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25000-23-41-000-2019-00911-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-30

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Fundación Contratación Estatal Transparente·Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / NORMA QUE SE DICE DESATENDIDA CARECE DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA / COMUNICACIÓN DE INHABILIDAD Conviene precisar que el medio de control de cumplimiento exige el acatamiento de mandatos claros, expresos y exigibles contenidos en normas y actos administrativos y no permite al juez constitucional hacer interpretaciones de sus postulados, para ampliar o restringir sus alcances.

En ente orden de ideas, al no encontrase que el caso sometido a estudio no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 174 de la Ley 732 de 2012, para acceder a su petición de ordenar a la RNEC comunicar la inhabilidad de la que fue objeto el Gerente de Prosegur, esta deberá despacharse de manera negativa. (…) Encuentra la Sala que tampoco resulta desconocido el contenido del artículo 31 de la Ley 80 de 1993, pues si bien dicho precepto impone la obligación de publicar en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública “SECOP” y de comunicar a la Cámara de Comercio y a la Procuraduría General de la Nación, también precisa que se deberá realizar respecto de los “actos que declaren Ia caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados”.

En efecto, como se ha repetido lo que quiere la demandante es que se registra la inhabilidad que encontró el Comité Asesor para la Contratación del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en cabeza de Prosegur Ltda., lo que claramente no se trata de caducidad, multa, sanción o la declaratoria de incumplimiento. Así las cosas, la parte demandante exige la publicación y comunicación de una decisión no contenida en artículo 31 de la Ley 80 de 1993, lo que equivale a la exigencia de un mandato que no está contenido en el precepto que se dice desatendido.

En conclusión, la Sala encuentra que se debe confirmar la sentencia impugnada porque como lo concluyó el Tribunal las normas que se dicen desatendidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, carecen de la obligación que pide cumplir la parte demandada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00911-01(ACU) Actor: FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La FUNDACIÓN CONTRATACIÓN ESTATAL TRANSPARENTE, mediante su representante legal, ejerció el medio de control de cumplimiento para reclamar de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL el acatamiento del contenido de los artículos 174 de la Ley 734 de 2002[1] y 31 de la Ley 80 de 1993[2]. 1.2. Hechos Expuso el demandante que la Unión Temporal P&C 2016 conformada por las sociedades Prosegur Ltda., y Consequin Ltda., se presentó en calidad de proponente a la licitación que abrió la Registraduría Nacional del Estado Civil, en agosto de 2016, para contratar servicio de vigilancia y seguridad privada.

En desarrollo del proceso licitatorio el Comité Asesor para la Contratación del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil rechazó la propuesta de Unión Temporal P&C 2016 porque encontró que estaba inhabilitada, en razón de que el Gerente de Prosegur Ltda., era hermano de un funcionario del nivel directivo de la RNEC. Por lo anterior, la actora considera que la RNEC debió reportar ante la Procuraduría General de la Nación y a la Cámara de Comercio como, en su criterio, lo dispone la normativa que cita como desacatada.

Afirmó que el 6 de febrero de 2019, solicitó a la RNEC el acatamiento de los mandatos contenidos en los artículos 174 de la Ley 734 de 2002 y 31 de la Ley 80 de 1993 y, en consecuencia, se registrara la inhabilidad en la que incurrió Prosegur Ltda., pero la entidad le manifestó que dicha normativa solo aplica para cuando se dictan actos y sentencias de carácter sancionatorios, lo que no ocurrió en este caso. 1.3.

Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la presente demanda y ordenó vincular a Prosegur Ltda., y notificar al Registrador Nacional del Estado Civil y al Agente del Ministerio Público. 1.4. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Su apoderado judicial solicitó que se negara las pretensiones de la demanda, pues no existe el incumplimiento normativo que alega la parte demandada.

Como fundamento de su pedimento manifestó que no hay incumplimiento del mandato contenido en el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, pues la publicación a la que alude esa norma debe efectuarse cuando se declare la caducidad o incumplimiento, o se imponga multa o sanciones, lo cual no ocurrió en el proceso licitatorio respecto de Prosegur Ltda. En lo referente al artículo 174 de la Ley 734 de 2002, afirmó que la decisión de rechazar la propuesta presentada en la licitación, carece de la naturaleza sancionatoria que exige dicho precepto lo cual impide a la Procuraduría General de la Nación el registro que se solicita. 1.5.

