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11001-03-26-000-2019-00106-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-01-27

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Gonzalo Lemus Jaimes Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional- Ejército Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [E]l recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso en el que se profirió la decisión objeto de revisión, sino que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso que inicia una instancia con un trámite propio y diferentes etapas. […] Así las cosas, tratándose de un proceso nuevo y distinto, para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012).

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN […] [P]ara que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, deberán ser aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se da inicio a un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTO FALSO Teniendo en cuenta que la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA, el término con el que contaba para la interposición del recurso extraordinario de revisión era de un año (1) a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00106-00(64254) Actor: GONZALO LEMUS JAIMES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO) Asunto: Rechazo de la demanda El Despacho procede a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Gonzalo Lemus Jaimes y otros, contra la sentencia del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. El día veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), los señores Gonzalo Lemus Jaimes, David Lemus Angarita, Daniel Lemus Angarita, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Nidia Azucena Gamboa Vera, Fabián Enrique Galvis Gutiérrez, Daniela Galvis Gamboa, Sonia Chaparro García y Silvia Lucía Gamboa Chaparro, a través de apoderada judicial, solicitaron la revisión de la providencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja, en la que se declaró probada la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso de reparación directa promovido por los ahora recurrentes contra el Municipio de Tunja, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P., el Ministerio de Vivienda y Findeter S.A. (radicado 15001-33-33-013-2014-00041-00)[1]. 2.

Como causal de revisión, la parte actora planteó la establecida en el numeral 2° de artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es “(…) Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falos o adulterados (…)”, sobre lo cual argumentó lo siguiente: “(…) la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión 1 del 06 de Febrero de 2018, debe ser materia de revisión, es absolutamente contrario a las pruebas aportadas al proceso a lo certificado y revisado por la Oficina de Planeación Secretaría de Infraestructura 2004, 2005, 2008, 2009, a las normas del POT de Tunja 2001 y normas derogadas por el PORT DE TUNJA 2014, lo solicitado en las pretensiones de la subsanación de la demanda donde no se involucran actos administrativos como es el soporte o fundamentos de la excepción de caducidad por los demandados, la acción popular conciliaciones, el terreno, las normas urbanísticas el POT DE TUNJA 2014 SEGUIMIENTO PROPUESTA MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL NORMAS URBANISTICAS POT DE TUNJA 2001 el cual debe infirmarse el correspondiente fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de Decisión 1 del 06 de Febrero de 2018, providencia notificada y ejecutoriada el 30 de abril de 2018.

Lo anterior implica entonces que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión 1 del 06 de Febrero de 2018 se encuentra incurso en el artículo 250 del CPACA numeral 2º. por lo tanto es un acto judicial propicio para hacer viable el recurso extraordinario de revisión”[2]. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[3], el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso en el que se profirió la decisión objeto de revisión, sino que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso que inicia una instancia con un trámite propio y diferentes etapas.

Al respecto, esta Corporación ha señalado: “(…) era preciso determinar previamente si con la demanda de revisión se inicia otra instancia o una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada.

(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…) frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia.” (Resaltado propio).

Así las cosas, tratándose de un proceso nuevo y distinto, para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012). 2.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión, como quiera que la providencia impugnada es una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y conforme lo prevé el artículo 249 del CPACA[4]. 3. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: |CAUSALES INVOCADAS |TÉRMINO PARA |CÓMPUTO[5] | |ARTÍCULO 251 CPACA |PRESENTAR EL | | | |RECURSO | | | | |Siguiente a la | |Causales (1°[6], 2°[7], 5°[8], |Un (1) año |ejecutoria de la | |6°[9] y 8°[10]) | |respectiva sentencia.| |Causal 3.

Haberse dictado la | | | |sentencia con base en dictamen de| | | |peritos condenados penalmente por|Un (1) año |A partir de la | |ilícitos cometidos en su | |ejecutoria de la | |expedición. | |sentencia penal que | | | |así lo declare. | |Causal 4. Haberse dictado | | | |sentencia penal que declare que | | | |hubo violencia o cohecho en el | | | |pronunciamiento de la sentencia. | | | |Causal 7.

No tener la persona en | | | |cuyo favor se decretó una | | | |prestación periódica, al tiempo |Un (1) año |A partir de la | |del reconocimiento la aptitud | |ocurrencia de los | |legal necesaria, o perder esa | |hechos que motiven la| |aptitud con posterioridad a la | |causal. | |sentencia, o sobrevenir alguna de| | | |las causales legales para su | | | |pérdida. | | | |Causal del artículo 20 de la Ley | | | |797 de 2003[11].

Relativa a la |Cinco (5) años |Contados a partir de | |revisión de prestaciones | |i) la ejecutoria de | |periódicas concedidas con cargo | |la providencia | |al tesoro público o de fondos de | |judicial o ii) desde | |naturaleza pública. | |el perfeccionamiento | | | |del acuerdo | | | |transaccional o | | | |conciliatorio; según | | | |el caso. | De ahí entonces que el juez deba establecer en cada caso si el recurso fue presentado dentro de los términos previstos en la ley o si, por el contrario, había fenecido ya la oportunidad para su formulación. 3.2.

Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, deberán ser aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se da inicio a un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio[12]. 4.

Caso concreto Teniendo en cuenta que la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 2° del artículo 250 del CPACA, el término con el que contaba para la interposición del recurso extraordinario de revisión era de un año (1) a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión. Analizados los documentos que obran en el presente asunto, se encuentra una certificación expedida por la secretaria del Juzgado Trece Administrativo Oral de Tunja, en la cual se hizo constar que la sentencia con la que se puso fin al proceso de reparación directa 15001-33-33-013-2014-00041-00, quedó ejecutoriada el día treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)[13], por lo que el término de caducidad corrió desde el primero (1) de mayo de ese año hasta el primero (1) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Como quiera que la apoderada de la parte actora formuló el recurso extraordinario de revisión el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), huelga concluir que el mismo se presentó de manera extemporánea. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho, dando aplicación estricta a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 169 del CPACA, procederá a rechazar el presente recurso por haber operado el fenómeno de la caducidad[14].

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Folios 1 a 43 del cuaderno principal. [2] Folios 10 a 18 del cuaderno principal. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02124-00. [4] Artículo 249.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. [5] “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [6] “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” [7] “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” [8] “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” [9] “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” [10] “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” [11] “Artículo 20. Las providencias judiciales que  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse  por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” [12] “ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” [13] Folio 70 del cuaderno principal. [14] “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”