CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Gerencia Departamental del Cauca de la Contraloría General de la República y la Contraloría del departamento del Cauca / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Definición, objetivos y características / RESPONSABILIDAD FISCAL – Objeto El artículo 1º de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa.
Asimismo, el artículo 4 ibídem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros, a saber: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado.
Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, tales como: (i) son netamente administrativos; (ii) esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal;
(iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedimientos administrativos. FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Alcance Por otro lado, es menester recordar que cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en un Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al debido proceso.
Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se deben respetar las garantías sustanciales y procesales que integran ese derecho: legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), presunción de inocencia, derecho de defensa (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las excepciones legales, etc.), y a no ser investigado dos veces por el mismo hecho, entre otras garantías.
(…) Por lo tanto, en todo proceso de responsabilidad fiscal es necesario establecer con claridad cuál es el «juez natural» para investigar y, eventualmente, imponer una obligación indemnizatoria a los involucrados; es decir, determinar la autoridad a la que la Constitución Política y la ley le han otorgado esa competencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de observancia del debido proceso en el proceso de responsabilidad fiscal, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 620 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Clases o modalidades / REGALÍAS – Porcentajes de descuento y destinación Con la promulgación del Acto Legislativo núm. 5 de 2011, la distribución y el uso de las regalías cambió, de tal forma que hay diferentes modalidades de regalías como son: (i) las de asignación directa;
(ii) las específicas; (iii) las del fondo de ciencia y tecnología; y (iv) las de los fondos de desarrollo regional. (…)Con esta reforma constitucional, del total de las regalías se deben descontar los siguientes porcentajes: a) 2% para fiscalización y conocimiento del subsuelo. b) 2% para la administración del Sistema General de Regalías. c) 1% para el Sistema de monitoreo, seguimiento, control y evaluación (0.5%) y el control fiscal en cabeza de la Contraloría General de la República (0.5%). d) 0,5% para los municipios del Río Grande de la Magdalena y el Canal del Dique.
Es así que queda un 94,5% de regalías que deben ser destinadas para ahorro e inversión, de acuerdo a los porcentajes establecidos por la norma constitucional y conforme a la regulación que se haga sobre la materia. Por lo tanto, dando cumplimiento al mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 1530 de 2012, por medio de ella se creó el Sistema General de Regalías y se reguló su organización y funcionamiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 360 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 361 / ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011 / LEY 1530 DE 2012 SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Contenido / CICLO DE REGALÍAS – Fases o actividades / FISCALIZACIÓN, LIQUIDACIÓN, RECAUDO, TRANSFERENCIA, DISTRIBUCIÓN Y GIRO DE REGALÍAS - Definiciones [E]l nuevo Sistema General de Regalías establece: (i) los órganos que lo conforman y sus funciones, en este punto se destaca la creación de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD);
(ii) el ciclo de las regalías; (iii) las condiciones y reglas generales para la presentación de proyectos de inversión que serán financiados por las regalías; (iv) el manejo y estructuración de los fondos que se crearon constitucionalmente; (v) el régimen presupuestal de los recursos del sistema, (vi) la constitución del banco de programas y proyectos de inversión del sistema; y (vii) se crea el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación, que es administrado por el Departamento Nacional de Planeación. (…)[S]e evidencian las diferentes actividades o fases que conforman el ciclo de las regalías, las cuales son: Fiscalización (artículo 13) (…).
Liquidación (artículo 14) (…). Recaudo (artículo 16) (…). Transferencia (artículo 17) (…). Distribución (artículo 18) (…). Giro de las regalías (artículo 19) (…). [C]onforme al nuevo sistema de distribución de las regalías, es claro para la Sala que estos recursos no son transferidos a las entidades territoriales sino que son girados a ellas, sean de asignación directa o sean entregados a los fondos creados por la norma.
FUENTE FORMAL: LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 12 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 13 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 14 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 15 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 17 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 18 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 19 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 20 ADJUDICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS / ÓRGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN (OCAD) – Competencia para viabilizar los proyectos de inversión / PRESUPUESTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Es bianual y lo debe expedir el Congreso de la República [E]n relación con la adjudicación y ejecución de los recursos del Sistema General de Regalías la norma establece en el Titulo IV capítulo I todas las especificaciones para la presentación (artículo 25), formulación, viabilidad (artículo 26), aprobación y priorización de los proyectos de inversión (artículo 27) y ejecución de estos (artículo 28).
Es necesario resaltar que durante el citado proceso los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) tienen la competencia para viabilizar los proyectos de inversión que serán financiados con cargo a los recursos de los Fondos de Compensación Regional, de Desarrollo Regional, de Ciencia Tecnología e Innovación y de las asignaciones directas.
Es así, que tanto las asignaciones directas como los recursos que son girados a los fondos, ya citados, no son transferidos a las entidades territoriales, sino que deben ser utilizados para proyectos de inversión, los cuales, a su vez, deben cumplir con los requisitos que la ley ha dado para ello y ser aprobados por los respectivos OCAD. En relación con el presupuesto del Sistema General de Regalías, la Constitución Política de 1991 determinó que este sería bianual y expedido por el Congreso de la República.
FUENTE FORMAL: LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 25 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 26 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 27 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 360 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 361 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP) – Autoriza las cuentas maestras en las cuales se depositan los recursos del Sistema General de Regalías para ser ejecutados / DNP – Competente para hacer el seguimiento, monitoreo, control y evaluación de los recursos del Sistema General de Regalías [E]l Departamento Nacional de Planeación (DNP) sería la entidad responsable de autorizar las cuentas maestras en las cuales se depositarían los recursos del Sistema General de Regalías para ser ejecutados conforme lo dispongan los OCAD.
Para ello, el DNP expidió la Resolución núm. 1789 de 2013 y reglamentó la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos del Sistema General de Regalías, asimismo se establecen los instrumentos para el monitoreo, seguimiento, control y evaluación por parte de esa entidad (…). [E]l DNP es la autoridad encargada de autorizar las cuentas maestras de los beneficiarios de los recursos del Sistema General de Regalías y de hacer el seguimiento, monitoreo, control y evaluación de los mismos.
