ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas que corresponden con el caso / LLAMAMIENDO EN GARANTÍA – Por existencia de póliza de seguro / CLAUSULAS DE LA PÓLIZA DE SEGURO - No contemplan cobertura para indemnización `por daños extrapatrimoniales [L]a Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión al resolver la inconformidad planteada por la sociedad CEDENAR S.A. E.S.P., consistente en la exclusión de la compañía de seguros La Previsora S.A. de la condena del pago de los perjuicios extrapatrimoniales, no se remitió a las normas del Código de Comercio, sino, a las cláusulas contenidas en la póliza de seguro Nro. 1001120, suscrita por las partes, teniendo en cuenta que solo es posible remitirse a las normas que regulan el contrato de seguro ante la falta de estipulación expresa.
(…) En ese sentido, no le asiste razón a la parte accionante, al manifestar que el Tribunal accionado interpretó de manera errónea los artículos 1088 y 1127 del mencionado Código, comoquiera que la referida Corporación judicial, resolvió el problema jurídico planteado de acuerdo a las cláusulas contenidas en la póliza de seguro Nro. 1001120, mediante la cual las partes acordaron, entre otras, la exclusión de la cobertura de los perjuicios inmateriales.
(…) Así las cosas, para la Sala el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, no incurrió en el defecto material o sustantivo alegado por la parte accionante, por cuanto se reitera no aplicó y muchos menos interpretó los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio y, en este sentido resultaría inocuo analizar si existió el desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que el pronunciamiento que ha emitido la Corte Suprema de Justicia corresponde a la interpretación que debe dársele a los precitados artículos ante la falta de estipulación expresa de no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales.
( ) Los razonamientos expuestos permiten colegir que la autoridad judicial accionada profirió la decisión alejada de su capricho o arbitrariedad, que no resultan lesivas de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual no se estructura los defectos alegados. Como consecuencia de ello habrá de revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo, en consecuencia, se negará las pretensiones de la presente acción constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1088 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1127. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04442-01(AC) Actor: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA MIXTA DE DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, con miras a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 3 de octubre de 2018, dictada por la referida corporación judicial en el medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 52001-33-33-008-2012-00007-01[1], mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 2013, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la parte actora y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional de los perjuicios ocasionados al señor Libio Manuel Betancourth Fajardo y, como consecuencia, los condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales (perjuicios morales, a la salud y a la vida de relación).
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Refiere que los señores Libio Manuel Betancourth Fajardo, Juhuly Elizabeth Ponce, Libio Antonio Betancourth Madroñero, María Yolanda Quiñones, Manuel Antonio Betancourth, Pastora Fajardo Bedoya, Sofía Nathali Betancourth Fajardo y Gloria Isabel Betancourth Fajardo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P.; dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
II.2 Indica que dentro de la oportunidad procesal establecida para ello, solicitó el llamamiento en garantía de la compañía de seguros La Previsora S.A., sociedad que fue debidamente vinculada al referido medio de control y, al contestar la demanda señaló que la póliza de seguros tiene unas coberturas específicas que no posibilitan el pago de indemnización por concepto de daños extrapatrimoniales.
II.3 Expone que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, al proferir la sentencia de primera instancia señaló que la compañía de seguros La Previsora S.A. es condenada únicamente a asumir el valor de la condena impuesta a CEDENAR S.A. E.S.P. con respecto a los perjuicios patrimoniales, en los términos y condiciones estipulados en el contrato de seguro, al considerar según la sociedad accionante que “[…] la póliza solo cubre perjuicios patrimoniales, puesto que no se consagró expresamente que se deba asumir una indemnización por concepto de daños morales y de vida en relación, y que en la póliza se advierte que los amparos no mencionados no se otorgan, por ello se extienden excluidos de la cobertura […]”.
II.4 Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, entre otras razones, porque a su juicio y en lo que corresponde a la compañía de seguros La Previsora S.A. “[…] los perjuicios patrimoniales que ampara la póliza son los que sufra el asegurado, esto es, lo de CEDENAR puesto que una condena bien a título de perjuicios materiales e inmateriales son unos perjuicios al patrimonio de CEDENAR, lo cual es el amparo contratado […]”.
