ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIONES JUDICIALES Por tanto, para la Sala la autoridad judicial no ha incurrido en una dilación producto de su falta de diligencia o en la omisión sistemática de sus deberes como autoridad judicial. Ello, por cuanto la falta de decisión respecto del citado trámite ha obedecido a la realización de actuaciones judiciales necesarias para desarrollo del proceso como lo es el ingreso al despacho para decidir lo solicitado, sin que se observe un tiempo innecesario, prolongado e injustificado para el impulso procesal del caso.
(…) Por lo que, la Sala observa que a pesar de los límites que condicionan el ejercicio del derecho de petición en actuaciones judiciales, existe una respuesta respecto del trámite procesal impartido a las solicitudes tendientes a la liquidación del crédito que presentó la accionante. Asimismo, se advierte que la autoridad cuestionada acreditó la remisión de la respuesta que emitió a la dirección electrónica de la accionante, la cual coincide con la que suministró en el acápite de notificaciones de la solicitud de amparo (…) De manera que, la Sala reitera que, tratándose de peticiones dentro de actuaciones judiciales, la actora debe hacer uso de los mecanismos legales previstos al interior del proceso para obtener lo pretendido con el derecho fundamental de petición, el cual es improcedente en actuaciones judiciales.
(…) En consecuencia, se denegará lo pretendido respecto de que se materialice la liquidación del crédito, puesto que corresponde a una actuación judicial que debe seguir las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto y, en tal sentido, no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional invocada por la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dievinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04764-00(AC) Actor: DENICE DE LA CRUZ MEDRANO PEÑATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2019 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla[1], y recibido el 5 de noviembre de 2019 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, a la buena fe y a la dignidad humana.
Para la parte actora dichas garantías constitucionales le fueron vulneradas por la falta de respuesta frente a la liquidación del crédito que solicitó en dos oportunidades[2] con ocasión de la sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2009 proferida por el referido Tribunal, que fue modificada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de diciembre de 2016[3].
Manifestó que dicha decisión se adoptó en el proceso de reparación directa que interpuso en su nombre y en «representación de su núcleo familiar»[4] en contra de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «… 2°.) Que se ordene a la Secretaria (sic) del Tribunal Administrativo del Atlántico en cabeza del Doctor Giovanny (sic) Rada Herrera, que en el término de 24 horas a partir del fallo de tutela se le haga entrega a mi apoderado el Doctor Juan González Rada la liquidación que ha sido solicitada en 2 (dos) oportunidades.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.
Hechos Sostuvo que el 30 de junio de 2004 la Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura en su contra, pero finalmente se declaró precluida la investigación penal[5], no sin antes haber padecido una isquemia cerebral por causa del apresamiento injusto que sufrió junto a su familia. Indicó que por los perjuicios causados y a través de su apoderado Juan González Rada presentó una demanda de reparación directa en contra del mencionado ente investigador, el Ministerio de Interior y Justicia y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), proceso que se identificó con el radicado 08001-23-31-001-2006-02252-00-C. Agregó que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2009 que, con ocasión de la apelación presentada por la parte demandada, fue modificada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de diciembre de 2016, así: «MODIFICAR la sentencia del 21 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará de la siguiente forma:
PRIMERO. Declárese probada de oficio la excepción de falta de legitimación adjetiva respecto de los señores Alberto Medrano Miranda, Carolina Peñate y Jesús Manuel Pulido Smith.
SEGUNDO. Desestímense las excepciones formuladas por el Ministerio del Interior y de Justicia, y el Departamento Administrativo de Seguridad.
TERCERO. Declárese que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es responsable de los perjuicios causados a la señora Denice Medrano Peñate y a sus menores hijos Jennifer Paola y Jesús Manuel Pulido Medrano, en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera.
CUARTO. Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para la señora Denice Medrano Peñate; y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hijos menores Jennifer Paola y Jesús Manuel Pulido Medrano.
QUINTO. Ordénase que las cantidades resultantes de la liquidación de la condena anotada, sean indexadas.