Finalmente (…), el DNP informa a la Contraloría General de la República sobre las irregularidades que evidencia sobre el manejo de las regalías, para que en el marco de su función fiscal proceda conforme a su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 9 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 44 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 100 CONTROL FISCAL SOBRE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS – Competencia exclusiva de la Contraloría General de la República / REGALÍAS – Son propiedad del Estado, mas no de las entidades territoriales / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Puede apoyarse en información de las contralorías territoriales en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías [N]o se discute en esta decisión que la Contraloría General de la República sea competente para ejercer la vigilancia y el control fiscal sobre los recursos ejecutados por las entidades territoriales a título de regalías, incluso después de que tales sumas de dinero hayan sido recibidas efectivamente, ya que las normas constitucionales y legales (…) son claras y expresas en cuanto a la competencia otorgada a dicho órgano de control.
Ahora bien, es necesario resaltar que las regalías son del Estado y por tal razón, las entidades territoriales tienen derecho de participación sobre ellas, más no son de su propiedad (…). [L]uego de revisar la normativa de la materia, en especial los artículos 13 y 14 de la Ley 756 de 2002, inicialmente, y luego, los artículos 1° y 2° de la Ley 1293 de 2009, al modificar los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, utilizan la expresión “para todos los efectos”, al referirse a la competencia asignada a la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal sobre las regalías distribuidas a los departamentos y municipios, de donde se podría inferir una exclusividad en el cumplimiento de dicha función para la Contraloría General de la República.
Por su parte, el artículo 152 de la Ley 1530 de 2012 ratifica esa exclusividad de la Contraloría General de la República en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías. Esta exclusividad es tan clara que un porcentaje de los recursos del sistema va dirigido a la Contraloría General de la República para ejercer su función de control fiscal sobre las regalías.
Para la Sala es evidente que la nueva Ley (1530 de 2012) que es norma privativa en materia de regalías, debe ser aplicada bajo el criterio de especialidad frente a la norma general (Decreto-Ley 267 de 2000) y por lo tanto, la autoridad competente para ejercer el control fiscal es la Contraloría General de la República. Las conclusiones extraídas por la jurisprudencia y la doctrina, son igualmente aplicables al control fiscal de las regalías, en la medida en que estas son recursos que pertenecen al Estado (en su totalidad) y son giradas a las entidades territoriales, constituyendo para los departamentos, distritos y municipios ingresos de fuente externa o “exógena”.
Lo anterior, conlleva a que, por la naturaleza de los recursos (del orden nacional), el control fiscal sobre ellas radique en cabeza de la Contraloría General de la República. (…)[L]a Sala entiende que la competencia en materia de regalías es de la Contraloría General de la República, lo que no desconoce que en el ejercicio de su función en materia fiscal, pueda recabar la información necesaria para conformar su acervo probatorio y acudir a las actividades o hallazgos de las contralorías territoriales para el desarrollo de su investigación. FUENTE FORMAL: LEY 756 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 756 DE 2002 – ARTÍCULO 14 / LEY 1293 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / LEY 1293 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 1530 DE 2012 – ARTÍCULO 152 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de participación de las regalías de las entidades territoriales, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Distribución de competencias en materia de control fiscal de los recursos públicos / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Ejerce control fiscal sobre las entidades y órganos públicos del orden nacional, sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren bienes o recursos de la Nación A la luz de la evolución normativa, jurisprudencial y doctrinal explicada, la Sala extrae las siguientes conclusiones sobre el régimen jurídico de las competencias de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, especialmente, en lo relacionado con el control fiscal de los recursos de origen nacional transferidos a las entidades territoriales, que incluyen, como ya se explicó, a las regalías: a. A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. b. El control sobre la gestión fiscal que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas compete a las respectivas contralorías locales, con la precisión de que el control fiscal en los municipios corresponde, en principio, a las contralorías departamentales, salvo lo que disponga la ley sobre las contralorías municipales (artículo 272, inciso 2, de la C.P.). c. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3, de la Carta). d. En relación con los recursos del Sistema General de Regalías, la competencia para ejercer el control fiscal sobre esos recursos es de la Contraloría General de la Nación, debido a que son recursos del Estado que no son propiedad de los entes territoriales. e. Respecto de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tienen una competencia concurrente, es decir, que cualquiera de ellas puede ejercer, en principio, el control fiscal.
Sin embargo, la competencia de la Contraloría General de la República es prevalente, lo que implica, a juicio de la Sala, que una vez iniciada una actuación por la Contraloría General, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso, y, que, por el contrario, si después de empezada una investigación o proceso por la contraloría territorial, la Contraloría General de la República decide intervenir, su efectiva participación desplaza a la contraloría territorial.
Este tipo de control prevalente es diferente del control excepcional mencionado en el literal c) anterior. f. Cuando las competencias de control fiscal de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales son concurrentes, han dispuesto la Constitución y la ley que la primera pueda ejercer el control prevalente. Dada la naturaleza potestativa de esta función, no puede ser obligada a ejercerla, y mal podrían las contralorías territoriales exigirle que lo haga.
Por lo tanto, la Contraloría General de la República tiene competencia para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal cuando se encuentren involucrados recursos del Sistema General de Regalías. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00212-00(C) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA Asunto: Hallazgo Fiscal.
Proceso de Responsabilidad Fiscal No. PRF-34-17. Competencia en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 30 de octubre de 2015, el Instituto Departamental de Deportes del Cauca, INDEPORTES Cauca y la Liga Caucana de Actividades Subacuáticas firmaron Convenio Interadministrativo n.º 093 con el objeto de «aunar esfuerzos administrativos, económicos y financieros para garantizar la participación de sus deportistas (Aguas) en los XX Juegos Nacionales 2015, Natación Carreras, nacional infantil, nacional interligas infantil en desarrollo del proyecto Fortalecimiento al posicionamiento y altos logros del deporte Caucano en todo el Departamento del Cauca».
El citado convenio se suscribió por un valor de $218.137.832 millones de pesos Mcte[1]. 2. El 2 de junio de 2017, la Contraloría General de Cauca adelantó auditoría al Instituto Departamental de Deporte del Cauca para la vigencia 2015. Como consecuencia de ello se estableció el hallazgo n.º 64 por irregularidades de orden fiscal en la ejecución del Convenio n.º 093 del 30 de octubre de 2015, suscrito por el Instituto Departamental de Deporte del Cauca y la Liga Caucana de actividades Subacuáticas[2]. 3.
El 24 de agosto de 2017, la Contraloría General de Cauca emitió el Auto n. º 34 por medio del cual decidió avocar conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal PRF-34-17 y ordenó la apertura e imputación formal del citado proceso de responsabilidad fiscal[3]. 4. El 17 de julio de 2018, la Contraloría General de Cauca emitió el Auto n. º 11 por medio del cual resolvió declarar la nulidad de lo actuado en el proceso fiscal n.º PRF-34-17, por considerar no tener la competencia para continuar con el citado proceso.
