras (Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación), le correspondía cumplir la orden de reintegro, razón por la cual se tornaba necesaria la vinculación de estas al proceso ejecutivo; sin embargo, dicha vinculación no se efectuó y se le impuso a la ANDJE y al PAP Fiduprevisora S.A. las obligaciones de coordinar el reintegro del señor Ortiz Morales y de pagarle salarios, prestaciones e intereses moratorios, desconociendo el derecho al debido proceso.
Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. y, como consecuencia, se dejarán sin efecto las sentencias del 21 de enero de 2019 y del 18 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, se rehaga toda la actuación en dicho proceso ejecutivo y se vincule a las entidades receptoras de funciones del extinto DAS, con sujeción a los lineamientos expuestos en este fallo.
En atención a la prosperidad del primer cargo, la Sala se releva del estudio del otro cargo formulado en el escrito de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04695-00(AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura en este caso / PROCESO EJECUTIVO – falta de vinculación de las entidades receptoras de las funciones del extinto DAS – Obligación de hacer - reintegro de exfuncionarios del DAS.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE) y la Fiduprevisora S.A, como vocera del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y de su Fondo Rotatorio.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 30 de octubre de 20191, la ANDJE y el PAP Fiduprevisora S.A. interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior, las accionantes formularon las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: que se TUTELE el amparo del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. “SEGUNDO: Que se DECLARE que la sentencia No. 100 del 18 de junio de 2019 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que confirmó la sentencia No. 002 de 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali desconoció el artículo 29 de la Constitución Política.
“TERCERO: Que se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia No. 100 del 18 de junio de 2019 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dictada dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001333300320160007000 y se le ordene a esa colegiatura proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el derecho fundamental al debido proceso.
“CUARTO: En caso de no acceder a la petición anterior, solicito que se ORDENE dejar sin efecto todo el proceso ejecutivo con radicado 76001333300320160007000 para que antes de que se profiera mandamiento de pago se vincule a las entidades receptoras de funciones del extinto DAS (de acuerdo con los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014), con el fin de que se pronuncien respecto de la orden de reintegro del actor a alguna de sus plantas de personal”2 (negrillas del original). 2.- Hechos Desde el 21 de noviembre de 1994 hasta el 22 de junio de 2007, el señor Nelson Ortiz Morales laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, en el cargo de Técnico Administrativo 315-11.
El señor Nelson Ortiz Morales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0690 del 21 de junio de 2007, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Técnico Administrativo 315-11 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras pretensiones, que se le ordenara al demandado pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que se efectuara su reintegro a esa entidad.
Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y, en tal virtud, declaró la nulidad de la resolución demandada y le ordenó al DAS: i) reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando “o a otro de igual o superior categoría” y ii) pagarle los salarios y prestaciones sociales “dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, así como el pago de los aportes por este período a las entidades de Seguridad Social”3.
Esta decisión fue apelada por la demandada y mediante sentencia del 13 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala Laboral de Descongestión–, confirmó la sentencia de primera instancia y la adicionó, en el sentido de ordenarle al DAS que coordinara con las nuevas instituciones (receptoras de sus funciones debido a su proceso de supresión) el reintegro del actor, de acuerdo con las funciones que este desempeñaba.
En cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la ANDJE profirió la Resolución 409 del 18 de noviembre de 2015, mediante la cual liquidó y ordenó el pago de los salarios y prestaciones del demandante, desde el día de retiro del servicio (22 de junio de 2007), hasta la fecha en que jurídicamente existió el DAS (11 de julio de 2014).
El 6 de abril de 2016, el señor Nelson Ortiz Morales presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Presidencia de la República, la ANDJE y la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y de su Fondo Rotatorio, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo “por la obligación de hacer, consistente en el reintegro al cargo de Técnico Administrativo 315 – 11 tal como se encuentra ordenado en la Sentencia Judicial, (sic) y la obligación de pagar las sumas de dinero insolutas …”4.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 21 de enero de 2019, rechazó por improcedente las excepciones propuestas por las entidades ejecutadas, ordenó seguir adelante con la ejecución5, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas y en agencias en derecho a la ANDJE y al PAP Fiduprevisora S.A. A instancias del recurso de apelación formulado por las entidades ejecutadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 23 de enero de 2019, dictada en audiencia de sustentación del fallo, confirmó la decisión del a quo. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental por las siguientes razones: 3.1.1.