II.5 El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, resolvió modificar la sentencia de primera instancia en lo concerniente a las condenas impuestas a las entidades demandadas y confirmar respecto al cubrimiento de la póliza. II.6 Manifiesta que la sentencia proferida el 3 de octubre por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión vulnera el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que desconoce “[…] el verdadero sentido del contrato de seguro […]”.
II.7 Asevera que la sentencia enjuiciada incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, en tanto “[…] existe yerro por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, pues hubo una irregular interpretación o aplicación de una norma jurídica sometida a su conocimiento, puesto que síntesis determina que según el artículo 1088 y 1127 del Código de Comercio, la indemnización o garantía que se desprende del contrato de seguro suscrito entre CEDENAR y la PREVISORA no comprende el daño moral inferido […]”.
II.8 Asimismo, agregó que la sentencia censurada por vía constitucional desconoció el precedente jurisprudencial fijado el 12 de enero de 2018, por la Corte Suprema de Justicia, expediente Nro. 11001-31-03-0027-2010-00578- 01, que a juicio del actor señala que “[…] el contrato de seguro de responsabilidad, está dirigido a la protección del patrimonio del asegurado […]”.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO. Se tutele el derecho debido (sic). a (sic) la defensa. (sic) y al acceso a la administración de justicia de CEDENAR S.A. E.S.P. los cuales se vulneraron con la Sentencia (sic) de segunda instancia del 3 de octubre de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARINO (…) dentro del proceso de Reparación Directa No. 2012-00007 (…).
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el Numeral (sic) Segundo (sic) de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 3 de octubre de 2018. por (sic) medio de la cual se confirma en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que prefiera nueva sentencia en lo que respecta al numeral segundo con las consideraciones que se hagan en el fallo de tutela del presente proceso. así (sic) como la condena en costas a cargo de la Previsora, según lo establece el Art. 1228 del Código de Comercio […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, Magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 4 de diciembre de 2018[2], admitió la acción de tutela promovida por la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión y vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la señores Libio Manuel Betancourth Fajardo, Juhuly Elizabeth Ponce, Libio Antonio Betancourth Madroñero, María Yolanda Quiñones, Manuel Antonio Betancourth, Pastora Fajardo Bedoya, Sofía Nathali Betancourth Fajardo, Gloria Isabel Betancourth Fajardo, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la sociedad Previsora S.A y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 14 de diciembre de 2018[3], la doctora Ana Beel Bastidas Pantoja, magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, solicitó denegar el amparo deprecado, teniendo en cuenta que el defecto sustantivo alegado por el actor no se configura.
Lo anterior, al considerar que se efectuó una interpretación adecuada de las normas que regulan el contrato de seguro y de las exclusiones pactadas por las partes en virtud de la autonomía de la voluntad, adicionalmente, refirió los argumentos expuestos por la Corporación en la sentencia cuestionada. V.2. Mediante escrito de 14 de diciembre de 2018[4], el coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Lo anterior teniendo en cuenta que la sociedad actora controvierte el fallo de 3 de octubre de 2018, dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, correspondientes a los aspectos sustanciales del contrato de seguro que suscribió con la entidad Previsora S.A., es decir, la vulneración de los derechos fundamentales alegados no se le atibuye a ninguna actuación u omisión de la Policía Nacional.
V.3. Mediante escrito de 14 de diciembre de 2018[5], el apoderado judicial de los señores Libio Manuel Betancourth Fajardo, Juhuly Elizabeth Ponce, Libio Antonio Betancourth Madroñero, María Yolanda Quiñones, Manuel Antonio Betancourth, Pastora Fajardo Bedoya, Sofía Nathali Betancourth Fajardo y de Gloria Isabel Betancourth Fajardo, solicitó “[ ] abstenerse de alterar los efectos jurídicos del NUMERAL SEGUNDO de la sentencia actacada, en cuanto confirmó los demás numerales de la sentencia de primera instancia […]”.
Lo anterior, al considerar que, los reparos alegados por el actor giran exclusivamente al cubrimiento de la póliza de seguro a cargo de la Previsora S.A., por lo que no existe inconformidad con la condena impuesta a favor de los demandantes dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia. V.4. Mediante escrito de 22 de enero de 2019[6], la apoderada judicial de la compañía de seguros La Previsora S.A., solicitó negar el amparo deprecado por la parte actora, al considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, no vulneró los derechos fundamentas invocados, comoquiera que esa Corporación actuó de conformidad al estricto cumplimiento de las normas procedimentales y a lo contratado por las partes.