Por lo tanto, ordenó la remisión a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada del Cauca para que esa entidad conozca de las irregularidades fiscales contenidas en el Hallazgo n.º 64 establecido por la Contraloría Departamental[4]. 5. El 8 de octubre de 2018, la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada del Cauca solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con la Contraloría General del Cauca en relación con el proceso de responsabilidad fiscal n.º PRF-34-17[5].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[6]. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental Colegiada del Cauca, a la Contraloría Departamental del Cauca, al Instituto Departamental de Deporte del Cauca, a la Liga Caucana de actividades Subacuáticas, a Fergon Outsourcing S.A.S, al señor Jorge Isaac Fernández Cifuentes, a la señora Ana Bolena Garcia Ricardo, a la Previsora S.A y al señor Gonzalo Alberto Perez, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente[7].
Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las siguientes partes presentaron sus alegatos o consideraciones: Contraloría General de la Republica (folio 20 a 27), Contraloría General del Cauca (folio 28 a 45). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Contraloría General de la República –Gerencia del Cauca El apoderado de la Contraloría General de la República solicitó a la Sala se declare que la Contraloría Departamental del Cauca es la competente para conocer y decidir el proceso de responsabilidad fiscal n. º PRF-34-17, con fundamento en los siguientes argumentos: (…) Cabe mencionar que la Contraloría Departamental del Cauca no comunicó a la Contraloría General de la República el inicio de este ejercicio auditor y, por ende, no hubo ninguna coordinación previa entre los dos entes de control fiscal, asumiendo con ello que la Contraloría Departamental del Cauca ejercería de manera autónoma tanto el proceso auditor como los procesos de responsabilidad de responsabilidad fiscal derivados de sus auditorías, tal y como así lo iniciaron.
Existen competencias concurrentes en las acciones de control fiscal que realiza la CGR y las contralorías territoriales, que la ley determina en una categoría superior en cabeza de la Contraloría General de la República, lo que no excluye que las contralorías del orden territorial puedan ejercer control fiscal, para el cumplimiento de los fines del mismo acorde al mandato constitucional.
Entendiendo que la CGR y las contralorías territoriales son competentes para conocer y tramitar procesos de responsabilidad fiscal, que soportan hechos relacionados con recursos en regalías este control fiscal deberá ser coordinado y ahí si entra a establecer una actividad de control fiscal excepcional, prevalente o complementaria, y así evitar (sic) la ocurrencia del fenómeno de caducidad de los hechos reprochables fiscalmente o la prescripción de procesos de responsabilidad fiscal, y desgaste administrativo, como el presentado con los presentes asuntos.
Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la Contraloría Departamental del Cauca, a través de su Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal, apertura procesos de responsabilidad fiscal por los hechos irregulares trasladados mediante los Hallazgos Fiscales detectado en las Auditorías que adelantó, con lo cual asumió su conocimiento y decisión, de manera autónoma y, en los términos de aplicación del control fiscal concurrente que le es propio; actuación que al ser previa y unilateral, desplazó las competencias de la Contraloría General de la República.
Por otra parte, para el caso de recursos del Sistema General de Regalías, tanto la norma como la jurisprudencia antes citadas, han indicado que la competencia para su vigilancia y control es concurrente entre las Contralorías territoriales y Contraloría General de la República, y NO EXCLUSIVA de ésta última, como erradamente lo considera la Contraloría Departamental del Cauca; y en tal sentido, cuando una de éstas asume inicialmente su conocimiento, desplaza a la segunda y está en la obligación de continuar su trámite hasta su culminación. Finalmente, cabe mencionar que en este evento la Contraloría General de la República no ha adelantado ningún procedimiento o trámite para aplicar el control prevalente y desplazar a la Contraloría Departamental del Cauca, pues no se encuentran dados ninguno de los eventos previstos en el artículo 7º de la Resolución Orgánica 5678 de 2005 de la CGR, lo que conduce a concluir que conocido el asunto inicialmente por la Contraloría territorial, en virtud del control concurrente y al no haber reclamado la Contraloría General de la República el ejercicio del control prevalente, es la Contraloría Departamental del Cauca la competente para conocer y decidir este asunto.
Por lo anterior, se solicita a la Sala se resuelva el presente conflicto declarándose que quien debe conocer por competencia del proceso de responsabilidad fiscal adelantado dentro del convenio de asociación n. º 093 de 2015 es la Contraloría Departamental del Cauca. 2. Contraloría General del Cauca La apoderada de la Contraloría General del Departamento del Cauca, solicitó a la Sala se declare que la competente para que continúe el trámite del proceso de responsabilidad fiscal n. º PRF-34-17, es la Contraloría General de la República (Gerencia Departamental Colegiada del Cauca), con fundamento en los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta que la competencia del ente de control se determina por la naturaleza de los recursos objeto de control fiscal que en este caso tal como aparece demostrado los recursos destinados a cubrir los gastos por concepto de la ejecución de las actividades descritas en la Cláusula Cuarta del Convenio de Asociación 093 de 2015, […], son recursos del orden nacional por concepto del Sistema de Regalías.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que si bien la vigilancia y control fiscal corresponde, en un principio y de manera prevalente, a la Contraloría General de la Republica, y aunque existe una competencia concurrente con las contralorías territoriales dentro de su respectiva jurisdicción, esta implica el ejercicio de un control fiscal sujeto previamente al sistema de vigilancia especial, que ha señalado el Contralor General de la Republica en la Resolución Orgánica 5678 de 2005. […] Lo anterior, permite colegir que la Contraloría General del Cauca actuó en el proceso de responsabilidad fiscal objeto del presente conflicto negativo de competencias acatando el requerimiento del máximo órgano de control, reforzado por las directrices de la Auditoría General de la República, y atendiendo a la naturaleza y origen de los recursos, que como ya se probó dentro del plenario fiscal corresponde a RECURSOS NACIONALES, […],por ende la competencia del ente de control se determina por la naturaleza de los recursos objeto de control fiscal que en este caso tal como quedó demostrado provenían del Sistema Nacional de Regalías.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[8] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Según los antecedentes del presente asunto, se configura un conflicto negativo de competencias porque se trata de una actuación de naturaleza administrativa, entre la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegiada del Cauca, autoridad pública del orden nacional, y la Contraloría General del Cauca, autoridad pública del orden territorial, y las dos manifestaron no ser competentes para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal n.° PRF-34-17. 2.
Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.
De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»[9]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.» Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Problema jurídico La Sala debe determinar cuál es la autoridad de control fiscal (la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegiada del Cauca o la Contraloría General del Cauca) a la que le compete el estudio del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, originado por presuntas irregularidades en la ejecución del Convenio n.º 093 de 2015, suscrito entre el Instituto Departamental de Deporte del Cauca y la Liga Caucana cuyo objeto era «Aunar esfuerzos administrativos, económicos y financieros para garantizar la participación de sus deportistas (aguas) en los XX Juegos Nacionales 2015 “natación y carreras” en desarrollo del proyecto: Fortalecimiento al posicionamiento y altos logros del deporte caucano en todo el departamento del Cauca».
El problema jurídico radica, entonces, en determinar la autoridad a la cual le corresponde adelantar el estudio del proceso de responsabilidad fiscal derivado de un convenio celebrado con recursos del Sistema General de Regalías. Así las cosas, para solucionar el problema jurídico planteado se reiterarán los siguientes temas: i) el proceso de responsabilidad fiscal, definición, finalidad y características; ii) Sistema General de Regalías, Ley 1530 de 2012, concepto, naturaleza jurídica, uso, administración, distribución, monitoreo, vigilancia y control de las regalías iii) la competencia en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías, y (iv) la solución del caso concreto. 5.
Análisis del conflicto planteado 5.1. Proceso de responsabilidad fiscal, definición, finalidad y características[10]. Reiteración El artículo 1º de la Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal causen un daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, en forma dolosa o culposa.
Asimismo, el artículo 4 ibídem señala que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Dicho proceso tiene varios propósitos, entre otros, a saber: (i) proteger el patrimonio público; (ii) garantizar la transparencia y el acatamiento de los principios de moralidad administrativa en las operaciones relacionadas con el manejo y uso de los bienes y recursos públicos; y (iii) verificar la eficiencia y eficacia de la administración para cumplir los fines del Estado.
Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, tales como: (i) son netamente administrativos; (ii) esencialmente indemnizatorios o resarcitorios, y no sancionatorios, pues buscan obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal;
(iii) están regulados en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011, y (iv) deben observar en su desarrollo las garantías sustanciales y procesales propias de los procedimientos administrativos. Por otro lado, es menester recordar que cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en un Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al debido proceso.
Lo anterior implica que en el proceso de responsabilidad fiscal se deben respetar las garantías sustanciales y procesales que integran ese derecho: legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), presunción de inocencia, derecho de defensa (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las excepciones legales, etc.), y a no ser investigado dos veces por el mismo hecho, entre otras garantías.
Al respecto la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-620 de 1996[11], se pronunció en los siguientes términos: En el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de interés público o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a través de las actividades propias de intervención o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la función y de la actividad de policía o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores públicos o a los particulares que desempeñan funciones públicas.
En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constitución, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Por lo tanto, en todo proceso de responsabilidad fiscal es necesario establecer con claridad cuál es el «juez natural» para investigar y, eventualmente, imponer una obligación indemnizatoria a los involucrados; es decir, determinar la autoridad a la que la Constitución Política y la ley le han otorgado esa competencia. 5.2. El Sistema General de Regalías, Ley 1530 de 2012.
Concepto, naturaleza jurídica, uso, administración, distribución, monitoreo, vigilancia y control de las regalías En un primer momento, la Constitución Política de Colombia estableció en los artículo 360[12] y 361[13] que las regalías se dividían en: (i) directas, aquellas que ingresaban solo a los departamentos y municipios productores de recursos naturales no renovables y a los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos (eran cerca del 80% de las regalías); e (ii) indirectas, como aquellas que ingresaban al Fondo Nacional de Regalías para financiar proyectos específicos de las entidades territoriales que no eran beneficiarias de las regalías directas.
Conforme a lo anterior, el legislador expidió las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 y a través de ellas se creó el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de las Regalías y se reglamentó su funcionamiento. Estas normas siguen vigentes con algunas modificaciones hechas por normas posteriores[14]. Con la promulgación del Acto Legislativo núm. 5 de 2011, la distribución y el uso de las regalías cambió, de tal forma que hay diferentes modalidades de regalías como son: (i) las de asignación directa;
(ii) las específicas; (iii) las del fondo de ciencia y tecnología; y (iv) las de los fondos de desarrollo regional. El artículo 360 de la Carta Política establece sobre la naturaleza de las regalías, lo siguiente: Artículo 360. (Modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 5 de 2011). La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.
La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios.
Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías. Sobre el uso y la distribución de las regalías, el artículo 361 ibídem dispone lo siguiente, en su parte pertinente: Artículo 361. (Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 5 de 2011). Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales… Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos […] Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional.
Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional.
PARÁGRAFO 1 º. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías. […] (Resalta la Sala).
Con esta reforma constitucional, del total de las regalías se deben descontar los siguientes porcentajes: a) 2% para fiscalización y conocimiento del subsuelo. b) 2% para la administración del Sistema General de Regalías. c) 1% para el Sistema de monitoreo, seguimiento, control y evaluación (0.5%) y el control fiscal en cabeza de la Contraloría General de la República (0.5%). d) 0,5% para los municipios del Río Grande de la Magdalena y el Canal del Dique.
Es así que queda un 94,5% de regalías que deben ser destinadas para ahorro e inversión, de acuerdo a los porcentajes establecidos por la norma constitucional y conforme a la regulación que se haga sobre la materia. Por lo tanto, dando cumplimiento al mandato constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 1530 de 2012, por medio de ella se creó el Sistema General de Regalías y se reguló su organización y funcionamiento.