Se fundamentaron en una norma que no es aplicable e impusieron obligaciones que traspasan la competencia de la ANDJE, dado que la obligación positiva de hacer (coordinación con las entidades receptoras para el reintegro del demandante), depende de un tercero y no de las ejecutadas; además, aclaró que si la obligación de hacer estuviera a cargo de la ANDJE y del PAP Fiduprevisora S.A. no se podría cumplir, toda vez que a estas no les trasfirieron las funciones del extinto DAS en materia de reintegro, pues, según los servicios técnicos del demandante, podía corresponder a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, a la Unidad Nacional de Protección o a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidades que no fueron vinculadas en el proceso ejecutivo.
Agregó que las autoridades judiciales accionadas le dieron un efecto jurídico diferente al artículo 1532 del Código Civil y al 442 del C. G. del P., puesto que la obligación de hacer es una condición positiva que debe ser física y moralmente posible y en el presente asunto no es viable cumplirla, en la medida en que el DAS fue suprimido y, por tanto, no se les podía imponer a las ejecutadas la obligación de coordinar un reintegro, pues esto solo era “físicamente posible” hasta el 11 de julio de 2014.
En cuanto a la obligación de dar (pago de salarios y prestaciones sociales), dijo que era indeterminada, porque estaba sometida a la condición resolutoria –reintegrar–, la cual, aún está pendiente, pues, según las sentencias de ejecución, dicha condición solo se cumple con el reintegro del señor Nelson Ortiz Morales, lo cual no ha sido posible por las razones expuestas. 3.1.2.
La obligación de hacer contenida en el título ejecutivo (sentencia) no cumple con los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad, dado que existe duda respecto del deudor o adquirente de dicha obligación, por cuanto se desconoce cuál entidad u órgano debe efectuar el reintegro. 3.1.3. Desconocieron los efectos legales de la reincorporación y del reintegro, previstos en la Ley 909 de 2004, pues, la primera “obedece a un derecho propio de los funcionarios de carrera administrativa, (sic) y la segunda, una obligación de hacer bajo una condición positiva que debe ser física y moralmente posible, (sic) y que en el caso concreto … debió hacerse efectiva por el extinto DAS hasta el momento en que dicha entidad existió, es decir (sic) hasta el 11 de julio de 2014”6. 3.2.
Desconocimiento del precedente, toda vez que las sentencias cuestionadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU 354 de 2017 y la SU 556 de 2014, según las cuales el pago de salarios y de prestaciones que se deben a exservidor público, en virtud de una condena impuesta en sede judicial, son los que se dejaron de percibir y, por tanto, no procede el pago de salarios de manera indefinida hasta que se produzca el reintegro. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1 - Mediante auto del 8 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 y vincular al señor Nelson Ortiz Morales como tercero con interés. 4.2.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali indicó que en el auto del 22 de noviembre de 2016, no ordenó que el DAS coordinara con las nuevas instituciones receptoras el reintegro del ejecutante, toda vez que existía la imposibilidad jurídica para materializar la orden de reintegro, en la medida en que esa entidad dejó de existir legalmente, razón por la cual concluyó que la obligación contenida en el título ejecutivo no cumplía con los presupuestos de claridad, “expresividad” y exigibilidad, dado que no existía certeza acerca del deudor de la obligación y, por tanto, del llamado a cumplirla.
Aclaró que contra la decisión anterior, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 31 de enero de 2018, ordenó “que se libre mandamiento de hacer consistente en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coordine con las nuevas instituciones el reintegro del actor de acuerdo a las funciones que desempeñaba en el DAS”8; en este sentido, afirmó que por parte de ese despacho judicial no se ha incurrido en conducta alguna que pueda considerarse violatoria del debido proceso y que, por tanto, la inconformidad de las accionantes es frente a lo decidido en segunda instancia, lo cual es ajeno a sus actuaciones9. 4.3.- El señor Nelson Ortiz Morales, por conducto de apoderado judicial, afirmó que existe una actuación temeraria por parte de las accionantes, toda vez que hay otra acción de tutela en curso, instaurada por él, con anterioridad a la de la referencia y que tiene como pretensión hacer cumplir las obligaciones tanto del proceso de nulidad y restablecimiento como del ejecutivo, la cual ya fue contestada por la ANDJE y por el PAP Fiduprevisora S.A., bajo los mismos argumentos de la que se tramita en este Despacho.
