CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección UGPP / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – En materia de conflictos de competencias administrativas [L]a competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos o más organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL / PENSIÓN DE VEJEZ / PENSIONES EXTRALEGALES – Compartibilidad / COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES – Normas aplicables La pensión de jubilación convencional está a cargo del empleador y la pensión de vejez a cargo de la entidad aseguradora a la que se le haya hecho el pago de los aportes.
Si un trabajador oficial cumple con los requisitos convencionales, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual tendrá la vocación de ser compartida, por ministerio de la ley, cuando habiéndose hecho los aportes correspondientes al ISS (como asegurador), o a quien haga sus veces, el afiliado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
(…) Con la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez, que opera por ministerio de la ley, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (…) [U]na vez el ISS (hoy Colpensiones) asegurador reconozca la pensión de vejez, el ex empleador quedará eximido de la prestación de jubilación, bien sea de manera parcial o total en atención a los montos reconocidos en una u otra pensión. Es decir, si la pensión de vejez es igual o superior a la de jubilación, el ex empleador quedará eximido totalmente, de lo contrario, esto es, si la pensión de vejez, resulta menor que la de jubilación, deberá continuar con el pago de la diferencia FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 18 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Supresión / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Competencia En el Decreto 2013 de 2012, se suprimió y se ordenó la liquidación del ISS y se determinó que la competencia de la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de empleador, se le entregaba a la UGPP, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 27 (…) De acuerdo con lo expuesto, es claro que los derechos pensionales reconocidos por el ISS, en calidad de empleador, son asumidos por la UGPP a partir del 28 de febrero de 2014.
Ahora bien, con la expedición del Decreto 2011 del 28 de Septiembre de 2012, se determinó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para lo cual se dispuso que los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrados por el ISS, mantendrían dicha condición con Colpensiones (…) [L]os afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrados por el ISS, pasaron a Colpensiones, el 28 de septiembre de 2012 FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2115 DE 2013 / DECRETO 3000 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1388 DE 2013 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2013 DE 2012 – ARTÍCULO 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00061-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP) Asunto: Autoridad competente para la reliquidación de una pensión de vejez.
Compartibilidad pensional. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución núm. 949 del 21 de marzo de 1997, el ISS, en su calidad de patrono, ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Adriana María Josefa Ortiz Castañeda la suma de $ 1.670.211 pesos, por concepto de auxilio de cesantías definitivas, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta el 16 de septiembre de 1999[1]. 2.
Mediante Resolución núm. 728 del 6 de marzo de 2000, el ISS en su calidad de patrono ordenó reconocer, a partir del 3 de septiembre de 2004, una pensión de jubilación a favor de la señora Adriana María Josefa Ortiz Castañeda por una suma de $1.031.638 pesos[2]. 3. El 28 de junio de 2005, mediante Resolución 1156, el ISS asegurador (hoy Colpensiones) ordenó reconocer, a partir del 3 de septiembre del 2004, una pensión de vejez a favor de la señora Adriana María Josefa Ortiz Castañeda por una suma de $ 1.171.386 pesos[3]. 4.
El 6 de septiembre de 2017, la señora Adriana María Ortiz Castañeda solicitó a Colpensiones la «reliquidación de mi pensión de vejez concedida mediante Resolución núm. 949 de 1997»[4]. 5. El 28 de noviembre de 2017, Colpensiones consideró no ser competente para pronunciarse sobre la solicitud elevada por la señora Ortiz Castañeda, habida cuenta que la peticionaria solicitó la reliquidación de una pensión concedida mediante Resolución 949 de 1997, la cual fue expedida por el ISS en su calidad de patrono, razón por la cual remitió la petición a la UGPP[5]. 6.
El 2 de enero de 2018, la UGPP negó la competencia para atender la solicitud presentada por la señora Ortiz Castañeda, por considerar que esa unidad recibió al ISS en lo que tiene que ver con su pasivo pensional en calidad de empleador, mas no en temas relacionados con acreencias laborales que fue lo que se concedió mediante la Resolución núm. 949 de 21 de marzo d e1997.
En virtud de lo anterior, remitió las diligencias al Patrimonio Autónomo del ISS[6]. 7. El 20 de abril de 2018, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (PARISS) consideró no ser competente para conocer de la petición elevada por la señora Ortiz Castañeda, en atención a que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, corresponde a la UGPP reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el extinto ISS en calidad de empleador [7]. 8.