De la revisión de la norma, se destaca que el nuevo Sistema General de Regalías establece: (i) los órganos que lo conforman y sus funciones, en este punto se destaca la creación de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD); (ii) el ciclo de las regalías; (iii) las condiciones y reglas generales para la presentación de proyectos de inversión que serán financiados por las regalías;
(iv) el manejo y estructuración de los fondos que se crearon constitucionalmente; (v) el régimen presupuestal de los recursos del sistema, (vi) la constitución del banco de programas y proyectos de inversión del sistema; y (vii) se crea el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación, que es administrado por el Departamento Nacional de Planeación. En el ciclo de las regalías están comprendidas las siguientes actividades: [pic] De la lectura del citado gráfico, se evidencian las diferentes actividades o fases que conforman el ciclo de las regalías, las cuales son: • Fiscalización (artículo 13): Se entiende por fiscalización el conjunto de actividades y procedimientos que se llevan a cabo para garantizar el cumplimiento de las normas y de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, la determinación efectiva de los volúmenes de producción y la aplicación de las mejores prácticas de exploración y producción, teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos y ambientales, como base determinante para la adecuada determinación y recaudo de regalías y compensaciones y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. • Liquidación (artículo 14): Se entiende por liquidación el resultado de la aplicación de las variables técnicas asociadas con la producción y comercialización de hidrocarburos y minerales en un periodo determinado, tales como volúmenes de producción, precios base de liquidación, tasa representativa del mercado y porcentajes de participación de regalía por recurso natural no renovable, en las condiciones establecidas en la ley y en los contratos.
El Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, serán las máximas autoridades para determinar y ejecutar los procedimientos y plazos de liquidación según el recurso natural no renovable de que se trate. Las regalías se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina. • Recaudo (artículo 16): Se entiende por recaudo la recepción de las regalías y compensaciones liquidadas y pagadas en dinero o en especie por quien explote los recursos naturales no renovables, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería establecerán mediante acto motivado de carácter general, el pago en dinero o en especie de las regalías. • Transferencia (artículo 17): Se entiende por transferencia el giro total de los recursos recaudados por concepto de regalías y compensación en un periodo determinado, que realizan sin operación presupuestal, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías que establezca la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Gobierno Nacional determinará los plazos y condiciones para la transferencia de los señalados recursos. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará los recursos que se transfieran a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías hasta tanto se efectúen los giros periódicos a cada uno de los beneficiarios y administradores de los recursos del Sistema General de Regalías.
El ejercicio de la anterior función de administración, se realizará teniendo en cuenta que las obligaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público son de medio y no de resultado, razón por la cual no implicará el otorgamiento de garantías de rentabilidad mínima sobre los recursos administrados. • Distribución (artículo 18): Se entiende por distribución la aplicación de los porcentajes señalados en la Constitución Política y en esta ley para cada una de las destinaciones del Sistema General de Regalías.
El Gobierno Nacional establecerá los procedimientos para garantizar la distribución conforme a la normatividad aplicable. • Giro de las regalías (artículo 19): Para los efectos de la presente ley se entiende por giro el desembolso de recursos que hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a cada uno de los beneficiarios del Sistema General de Regalías, de acuerdo con la distribución que para tal efecto se realice de la totalidad de dichos recursos a las cuentas autorizadas y registradas por cada uno de los beneficiarios.
Los recursos de asignaciones directas serán situados a cada uno de los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos.
En ese orden de ideas y conforme al nuevo sistema de distribución de las regalías, es claro para la Sala que estos recursos no son transferidos a las entidades territoriales sino que son girados a ellas, sean de asignación directa o sean entregados a los fondos creados por la norma. Ahora bien, en relación con la adjudicación y ejecución de los recursos del Sistema General de Regalías la norma establece en el Titulo IV capítulo I todas las especificaciones para la presentación (artículo 25), formulación, viabilidad (artículo 26), aprobación y priorización de los proyectos de inversión (artículo 27) y ejecución de estos (artículo 28).
Es necesario resaltar que durante el citado proceso los Órganos Colegiados de Administración y Decisión (OCAD) tienen la competencia para viabilizar los proyectos de inversión que serán financiados con cargo a los recursos de los Fondos de Compensación Regional, de Desarrollo Regional, de Ciencia Tecnología e Innovación y de las asignaciones directas.
Es así, que tanto las asignaciones directas[15] como los recursos que son girados a los fondos, ya citados, no son transferidos a las entidades territoriales[16], sino que deben ser utilizados para proyectos de inversión, los cuales, a su vez, deben cumplir con los requisitos que la ley ha dado para ello y ser aprobados por los respectivos OCAD.
En relación con el presupuesto del Sistema General de Regalías, la Constitución Política de 1991[17] determinó que este sería bianual y expedido por el Congreso de la República. Para el giro de los recursos de esa vigencia, el artículo 37 del Decreto 1949 de 2012 determinó que «los órganos del sistema, las entidades a las que se transfieran recursos de funcionamiento del sistema, las entidades beneficiarias de asignaciones directas y las designadas como ejecutoras de proyectos, deberán registrar las cuentas únicas del sistema general de regalías como cuentas maestras, para el manejo de los giros que a estas se adelanten».
Por su parte, el artículo 44 de la Ley 1530 de 2012 estableció que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) sería la entidad responsable de autorizar las cuentas maestras en las cuales se depositarían los recursos del Sistema General de Regalías para ser ejecutados conforme lo dispongan los OCAD. Para ello, el DNP expidió la Resolución núm. 1789 de 2013 y reglamentó la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos del Sistema General de Regalías, asimismo se establecen los instrumentos para el monitoreo, seguimiento, control y evaluación por parte de esa entidad, específicamente estableció: Artículo 1º.
Objeto y campo de aplicación. La presente resolución tiene por objeto dictar las condiciones relacionadas con la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos del sistema general de regalías que permitan su adecuado seguimiento y control, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos del sistema, las entidades a las que se transfieran recursos de fortalecimiento de las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD), regionales, municipales, departamentales y de corporaciones autónomas regionales, las entidades beneficiarias de asignaciones directas y las designadas como ejecutoras de proyectos de inversión. Adicionalmente, se definen y establecen los instrumentos para el reporte al sistema de monitoreo, seguimiento, control y evaluación (SMSCE) del DNP, por los destinatarios de esta norma de la información del manejo de las cuentas maestras del sistema general de regalías (SGR), y su periodicidad. […] Artículo 8º.
Vigilancia de las cuentas maestras. El Departamento Nacional de Planeación, conforme a lo establecido en la Ley 1530 de 2012 y el Decreto 414 de 2013, ejercerá el monitoreo, seguimiento y control de las cuentas maestras del SGR, para lo cual los representantes legales de las entidades beneficiarias o ejecutoras de los recursos del sistema, deberán reportar oportunamente la información requerida en los términos señalados en el artículo 7º de esta resolución. La omisión en el reporte de la información requerida o, el envío o registro incompleto, erróneo o inconsistente de la misma, dará lugar al procedimiento preventivo establecido en el artículo 110 de la Ley 1530 de 2012.