Sostuvo que aportaba las resoluciones en las que se ordenó el reintegro y la reincorporación de empleados del extinto DAS a entidades receptoras, en las cuales se acataron órdenes judiciales similares a las que “le reconocieron derechos laborales al señor ORTIZ” y en las que existió coordinación y la concertación de mesas de trabajo para cumplirlas.
Agregó que el hecho de que fuera un empleado en provisionalidad “no le quita derechos, pues la ley 1444 de 2011, es clara en proteger los derechos laborales de los empleados del DAS, en carrera o provisionalidad …” y señaló que con la presente acción de tutela lo que las accionantes buscan es dilatar el cumplimiento de una obligación impuesta en una sentencia ejecutoriada10. 4.4.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, por lo que se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características12.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son13: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. La Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado14. 2.- El caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que las entidades accionantes son personas jurídicas, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la ANDJE y del PAP - Fiduprevisora S.A. Pues bien, revisado el expediente, la Sala encuentra que la ANDJE y el PAP Fiduprevisora S.A., en el proceso ejecutivo manifestaron su inconformidad con el mandamiento ejecutivo y con la sentencia de primera instancia, con el fin de abogar por su derecho al debido proceso y evitar ser condenadas a cumplir una orden que, según ellas, estaban en imposibilidad de satisfacer.
Al respecto, en la contestación a la demanda ejecutiva se formularon las siguientes excepciones (se trascribe literalmente): “… ‘LA SENTENCIA JUDICIAL QUE SE APORTA NO PRESTA MERITO EJECUTIVO’, apoyada en el hecho de que el numeral 1° del artículo 297 de la ley 1437 de 2001, se interpreta con claridad que se puede demandar ejecutivamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa las obligaciones de dar contenidas en sentencias judiciales no de hacer como el caso que nos ocupa.
“’IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA ANDJE PARA ASUMIR LA REPRESENTACIÓN DEL EXTINTINTO DAS – POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL’. Sustentándola en que a partir de la promulgación de4 la Ley 1753 de 2015, la ANDJE no podrá intervenir más dentro de un proceso judicial como parte pasiva o sucesora procesal … “’INEXISTENCIA DEL TÍTULO FRENTE A LA ANDJE – EL ACTOR PESE A PORTAR EL TITULO EJECUTIVO CONTENIDO EN LA SENTENCIA JUDICIAL, ESTA NO CONTIENE UNA OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXIGIBLE FRENTE A LA ANDJE, PUES NO TIENE LA FACULTAD LEGAL DE EJECUTAR EL REINTEGRO, Y POR LO TANTO LA OBLIGACIÓN NO LE RESULTA EXIGIBLE …’ “(…) “’IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL PAP FIDUPREVISORA S.A. PARA ASUMIR LA REPRESENTACIÓN DEL EXTINTO DAS- EL PAP FIDUPREVISORA S.A. SOLO ASUME LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DAS EXCLUSIVAMENTE EN VIRTUD DE LA COMPETENCIA RESIDUAL QUE SE LE HA OTORGADO EN LA LEY 1753 DE 2015 – LA OBLIGACIÓN DE COORDINAR EL REINTEGRO ESTÁ A CARGO DE LAS ENTIDADES RECEPTORAS DE FUNCIONES DEL DAS’”16 (negrilla del original).
En los alegatos de conclusión presentados por dichas entidades en primera y segunda instancia y en el recurso de apelación, se esgrimieron argumentos similares, tal como se constata con lo expuesto en el acta de la audiencia inicial celebrada el 21 de enero de 2019, así: “El Apoderado judicial de las entidades ejecutadas, manifiesta interponer recurso de apelación en contra de la sentencia No. 002 del 21 de enero de 2019 proferida por esta instancia, sustentando el mismo con iguales argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, y los cuales se traducen en las excepciones propuestas con la contestación de la demanda y las cuales se traducen en la jurídica de cumplir la obligación de hacer y la inexistencia del título ejecutivo …”17 (se destaca).
