ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró la nulidad de la elección de Representante a la Cámara por incurrir en doble militancia / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA La parte actora considera que la sentencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque desconoció el contenido del artículo 112, en tanto allí se estableció su derecho personal y específico a ocupar una curul en la Cámara de Representantes durante el período constitucional 2018 – 2022.
(…) para la Sala es claro que la situación particular de la señora Ángela María Robledo Gómez fue tenida en cuenta al momento de resolver los cargos formulados en el proceso acumulado de nulidad electoral, razón por la cual no se encuentra que se haya desconocido el contenido del artículo 112 de la Constitución, tampoco se observa que su aplicación sea indebida, así como tampoco se evidencia una interpretación errónea que haya variado su alcance o contenido; lo que se advierte es que la demandante pretende imponer su propia interpretación de dicha norma, bajo el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
Distinto a lo que sugiere la demandante, la controversia propuesta en el proceso de nulidad electoral, en modo alguno estaba relacionada con las inhabilidades constitucionales para ser Presidente y/o Vicepresidente de la Republica (en los términos de que trata el artículo 197 de la Constitución Política); la discusión se centró en la prohibición de la doble militancia política por el hecho de no haber renunciado a la curul que ocupaba en la Cámara de Representantes, por el partido alianza verde, en el lapso previsto por la misma Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró la nulidad de la elección de Representante a la Cámara por incurrir en doble militancia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Para la parte actora, la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo por interpretación excesiva del artículo 107 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009), pues, a su juicio, la causal de doble militancia solo tiene cabida para las elecciones de cargos a corporaciones públicas, alcaldes y gobernadores, y no para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República.
(…) para la Sala es claro que la Sección Quinta no realizó ninguna interpretación extensiva de los alcances del citado artículo 107 constitucional; su aplicación fue directa y la interpretación que se hizo en la sentencia cuestionada es razonable, bajo el entendido de que la expresión “… siguiente elección …” –a que hace referencia– resulta aplicable como prohibición para quienes aspiren a ser elegidos en las corporaciones públicas y en los “… demás cargos de elección popular …”, máxime si se tiene en cuenta que así lo estableció la misma Sección Quinta jurisprudencialmente.
En tales condiciones y dado que la señora Robledo Gómez ocupaba una curul en la Cámara de Representantes, para la Sala es claro que por esa condición estaba obligada a renunciar doce (12) meses antes de su inscripción a la Vicepresidencia de la República avalada por un movimiento político diferente al que pertenecía y por el cual fue elegida congresista.
La sentencia cuestionada, por su parte, da cuenta de que la demandante perteneció al partido Alianza Verde, incluso, hasta la misma fecha en que inscribió su candidatura a la Vicepresidencia de la República en nombre de la coalisión Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró la nulidad de la elección de Representante a la Cámara por incurrir en doble militancia / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Para la actora se desconoció el precedente del Consejo de Estado, en consideración a que se omitió aplicar la tesis y regla judicial de “jurisprudencia anunciada” frente al alcance que la Sección Quinta le había dado a la expresión “… siguiente elección …”, contenida en el artículo 107 constitucional.
En su criterio, se desconocieron las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados: 2015 02491 00, 2015 00051 00 y 2014 00061 00. De otra parte, argumentó que la Sección Quinta citó de manera incompleta la sentencia del 6 de octubre de 2016, lo que concluyó en la aplicación de una tesis adversa a la que verdaderamente se fijó en dicha jurisprudencia. De haberse citado ese “precedente” de manera integral, indicó, se hubiera inferido una tesis completamente diferente a la sostenida en la sentencia tutelada.
También alegó que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a la prohibición de aplicar interpretaciones extensivas a las causales de inhabilidad (sentencias C-147 de 1998 y T-284 de 2006). (…) Lo primero que advierte la Sala es que no se observa un desconocimiento del precedente, puesto que las sentencias cuya supuesta inaplicación o desconocimiento se produjo, tienen supuestos de hechos diferentes a los ventilados en la acción electoral que terminó con la nulidad del acto por medio del cual se declaró el derecho personal de la demandante para ocupar una curul en la Cámara de Representantes.
(…) Bajo este panorama, para la Sala no hay duda de que las sentencias enunciadas no comparten similitud alguna con las particularidades que rodearon el caso de la demandante en este asunto, pues los supuestos de hecho, los problemas jurídicos y la ratio decidendi son diferentes, al tiempo que en ellas no se fijó ninguna regla que sirviera para resolver la controversia sometida a consideración de la Sección Quinta y que fue resuelta en la sentencia del 25 de abril de 2019 (aquí cuestionada); no obstante, dichas providencias tienen una particularidad y es que en ellas se introdujo el acápite de “jurisprudencia anunciada”, cuya finalidad es modular los efectos del fallo.
Con todo, si bien en dichas decisiones el juez electoral consideró necesario establecer los efectos de sus decisiones anulatorias, ante la ausencia de una norma que los establezca, lo cierto es que tal circunstancia no es motivo suficiente para que el juez constitucional dicte pautas de interpretación jurídica al juez natural del asunto, ni mucho menos, con miras a que este module los efectos de sus fallos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03079-00(AC) Actor: ANGELA MARIA ROBLEDO GOMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Se decide la acción de tutela instaurada por la señora Ángela María Robledo contra la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado (en adelante Sección Quinta), mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Ángela María Robledo Gómez, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a la tutela judicial efectiva (art. 29 C.P.), al ejercicio de sus derechos políticos (art. 40, numeral 1, C.P.), al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), a la oposición política (art. 112 C.P.), así como los “… derechos políticos de más de 8 millones de electores que depositaron su confianza en ella …”[1], todos los cuales considera que fueron vulnerados con la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2018-00074-00 (acumulado)[2], promovido, entre otros, por el señor Juan Carlos Calderón España. En dicha sentencia se declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018, mediante la cual se declaró su derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes durante el período constitucional 2018 – 2022 y, además, se ordenó cancelar la credencial que la acreditaba como congresista.