Con fundamento en lo anterior, el DNP es la autoridad encargada de autorizar las cuentas maestras de los beneficiarios de los recursos del Sistema General de Regalías y de hacer el seguimiento, monitoreo, control y evaluación de los mismos. Finalmente y con fundamento en el artículo 100 de la Ley 1530 de 2012, el DNP informa a la Contraloría General de la República sobre las irregularidades que evidencia sobre el manejo de las regalías, para que en el marco de su función fiscal proceda conforme a su competencia. 5.3.
Competencia en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías[18] En principio el artículo 64[19] de la Ley 141 de 1994[20], estableció que excepcionalmente la Contraloría General de la República podía ejercer el control fiscal de los proyectos que se financiaran con recursos de las regalías. Posteriormente, se expidió el Decreto-Ley 267 de 2000 y en relación con las funciones de la Contraloría General de la República se determinó: ARTÍCULO 5º.
Funciones. Para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República: […] 6. Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales.
Posteriormente, el parágrafo tercero del artículo 13 y el parágrafo 14 de la Ley 756 de 2002[21] modificaron los artículos 14 y 15, respectivamente, de la Ley 141, en lo que atañe a la utilización de las regalías por parte de los departamentos y los municipios. En ambas disposiciones[22] se menciona expresamente que para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre dichos recursos.
Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley 756 de 2002, sobre la competencia de la Contraloría General de la República en este campo, fue ratificado luego por los artículos 1° y 2° de la Ley 1293 de 2009[23], mediante los cuales se modificaron de nuevo los artículos 15 y 14, respectivamente, de la Ley 141 de 1994, los cuales rezan: ARTÍCULO 1o.
El artículo 15 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo Municipal y Distrital, contenidos en el Plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos a la construcción, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria a cargo de las entidades territoriales, proyectos productivos, saneamiento ambiental y para los destinados en inversiones en los servicios de salud, educación básica, media y superior pública, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del Código de Minas (Ley 685 de 2001).
De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.
Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.
Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores de salud, educación, agua potable, alcantarillado y mortalidad infantil, asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los anteriores fines.
El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de estos recursos. ARTÍCULO 2o. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley: Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación: a) El noventa por ciento (90%), a inversión en Proyectos prioritarios que estén contemplados en el Plan General de Desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los Proyectos prioritarios que estén contemplados en los Planes de Desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio.
En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios. De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán Convenios Interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.
Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.
Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.
El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima. […]
PARÁGRAFO 3 o. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control Fiscal sobre estos recursos. (Resalta la Sala). Finalmente, el Congreso de la República expidió la Ley 1530 de 2012, norma vigente, que «regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías», en ella el artículo 152 establece: Artículo 152.
Vigilancia y control fiscales. En desarrollo de sus funciones constitucionales, la Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia y el control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías […] Parágrafo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que… expida normas con fuerza de ley para crear los empleos en la Contraloría General de la República que sean necesarios para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscales de los recursos del Sistema General de Regalías. […].
(Resalta la Sala). Por lo anterior, no se discute en esta decisión que la Contraloría General de la República sea competente para ejercer la vigilancia y el control fiscal sobre los recursos ejecutados por las entidades territoriales a título de regalías, incluso después de que tales sumas de dinero hayan sido recibidas efectivamente, ya que las normas constitucionales y legales antes citadas son claras y expresas en cuanto a la competencia otorgada a dicho órgano de control.
Ahora bien, es necesario resaltar que las regalías son del Estado y por tal razón, las entidades territoriales tienen derecho de participación sobre ellas, más no son de su propiedad, así lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-010 de 2013: […] la Corte ha establecido más recientemente que la previsión de derechos de participación en las regalías a favor de las entidades territoriales no puede entenderse, en modo alguno, como asignación de propiedad de esos recursos a su favor, ni menos su integración a las rentas de dichos entes, en los términos del artículo 287-3 C.P. Antes bien, se ha considerado por la jurisprudencia que el vínculo entre las regalías y la propiedad del subsuelo por parte del Estado lleva, de suyo, la validez constitucional de fórmulas de distribución que contemplen como beneficiario a la Nación, en tanto componente del citado concepto, según se ha explicado.
Sobre el particular, la sentencia C-541/11 estipuló que “[e]n lo que respecta específicamente a la propiedad de las regalías, la Corte ha interpretado la pertenencia al Estado de que habla el artículo 360 superior, en el sentido de que si bien ello no equivale a afirmar que su propiedad corresponde a la Nación, la generalidad del término indudablemente sí incluiría el nivel central o nacional.
Esta conclusión se confirma también al observar que esa misma norma constitucional asigna a las entidades territoriales el derecho a “participar en las regalías y compensaciones”, precisión que no sería necesaria si tales recursos verdaderamente fueran propiedad de aquéllas. De allí que la jurisprudencia haya repetidamente calificado las regalías como recursos exógenos de las entidades territoriales.
(Resalta la Sala). En segundo lugar y luego de revisar la normativa de la materia, en especial los artículos 13 y 14 de la Ley 756 de 2002, inicialmente, y luego, los artículos 1° y 2° de la Ley 1293 de 2009, al modificar los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, utilizan la expresión «para todos los efectos», al referirse a la competencia asignada a la Contraloría General de la República para ejercer el control fiscal sobre las regalías distribuidas a los departamentos y municipios, de donde se podría inferir una exclusividad en el cumplimiento de dicha función para la Contraloría General de la República.
Por su parte, el artículo 152 de la Ley 1530 de 2012 ratifica esa exclusividad de la Contraloría General de la República en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías. Esta exclusividad es tan clara que un porcentaje de los recursos del sistema va dirigido a la Contraloría General de la República para ejercer su función de control fiscal sobre las regalías.
Para la Sala es evidente que la nueva Ley (1530 de 2012) que es norma privativa en materia de regalías, debe ser aplicada bajo el criterio de especialidad frente a la norma general (Decreto-Ley 267 de 2000) y por lo tanto, la autoridad competente para ejercer el control fiscal es la Contraloría General de la República. Las conclusiones extraídas por la jurisprudencia y la doctrina, son igualmente aplicables al control fiscal de las regalías, en la medida en que estas son recursos que pertenecen al Estado (en su totalidad) y son giradas a las entidades territoriales, constituyendo para los departamentos, distritos y municipios ingresos de fuente externa o «exógena».