SEXTO. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Exonerase al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. …» (negrilla dentro del texto original) Adujo que tanto en primera como en segunda instancia solo se condenó a la Fiscalía General de la Nación, puesto que se exoneró al extinto DAS y a la Nación, Ministerio del Interior y Justicia. Añadió que a comienzos del año 2017 su apoderado solicitó ante la Secretaría de dicho Tribunal la liquidación del crédito para poder presentar la respectiva cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, para lo cual allegó como modelo la liquidación de un contador de confianza.
Afirmó que nuevamente el 7 de febrero de 2019, su abogado solicitó la referida liquidación ante el secretario del Tribunal demandado, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento al respecto. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales por la falta de respuesta respecto de la liquidación del crédito que solicitó con ocasión de la sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2009 proferida por el referido Tribunal, que fue modificada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de diciembre de 2016.
Manifestó que a pesar de sus solicitudes ante el secretario del Tribunal demandado «no ha sido posible que esta liquidación se materialice». Señaló que cuenta con un turno para el pago de lo ordenado en la mencionada sentencia, pues su apoderado fue notificado por la Fiscalía de que mientras «no aporte la liquidación del crédito que practique el Tribunal Administrativo no se emitirá el pago correspondiente».
Resaltó que se encuentra en un estado de total indefensión ante la desidia e indiferencia del secretario Giovanni Rada Herrera para solucionar lo relativo a la liquidación del crédito que ha solicitado en dos oportunidades. 4. Trámite de la solicitud de amparo 4.1. Auto admisorio Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, se admitió la demanda[6], se ordenó la notificación del presidente y el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, Giovanni Rada Herrera, así como a los demás magistrados que lo integran.
En calidad de terceros, se dispuso la vinculación del abogado Juan González Rada (quien presentó las peticiones a nombre de la accionante), del fiscal General de la Nación, de los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, quienes profirieron la sentencia de segunda instancia dentro del expediente objeto de controversia, y a las demás partes e intervinientes[7] del proceso de reparación directa 08001-23- 31-000-2006-02252-01 adelantado por la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate, y otros, en contra de la Fiscalía General de la Nación, y otros De igual manera, en el precitado auto se dispuso que, para la notificación de las partes e intervinientes en el proceso en mención, se librara oficio al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que, en el término de la distancia, este fijara un aviso en un lugar visible de la Secretaría de la Corporación en el que informara sobre la existencia de esta acción. Asimismo, al Tribunal se le requirió en calidad de préstamo el expediente ordinario, el cual fue enviado con oficio 12565-GR del 15 de noviembre de 2019 y recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 18 de noviembre de 2019[8]. 4.2.
Auto de requerimiento A través de providencia del 26 de noviembre de 2019 se requirió el cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la solicitud de amparo[9]. Por tal motivo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y a la fiduciaria La Previsora S. A. - PAP Fiduprevisora S. A. Defensa Jurídica Extinto Departamento (como sucesores del extinto DAS), así como a los Ministerios del Interior y, el de Justicia y del Derecho, a los hijos de la demandante, de sus padres y esposo[10].
Asimismo, se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegara constancia de la fijación del aviso en el que informe sobre la existencia de la presente acción de tutela, a las partes e intervinientes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 08001-23- 31-000-2006-02252-01. 5. Argumentos de defensa 5.1.
Magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado Estas autoridades guardaron silencio, a pesar de surtirse sus respectivas notificaciones[11]. 5.2. Tribunal Administrativo del Atlántico 5.2.1 Presidencia Esta autoridad a pesar de su notificación[12], guardó silencio. 5.2.2. Giovanni Rada Herrera Mediante escrito recibido electrónicamente el 15 de noviembre de 2019, el señor Rada Herrera, en calidad de secretario del Tribunal demandado, presentó el informe el caso y, a su vez, remitió constancia de la respuesta, así como del envío electrónico de la misma y de la copia del informe del pase al despacho del proceso ordinario del 22 de octubre de 2019[13].