No obstante, respecto de esas excepciones propuestas, ambas instancias judiciales concluyeron que resultaban improcedentes, por cuanto, según lo previsto en los artículos 442 del C.G. del P. y 299 del C.P.A.C.A. “ … Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”18.
Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala analizará si se configuran los defectos alegados por la parte actora. De conformidad con los argumentos esbozados en la demanda de tutela, se tiene que, en resumen, lo que alega el actor es que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en: i) Defecto procedimental, puesto que la orden impuesta en las sentencias atacadas, respecto de la obligación de hacer (coordinar el reintegro del señor Ortiz Morales) no se puede cumplir, toda vez que ni a la ANDJE, ni a la Fiduprevisora S.A. les trasfirieron las funciones del extinto DAS en materia de reintegro, pues, según los servicios técnicos del demandante, dicho reintegro podía corresponder a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional, a la Unidad Nacional de Protección o a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidades que no fueron vinculadas en el proceso ejecutivo; en el mismo sentido, adujo que la obligación de hacer, contenida en el título ejecutivo (sentencia), no cumple con los presupuestos de claridad, “expresividad” y exigibilidad, dado que existe duda respecto del deudor o adquirente de dicha obligación, por cuanto se desconoce qué entidad u órgano debe efectuar el reintegro.
Adicionalmente, dijo que la orden dada en las sentencias cuestionadas, en cuanto al pago de salarios y de prestaciones sociales insolutos, estaba sometida a una condición resolutoria –reintegrar–, que aún se encuentra pendiente, por cuanto no ha sido posible cumplir la orden de reintegro del señor Nelson Ortiz Morales, por las razones señaladas. ii) Desconocimiento del precedente, toda vez que las sentencias cuestionadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU 354 de 2017 y la SU 556 de 2014, según las cuales el pago de salarios y de prestaciones que se deben a un ex servidor público, en virtud de una condena impuesta en sede judicial, son los que se dejaron de percibir y, por tanto, no procede el pago de salarios de manera indefinida hasta que se produzca el reintegro. 2.1.
Defecto procedimental La Corte Constitucional ha sostenido que se configura: “…cuando el funcionario judicial haya actuado completamente al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, también se puede señalar que esta causal tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuración se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso”19.
En el presente asunto, la ANDJE y el PAP - Fiduprevisora S.A. alegan que se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en las sentencias objeto de tutela se les impuso una orden que no pueden cumplir, dado que a ellas no les trasfirieron las funciones del extinto DAS en materia de reintegro de personal. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– fue suprimido, mediante Decreto Ley 4057 de 2011, el cual, en su artículo 3, reguló el tema del traslado de funciones20 a las entidades receptoras.
Respecto de los procesos judiciales en que fuera parte el DAS, el artículo 18 ibídem dispuso: “Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C.” (se destaca). A su vez, el Decreto 1303 de 2014, “Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011”, en sus artículos 7 y 9 reguló el tema de los procesos judiciales que se encontraran en curso, así: “Artículo 7 … Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
“Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. “Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios” (se resalta).
“Artículo 9. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado” (se resalta). Por su parte, la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018 ‘Todos por un nuevo país’ ”, en su artículo 238, autorizó la creación de un patrimonio autónomo, con el fin de atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, así: “Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7° y 9° del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.
“Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. “Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil” (se destaca).
De conformidad con la normativa transcrita, se observa que la ANDJE no fue designada como entidad receptora de las funciones del extinto DAS, pues su competencia para asumir la representación en los procesos judiciales en que fuera parte dicha entidad –DAS– y que se encontraran en curso es residual, por cuanto solo los procesos que no fueron asignados a una de las entidades receptoras (artículo 3 del Decreto 4057 de 2011), son “notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado”.
Lo mismo sucede con el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora S.A., que tampoco fue designado en el Decreto 4057 de 2011 como entidad receptora y que, además, su competencia para asumir la representación judicial está supeditada a que el proceso o las funciones no se hayan trasladado a ninguna otra entidad llamada a suceder procesalmente al mencionado DAS, pero, en cuanto al pagó de las condenas, en virtud del contrato de fiducia mercantil 6001-2013 celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduciaria La Previsora S.A., a partir de la creación de dicho patrimonio autónomo (15 de enero de 2016), es este último el encargado de pagar las obligaciones en los procesos en los que resulte condenado el extinto DAS.