Lo anterior, conlleva a que, por la naturaleza de los recursos (del orden nacional), el control fiscal sobre ellas radique en cabeza de la Contraloría General de la República. Ahora bien, la Contraloría General de la República, al expedir la Circular 015 del 23 de noviembre de 2010[24], dirigida a los gerentes departamentales de dicho organismo y a los contralores departamentales y municipales, en la que indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: Conforme lo señala la Constitución Política en los artículos 267 y 272, la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, mientras que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
El legislador a través de la Ley 756 de 2002 y el parágrafo 3º [sic] de la Ley 1293 de 2009, señala una competencia prevalente de la Contraloría General de la República, para ejercer el control fiscal de los recursos derivados de las regalías. Esta competencia prevalente la ha expresado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el sentido que deberá ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, lo que implica que si bien se ha radicado por Ley la competencia prevalente de la Contraloría General de la República, ello no es óbice para que las actuaciones que sean adelantadas por las Contralorías Territoriales, puedan ser tenidas en cuenta por la primera, para asegurar la mayor eficiencia en el ejercicio del control, que según la ley de suyo le compete ejercer”.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-541 de 2011[25], señala sobre el punto lo siguiente: […] Por consiguiente, si bien esta precisión lleva a no excluir en forma absoluta la posibilidad de que las contralorías territoriales puedan eventualmente ejercer control fiscal sobre los recursos de las regalías asignados a los respectivos departamentos, distritos y municipios, en desarrollo del derecho a ellas reconocido por el artículo 272 de la Constitución Política, sí implica que la Ley puede libremente, sin infringir el texto superior, asignar a la Contraloría General de la República la responsabilidad genérica y principal de ejercer ese control […].
(Se destaca). En ese orden de ideas, la Sala entiende que la competencia en materia de regalías es de la Contraloría General de la República, lo que no desconoce que en el ejercicio de su función en materia fiscal, pueda recabar la información necesaria para conformar su acervo probatorio y acudir a las actividades o hallazgos de las contralorías territoriales para el desarrollo de su investigación. 5.4 Conclusiones A la luz de la evolución normativa, jurisprudencial y doctrinal explicada, la Sala extrae las siguientes conclusiones sobre el régimen jurídico de las competencias de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, especialmente, en lo relacionado con el control fiscal de los recursos de origen nacional transferidos a las entidades territoriales, que incluyen, como ya se explicó, a las regalías: a. A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. b. El control sobre la gestión fiscal que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas compete a las respectivas contralorías locales, con la precisión de que el control fiscal en los municipios corresponde, en principio, a las contralorías departamentales, salvo lo que disponga la ley sobre las contralorías municipales (artículo 272, inciso 2, de la C.P.). c. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3, de la Carta). d. En relación con los recursos del Sistema General de Regalías, la competencia para ejercer el control fiscal sobre esos recursos es de la Contraloría General de la Nación, debido a que son recursos del Estado que no son propiedad de los entes territoriales. e. Respecto de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tienen una competencia concurrente, es decir, que cualquiera de ellas puede ejercer, en principio, el control fiscal.
Sin embargo, la competencia de la Contraloría General de la República es prevalente, lo que implica, a juicio de la Sala, que una vez iniciada una actuación por la Contraloría General, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso, y, que, por el contrario, si después de empezada una investigación o proceso por la contraloría territorial, la Contraloría General de la República decide intervenir, su efectiva participación desplaza a la contraloría territorial.
Este tipo de control prevalente es diferente del control excepcional mencionado en el literal c) anterior. f. Cuando las competencias de control fiscal de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales son concurrentes, han dispuesto la Constitución y la ley que la primera pueda ejercer el control prevalente.
Dada la naturaleza potestativa de esta función, no puede ser obligada a ejercerla, y mal podrían las contralorías territoriales exigirle que lo haga. Por lo tanto, la Contraloría General de la República tiene competencia para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal cuando se encuentren involucrados recursos del Sistema General de Regalías. 5.5.
Caso concreto Advertencia previa Es menester resaltar que para tomar la decisión que se acoge en el presente caso, la Sala no estudió el Acto Legislativo 4 de 2019[26], debido a que considera que al no existir un desarrollo legislativo de este, no se puede dar aplicación inmediata. De igual manera, la Sala resalta que la decisión que toma para este caso es única y exclusivamente en relación con los hechos objeto del mismo, teniendo en cuenta que los recursos del Sistema General de Regalías que financiaron el convenio de asociación n.° 099 del 4 de noviembre de 2015 no son asignaciones directas de las que trata el capítulo IV de la Ley 1530 de 2012.
Estudio del caso concreto El presente conflicto se suscita entre la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental Colegiada del Cauca y la Contraloría General del Cauca, entidades que niegan la competencia para conocer de las posibles irregularidades presentadas en la ejecución del convenio de asociación n.º 093 del 30 de octubre de 2015.
La apertura del citado proceso fue ordenada por el ente de control territorial, con fundamento en las posibles irregularidades presentadas en la ejecución del convenio de asociación n.° 093 del 30 de octubre de 2015, suscrito entre el Instituto Departamental de Deportes del Cauca, INDEPORTES, y la Liga Caucana de actividades Sub-acuáticas.
No obstante, al verificar que los recursos que se comprometieron para la financiación del Convenio n.° 093 de 2015 correspondían al Sistema General de Regalías en un porcentaje del 97,15%, la Contraloría General del Cauca determinó que la competencia para seguir adelante con el proceso no era suya, sino de la Contraloría General de la República.
Por este motivo, la contraloría territorial declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal, desde el auto de apertura, y remitió el expediente a la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegiada del Cauca. A su turno, la Contraloría General de la República manifestó que, aun cuando tiene la competencia prevalente para ejercer el control fiscal sobre esos recursos, esta no resulta excluyente ni privativa, porque las contralorías departamentales, distritales y municipales también cuentan con la facultad de vigilar y controlar los recursos del Sistema General Regalías transferidos a las respectivas entidades territoriales, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, conforme a lo previsto en la Ley 715 de 2001 y el Decreto Ley 267 de 2000.
Ahora bien, de los documentos que obran en el expediente, la Sala observa: a. El día 30 de octubre de 2015, se firmó el «convenio de asociación» n. ° 093-15, entre INDEPORTES Cauca y la Liga Caucana de actividades Sub- acuáticas con el objeto de «Aunar esfuerzos administrativos, económicos y financieros para garantizar la participación de sus deportistas (aguas) en los XX Juegos Nacionales 2015.