Mediante escritos recibidos electrónicamente los días 9 y 10 de diciembre de 2019[14], con destino a las Secretarías General y de la Sección Quinta de esta Corporación, el mencionado secretario manifestó respectivamente lo siguiente: «[m]e permito informarle que se le dio cumplimiento a la publicación del aviso en la p[á]gina web de esta corporación y la publicación del mencionado aviso en la Secretaría de este tribunal» «[p]ara su conocimiento y fines pertinentes reenviamos el correo electrónico relacionado con la publicación del aviso en la p[á]gina web y en la secretaría de este tribunal». 5.3.
Fiscal General de la Nación Con memorial recibido vía electrónica el 19 de noviembre de 2019, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos del ente investigador[15], informó lo siguiente: Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del presente trámite constitucional, ya que no existe relación de causalidad entre la institución y lo pretendido por la actora.
Precisó que la entidad no ha tenido injerencia en la petición que presentó la accionante ante el Tribunal demandado, ni en las decisiones proferidas durante el transcurso del proceso ordinario. 5.4. Fiduciaria La Previsora S. A. - PAP Fiduprevisora S. A. Defensa Jurídica Extinto Departamento (como sucesora del extinto DAS) Con escrito radicado el 3 de diciembre de 2019[16], a través de abogada que allegó poder junto a los soportes para su representación, dicha entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo y solicitó se declarara su improcedencia, por los siguientes motivos: Indicó que no le es posible efectuar un pronunciamiento de fondo frente a la situación procesal, ni respecto de lo pretendido, toda vez que el proceso ordinario no fue recibido por el mencionado patrimonio autónomo.
Resaltó que la parte actora cuenta con otros mecanismos para obtener el pago de la sentencia condenatoria en cuestión, como lo es un proceso ejecutivo que no se acredita haber sido promovido por la demandante. Con escrito recibido el 5 de diciembre de 2019[17], reiteró su defensa, al tiempo que solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la accionante. 5.5.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2019[18], a través de abogado que allegó poder junto a los soportes para su representación, esta entidad solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos invocados, como lo es una demanda ejecutiva.
Señaló que el proceso ordinario, en el que solo resultó condenada la Fiscalía General de la Nación, no fue recibido por la agencia, por tanto, no puede emitir un pronunciamiento frente a lo pretendido. Pidió que se declarara su falta de legitimación para intervenir en el presente trámite constitucional, pues ni fue condenada en el proceso ordinario y, en todo caso los procesos que se adelantaban en contra del extinto DAS legalmente fueron encargados fue a la Fiduprevisora S. A.[19] 5.6.
Ministerios vinculados 5.6.1. Ministerio del Interior Con memorial radicado el 4 de diciembre de 2019[20], solicitó se declarara la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza alegada con dicha cartera. Indicó que respecto de la condena impuesta en el proceso ordinario no existe de su parte una obligación del orden legal, ni judicial por lo pretendido. 5.6.2.
Ministerio del de Justicia y del Derecho Con escrito recibido electrónicamente el 4 de diciembre de 2019[21], el director jurídico de la referida cartera solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por los siguientes motivos: Sostuvo que no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales que invoca.
Indicó que tampoco existe vulneración alguna del ministerio respecto de lo pretendido con la solicitud de amparo, pues esta se refiere es a una petición para la liquidación del crédito que presentó la actora ante el Tribunal demandado. Destacó que el ministerio no está facultado para conocer o intervenir en las actuaciones de la Rama Judicial, la cual conforme a los artículos 228 y 230 Superiores, cuenta con autonomía e independencia en sus decisiones. 5.7.
Abogado Juan González Rada y familia de la parte actora (hijos, padres y esposo) Estos terceros vinculados, pese a sus notificaciones vía electrónica para el abogado Juan González Rada[22] y a través del aviso para la familia de la accionante que publicó la Secretaría del Tribunal demandado[23], guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2. Cuestiones previas 2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva El fiscal General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), la fiduciaria La Previsora S. A. - PAP Fiduprevisora S. A. Defensa Jurídica Extinto Departamento (como sucesores del extinto DAS), los ministerios del Interior y el de Justicia y del Derecho, de manera similar solicitaron se les desvinculara del trámite de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme a lo anterior, resulta del caso referenciar lo siguiente: «… se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa… La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas… Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio… De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio… En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza …»[24] Para el caso concreto, se precisa que con la acción de tutela la parte accionante pretende específicamente obtener una respuesta con ocasión de la liquidación de un crédito solicitada en dos oportunidades al secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Por lo que a pesar de que las autoridades solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación material en la causa por pasiva, su vinculación en este trámite constitucional fue como terceros que eventualmente podrían tener interés, pues hicieron parte del proceso judicial dentro del cual se solicitó la liquidación. Por tanto, se negarán las solicitudes de las referidas entidades. 2.2.
