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47001-23-33-000-2019-00020-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-20

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Liliana Durán Sánchez·Demandado: Distrito De Santa Marta

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES [E]l trámite ejecutivo se debe adelantar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011. […] [E]l auto que decreta medida cautelar debe ser proferido por la Sala en el caso de los jueces colegiados y es susceptible del recurso de apelación; situación que no se adecua al caso concreto, puesto que la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante se negó, en consecuencia, el auto se debió dictar por Magistrado Ponente y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el artículo 243 del CPACA. […] En consecuencia, si los artículos 125, 243 y 299 de la Ley 1437 de 2011 regulan el tema de competencia y procedencia del recurso de apelación frente al auto que resuelve la petición de medidas cautelares, no hay que tener en consideración la Ley 1564 de 2012. […] De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que en el presente asunto no resulta procedente el recurso de apelación, por tratarse de un auto que negó la solicitud de medida cautelar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 299 APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Así las cosas, debe determinar el despacho si el auto que niega medidas cautelares es susceptible del recurso de apelación […] [E]n atención a la competencia se debe tener en consideración la autoridad judicial que debe adoptar la decisión. Al respecto, el artículo 125 del CPACA establece como regla general la competencia del Magistrado Ponente para proferir los autos interlocutorios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinte nueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00020-01(64706) Actor: LILIANA DURÁN SÁNCHEZ Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Referencia: EJECUTIVO (AUTO) Tema: Improcedencia de recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de una medida cautelar El despacho resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, contra el auto de 17 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante el cual negó la solicitud de medidas cautelares. 1.

ANTECEDENTES 1. El 9 de abril de 2019[1], la señora Liliana Durán, a través de apoderado judicial solicitó medidas cautelares, consistentes en el embargo y secuestro del dinero que la entidad demandada tenía en las cuentas del Banco de Occidente, Davivienda, BBVA, Banco de Bogotá, Banco de Colombia, Banco Agrario, y Banco GNB Sudameris. 2.

El 17 de mayo de 2019[2], el Tribunal Administrativo de Magdalena, negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte ejecutante, pues consideró que en atención al artículo 594 de Código General del Proceso, los recursos propios de las entidades territoriales y los provenientes del Sistema General de Participaciones son inembargables. 3.

Inconforme con la decisión del Tribunal, el 31 de mayo de 2019[3], la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentó que si se tiene en cuenta que el Distrito de Santa Marta presta un servicio público, tiene bienes que pueden ser embargados, aunado a que las cuentas sobre las que recae la solicitud de embargo están constituidas por dinero proveniente del pago de los impuestos predial, e industria y comercio. 4.

El 28 de junio de 2019[4], el Tribunal Administrativo de Magdalena, concedió en efecto devolutivo el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la señora Liliana Durán. El Tribunal entre los fundamentos de derecho invocó el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso[5]. Lo anterior, porque a su juicio, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, no consagra a cabalidad el trámite de los procesos ejecutivos. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia del recurso de apelación 2.1. Régimen aplicable 5. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[6]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[7], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Competencia 6. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Así las cosas, debe determinar el despacho si el auto que niega medidas cautelares es susceptible del recurso de apelación. 2.3.

Procedencia del recurso de apelación 7. En primer lugar, resulta pertinente determinar si al caso concreto resultan aplicables las disposiciones del CPACA o si es necesario remitirse al CGP. Sobre el particular establece el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011: “[l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código”. 8.

La condena impuesta al Distrito de Santa Marta, en primera instancia se profirió por el Tribunal Administrativo de Magdalena, luego el 5 de octubre de 2016, fue modificada por esta Corporación, en el sentido de condenar en forma solidaria a Metroagua S.A E.P.S y al Distrito de Santa Marta. Así las cosas, el trámite ejecutivo se debe adelantar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011. 9.

Ahora bien, en atención a la competencia se debe tener en consideración la autoridad judicial que debe adoptar la decisión. Al respecto, el artículo 125 del CPACA establece como regla general la competencia del Magistrado Ponente para proferir los autos interlocutorios, salvo para el caso de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del mismo estatuto, que establece: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…). “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

“(…). “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “(…). “PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (se destaca). 10.

Obsérvese que, el auto que decreta medida cautelar debe ser proferido por la Sala en el caso de los jueces colegiados y es susceptible del recurso de apelación; situación que no se adecua al caso concreto, puesto que la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante se negó, en consecuencia, el auto se debió dictar por Magistrado Ponente y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el artículo 243 del CPACA. 11.

Contrario a lo sostenido por el Tribunal de Magdalena, no resulta pertinente la remisión al Código General del Proceso, porque estas disposiciones únicamente se aplican en los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto en armonía con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011[8]. 12.

En consecuencia, si los artículos 125, 243 y 299 de la Ley 1437 de 2011 regulan el tema de competencia y procedencia del recurso de apelación frente al auto que resuelve la petición de medidas cautelares, no hay que tener en consideración la Ley 1564 de 2012. 13. De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que en el presente asunto no resulta procedente el recurso de apelación, por tratarse de un auto que negó la solicitud de medida cautelar. 3.

DECISIÓN El despacho, en mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del Auto de 17 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

SEGUNDO: En firme está decisión REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 1 – 3 del cuaderno de Medidas Cautelares [2] Folio 12 – 16 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folio 24 – 26 del Cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 29 – 31 del cuaderno del Consejo de Estado. [5]

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. (…) [6] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [7] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [8]

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.