El 29 de abril de 2019, la UGPP consideró que por tratarse de acreencias laborales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2715 de 26 de diciembre de 2014, le corresponde al Ministerio de Salud y Protección pronunciarse sobre la petición elevada por la señora Ortiz Castañeda. Asimismo, solicitó a la Sala de Consulta Y Servicio Civil dirimir el presente conflicto de competencias administrativas[8] II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[9]. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación, a Colpensiones y a la señora María Josefa Ortiz Castañeda, con el objeto de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente [10].
Mediante auto para mejor proveer del 6 de junio de 2019, el Magistrado Ponente resolvió: Por secretaría, ofíciese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Social, con el fin de que envíen en el término de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, los siguientes documentos 1.
Copia de la Resolución Nro. 728 de 6 de marzo de 2000 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales en calidad de empleador. 2. Copia de la Resolución Nro. 11566 de 2005 emitida por el Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES en calidad de administradora del Régimen de Prima Media. […} TERCERO: Solicitar a la señora Adriana María Ortiz Castañeda: 1.
Indicar si la petición elevada es para obtener la reliquidación de su mesada pensional o la reliquidación de sus prestaciones sociales. Mediante oficio del 13 de junio de 2019, la señora Adriana María Ortiz Castañeda respondió la solicitud de aclaración del Magistrado Ponente y señaló que «me permito manifestar a esa dependencia que mi petición va encaminada a que se produzca la reliquidación de mi mesada pensional».
Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido que se recibieron alegaciones de la UGPP, del Ministerio de Salud y Protección Social, Colpensiones y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Ministerio de Salud y Protección Social El Coordinador del Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos2013de 2012 y 3000 de 2013, corresponde a la UGPP asumir los trámites de reconocimientos pensionales que se encontraban a cargo del ISS en calidad de empleador.
Agregó que la señora Adriana María Josefa Ortiz Castañeda solicitó «se reliquide la pensión de vejez» y dicha pensión fue reconocida por el ISS en su calidad de empleador. 2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La UGPP sostuvo que la señora Adriana María Josefa Ortiz Castañeda solicitó a Colpensiones, mediante oficio de fecha 6 de septiembre de 2017, la reliquidación de la prestación económica concedida mediante la Resolución núm. 949 de1997.
Por último, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2013 de 2012, 1388 de 2013, 2115 de 2013 y 3000 de 2013 esa unidad asumió la función pensional y no los temas de acreencias laborales de los empleados del ISS, en su calidad de empleador. 3. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (PARISS) El PARISS señaló que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 ordenó la creación de Colpensiones con la finalidad de que dicha entidad administrara el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, ordenó la liquidación del ISS en lo relacionado a administración de pensiones.
Sostuvo que mediante el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012 se determinó que la UGPP «asumiría en un plazo no mayor a nueve meses, a la fecha de expedición del decreto, la administración, en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 169 de 2008, de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en liquidación en su calidad de empleador».
Asimismo y conforme al artículo 28 del Decreto 2013 de 2012 señaló que la UGPP es competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el ISS en calidad de empleador y que está facultada para reconocer las pensiones de los extrabajadores del ISS que cumplieron con la totalidad de requisitos legales y convencionales para adquirir ese derecho.
Concluyó que las pensiones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de su liquidación, actualmente son responsabilidad de: a) la UGPP en materia de reconocimiento y administración de las pensiones del ISS patrono, y b) Colpensiones cuando era responsabilidad del ISS asegurador. 4. Colpensiones Esta entidad se refirió al concepto de compartibilidad pensional señalado en el artículo 18 del Decreto 758 de 1992, así:
ARTÍCULO
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Resaltó que la figura de la compatibilidad permite que el ISS (hoy Colpensiones) libere al empleador del pago de la pensión de jubilación, una vez el ISS reconozca la pensión de vejez. Debido a que se está hablando de dos pensiones que no son compatibles. Finalmente, Colpensiones argumentó que, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 2013 de 2012, la UGPP es competente para atender la petición de reliquidación si se trata de una pensión de jubilación. No obstante, si se determina que lo que solicita es reliquidación sobre cesantías o cualquier otra acreencia laboral, la competencia es del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras funciones, la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. […] Con base en las normas transcritas, la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos o más organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa.
De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Colpensiones, se trata de un asunto de naturaleza administrativa de carácter concreto, consistente en establecer cuál autoridad es la competente para atender la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez elevada por la señora Adriana María Josefa Ortiz Castañeda.
Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»[11]. El artículo 21 ibidem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que « [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente». Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se configuró entre Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la medida en que ambas autoridades manifestaron que no son competentes para atender la petición de reliquidación de la pensión de vejez elevada por la señora Adriana María Josefa Ortiz Castañeda.