Reconocimiento de personería Tanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), como la fiduciaria La Previsora S. A. - PAP Fiduprevisora S. A. Defensa Jurídica Extinto Departamento, presentaron sus respectivos informes a través de abogado, para lo cual allegaron el poder junto a los soportes para su representación. Por tal motivo, se le reconocerá personería al abogado Ernesto Hurtado Montilla, quien actúa en representación de las mencionadas entidades conforme a los poderes visibles a folios 108 y 142 del expediente. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales invocados por la parte actora por la falta de respuestas de las solicitudes que dos oportunidades[25] presentó ante el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico con la finalidad de que se «materialice» la liquidación del crédito con ocasión de la sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2009 proferida por el referido Tribunal, que fue modificada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de diciembre de 2016.
Para abordar los problemas jurídicos planteados se analizarán los siguientes aspectos: 4. De la procedencia de la acción de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades judiciales. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental. De la mora judicial frente a peticiones relacionadas con actuaciones judiciales El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[26], entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la Ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brindó la protección requerida. 4.1.
Generalidades del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial[27], el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»[28] Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)[29]. 4.1.1.
Del ejercicio del derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»[30] En relación con dicho punto la Corte Constitucional ha considerado: «… 5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”[31] …»[32] 4.2.
De la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales Para la Corte Constitucional[33] y para esta Sección[34] no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[35]. Conforme a lo anterior, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando[36]: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando[37]: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.
A partir de lo antes expuesto, se procederá al siguiente análisis: 5. Caso concreto La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales por la falta de respuestas respecto de las solicitudes que presentó en «junio de 2017» y el 7 de julio de 2019 ante el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico con la finalidad de que se «materialice» la liquidación del crédito con ocasión de la sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2009 proferida por el referido Tribunal, que fue modificada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de diciembre de 2016.
Adicionalmente, manifestó que se encuentra en un estado de total indefensión ante la desidia e indiferencia del secretario Giovanni Rada Herrera para solucionar lo relativo a la liquidación del crédito que ha solicitado en dos oportunidades. Por lo expuesto, la Sala abordará el análisis del problema jurídico planteado a partir del siguiente análisis: De conformidad con el material probatorio allegado por el accionante, se encuentra que las mencionadas solicitudes, en orden cronológico, dan cuenta de lo siguiente: La primera petición a la que hizo referencia la parte accionante, la cual se infiere que es la visible a folios 6 y 7 del expediente de tutela junto a los soportes del caso (folios 8 a 13), dirigida al magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico no cuenta con un sello de recibido o alguna constancia que acredite su presentación ante el destinatario.
No obstante, tal solicitud se encuentra allegada al proceso ordinario visible a folios 508 y 509 además de los soportes (folios 510 a 515), y en este sí se puede apreciar que fue radicada en «junio de 2017» y que su contenido coincide con el memorial aportado con la solicitud de amparo, antes referido. Al respecto, vale la pena recordar que, si bien el derecho de petición no exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la Ley, lo cierto es que este se «…concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.»[38] En la mencionada petición se señaló lo siguiente: «Que aporto al despacho la liquidación del crédito, realizada por el Contador Público Titulado… Dicha liquidación se preparó hasta el mes de Junio de 2017 y asciende hasta esta fecha a un total de $ 1.132’911.655.59… Una vez se produzcan los pasos conducentes para la revisión de dicha liquidación, ruego a usted se sirva expedir el auto que apruebe la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO.