“natación carreras”. Natación infantil, nacional interligas infantil, en desarrollo del proyecto fortalecimiento al posicionamiento y altos logros del deporte caucano en todo el departamento del Cauca». b. Con respecto al origen de los recursos, el 09 de octubre de 2017, el gerente de INDEPORTES del Cauca, certificó que el origen de los recursos destinados a cubrir el pago del convenio de asociación n. º 093 de 2015 son recursos del orden nacional, específicamente del Sistema General de Regalías.
Estos recursos del Sistema General de Regalías fueron girados a la entidad territorial (Indeportes) a través del Fondo De Compensación Regional, en el marco del proyecto «Fortalecimiento al posicionamiento y altos logros del deporte caucano en todo el departamento del Cauca»[27]. Es decir, los recursos de regalías no son asignaciones directas en favor del departamento, sino que fueron aprobados por el OCAD regional del pacifico.
Para el caso concreto, teniendo en cuenta que dentro del convenio asociativo n.° 93 del 30 de octubre 2015, existió un porcentaje mayor de recursos que provienen del Sistema General de Regalías, conforme al artículo 152 de la Ley 1530 de 2012 la competencia para ejercer el control fiscal se encuentra en cabeza de la Contraloría General de la República, en razón a la naturaleza estatal de los recursos.
De lo anterior se concluye que la facultad de iniciar y llevar a cabo los procesos de responsabilidad fiscal de los recursos que hacen parte del Sistema General de Regalías y que han sido ejecutados por las entidades territoriales, está en cabeza de la Contraloría General de la República, pues las normas constitucionales y legales así lo han previsto.
En consecuencia y con base en el ordenamiento jurídico, esta corporación concluye que la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegiada del Cauca tiene la competencia en el caso concreto, para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal relativo al «convenio asociativo» n.° 93 del 30 de octubre de 2015, suscrito entre INDEPORTES Cauca y la Liga Caucana de Actividades Sub-acuáticas.
Por todo lo anterior, la Sala ordenará que se remita el expediente a la Contraloría General de la República Gerencia Departamental Colegiada del Cauca, para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Contraloría General de la República para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal relativo al Convenio Asociativo n.° 93 del 30 de octubre de 2015 suscrito entre INDEPORTES Cauca y Liga Caucana de Actividades Sub-acuáticas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Contraloría General de la República, para que continúe la actuación administrativa correspondiente de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Contraloría General del Cauca, a INDEPORTES CAUCA, a la Liga Caucana de actividades Subacuáticas, a FERGON OUTSOURCING S.A.S, al señor Jorge Isaac Fernández Cifuentes, a la señora Ana Bolena García Ricardo, a la Previsora S.A y al señor Gonzalo Alberto Pérez.
CUARTO: RECONOCER al doctor Elver Parra Figueroa como apoderado de la Contraloría General de la República, en los términos y para los efectos del memorial poder a él conferido.
QUINTO: RECONOCER a la doctora Yenny Carolina Ortega Ríos como apoderada de la Contraloría General del Cauca, en los términos y para los efectos del memorial poder a él conferido.
SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
SEPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 42 del Tomo I, Cd. [2] Folios 2 a 5 del Tomo I, Cd. [3] Folios 178 a 181 del Tomo I, Cd. [4] Folios 36 a 40. [5] Folios 1 a 11. [6] Folio 15 [7] Folios 18 y 19. [8] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [9] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». [10] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 5 de septiembre de 2018 con radicación n.° 11001-03-06-000-2018-00100-00 y decisión del 11 de diciembre de 2018 con radicado n.° 11001-03-06-000-2018- 00216-00. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-620 del 13 de noviembre de 1996, expediente T-84714. [12] Constitución Política de 1991. Artículo 360.
La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a titulo de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.
Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones [13]Constitución Política de 1991. Artículo 361. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley.
Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. [14] Empezando por la Ley 141 de 1994, la cual ha sido modificada y complementada por las Leyes 209 de 1995, 756 de 2002, 859 de 2003, 1293 de 2009 y 1530 de 2012, entre otras. [15] Sobre el tema el artículo 40 de la Ley 1530 de 2012 estableció: artículo 40.
Destinación de los recursos de las asignaciones directas. Los recursos de las asignaciones directas de que tratan el inciso segundo del artículo 361 de la Constitución Política y el artículo 21 de la presente ley, se destinarán a la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales.
Para la destinación de estos recursos, las entidades beneficiarias se sujetarán a su régimen de competencias vigente, y aplicarán los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad con el fin de evitar la duplicidad de inversiones entre los niveles de gobierno. Con los recursos de regalías y compensaciones no se financiarán gastos de funcionamiento, ni programas de reestructuración de pasivos o de saneamiento fiscal y financiero. [16] En relación con las asignaciones directas el artículo 44 de la Ley 1530 de 2012, señaló: IMPUTACIÓN O CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS RECURSOS.
Los ingresos percibidos por asignaciones directas, por ser de destinación específica, no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades beneficiarias y, por consiguiente, no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto. Se manejarán en una cuenta única separada que genere rendimientos, autorizada por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las regalías [17] Parágrafo 1º del artículo 361 de la Constitución Política de Colombia. [18] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación n.° 11001-03-06-000-2013-00205-00 del 13 de junio de 2013. [19] Ley 141 de 1994.
ARTÍCULO 64. CONTROL FISCAL. En casos excepcionales y a petición de la autoridad competente o de la comunidad, la Contraloría General de la República podrá ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías. [20] Ley 141 de 1994 «Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones». [21] Ley 756 de 2002 «Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones». [22] Parágrafo 3º del artículo 14 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 756 de 2002, y parágrafo del artículo 15 de la Ley 141, modificado por el artículo 14 de la Ley 756. [23] Ley 1293 de 2009 «Por la cual se modifican y adicionan el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, que a su vez modifica el literal a) del artículo 15 y los artículos 30 y 45 de la Ley 141 de 1994». [24] Es decir, después de expedidas las Leyes 756 de 2002 y 1293 de 2009. [25] Corte Constitucional, sentencia C- 541 del 6 de julio de 2011, expediente D-8355. [26] «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal» [27] Esta información fue remitida por el señor Manuel Alejandro Ciceros funcionario del Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control y Evaluación de Regalías del Departamento Nacional de Planeación a través de correo electrónico del 29 de noviembre de 2019.