Intervención de Prosegur Ltda. Su apoderado judicial indicó que la accionante pretende luego de tres años del rechazo de su postulación a una licitación pública que “…se le apliquen unas normas sancionatorias que no son procedentes…”. Precisó que esa sociedad no ha sido sancionada y en su contra no se ha iniciado proceso judicial o administrativo sancionatorio y explicó que el rechazo de su propuesta en el proceso licitatorio no tiene calidad sancionatoria, por tanto, no debe ser registrada y, en consecuencia, las pretensiones de la demandante están llamadas al fracaso. 1.6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existe el incumplimiento normativo al que alude la demandante. Como fundamento de su decisión expuso que “indiscutiblemente” las normas que se dicen desacatadas “refieren a decisiones adoptadas en el marco de actuaciones judiciales o administrativas (…) que dispongan la imposición de sanción a servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas o contratistas del Estado, debiendo estos ser publicados en el SECOP, las plataformas de la Procuraduría General de la Nación o la Cámara de Comercio”.

Señaló que no se acreditó el acto por medio del cual se haya impuesto sanción de inhabilidad contra Prosegur Ltda., y la decisión de rechazo de su propuesta presentada en la licitación de la RNEC, no tiene efectos sancionatorios. En conclusión, determinó que las normas que se dicen desatendidas carecen del mandato que exige acatar la demandante. 1.7.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó en procura de su revocatoria por considerar que desconoce un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil y un fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de los cuales concluye que hay lugar a la configuración de inhabilidades en sede de licitación, sin que sea indefectible que su declaratoria deba ser en sede judicial.

Reiteró que la decisión del rechazo de la propuesta de la que hizo parte Prosegur Ltda., en la licitación de la RNEC, es un acto administrativo que declara inhabilidad y “opera de pleno derecho por 5 años”. Afirmó que la el Comité Asesor para la Contratación del Fondo Rotatorio de la RNEC “no requería imponer una sanción de manera expresa para que fuera informada a la Procuraduría General de la Nación, pero además de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado no se requiere que la inhabilidad sea declarada para su configuración”.

Sostuvo que el Tribunal desconoció el contenido del literal b) numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, que dispone que son inhábiles para participar en licitaciones públicas y para celebrar contratos con el Estado quienes participaron en las licitaciones estando inhabilitados, así las cosas, según lo probado es lo cierto que Prosegur Ltda. está inhabilitada y así debe registrarse.

Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo apelado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011[3], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 2.3.

Pretensiones Con el ejercicio de la presente acción se solicitó ordenar el cumplimiento de los mandatos contenidos de los artículos 174 de la Ley 734 de 2002 y 31 de la Ley 80 de 1993, en consecuencia: “Dar aviso a la Procuraduría General de la Nación para que la autoridad proceda a registrar en la División de Registro y Control y Correspondencia la inhabilidad declarada a Prosegur vigilancia y Seguridad Privada Ltda., para efectos de que en el certificado de antecedentes del SIRI, se evidencie la inhabilidad.

Proceder a dar aviso a la Cámara de Comercio en donde está inscrita la sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., de los hechos ocurridos, para que se proceda a inscribir la inhabilidad y pueda ser de conocimiento público”. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[4] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[5]. Sobre este tema, esta Sección[6] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[7]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[8] 2.5.

La parte actora dio cuenta que solicitó el acatamiento de los artículos 174 de la Ley 734 de 2002 y 31 de la Ley 80 de 1993, en relación con la inhabilidad declarada a Prosegur Ltda., ante la RNEC. Como también se aportó copia de 3 de abril de 2019, suscrito por el gerente administrativo y financiero de la RNEC, en el cual relató el curso de la etapa contractual del proceso licitatorio en el cual participó Prosegur Ltda., los fundamentos de la decisión del rechazo de su propuesta y expuso que “no vio lugar a realizar las actuaciones” de registro porque el artículo 31 de la Ley 80 de 1993, refiere a “la publicación de los actos y sentencias sancionatorias, las cuales se dan en la etapa contractual y de ejecución como lo es la caducidad, imposición de multas, imposición de sanciones o la declaración de incumplimiento, hecho como se ve en los documentos del proceso no se presentó (…) De igual forma y por las mismas razones, no es aplicable lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002”.

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.6. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la RNEC “dar aviso” a la Procuraduría General de la Nación y a la Cámara de Comercio del rechazo de la propuesta de la propuesta que Prosegur Ltda., presentó en la Licitación Pública No. 007 de 2016, al considerar que dicha sociedad quedó inhabilitada.

En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden ordenar cumplir son actualmente exigibles en la medida que no están derogados o suspendidos, no implican el establecimiento de gasto, toda vez que su finalidad es que se desarrolle la función de la entidad accionada y tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional.