Como será de su conocimiento, este negocio fue fallado en el Honorable Consejo de Estado Subsección ‘B’ PRELACIÓN bajo el efecto de las súplicas por mí presentadas en contra de ella ‘PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD’ y por estar aquejada de: CÁNCER DE MAMA según las pruebas por mí presentadas y que se encuentran en el expediente. Así las cosas, y por lo manifestado anteriormente, considero que la prelación tiene que seguir primando, ya que lo que está en juego para mi cliente es la vida, por estar aquejada de una enfermedad terminal. …» Respecto de la segunda petición que cuenta con sello de recibido del 7 de julio de 2019, visible a folio 14 del expediente de tutela junto a los soportes (folios 15 a 21), se encuentra que también coincide con la que reposa en el proceso ordinario a folio 516 y anexos (folios 517 a 523), esta vez dirigida al secretario del Tribunal demandado señor Giovanni Rada Herrera y cuyo contenido es el siguiente: «1°.) Se sirva usted, autorizar a quien corresponda, se cumpla con la liquidación del crédito de la referencia, liquidación que se requiere con el fin de que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN cumpla con el correspondiente pago a mi cliente. 2°.) Para su conocimiento y fines consiguientes, me permito anexarle copia de la liquidación realizada por nuestro contador de confianza…liquidación debidamente indexada tal y como est[á] ordenado en el NUMERAL 5°. del fallo del Honorable Consejo de Estado de 5 de Diciembre de 2016 y que arroja un total de $ 1.693’170.535.14…» El secretario del Tribunal en su informe manifestó que dio respuesta a las peticiones que formuló la parte actora relativas a la liquidación del crédito e indicó que aportaba también la constancia de la remisión de la misma vía correo electrónico[39].
Para soportar lo indicado, el referido empleado allegó copia del oficio 12561-GR del 14 de noviembre de 2019, suscrito por él en calidad de secretario general de dicha Corporación[40] y dirigido a la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate a la siguiente dirección: Barranquilla (Atlántico), calle 75 B No. 41 – 87, torre 4, apartamento 1416, Torres de San José. Asimismo, a folio 81 anverso del expediente de tutela se corrobora el envío de la citada comunicación al correo electrónico «denice01@hotmail.com», con asunto: «Respuesta íntegra a solicitud en ejercicio del derecho de petición. Radicado. 2006-02252-T. Acción: Reparación Directa…».
El contenido de la precitada respuesta se cita a continuación: «En atención a su solicitud en ejercicio del derecho de petición, me permito manifestarle que el proceso de Radicado 2006-02252, reparación Directa, en el cual usted aparece como demandante y demandado el Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación, se encuentra en el despacho del Magistrado Ponente desde el 22 de octubre de 2019 para decidir sobre la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante relacionada con la sentencia proferida en la mencionada acción. Es preciso agregar que esta información fue entregada verbalmente a usted y a su apoderado Anexo: Informe de pase al despacho con fecha 22 de octubre de 2019.» Para el caso concreto, la Sala advierte que no resulta procedente el ejercicio del derecho fundamental de petición cuando la finalidad de este sea un impulso de orden procesal o para que un empleado o funcionario judicial cumpla con sus respectivas funciones.
En tal sentido, se observa que la solicitud de amparo respecto del argumento relacionado con la falta de «materialización» de la liquidación del crédito solicitada por la parte actora guarda relación directa con una actuación de carácter judicial. De manera que, constituye un trámite reglado lo relativo a la referida liquidación que exige del Tribunal demandado una respuesta, pero no bajo las reglas del derecho de petición, sino bajo las reglas propias del juicio; esto es, dentro de los términos previstos en el proceso judicial.
Ahora bien, tal como se indicó en el acápite relativo al ejercicio del derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales, en «… caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.» Al respecto, se recuerda que no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.
En lo particular se observa que según lo manifestado por el secretario del Tribunal, así como de lo que se advierte del proceso ordinario que en físico fue allegado (folio 524), el ingreso al despacho del expediente se efectuó el 22 de octubre de 2019, con el siguiente informe: «Paso a su despacho el expediente de la referencia informándole lo siguiente: 1.- El apoderado de la parte demandante mediante memorial de junio de 2017, aporta liquidación del crédito, en relación con la sentencia proferida. 2.- El día 2 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante actualiza la liquidación presentada inicialmente. 3.- El expediente completo apareció durante el cierre del Tribunal Administrativo del Atlántico. …» Así las cosas, resulta del caso entrar a analizar si en el presente asunto se configuró una dilación que desborde el concepto de plazo judicial razonable, que pudiera constituir una mora judicial, de la siguiente manera: La finalidad de las solicitudes presentadas por la accionante es que se «materialice» la liquidación del crédito pretendida con ocasión de la sentencia condenatoria a su favor.