El aspecto central del presente conflicto de competencia consiste en determinar cuál es la autoridad que debe estudiar y decidir de fondo la mencionada solicitud de reliquidación. Lo anterior, teniendo en cuenta que existe una confusión en la petición elevada por la señora, habida cuenta que mediante oficio de septiembre de 2017 solicitó a Colpensiones reliquidación de su pensión de vejez, pero se refirió a un resolución que reconoció otras prestaciones sociales.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala pasa a estudiar los siguientes puntos: (i) las normas referentes a la compartibilidad de pensiones extralegales (ii) Supresión del Instituto de Seguros Sociales y asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social (UGPP) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y (iii) análisis del caso concreto. 5.
Análisis del conflicto planteado 5.1. Normas referentes a la compartibilidad de las pensiones extralegales. Reiteración. En un caso similar la Sala se pronunció[12] para referirse a la figura de la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional y distinguirla de la pensión de vejez que es de tipo legal, esto es con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley.
La pensión de jubilación convencional está a cargo del empleador y la pensión de vejez a cargo de la entidad aseguradora a la que se le haya hecho el pago de los aportes. Si un trabajador oficial cumple con los requisitos convencionales, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual tendrá la vocación de ser compartida, por ministerio de la ley, cuando habiéndose hecho los aportes correspondientes al ISS (como asegurador), o a quien haga sus veces, el afiliado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Con la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez, que opera por ministerio de la ley, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, el cual reza: Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los empleadores registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. La Corte ha señalado, en el mismo sentido, lo siguiente: En virtud de la compartibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, los beneficiarios de la pensión de jubilación reciben la mesada pensional del ente público o privado que ha reconocido esta prestación, pero continúan cotizando al Seguro Social con el fin de adquirir los requisitos para que esta última entidad reconozca el derecho a la pensión de vejez.
Una vez esto ocurre se subroga la entidad de seguridad social al ex empleador en la obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual debe sufragar al pensionado. Así, el ex empleador podría eximirse de la totalidad de la prestación de jubilación si el monto de la pensión a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada por la entidad de seguridad social, mientras que su obligación se extinguirá solo parcialmente si la suma sufragada por el Seguro Social tuviere un valor inferior a la que él venía reconociendo, quedando obligado entonces a desembolsar el mayor valor no cubierto por la administradora de pensiones.[13] De la sentencia y la norma transcritas, es claro que una vez el ISS (hoy Colpensiones) asegurador reconozca la pensión de vejez, el ex empleador quedará eximido de la prestación de jubilación, bien sea de manera parcial o total en atención a los montos reconocidos en una u otra pensión. Es decir, si la pensión de vejez es igual o superior a la de jubilación, el ex empleador quedará eximido totalmente, de lo contrario, esto es, si la pensión de vejez, resulta menor que la de jubilación, deberá continuar con el pago de la diferencia. 5.2.
Supresión del Instituto de Seguros Sociales y asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social (UGPP) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).Reiteración[14] En el Decreto 2013 de 2012, se suprimió y se ordenó la liquidación del ISS y se determinó que la competencia de la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de empleador, se le entregaba a la UGPP, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 27: Artículo 27.
Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente Decreto, la administración en los términos de los artículos primero y segundo del Decreto 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.
Parágrafo Transitorio. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación desarrollará las actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales antes mencionados hasta la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional FOPEP teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 y demás normas aplicables.
(Subrayas de la Sala) El anterior artículo fue modificado con posterioridad a través del Decreto 1388 de 2013, ya que los plazos establecidos no se podían cumplir. Por ello el artículo 1º de este decreto consagró: Artículo 1.- Modificase el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012, el cual quedará, así: Artículo 27. Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación en su calidad de empleador.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, asumirá a más tardar el veintiocho (28) de septiembre de 2013, la administración en los términos de los artículos primero y segundo del Decreto 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.
Parágrafo Transitorio. El Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, desarrollará las actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales antes mencionados, hasta la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto Ley 254 de 2000 y demás normas aplicables.
A través del artículo 2 del Decreto 2115 de 2013, se estableció una nueva fecha para que la UGPP asumiera la administración de las pensiones en los siguientes términos: Artículo 2°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). asumirá la administración, en los términos de los artículos primero y segundo del Decreto 169 de 2008, de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales - ISS en Liquidación en su calidad de empleador, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
En vista de la imposibilidad de cumplir lo establecido por el decreto 2115 de 2013, fue necesario modificar el plazo dispuesto para la entrega de esta función pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Por ello se expidió el Decreto 3000 del año 2013, que en su artículo primero preceptuó: Artículo 1º Prórroga.
