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19001-23-33-000-2018-00185-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-24

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fondo De Adaptación·Demandado: Municipio De Timbiquí

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO DE SALA De conformidad con el artículo 243.3 del CPACA, el auto que pone fin al proceso es apelable. Por su parte, el artículo 125 del mismo Código dispone que el magistrado ponente es competente para proferir las decisiones interlocutorias en el proceso, salvo los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243.

Como en este caso (…) se pondrá fin al proceso, se trata de una providencia que debe ser dictada por la Sala. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL - Régimen exceptuado / CONTRATO ESTATAL - Sometido a liquidación por acuerdo entre las partes / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Revisada la actuación y las normas aplicables al presente asunto, la Sala advierte que en el presente asunto ocurrió la caducidad del medio de control de controversias contractuales (…) En virtud del régimen exceptuado de contratación, los contratos del Fondo (…) de Adaptación (…) no están sometidos a liquidación en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

No obstante, las partes en el presente asunto, en uso de la autonomía de la voluntad, pactaron la liquidación del convenio (…) De este modo, toda vez que la ejecución del negocio jurídico finalizó el 19 de diciembre de 2015, el periodo de liquidación convenido trascurrió entre el 20 de diciembre de 2015 y el 20 de abril de 2016. Así, a partir del 21 de abril de 2016 iniciaba el término de dos años para demandar previsto en el numeral v), literal j, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y vencía el 21 de abril de 2018, por manera que la presentación de la demanda, el 31 de mayo de 2018, fue extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales en los eventos en que el contrato es sometido a liquidación, ver auto de 30 de mayo de 2019, Exp. 61849, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00185-01(64240) Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN Demandado: MUNICIPIO DE TIMBIQUÍ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) Temas: EXCEPCIONES / caducidad / liquidación bilateral / contratos exceptuados de la Ley 80 de 1993.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca el 20 de junio de 2019, a través del cual declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de apelación. 1.1. La demanda[1] 1. El 31 de mayo de 2018, el Fondo de Adaptación (el Fondo) interpuso demanda de controversias contractuales, en contra del municipio de Timbiquí con el fin de que se declarara, entre otras, que la entidad territorial incumplió el Convenio 93 de 2013. 2.

Como fundamentos fácticos relevantes la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 3. 1) Para la atención del estado de emergencia económica, social y ecológica, originado en el fenómeno de la Niña, el Gobierno Nacional creó, mediante Decreto 4819 de 29 de diciembre de 2010, el Fondo de Adaptación. 4. 2) El 8 de noviembre de 2013 el Fondo suscribió con el municipio de Timbiquí el Convenio 93, que tenía por objeto “la ejecución descentralizada de los proyectos orientados a la construcción, reconstrucción y recuperación de la infraestructura del sector de educación en las zonas afectas por el fenómeno de La Niña 2010-2011”[2].

El plazo de ejecución del convenio se extendió desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2015. 5. 3) El artículo 7 del Decreto 4819 de 2010 estableció que el régimen contractual del Fondo sería el derecho privado, con excepción de los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993. Así, a dicha entidad “no le fue otorgada la facultad de liquidar unilateralmente los contratos y convenios”[3]. 6. 4) Al finalizar la ejecución del convenio, de acuerdo con el estado de cuenta expedido por el equipo administrativo y financiero del Fondo, el saldo a liberar correspondía a $2.735’757.600 por el incumplimiento del municipio del negocio referido. 1.2.

Decisión apelada[4] 7. En audiencia inicial de 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cauca declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad. 8. Para fundamentar su decisión sostuvo que el régimen del convenio era el derecho privado, por lo que el Fondo no tenía competencia para liquidarlo en forma unilateral. De este modo, el término de caducidad debía computarse a partir del vencimiento de los 4 meses pactados para la liquidación bilateral. 9.

Así, el término de ejecución venció el 19 de diciembre de 2015, por lo que los 4 meses convenidos para la liquidación bilateral vencieron el 20 de abril de 2016. A partir del día siguiente y hasta el 21 de abril de 2018, podía la entidad demandar en término y, como lo hizo el 31 de mayo de 2018, debía concluirse que lo hizo cuando el medio de control ya había caducado. 1.3.