Bajo este escenario, es importante señalar que, tal y como quedó demostrado en el proceso ejecutivo “la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue la entidad que recibió el proceso de Nulidad y Restablecimiento adelantado por el ejecutante contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS … el cual para ese momento se encontraba pendiente de pago” 21 y, por tanto, es claro que le correspondía a ella –ANDJE– asumir la representación, dado que fungía como sucesora procesal, tanto así que fue esa entidad la que expidió la Resolución No. 409 del 18 de noviembre de 2015, a través de la cual se dio cumplimiento a las sentencias.
Revisado el expediente, se encuentra que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, en virtud de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca22, libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer, consistente “en que coordine con las nuevas instituciones receptoras del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS, el reintegro del ejecutante de acuerdo a (sic) las funciones que éste desempeñaba en la entidad demandada …”23 y mediante sentencia del 21 de enero de 2019 el a quo ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que confirmó el tribunal.
Con base en lo anterior, considera la Sala que en el sub examine se configuró un defecto procedimental, puesto que, si bien la ANDJE fue la que recibió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se declaró la nulidad de la Resolución 0690 del 21 de junio de 2007, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Nelson Ortiz Morales y se ordenó el pago de salarios, prestaciones y su reintegro, lo cierto es que, en el momento de librar el mandamiento ejecutivo, era necesario vincular a las entidades receptoras de las funciones del extinto DAS, en los términos establecidos en los Decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014.
Lo anterior, por cuanto existe una imposibilidad jurídica por parte de la ANDJE para materializar la orden de reintegro, en la medida en que la entidad a la cual se le impuso dicha orden (DAS) dejó de existir legalmente y como al momento de librar el mandamiento ejecutivo los jueces de conocimiento no contaban con los elementos de juicio necesarios para determinar a cuál de las entidades receptoras (Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación), le correspondía ejecutar la orden de reintegro, resultaba necesaria la vinculación de todas ellas al proceso ejecutivo, pues se desconoce si en la planta de personal de dichas entidades existe o no un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba el señor Ortiz Morales.
Adicionalmente, se observa que, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 13 de mayo de 2014 (proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), la ANDJE expidió la Resolución 409 del 18 de noviembre de 201524, mediante la cual ordenó el pago de $236’844.090, por concepto de salarios y prestaciones sociales a favor del señor Nelson Ortiz Morales, suma que liquidó desde el 22 de junio de 2007 (fecha en que se notificó la resolución que declaró la insubsistencia) hasta el 11 de julio de 2014 (fecha definida por el Gobierno Nacional para el cierre definitivo del DAS).
A pesar de lo anterior, en los fallos cuestionados (los del proceso ejecutivo) se ordenó que la ANDJE y el PAP Fiduprevisora S.A. deben seguir pagando los salarios, las prestaciones sociales e intereses moratorios que se generen hasta que se produzca el reintegro efectivo del señor Ortiz Morales, lo cual contraría lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Al respecto, esa corporación, en sentencia SU - 556 DE 2014, señaló (transcripción literal): “… quien está nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera [como era el caso del señor Ortiz Morales], se encuentra ante una situación excepcional y temporal de permanencia en el cargo, por cuanto las autoridades administrativas responsables deberán proveerlo por medio del sistema de carrera, nombrando en propiedad a quien haya superado todas las etapas del concurso que, en todo caso, habrá de convocarse para el efecto.
De lo anterior resulta claro que, quien es nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, debe asumir que tiene una estabilidad intermedia, en la medida en que no ha sido vinculado mediante un sistema de méritos, y la provisión conforme al mismo habrá de hacerse en el breve término que prevé la ley. Así, esa persona puede esperar mantenerse en el cargo hasta tanto el mismo sea provisto, en el término legal, por quien haya ganado el concurso y que si su desvinculación se produce con anterioridad, ello ocurra conforme a una razón objetiva, debidamente expresada en el acto administrativo de desvinculación. “… no resulta apropiado asumir, para efectos de la indemnización, que la cuantificación de la misma deba hacerse a partir de la ficción de que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario.