Como ya se clarificó en precedencia, el ejercicio del derecho de petición no procede para lograr una decisión judicial como la perseguida por la demandante. De manera que, corresponde establecer si conforme al ordenamiento jurídico se configura un retardo injustificado que atente contra el acceso a la administración de justicia. En cuanto a términos para decidir asuntos de orden judicial, el artículo 120 del Código General del Proceso[41] contempla: «ARTÍCULO 120.
TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.
No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.» (subrayado fuera del texto original) Conforme al contenido de la precitada norma, la autoridad judicial disponía del término de 10 días para decidir lo que en derecho correspondiera respecto de la liquidación del crédito pretendida por la parte actora.
En tal sentido, bajo la literalidad de la norma dicho plazo comenzaría a contabilizarse con el ingreso al despacho del expediente, esto es, desde el 22 de octubre de 2019 y vencía el 6 de noviembre del mismo año. Al respecto, resulta del caso precisar que la solicitud de amparo se radicó inicialmente el 15 de octubre de 2019 ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla y, solo fue recibida el 5 de noviembre de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado[42].
De igual manera, se advierte que, con ocasión del requerimiento del auto admisorio de la tutela del 12 de noviembre de 2019, el expediente en cuestión fue remitido a esta Corporación para hacerlo parte integrante del estudio de esta acción de tutela. En efecto, se encuentra que el proceso ordinario se recibió el 18 de noviembre de 2019, remitido por la Secretaría del Tribunal con oficio remisorio 12565-GR del 15 de noviembre de 2019 y recibido en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2019.
Entonces, al magistrado del Tribunal demandado le resultaba imposible, en este interregno, decidir de fondo acerca de lo pretendido por la accionante, esto es, que se «materialice» lo que judicialmente corresponda acerca de la liquidación del crédito. Por tanto, para la Sala la autoridad judicial no ha incurrido en una dilación producto de su falta de diligencia o en la omisión sistemática de sus deberes como autoridad judicial.
Ello, por cuanto la falta de decisión respecto del citado trámite ha obedecido a la realización de actuaciones judiciales necesarias para desarrollo del proceso como lo es el ingreso al despacho para decidir lo solicitado, sin que se observe un tiempo innecesario, prolongado e injustificado para el impulso procesal del caso. Además, se recuerda que lo expresamente solicitado por la accionante consistió en que «… se ordene a la Secretaria (sic) del Tribunal Administrativo del Atlántico en cabeza del Doctor Giovanny (sic) Rada Herrera, que en el término de 24 horas a partir del fallo de tutela se le haga entrega a mi apoderado el Doctor Juan González Rada la liquidación que ha sido solicitada en 2 (dos) oportunidades.» Por lo que, la Sala observa que a pesar de los límites que condicionan el ejercicio del derecho de petición en actuaciones judiciales, existe una respuesta respecto del trámite procesal impartido a las solicitudes tendientes a la liquidación del crédito que presentó la accionante.
Asimismo, se advierte que la autoridad cuestionada acreditó la remisión de la respuesta que emitió a la dirección electrónica de la accionante, la cual coincide con la que suministró en el acápite de notificaciones de la solicitud de amparo, visible a folio 5 del expediente. De manera que, la Sala reitera que, tratándose de peticiones dentro de actuaciones judiciales, la actora debe hacer uso de los mecanismos legales previstos al interior del proceso para obtener lo pretendido con el derecho fundamental de petición, el cual es improcedente en actuaciones judiciales.