Prorrógase el plazo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2115 de 2013, hasta el 28 de febrero de 2014, para la asunción, por Parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de los Seguros Sociales - ISS en Liquidación, en su calidad de empleador, de conformidad con la parte considerativa del presente Decreto.
Parágrafo. En el evento que las actividades que sustentan la prórroga establecida en el artículo 1º de este Decreto, puedan concluirse antes del término señalado, el Liquidador procederá a la entrega de la función pensional, en los términos de Ley. De acuerdo con lo expuesto, es claro que los derechos pensionales reconocidos por el ISS, en calidad de empleador, son asumidos por la UGPP a partir del 28 de febrero de 2014.
Ahora bien, con la expedición del Decreto 2011 del 28 de Septiembre de 2012, se determinó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para lo cual se dispuso que los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrados por el ISS, mantendrían dicha condición con Colpensiones.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
Asimismo, en el numeral 2º del artículo 3º del citado decreto, se dispuso como una de las obligaciones que debía asumir Colpensiones, la de pagar la nómina de los pensionados que tenía a cargo el ISS. Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. De las normas anteriores se infiere que los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrados por el ISS, pasaron a Colpensiones, el 28 de septiembre de 2012. 6.
El caso concreto En atención a que la UGPP consideró que la petición de la señora Ortiz Castañeda estaba encaminada a pedir la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas mediante Resolución núm. 949 de 1997, es importante aclarar que en respuesta a la aclaración solicitada por el Magistrado Ponente mediante auto para mejor proveer, la peticionaria aclaró que solicitó la reliquidación de su mesada pensional.
Ahora bien, de las normas analizadas se concluye que: i) los derechos pensionales reconocidos por el ISS, en calidad de empleador, son asumidos por la UGPP a partir del 28 de febrero de 2014 y ii) los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrados por el ISS, pasaron a Colpensiones. Se trata entonces de determinar qué clase de pensión estaba recibiendo la señora Ortíz Castañeda con el fin de establecer a qué entidad le asiste la obligación de conocer sobre la solicitud de reliquidación pensional elevada por ella.
De los documentos que obran en el expediente se tiene que a la señora Adriana María Josefa Ortiz Castañeda, mediante Resolución 728 de 6 de marzo de 2000, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de jubilación convencional por un monto de $ 1.031.838, a partir del 6 de septiembre de1999, es decir que tal obligación estaba a cargo del ISS en calidad de empleador.
Mediante la Resolución núm. 11566 de 2005, el ISS, en calidad de asegurador, reconoció la pensión de vejez por un monto de $1.171.386 a partir del 3 de septiembre de 2004. De lo anterior se infiere que existe una diferencia entre la pensión de vejez que está a cargo del ISS asegurador y la pensión de jubilación convencional que estaba a cargo del ISS empleador.
En efecto, el cálculo que hace el ISS como asegurador arroja una mesada pensional de $1.171.386, superior a la que liquidaba como ISS empleador, la cual correspondía a un monto de $1.031.838. Asi las cosas, se debe aplicar lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el cual: los empleadores registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
De acuerdo con lo anterior, como el monto de la pensión de vejez, reconocida por el ISS asegurador, es superior al valor por pensión de jubilación convencional, reconocida por el ISS empleador, el ISS asegurador cubre la pensión convencional. En estas condiciones, el ISS asegurador debe asumir toda la obligación del ISS empleador. En otras palabras, la señora Ortiz Castañeda pasa a ser parte de la nómina de pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS.
Ahora bien, con la expedición del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012se determinó la entrada en operación de Colpensiones, para lo cual se dispuso que los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrados por el ISS, mantendrían dicha condición con la citada administradora. Así las cosas, para la Sala es claro que Colpensiones es la entidad que debe resolver de fondo la petición de reliquidación de pensión de vejez elevada por la señora Adriana María Josefa Ortiz Castañeda, por lo expuesto anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para resolver la petición de reliquidación de pensión de vejez elevada por la señora Adriana María Josefa Ortiz Castañeda.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación y a la señora Adriana María Josefa Ortiz Castañeda.
TERCERO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 92 [2] Folios 126 y 127 [3] Folio 128. [4] Folio 91. [5] Folios 4 al 7 [6] Folios 12 y 13 [7] Folios 9 y 10 [8] Folios 1 al 3 [9] Folio 21 [10] Folios 48 y 113 [11] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». [12] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión de 17 de marzo de 2016. Rad. Nº 110010306000201500195 00 [13] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2012. [14] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 17 de marzo de 2016. Rad. Nº 110010306000201500195 00.