Tampoco se evidencia que lo pretendido por el actor involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que en principio, torna procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento. Caso concreto La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en cumplimiento de los artículos 174 de la Ley 734 de 2002 y 31 de la Ley 80 de 1993, RNEC “dar aviso” a la Procuraduría General de la Nación y a la Cámara de Comercio del rechazo de la propuesta que Prosegur Ltda., presentó en la Licitación Pública No. 007 de 2016, al considerar que dicha sociedad quedó inhabilitada.

Para mayor claridad la Sala transcribirá las normas que se dicen desatendidas: 1. Ley 734 de 2012, artículo 174: “REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.

Sostiene la parte actora que el Comité Asesor para la Contratación del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el curso de la Licitación que adelantó esa entidad en el 2016, para contratar servicio de vigilancia privada, rechazó la propuesta presentada por la Unión Temporal P&C 2016 porque el Gerente de Prosegur Ltda., integrante de dicha unión temporal, era hermano de un funcionario del nivel directivo de la RNEC.

En este orden de ideas, solicita que en aplicación del anterior precepto la RNEC registre dicha decisión ante la Procuraduría General de la Nación, por su parte la accionada sostiene que el mandato que se pide acatar no está contenido, en los términos referidos en la demanda. La Sala encuentra que, en efecto, el artículo 173 de la Ley 732 de 2002, impone que cuando se dicten sanciones penales y disciplinarias, inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, los fallos con responsabilidad fiscal, decisiones de pérdida de investidura y condenas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas, en sede de acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación. Debe advertirse que en lo que atañe al presente proceso, la norma impone el deber de registrar las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado.

Por lo anterior y teniendo en consideración que la relación contractual comienza con la firma del contrato y no antes, es pertinente señalar que en este asunto no se encuentra la existencia relación contractual que exige el artículo 174 de la Ley 732 de 2012, por el contrario de los hechos de la demanda y del dicho de la entidad accionada, se tiene que la inhabilidad, que produjo el rechazo de la propuesta presentada en la licitación, se advirtió en sede precontractual, la cual para efectos del presente proceso y de las pretensiones de la parte actora no permite el registro que persigue el ejercicio de la presente acción. En este punto, conviene precisar que el medio de control de cumplimiento exige el acatamiento de mandatos claros, expresos y exigibles contenidos en normas y actos administrativos y no permite al juez constitucional hacer interpretaciones de sus postulados, para ampliar o restringir sus alcances.

En ente orden de ideas, al no encontrase que el caso sometido a estudio no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 174 de la Ley 732 de 2012, para acceder a su petición de ordenar a la RNEC comunicar la inhabilidad de la que fue objeto el Gerente de Prosegur, esta deberá despacharse de manera negativa. 2. Ley 80 de 1993, artículo 31: “DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS.

La parte resolutiva de los actos que declaren Ia caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados, se publicarán en el SECOP y se comunicarán a Ia Cámara de Comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. También se comunicarán a Ia Procuraduría General de Ia Nación”. A parir de la situación fáctica expuesta en la demanda y de la petición de la parte actora de que se ordene a la RNEC que comunique a la PGN la inhabilidad que conllevó al rechazo de la propuesta presentada por la Unión Temporal P&C 2016 en el proceso Licitatorio No. 007 de 2016.

Encuentra la Sala que tampoco resulta desconocido el contenido del artículo 31 de la Ley 80 de 1993, pues si bien dicho precepto impone la obligación de publicar en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública “SECOP” y de comunicar a la Cámara de Comercio y a la Procuraduría General de la Nación, también precisa que se deberá realizar respecto de los “actos que declaren Ia caducidad, impongan multas, sanciones o declaren el incumplimiento, una vez ejecutoriados”.

En efecto, como se ha repetido lo que quiere la demandante es que se registra la inhabilidad que encontró el Comité Asesor para la Contratación del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en cabeza de Prosegur Ltda., lo que claramente no se trata de caducidad, multa, sanción o la declaratoria de incumplimiento. Así las cosas, la parte demandante exige la publicación y comunicación de una decisión no contenida en artículo 31 de la Ley 80 de 1993, lo que equivale a la exigencia de un mandato que no está contenido en el precepto que se dice desatendido.

En conclusión, la Sala encuentra que se debe confirmar la sentencia impugnada porque como lo concluyó el Tribunal las normas que se dicen desatendidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, carecen de la obligación que pide cumplir la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único [2] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública [3] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 4.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [5] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. [6] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [7] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019.