Ello no solo es contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, el término máximo que permite la ley para este tipo de nombramientos. Este primer punto, lleva a la conclusión de que restablecer el derecho a partir del pago de todos los salarios dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro, desconoce el principio de la reparación integral que exige la indemnización del daño, pero nada más que el daño; puesto que excede las expectativas legítimas para la protección del bien jurídico que fue lesionado por el acto.
“3.6.3.10. En cuanto al segundo criterio que limita la cuantificación del daño derivado de la desvinculación sin motivación de un servidor público que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera, la solución que fija como indemnización los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo, resulta claramente incompatible con el conjunto de principios y derechos que orientan el Estado Social y Constitucional de Derecho.
“(…) “De este modo, la solución que fija como indemnización el pago de salarios desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, no solo desnaturaliza el derecho al trabajo, sino que además contraviene los principios estructurales sobre los cuales se edifica el Estado Constitucional y Social de Derecho, y en particular, la dignidad humana, el principio general de la autodeterminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Entender y establecer una presunción general sobre la incapacidad de las personas para atender sus propias necesidades, y sobre esta base edificar el alcance de las obligaciones del Estado, termina por anular al individuo mismo y por imponer obstáculos y barreras para el ejercicio de la autonomía individual … “Finalmente, cabe señalar que la responsabilidad individual por la auto-provisión de recursos, tiene como contrapartida la obligación del Estado de adoptar las medidas, positivas y negativas, para asegurar su goce efectivo por todas las personas, pero que esta obligación difiere sustancialmente del deber de atender y proveer directamente las prestaciones derivadas de todos y cada uno de los derechos constitucionales.
Por tal motivo, entender que, en los supuestos sobre los que versa esta providencia, las entidades estatales tienen la obligación de pagar indefinidamente los salarios dejados de percibir desde la desvinculación del servidor público, de un cargo cuya estabilidad era tan sólo relativa, sobrepasa por mucho los deberes a cargo del Estado y la responsabilidad que le es imputable a título de daño por una conducta antijurídica” (negrilla fuera del texto).
Con base en la jurisprudencia transcrita, se estima que existe una razón adicional para advertir que en el presente asunto se configuró un defecto procedimental que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes. En cuanto al argumento del señor Nelson Ortiz Morales (tercero interesado), según el cual, las accionantes están incurriendo en una actuación temeraria, dado que hay otra acción de tutela en curso, instaurada por él, con anterioridad a la de la referencia y que ya fue contestada por la ANDJE y por el PAP Fiduprevisora S.A., bajo los mismos argumentos de la que se tramita en este Despacho, conviene precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” establece que se presenta una actuación temeraria cuando: “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (se resalta).
En la contestación de la demanda25 el señor Ortiz Morales afirmó que la acción de tutela había sido interpuesta por él, que su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y que tenía como pretensión principal hacer cumplir las obligaciones impuestas a la ANDJE y al PAP Fiduprevisora S.A. en los procesos de nulidad y restablecimiento y el ejecutivo, razón por la cual considera la Sala que no existe una actuación temeraria por parte de las accionantes, pues es evidente que cada acción de tutela fue presentada por personas diferentes.
Por otra parte, como defensa de sus intereses, el señor Nelson Ortiz Morales dijo que aportaba unas resoluciones recientes en las que se habría ordenado el reintegro y la reincorporación de empleados del extinto DAS a entidades receptoras, en las cuales se acataron órdenes judiciales similares a las que “le reconocieron derechos laborales al señor ORTIZ” y en las que existió coordinación y la concertación de mesas de trabajo para cumplirlas.
Pues bien, revisadas las mencionadas Resoluciones, la Sala encuentra que no son aplicables al caso concreto, porque: i) La Resolución 20191020006785 del 07-02-2019, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC)26 ordenó “la reincorporación del señor WILLIAM ARÉVALO PÁEZ … en una (1) de las seis (6) vacantes del empleo identificado en la Oferta Pública de Empleos – OPEC con número 211916 denominado Oficial de Migración … perteneciente a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, correspondiendo a la entidad determinar cuál es el provisional a retirar para dar cumplimiento a esta orden”27 (se destaca).