Sostuvo que el contrato de seguro tiene unas coberturas específicamente determinadas en relación con los perjuicios inmateriales, cláusulas que no dan lugar a ninguna clase de interpretación pues las mismas se originaron en la voluntad de las partes contratantes. Por último, expuso que de acuerdo a la póliza de seguro suscrita por las partes, no está en la obligación del pago de los perjuicios extrapatrimoniales dado que no se pactó expresamente.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de junio de 2019[7], la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la sociedad actora acudió a esta acción constitucional como una instancia adicional, por tanto, carece de relevancia constitucional, al respecto expresó: “[…] la Sala que la problemática que se puso de presente en la solicitud de amparo, relacionada con el alcance de la póliza de la responsabilidad civil en el marco del proceso de reparación directa, fue resuelta por el juez natural, a partir de la vigencia de las exclusiones pactadas en el contrato de seguro, no obstante, la sociedad accionante continúa expresando su desacuerdo con el sentido de la decisión bajo los mismos fundamentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el trámite de segunda instancia. (…) En efecto, en el escrito de tutela la actora insistió en la interpretación judicial que más favorece a sus intereses económicos, sin que se advierta de su relato, por qué desde el punto de vista constitucional, la conclusión a la que llegó el juez ordinario al aplicar las excepciones pactadas en el contrato constituye un error de tal identidad que vulnera los derechos fundamentales invocados por CEDENAR S.A. ESP.
De ahí, la Sala evidencia que abordar un estudio de fondo sobre la sentencia objeto de tutela conllevaría reabrir el debate ya superado en el trámite del proceso de reparación directa, pues correspondería abordar nuevamente el problema relativo a determinar el alcance de las excepciones pactadas en el contrato de seguro para efectos del pago de la indemnización a la que fue condenada CEDENAR S.A. ESP (asegurado), lo cual escapa a la naturaleza excepcional de la acción de tutela […]” VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 20 de junio de 2019[8], la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia, reiterando en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos y/o conculcados por la autoridad judicial aquí accionada.
Adicionalmente expuso su inconformidad frente a la sentencia recurrida, en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no es un asunto de relevancia constitucional, para tal efecto anotó lo siguiente: “[ ] la acción de tutela contra providencia judicial es procedente en éste caso ( ) además es un asunto de relevancia constitucional puesto que se trata claramente de la violación de los derechos al debido proceso, al derecho de defensa y acceso material a la administración de justicia, igualdad de trato en sede judicial con los efectos directos a él sentido (aspecto no estudiado por el a aquo), objeto y finalidad del contrato de seguro ( ) pero además, se puede verificar el cumplimiento cabal de los denominados requisitos genéricos o generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo (sic) cuales se cumplen en el presente dadas las circunstancias antes anotadas, la Corte Constitucional ha dejado expuesto y de forma clara que el amparo por ésta vía solo es viable si la decisión que se ataca contiene en sí misma un error, un yerro de naturaleza sustantiva de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional […]” Por lo anterior, expuso que la relevancia constitucional se encuentra superada, en consecuencia, es procedente estudiar el fondo del asunto, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión incurrió en defecto sustamtivo material por indebida interpretación de los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio y por desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[9], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[10], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[11].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[12], la Sala debe establecer si: a) Si el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, en el medio de control de reparación directa radicación Nro. 52001-33-33-008-2012-00007-01, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, como consecuencia, excluyó a la compañía de seguros La Previsora S.A. del pago de la condena de perjuicios extrapatrimoniales impuesta a la sociedad CEDENAR S.A. E.S.P. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en ejercicio del medio de control de reparación directa por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, respectivamente, ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) los requisitos generales de procedibilidad, y si ellos se configuran se procederá a iv) resolver el caso concreto.
VIII.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la Nación – Policía Nacional. La Policía Nacional solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la Policía Nacional fungió como parte demandada dentro del proceso de reparación directa con radicación núm. 52001-33-33-008-2012- 00007-01, el cual es objeto de controversia, por lo que resulta que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, sea necesaria, por el interés que le asiste en los resultados del referido proceso.