Recurso de apelación[5] 10. Inconforme con la decisión que declaró probada la caducidad, el Fondo interpuso recurso de apelación (se trascribe): “El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es una norma procesal, y en lo que atañe a la liquidación de los contratos de las entidades públicas -que es el caso que compete al Fondo de Adaptación- no hace ninguna exclusión al respecto si los dos meses se le deben tener en cuenta a quienes se rigen o no por el derecho público.

Por lo tanto, tal como lo hemos manifestado ante el Consejo de Estado, dicha disposición, al no hacer la exclusión, no le permite al operador jurídico hacerla (…) Teniendo en cuenta que el contrato 93 de 2013 no había sido objeto de liquidación, por lo cual el término comienza a contar dos meses siguientes a partir de finalizado el término [de liquidación bilateral]”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable; 2.2. Caso concreto. 2.1. Régimen procesal aplicable 11. Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —31 de mayo de 2018—, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 12.

De conformidad con el artículo 243.3 del CPACA, el auto que pone fin al proceso es apelable. Por su parte, el artículo 125 del mismo Código dispone que el magistrado ponente es competente para proferir las decisiones interlocutorias en el proceso, salvo los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243. 13. Como en este caso se confirmará la decisión del Tribunal que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y se pondrá fin al proceso, se trata de una providencia que debe ser dictada por la Sala. 2.2.

Caso concreto 14. Revisada la actuación y las normas aplicables al presente asunto, la Sala advierte que en el presente asunto ocurrió la caducidad del medio de control de controversias contractuales, por las razones que se exponen a continuación. 15. El Decreto 4819 —por el cual se crea el Fondo de Adaptación— en su artículo 7 dispuso lo siguiente: “Artículo 7.

Régimen Contractual. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007” (subrayado fuera del original). 16.

En virtud del régimen exceptuado de contratación, los contratos del Fondo no están sometidos a liquidación en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993. No obstante, las partes en el presente asunto, en uso de la autonomía de la voluntad, pactaron la liquidación del convenio en los siguientes términos (se trascribe): “CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA.

LIQUIDACIÓN.- La liquidación del presente Convenio se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de terminación de su plazo de ejecución”[6]. 17. De este modo, toda vez que la ejecución del negocio jurídico finalizó el 19 de diciembre de 2015, el periodo de liquidación convenido trascurrió entre el 20 de diciembre de 2015 y el 20 de abril de 2016.

Así, a partir del 21 de abril de 2016 iniciaba el término de dos años para demandar previsto en el numeral v), literal j, numeral 2 del artículo 164 del CPACA[7], y vencía el 21 de abril de 2018, por manera que la presentación de la demanda, el 31 de mayo de 2018, fue extemporánea. 18. Ahora bien, no es de recibo para la Sala el argumento del recurso de apelación relativo a que la norma de caducidad referida no diferencia entre regímenes contractuales, y que, en consecuencia, debía contabilizarse dos meses adicionales en el presente asunto a partir del vencimiento del término pactado de liquidación bilateral.

Al respecto, en una oportunidad anterior, esta Corporación indicó (se trascribe): “Lo anterior, con fundamento en que no es posible computar los 2 meses a los que se refiere la norma citada (que debe contarse a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato bilateralmente), porque ese lapso, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, tiene relación con la oportunidad de la que goza la Administración para liquidar unilateralmente el negocio, facultad que no podía ejercer el Fondo de Adaptación, habida cuenta de que el contrato objeto de estudio se rige por las normas del derecho privado y aquellas no prevén esa competencia”[8]. 19.

Con fundamento en las anteriores consideraciones se confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 20 de junio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cauca declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad.

SEGUNDO: ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1-16 del cuaderno principal. [2] Folio 2 del cuaderno principal. [3] Folio 9 reverso del cuaderno principal. [4] Minutos 15:22-17:25 de la audiencia inicial. [5] Minutos 17:26-19:17 de la audiencia inicial. [6] Folio 27 del cuaderno principal. [7] “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…). “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

“(…). “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga (…)”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 30 de mayo de 2019, exp. 61849.