De conformidad con lo anterior, es claro que los supuestos fácticos que dieron origen a la expedición de la referida resolución son diferentes a los del presente asunto, pues el señor William Arévalo Páez solicitó a la CNSC la reincorporación, toda vez que por vía judicial se declaró la nulidad de la resolución que declaró insubsistente su nombramiento y como gozaba de estabilidad laboral, dado que ocupaba un cargo de carrera administrativa en el extinto DAS, resultaba obligatoria su reincorporación. Lo anterior se verifica si se tiene en cuenta que en esa resolución se dijo (se transcribe literalmente): “… resulta pertinente precisar que una vez verificada la documentación obrante en el plenario, se pudo determinar que la solicitud de reincorporación del señor WILLIAM ARÉVALO PÁEZ, ex – servidor del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, cumple con los requisitos necesarios, los cuales permitieron iniciar los trámites administrativos para determinar la viabilidad de su reincorporación en un empleo igual o equivalente al que desempeñaba con derechos de carrera administrativa.
“superado lo anterior, es pertinente traer a colación que el artículo 2.2.11.2.1 del Decreto No.1083 de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, prevén que a los servidores públicos de carrera administrativa a quienes se le supriman los empleos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible, podrán optar por ser reincorporados en empleos iguales o equivalentes o por recibir indemnización. “De lo anterior, es posible entonces concluir que con dichas disposiciones normativas se busca proteger a los servidores públicos de carrera administrativa, brindándoles un fuero de estabilidad frente a las distintas situaciones administrativas que resultan en la supresión de su empleo, existiendo entonces en el sistema específico de carrera administrativa, dos mecanismos para conseguir la revinculación de los servidores con derechos de carrera administrativa retirados del servicio por la supresión del empleo que desempeñaban: la incorporación y la reincorporación”28 (negrilla fuera del texto).
Lo mismo sucede con la Resolución 2391 del 4 de septiembre de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia29, en la cual esta entidad, en cumplimiento de una orden impartida por la CNSC, reincorporó al señor Carlos Andrés Serrano Pineda en el empleo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 13, puesto que ocupaba ese cargo de carrera administrativa en el extinto DAS. ii) La Resolución 20171700058885 del 22-09-2017, expedida por la CNSC30, tuvo como fin “realizar el correspondiente estudio de anotación de la inscripción y actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa, correspondiente al servidor público JOSÉ ANTONIO BALANTA CORREDOR …”31 (se destaca), un tema completamente diferente al que se estudia en el sub examine, razón por la cual no resulta aplicable. iii) La Resolución 0228 del 24 de enero de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia32 dispuso el reintegró, sin solución de continuidad del señor César Alexander Bernal Poveda; no obstante, los supuestos fácticos que en ella se describen, permiten evidenciar que era necesaria la vinculación de las entidades receptoras de las funciones del extinto DAS para poder determinar, con precisión, cuál de ellas era la encargada de cumplir la orden de reintegro y evitar la vulneración de derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, en la anterior Resolución se indicó (trascripción literal): “Que a partir de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor CÉSAR ALEXANDER BERNAL POVEDA, contra la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, D.A.S. … el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Cali – Valle, en sentencia No. 184 del 29 de junio de 2012, resolvió: “(…) ‘2°.
CONDENAR al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., al pago de '10 S.M.M.L.V a favor del actor. ‘(…) ‘4°. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 01454 del 13 de julio de 2004 … por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, en el cargo de detective profesional 208-07, de la Planta Global Área Operativa, de la seccional Valle del Cauca. ‘5°.
A título de restablecimiento del derecho el DAS … deberá reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca su reintegro efectivo al cargo, así como el pago de aportes por este periodo a las entidades de seguridad social’.
“Que posteriormente, mediante Sentencia del cinco (05) de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adicionó la Sentencia No. 184 del veintinueve (29) de junio de 2012 … en el sentido de indicar que el DAS – en proceso de supresión coordinará con las nuevas instituciones el reintegro del actor, de acuerdo con las funciones que éste desempeñaba en la entidad.
