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08001-23-33-000-2019-00121-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-12

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Miguel De Jesús Núñez Terán·Demandado: Fiscalía General De La Nación

IMPEDIMENTO / INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y, de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la bonificación judicial, por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, en cuanto estas buscan que también se dé esa connotación a la prima especial y la bonificación por servicios que perciben.

FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 141 / CPACA – ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00121-01(4372-19) Actor: MIGUEL DE JESÚS NÚÑEZ TERÁN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: BONIFICACIÓN JUDICIAL - RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Miguel de Jesús Núñez Terán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 31400-000750 del 12 de abril de 2018, expedido por el subdirector regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial, ii) Resolución 000368 de 1 de junio de 2018, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio mencionado, y iii) Resolución 2 2717 del 23 de agosto de 2018, proferida por la subdirectora de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra los actos administrativos referidos anteriormente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial, desde el momento de su posesión hasta la fecha en que ocupe el cargo. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico declararon que se hallan incursos en las causales de impedimento que se establecen el numeral 1.º y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en el asunto, habida cuenta que se encuentran en igual situación del demandante, debido a que han presentado reclamaciones en sede administrativa y demandas en sede judicial con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación y la prima especial para que estas sean tenidas como factor salarial, lo que en últimas, se está demandando en este proceso respecto de la bonificación judicial. 2.

Consideraciones 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2. Análisis de la sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numerales 1 y 14 el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y, de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la bonificación judicial, por ende, persiguen similar interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, en cuanto estas buscan que también se dé esa connotación a la prima especial y la bonificación por servicios que perciben.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve 1.

Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ APC/DDG ----------------------- [1] «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».