VIII.4. Las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en ejercicio del medio de reparación directa por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura la vulneración alegada, resulta pertinente referirse a las consideraciones de las sentencias de reparación directa, proferidas en primera y segunda instancia. Previamente a lo anterior, es necesario precisar lo siguiente: i) los señores Libio Manuel Betancourth Fajardo, Juhuly Elizabeth Ponce, Libio Antonio Betancourth Madroñero, María Yolanda Quiñones, Manuel Antonio Betancourth, Pastora Fajardo Bedoya, Sofía Nathali Betancourth Fajardo y Gloria Isabel Betancourth Fajardo, promovieron demanda en el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. con miras a que sean declarados administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor Libio Manuel Betancourth Fajardo; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, y ii) mediante auto de 15 de febrero de 2013, el mencionado juzgado declaró procedente el llamado en garantía formulado por la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR S.A., en consecuencia, se ordenó notificar a la compañía de seguros La previsora S.A., para que ejerciera su derecho de defensa dentro del respectivo medio de control.
Mediante sentencia de 17 de enero de 2013[13], el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, determinó frente a la responsabilidad de la compañía de seguros La Previsora S.A. que solo estaba obligada a asumir el valor de la condena impuesta a CEDENAR S.A. en los términos y condiciones estipuladas en el contrato de seguros, esto es, con la exclusión de los perjuicios extrapatrimoniales, al respecto consideró: “[…] le asiste razón a la compañía de seguros cuando afirma que no está obligada a responder por una condena pecuniaria por daños extrapatrimoniales tales como perjuicios morales y daños a la vida de relación, ya que expresamente no se pacta que se deba asumir una indemnización por dichos conceptos, además, en Ia póliza de seguros se hace una anotación advirtiendo que Ios amparos no mencionados no se otorgan (f. 231), por ello, se entienden excluidos de Ia cobertura.
En consecuencia, para el despacho existe certeza de que Ia Previsora debe responder por la condena impuesta a Cedenar, toda vez que el evento que origina Ia presente acción se encuentra incluido dentro de los amparos previstos en la póliza, ahora bien, Ia compañía de seguros debe responder únicamente en Ios términos y condiciones estipuladas en el contrato de seguros, esto es, en el monto y límites establecidos previamente, excluyendo Ios perjuicios extrapatrimoniales tales como perjuicios moralesy daños a la vida de relación […]” (negrilla lo resalta la Sala) Por lo anterior resolvió, entre otras condenas, la siguiente: “[…] CUARTO.- Condenase a la Previsora S.A. a que suma el valor de la condena impuesta a Cedenar en los términos y condiciones estipuladas en el contrato de seguros, esto es, el monto y límites establecidos en la póliza, excluyendo los perjuicios extrapatrimoniales tales como perjuicios morales y daños a la vida de relación […]” Inconforme con la anterior decisión, la sociedad CEDENAR S.A. presentó recurso de apelación, entre otros aspectos, por los siguientes: “[…] De entrada se manifiesta que es equivocada Ia conclusión a la que arriba el despacho, en el sentido de que dicha póliza, solo cubre perjuicios patrimoniales, según se afirma por que no se consagro (sic) expresamente que se deba asumir una indemnización por conceptos de daños morales y de vida en relación (…) La lectura realizada por el a quo, resulta evidentemente equivocada, es más, es una interpretación restrictiva del verdadero contenido de Ia póliza, lo cual, a nuestro modo de ver resulta claro y concuerda con el objeto de dicho contrato de aseguramiento.
(…) Como nos podemos dar cuenta, los perjuicios patrimoniales que ampara la póliza son los que sufra el asegurado, esto es, los de CEDENAR y la sentencia que condene a CEDENAR así sea a título de perjuicios materiales e inmateriales, es un perjuicio al patrimonio de CEDENAR, lo cual es el amparo contratado […]” Mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, modificó la sentencia apelada en cuanto al reconocimiento y monto de los perjuicios tasados en primera instancia, por otra parte, confirmó en las demás condenas impuestas a las entidades demandas, en lo que respecta frente al cargo de inconformidad que se reprocha a través de esta acción de tutela, la referida Corporación judicial, consideró lo siguiente: “[…] en lo que atañe al disenso formulado por CEDENAR, por Ia exclusión de los perjuicios extrapatrimoniales del contrato de seguro, la Sala estima que es imprecisa la afirmación de esa entidad, según la cual, los perjuicios patrimoniales que ampara la póliza son aquellos que sufra el asegurado, en este caso CEDENAR, y que independientemente de que Ia condena impuesta comprenda los perjuicios materiales y morales, se trata de un perjuicio al patrimonio de esa entidad, que no, al de un tercero, mismo que se encuentra asegurado por Ia póliza suscrita.
Tal aseveración confunde el riesgo y Ias partes del contrato de seguro, el primero alude al suceso incierto que no dependen de Ia voluntad de Ias partes y cuya realización da origen a Ia obligación del asegurador, y el segundo corresponde al tomador (persona que por cuenta propia o ajena traslada el riesgo) y al asegurado (persona que asume el riesgo); en el sub lite, nadie pone en duda que CEDENAR fungió en el contrato de seguro como asegurado, esto es, como Ia persona que asume el riesgo, circunstancia diferente es que dentro de los riesgos objeto de amparo se incluyen o no los perjuicios de carácter extrapatrimonial.
Y en ese entendido, aunque en aplicación del principio de la autonomía privada de Ias partes, se ha entendido que las partes pueden convenir libremente que queden protegidos dentro del objeto de amparo los daños de carácter inmaterial, habida cuenta que según lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia[14], el art. 1056 del Código de Comercio no restringe !a posibilidad de que Ias partes consientan Ia cobertura de perjuicios diferentes de los patrimoniales, en el caso bajo estudio, en uso de la autonomía de la voluntad, Ias partes sí pactaron como exclusión los perjuicios extrapatrimoniales, pues en las condiciones generales del contrato de seguro se consignó que no serían objeto de amparo Ias reclamaciones que no sean consecuencia directa de daños materiales o patrimoniales puros, además, en Ias (sic) póliza se dejó plasmado que los amparos no mencionados no se otorgaban, luego, si en ella no se aludió a los daños extrapatrimoniales, se entiende que no estaba incluidos en los ítems objeto de aseguramientento.
Así Ias cosas, Ia Sala confirmará Ias disposiciones adoptadas por la primera instancia, en punto de la responsabilidad de la aseguradora La Previsora SA llamada en garantía […]” En consecuencia, el Tribunal accionado declaró administrativa y patrimonialmente a la sociedad actora y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y, las condenó a pagar en partes iguales los siguientes perjuicios: “[…] Por perjuicios materiales en favor de LIBIO MANUEL BETANCOURTH FAJARDO, en la modalidad de lucro cesante, la suma de (…) - Por perjuicios de daño a la salud en favor de LIBIO MANUEL BETANCOURTH FAJARDO, la suma de 50 SMLMV. - Por perjuicios de daño a la vida de relación a favor de JUHULY ELIZABETH PONCE, la suma de 50 SMLMV. - Por concepto de perjuicios morales así: |NOMBRE |MONTO | |Libio Manuel Betancourth Fajardo |100 SMLMV | |Juhuly Elizabeth Ponce |100 SMLMV | |Libio Antonio Betancourth Madroñero |100 SMLMV | |María Yolanda Quiñones |100 SMLMV | |Sofía Nathali Betancourth Fajardo |50 SMLMV | |Harold Antonio Betancourth Fajardo |50 SMLMV | |Jesús Daniel Betancourth Fajardo |50 SMLMV | |Gloria Isabel Betancourth Fajardo |50 SMLMV | |Manuel Antonio Betancourth |50 SMLMV | |Pastora Fajardo Bedoya |50 SMLMV | Segundo: confirmar en lo demás la sentencia apelada. […]”.
De lo anterior, se colige que, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión i) declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la sociedad CEDENAR S.A., administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor LIBIO MANUEL BETANCOURTH FAJARDO, en consecuencia ii) condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la sociedad CEDENAR S.A., pagar en proporciones iguales los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, a su vez, iii) confirmó la sentencia apelada en lo concerniente a la responsabilidad de la compañía de seguros La Previsora S.A., por lo que la condenó a asumir el pago de la condena impuesta a la empresa CEDENAR S.A. en los términos y condiciones estipuladas en el contra de seguro, excluyendo los perjuicios extrapatrimoniale y iv) fundamentó dicha decisión de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato de seguro.
VIII.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[15], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[16], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución[17].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[18] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial.
La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) el caso bajo estudio tiene relevancia constitucional en la medida que se pretende la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante cuya vulneración la atribuye a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de reparación directa; ii) por tratarse de una sentencia de segunda instancia el actor no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para procurar el amparo que pretende, además de los hechos expuestos no se advierte la configuración de alguna de las causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, iii) se satisface el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia objeto de inconformidad se profirió el 3 de octubre de 2018, fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 9 de ese mismo mes y año, y la acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2018 ante el Consejo de Estado, es decir dentro de un término inferior a seis meses que se estima razonable, iv) la situación que genera la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y v) las providencias cuestionadas no se profirieron en el trámite de una acción de tutela.
Ahora bien, la Sección Cuarta de ésta Corporación, en providencia de 6 de junio de 2019[19], declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional deprecada por la parte actora, encaminada a amparar sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia […]”, por cuanto consideró que la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR S.A. E.S.P., pretendía con este mecanismo reabrir el debate legal ventilado en sede ordinaria e insistir en la interpretación judicial que más favorece a sus interés económicos, de tal manera que al no encontrar satisfecho en su totalidad el requisito atinente a la relevancia constitucional, la solicitud de amparo se tornaba a todas luces improcedente.
La Sala no comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice considera que se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia, teniendo en cuenta que la parte actora si explicó las afectaciones de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia cuestionada, en los siguientes términos: “[ ] la acción de tutela contra providencia judicial es procedente en éste caso ( ) además es un asunto de relevancia constitucional puesto que se trata claramente de la violación de los derechos al debido proceso, al derecho de defensa y acceso material a la administración de justicia, igualdad de trato en sede judicial con los efectos directos a él sentido (aspecto no estudiado por el a aquo), objeto y finalidad del contrato de seguro ( ) pero además, se puede verificar el cumplimiento cabal de los denominados requisitos genéricos o generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo (sic) cuales se cumplen en el presente dadas las circunstancias antes anotadas, la Corte Constitucional ha dejado expuesto y de forma clara que el amparo por ésta vía solo es viable si la decisión que se ataca contiene en sí misma un error, un yerro de naturaleza sustantiva de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional […]” Por lo anterior, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto.
VIII.7. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial VI.7.1. Caracterización del defecto material o sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[20] En cuanto al precedente, la jurisprudencia constitucional sostiene que lo constituye la razón de la decisión y distingue entre el horizontal y el vertical para explicar que un juez individual o colegiado no puede apartarse del fijado en sus propias sentencias sin una explicación suficientemente sustentada, y que éstos tampoco se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales superiores, específicamente del emanando de las Altas Cortes.
En la sentencia T-102 de 2014, la Corte Constitucional precisa que el desconocimiento sin la debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, sea éste precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
VIII.7.2. Caso en concreto En el caso objeto de estudio, la parte accionante le atribuye al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, haber incurrido en la sentencia de 3 de octubre de 2018, en defecto material o sustantivo por cuanto interpretó de manera errónea los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio y por el desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia, frente a la interpretación que debe dársele a los mencionados artículos.
Sostiene que el mencionado Tribunal incurrió en error al indicar que la póliza suscrita con La Previsora S.A. no cubre el amparo de los perjuicios extrapatrimoniales de la víctima, desconociendo la finalidad misma del contrato de seguro, el cual consiste en proteger el patrimonio del asegurado sin tener en cuenta que, judicialmente se condene al asegurado al pago de perjuicios materiales e inmateriales, ya que en últimas éstos hacen parte de su patrimonio.
Por otra parte, la Sala pone de presente que la parte actora y La Previsora S.A. suscribieron contrato de seguro de responsabilidad civil bajo la póliza Nro. 1001120, en la que las partes establecieron ciertas condiciones y, en lo que atañe al objeto de controversia solo se hará referencia a las exclusiones pactadas, concretamente respecto al numeral sexto, que taxativamente dice: “[…] RECLAMACIONES QUE NO SEAN CONSECUENCIA DIRECTA DE DAÑOS MATERIALES O LESIONES MATERIALES.
DAÑOS PATRIMONIALES PUROS […]” (subrayado lo resalta la Sala) Al respecto, el Tribunal en la sentencia cuestionada consideró: “[…] en el sub lite, nadie pone en duda que CEDENAR fungió en el contrato de seguro como asegurado, esto es, como Ia persona que asume el riesgo, circunstancia diferente es que dentro de los riesgos objeto de amparo se incluyen o no los perjuicios de carácter extrapatrimonial.
Y en ese entendido, aunque en aplicación del principio de la autonomía privada de Ias partes, se ha entendido que las partes pueden convenir libremente que queden protegidos dentro del objeto de amparo los daños de carácter inmaterial, habida cuenta que según lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia[21], el art. 1056 del Código de Comercio no restringe la posibilidad de que Ias partes consientan Ia cobertura de perjuicios diferentes de los patrimoniales, en el caso bajo estudio, en uso de la autonomía de la voluntad, Ias partes sí pactaron como exclusión los perjuicios extrapatrimoniales, pues en las condiciones generales del contrato de seguro se consignó que no serían objeto de amparo Ias reclamaciones que no sean consecuencia directa de daños materiales o patrimoniales puros, además, en Ias (sic) póliza se dejó plasmado que los amparos no mencionados no se otorgaban, luego, si en ella no se aludió a los daños extrapatrimoniales, se entiende que no estaba incluidos en los ítems objeto de aseguramientento […]” (resalta la Sala) De lo anterior, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión al resolver la inconformidad planteada por la sociedad CEDENAR S.A. E.S.P., consistente en la exclusión de la compañía de seguros La Previsora S.A. de la condena del pago de los perjuicios extrapatrimoniales, no se remitió a las normas del Código de Comercio, sino, a las cláusulas contenidas en la póliza de seguro Nro. 1001120, suscrita por las partes, teniendo en cuenta que solo es posible remitirse a las normas que regulan el contrato de seguro ante la falta de estipulación expresa.
En ese sentido, no le asiste razón a la parte accionante, al manifestar que el Tribunal accionado interpretó de manera errónea los artículos 1088 y 1127 del mencionado Código, comoquiera que la referida Corporación judicial, resolvió el problema jurídico planteado de acuerdo a las cláusulas contenidas en la póliza de seguro Nro. 1001120, mediante la cual las partes acordaron, entre otras, la exclusión de la cobertura de los perjuicios inmateriales.
Así las cosas, para la Sala el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, no incurrió en el defecto material o sustantivo alegado por la parte accionante, por cuanto se reitera no aplicó y muchos menos interpretó los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio y, en este sentido resultaría inocuo analizar si existió el desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que el pronunciamiento que ha emitido la Corte Suprema de Justicia[22] corresponde a la interpretación que debe dársele a los precitados artículos ante la falta de estipulación expresa de no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales.
Los razonamientos expuestos permiten colegir que la autoridad judicial accionada profirió la decisión alejada de su capricho o arbitrariedad, que no resultan lesivas de los derechos fundamentales de la parte actora, por lo cual no se estructura los defectos alegados. Como consecuencia de ello habrá de revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo, en consecuencia, se negará las pretensiones de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo deprecada por la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente en préstamo con radicado Nro. 52001-33-33- 008-2012-00007-00, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
TERCERO: REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente Con aclaración de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Medio de control de repación directa promovido por los señores Libio Manuel Betancourth Fajardo, Juhuly Elizabeth Ponce, Libio Antonio Betancourth Madroñero, María Yolanda Quiñones, Manuel Antonio Betancourth, Pastora Fajardo Bedoya, Sofía Nathali Betancourth Fajardo y Gloria Isabel Betancourth Fajardo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. [2] Folio 19. [3] Folios 31 a 33. [4] Folios 34 a 36. [5] Folios 37 a 38. [6] Folios 42 a 43. [7] Folios 45 a 49. [8] Folios 79 a 86. [9] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [10] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [11] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. [13] Se advierte que la sentencia aparece con fecha del año 2013; sin embargo, de las actuaciones posteriores a esta se logra evidenciar que se profirió en el año 2014. [14] Sentencia de tutela de septiembre 17 de 2015, radicación 11001-02-03- 0002015-02084-00, Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [16] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [18] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [19] Folios 45 a 49. [20] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [21] Sentencia de tutela de septiembre 17 de 2015, radicación 11001-02-03- 0002015-02084-00, Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez [22] Sentencia del 12 de enero de 2018, Sala de Casación Civil.
Expediente Nro. 11001-31-03-0027-2010-00578-01