En todo caso, resulta necesario destacar, en lo particular a las autoridades judiciales demandadas, que la celeridad es uno de los principios que debe regir la administración de justicia, ya que es un mandato que deviene, entre otros, del artículo 228 superior, cuando señala que los «términos procesales se observarán con diligencia», en consonancia con lo dispuesto en el artículo 29 ibidem, en el que se incluye el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, se denegará lo pretendido respecto de que se materialice la liquidación del crédito, puesto que corresponde a una actuación judicial que debe seguir las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto y, en tal sentido, no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional invocada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación material en la causa por pasiva del fiscal General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), la fiduciaria La Previsora S. A. - PAP Fiduprevisora S. A. Defensa Jurídica Extinto Departamento (como sucesores del extinto DAS), los ministerios del Interior, así como el de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Deniégase la protección incoada por la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
SEXTO: Reconócese personería al abogado Ernesto Hurtado Montilla para actuar como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), como la fiduciaria La Previsora S. A. - PAP Fiduprevisora S. A. Defensa Jurídica Extinto Departamento, en los términos de los poderes visibles a folios 108 y 142 del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La solicitud de amparo fue asignada por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que, a través de auto del 16 de los mismos, por carecer de competencia, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Atlántico; el cual, a su vez, con providencia del 22 de octubre de dicha anualidad, dispuso en envío del expediente al Consejo de Estado, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 (folios 52 a 60). [2] En «junio de 2017» y el 7 de julio de 2019. [3] Tanto en primera como en segunda instancia solo se condenó a la Fiscalía General de la Nación, puesto que se exoneró al extinto DAS y a la Nación, Ministerio del Interior y Justicia. [4] De igual manera, se advierte que en las aludidas decisiones se reconoció la representación de la demandante en favor de sus menores hijos, mas no respecto de sus padres y esposo, por lo que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de estos últimos, ya que como tenían capacidad legal, debían actuar a través de apoderado judicial. [5] En la providencia de segunda instancia dictada por la Sección del Consejo de estado se indicó como síntesis del caso lo siguiente: «La señora Denice de la Cruz Medrano Peñate fue objeto de una investigación penal como presunta responsable de la comisión del delito de rebelión, dentro de la cual se ordenó su captura el 30 de junio de 2004, efectiva desde el 14 de julio siguiente hasta el 3 de noviembre de 2004.
Mediante providencia del 23 de marzo del 2005 la fiscal 26 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla precluyó la investigación y ordenó el archivo del expediente.» [6] Folios 63 y 64 del expediente de tutela. [7] En referencia a los hijos de la demandante, de sus padres y esposo. [8] Folio 83 ibidem. [9] Folios 89 y anverso. [10] Lo cual se cumplió conforme a las notificaciones electrónicas visibles a folios 90 a 99 ibidem. [11] Folios 69 anverso a 71. [12] Folios 67 y 68. [13] Folios 80 a 82. [14] Folios 183 a 186, 188 a 194. [15] Folios 84 1 87, 161 y 164. [16] Folios 100 a 107. [17] Folios 165 a 168. [18] Folios 134 a 141. [19] Para lo cual citó la Ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. [20] Folios 151 a 155. [21] Folios 156 a 158, 177 a 174 anverso. [22] Folios 68 anverso y 69. [23] Folios 183 a 186. [24] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., febrero cuatro (04) de dos mil diez (2010). Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación número: 70001-23-31- 000-1995-05072-01(17720). Actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros. Demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros. [25] En «junio de 2017» y el 7 de julio de 2019. [26] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [27] Corte Constitucional.
Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. [28] Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. [29] Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011. [30] Sentencia T-178 de 2000. [31] Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo [32] Sentencia T-377 de 2000. [33] Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. [34] Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [35] Sentencia T - 1019 de 2010. [36] Sentencia T - 803 de 2012. [37] Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004. [38] Corte Constitucional, sentencias T - 149 de 2013 y T - 553 de 1994. [39] Folio 81 del expediente de tutela. [40] Folio 82 ibidem. [41] Antes artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Código Contencioso Administrativo, así como de la Ley 1437 de 2011. [42] La solicitud de amparo fue asignada por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla que, a través de auto del 16 de los mismos, por carecer de competencia, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Atlántico; el cual, a su vez, con providencia del 22 de octubre de dicha anualidad, dispuso en envío del expediente al Consejo de Estado, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 (folios 52 a 60).