“Que el proceso fue asignado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y mediante Auto Interlocutorio No. 45, del (veintidós) 22 de junio de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, resolvió: ‘Para todos los efectos a que haya lugar con ocasión a la presente providencia, la parte resolutiva de la sentencia No. 144 del 05 de mayo de 2015 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quedará así:
PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia No. 184 del veintinueve (29) de junio de 2012 … en el sentido de indicar que teniendo en cuenta que la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO no es sujeto procesal, y que por tanto, no corre condena alguna en su contra. Para efectos del restablecimiento del derecho deberá darse aplicación al artículo 3°, del Decreto 4057 de 2011 y su Decreto Reglamentario 13003 de 2014, por lo que atendiendo a los criterios de naturaleza, sujeto y objeto procesal corresponderá dar cumplimiento al fallo a la Fiscalía General de la Nación y/o Unidad Especial de Migración Colombia, a quienes se les trasladaron funciones y cumplen funciones de Policía Judicial’.
“Que con fecha veintiocho (28) de agosto de 2017, mediante Auto Interlocutorio No. 489, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, resolvió: ‘1° Ordenar por la vía ejecutiva contencioso administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la UNIDAD ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, a través de sus representantes legales o quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, cumplan la obligación de hacer y paguen a favor del señor CESAR ALEXANDER BERNAL POVEDA … las siguientes cantidades de dinero …’.
“Que se ha presentado ambigüedad en los fallos anteriores, al no precisar cuál de las dos entidades debe hacer el reintegro y el pago de la condena, aduciendo en la Sentencia del cinco (05) de mayo de 2015 … que el DAS – en proceso de supresión coordinará con las nuevas instituciones el reintegro del actor, de acuerdo a las funciones que éste desempeñaba en la entidad, pero sin precisar la Entidad que debía reintegrar el actor.
“Que es preciso indicar que ni la Fiscalía General de la Nación, ni Migración Colombia fueron vinculadas a los procesos, que culminaron con la orden en comento. “(…) “Que para aclarar la entidad responsable de dar cumplimiento al fallo en mención, Migración Colombia adelantó varias acciones de orden legal, tendientes a garantizar el ejercicio del derecho de defensa y la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, sin que a la fecha haya sido posible precisar la entidad responsable de asumir los resultados del proceso.
“Que teniendo en cuenta que el antiguo Departamento Administrativo de Seguridad, tuvo existencia jurídica hasta el 11 de julio de 2014 y que el fallo se produjo en mayo de 2015, era imposible que dicha entidad coordinara con otras lo relacionado con el reintegro del actor, y además el resultado de todas las actividades de orden procesal que emplearon las dos entidades para aclarar la entidad responsable de cumplir el fallo, los representantes de la Fiscalía General de la Nación y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, delegados para el efecto, se reunieron en la sede de la última de las entidades citas … y acordaron, entre otros asuntos, … que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, procederá, de manera inmediata, a disponer lo pertinente para efectos de formalizar el reintegro del señor CÉSAR ALEXANDER EBRNAL POVEDA, en aras de dar cumplimiento al fallo y evitar mayor onerosidad en la condena”33 (negrilla fuera del texto).
En definitiva, a juicio de la Sala, se configuró un defecto procedimental, toda vez que las autoridades judiciales accionadas libraron mandamiento ejecutivo sin contar con los elementos de juicio necesarios para determinar a cuál de las entidades receptoras (Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación), le correspondía cumplir la orden de reintegro, razón por la cual se tornaba necesaria la vinculación de estas al proceso ejecutivo; sin embargo, dicha vinculación no se efectuó y se le impuso a la ANDJE y al PAP Fiduprevisora S.A. las obligaciones de coordinar el reintegro del señor Ortiz Morales y de pagarle salarios, prestaciones e intereses moratorios, desconociendo el derecho al debido proceso.
Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. y, como consecuencia, se dejarán sin efecto las sentencias del 21 de enero de 2019 y del 18 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, se rehaga toda la actuación en dicho proceso ejecutivo y se vincule a las entidades receptoras de funciones del extinto DAS, con sujeción a los lineamientos expuestos en este fallo.
En atención a la prosperidad del primer cargo, la Sala se releva del estudio del otro cargo formulado en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. y, como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 21 de enero de 2019 y del 18 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, se rehaga toda la actuación en ese proceso ejecutivo y se vincule a las entidades receptoras de funciones del extinto DAS, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZRICO