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44001-23-31-000-2010-00077-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Luis Dairod Lebete Meza Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA - Error en el nombre de una de las beneficiarias de la indemnización de perjuicios morales De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias.

En el caso sub examine, se advierte que, en efecto, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia (…) se incurrió en un error involuntario en relación con el nombre de una de las beneficiarias de la indemnización de perjuicios morales (…) Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la corrección de sentencia, ver auto del 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00077-01(45419)A Actor: LUIS DAIROD LEBETE MEZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Esta Subsección, a través de la providencia del 25 de enero de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en los siguientes términos: “REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fueron víctimas los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscoso Radillo.

“SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: “- Para los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscoso Radillo: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “- Para la señora Digna Emérita Meza Carranza, madre del señor Luis Dairod Lebete Meza: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- Para los señores Yoeth Manuel Lebete Meza, Edwin Arian Lebete Meza, Shirley y Yaneth Anaya Meza, hermanos del señor Luis Dairod Lebete Meza, y para la señora Idalides Carranza Fontalvo, abuela del señor Luis Dairod Lebete Meza: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscoso Radillo, por concepto de lucro cesante, la suma de veintiún millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y uno pesos ($21’434.441) m/cte para cada uno. “CUARTO: Sin condena en costas.

“QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso. “Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. 2. La mencionada sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 2 de febrero de 2017 y se desfijó el 6 del mismo mes y año[1]. 3.

En escrito presentado el 9 de agosto de 2019[2], la parte actora solicitó la corrección de la sentencia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… en el inciso segundo del folio 24 de la sentencia, después del nombre Shirley hay una letra (y) que forma un conector que pareciera que se tratara de dos personas diferentes.

“Además, corregir en el fallo el número de radicación del proceso ya que el correcto es el que aparece en la radicación arriba mencionado [44001-23-31-002-2010-00077-01]”[3]. 4. Por lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió al Tribunal Administrativo de la Guajira para que remitiera el expediente de la referencia[4], el cual se allegó a esta Corporación el 18 de septiembre de 2019[5].

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La corrección de providencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309[6], 310[7] y 311[8] del Código de Procedimiento Civil[9].

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias[10]. 2.

Caso concreto En el caso sub examine, se advierte que, en efecto, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de enero de 2017 se incurrió en un error involuntario en relación con el nombre de una de las beneficiarias de la indemnización de perjuicios morales, quien acreditó ser hermana de la víctima directa, toda vez que no se trata de “Shirley y Yaneth Anaya Meza”, sino de la señora Shirley Yaneth Anaya Meza, tal y como consta en su registro civil de nacimiento[11].

Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En cuanto a la segunda petición, relacionada con la corrección del número de radicación consignado en el encabezado de la referida providencia, para la Sala no está llamada a prosperar, en tanto que no se trata de un error aritmético o de una alteración de palabras que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En todo caso, se considera oportuno señalar que, aun cuando se estudiara el fondo de la solicitud, tampoco procedería la mencionada modificación, porque, como se indicó en el fallo del 25 de enero de 2017, el número de radicación del presente asunto corresponde al 44001-23-31-000-2010-00077- 01, tal y como consta en el acta de reparto visible a folio 168 del cuaderno del Consejo de Estado y en la información que arroja el software de consulta de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de enero de 2017, proferida por esta Sala de Subsección, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: “- Para los señores Luis Dairod Lebete Meza y Yeiner Samuel Moscoso Radillo: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “- Para la señora Digna Emérita Meza Carranza, madre del señor Luis Dairod Lebete Meza: cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“- Para los señores Yoeth Manuel Lebete Meza, Edwin Arian Lebete Meza, Shirley Yaneth Anaya Meza, hermanos del señor Luis Dairod Lebete Meza, y para la señora Idalides Carranza Fontalvo, abuela del señor Luis Dairod Lebete Meza: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección del número de radicación elevada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA (Ausente) ----------------------- [1] Folios 218 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Se advierte que el memorial pasó al Despacho el 24 de septiembre de 2019. Folio 238 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folio 217 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 236 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 237 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] “Artículo 309.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. [7] “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

“Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [8] “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia de la que cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

“Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. [9] Al sub lite le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -11 de mayo de 2010-, es decir, las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. [10] “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, exp. 38.912. [11] Folio 19 del cuaderno de primera instancia.