Como fundamento de la acción, la demandante alegó que la sentencia incurrió puntualmente en tres defectos, a saber: i) Violación directa de la Constitución Política: debido a que se desconoció su derecho personal y específico a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, el cual se encuentra establecido en el artículo 112 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015).
La demandante explicó que el régimen de inelegibilidades para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República es de carácter constitucional, cerrado y taxativo, según lo dispuesto en el artículo 197 de la Carta, escenario en el cual no se encuentra establecida la causal por doble militancia. ii) Defecto sustantivo por indebida interpretación extensiva del artículo 107, inciso 12, de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009), pues, a su juicio, la causal de inhabilidad derivada de la doble militancia allí establecida solo tiene cabida para elecciones de cargos a corporaciones públicas, alcaldes y gobernadores y no aplica para su caso, teniendo en cuenta que su aspiración fue para la Vicepresidencia de la República y no para la contienda electoral parlamentaria (Cámara de Representantes). iii) Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; el primero, debido a que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de aplicar interpretaciones extensivas a las causales de inhabilidad (sentencias C-147 de 1998 y T-284 de 2006) y, el segundo, en consideración a que se omitió aplicar la tesis y regla judicial de “jurisprudencia anunciada” frente al alcance que se le venía dando por la Sección Quinta a la expresión “… siguiente elección …”, contenida en el artículo 107 constitucional (según la actora se desconocieron las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados: 2015 02491 00, 2015 00051 00 y 2014 00061 00).
De otra parte, argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado citó de manera incompleta la sentencia del 6 de octubre de 2016, lo que devino en la aplicación de una tesis adversa a la que verdaderamente se fijó en dicha jurisprudencia. De haberse citado ese “precedente” de manera integral, afirmó, se hubiera inferido una tesis completamente diferente a la sostenida en la sentencia tutelada[3]. 2.
Trámite procesal e intervenciones El despacho sustanciador admitió la demanda mediante auto del 5 de julio de 2019. En dicho auto se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó vincular a los señores Juan Carlos Calderón España, Fabián Esteban Cano Álvarez y Martín Emilio Cardona Mendoza, en calidad de terceros con interés legítimo[4]. 2.1 La Sección Quinta de esta Corporación (por conducto de uno de sus magistrados) solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que la sentencia acusada no desconoció el artículo 112 constitucional, teniendo en cuenta que el derecho personal que alega la demandante (establecido en dicha disposición) no es ajeno a las reglas atinentes a la doble militancia. Indicó que no está demostrado el defecto sustantivo por interpretación extensiva del artículo 107 de la Constitución, pues en dicha norma no se hizo excepción alguna en materia de doble militancia y, en ese sentido, al no haberse incluido ninguna excepción, la expresión “…la siguiente elección …” –allí contenida– se encuentra referida para los candidatos que aspiren a corporaciones públicas como para cualquier otro cargo de elección popular.
En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, precisó que no hizo ninguna interpretación extensiva, pues el artículo 107 superior no incluyó excepciones a la regulación de la doble militancia. En lo atinente a la vulneración del precedente del Consejo de Estado, advirtió que la sentencia cuestionada no modificó criterio alguno en torno a los alcances de esta última figura –doble militancia–[5]. 2.2 El señor Martín Emilio Cardona Mendoza (tercero interviniente) se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela, pues la conducta desplegada por la demandante fue un acto típico de “transfuguismo político”[6], teniendo en cuenta que, el 16 de marzo de 2018, se inscribió como fórmula vicepresidencial del candidato Gustavo Petro, pero solo renunció a su curul en el Congreso el 20 del mismo mes y año. En su criterio, la accionante tenía pleno conocimiento de la “grosera”[7] interdicción electoral en la que se encontraba[8]. 2.3 El señor Fabián Esteban Cano Álvarez (tercero interviniente) también se opuso a las peticiones de la tutela, toda vez que, a su juicio, el comportamiento de la señora Ángela María Robledo Gómez sí contrarió el régimen jurídico y constitucional para ejercer como Representante a la Cámara para el cuatrienio 2018-2022; además, advirtió que, sobre los derechos personales que alega la accionante, se encuentran los de los electores que se sintieron defraudados cuando su elegida Representante a la Cámara –por el partido Alianza Verde– prefirió darle prioridad a sus aspiraciones personales y “traicionar” la confianza que le fue depositada en las urnas[9]. 2.4 La señora Ana María Zapata Fraile (coadyuvante de la demandada) solicitó negar los pedimentos de la tutela, para lo cual reiteró argumentos similares a los expuestos por la Sección Quinta en la sentencia cuestionada.
Agregó que la señora Ángela María Robledo Gómez falta a la “… verdad y sinceridad en los argumentos que expone en la acción constitucional”[10], pues adujo pertenecer al Movimiento Colombia Humana y a la convergencia “UP- MAIS”, pero recientemente apoyó la candidatura a la alcaldía de Bogotá por el partido Alianza Verde, hecho que, considera, es “prueba sobreviniente” de la doble militancia en que aún incurre[11].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[13].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[14]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[15]. 2.
Caso concreto 2.1 Violación directa de la Constitución Política Síntesis del cargo: La parte actora considera que la sentencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque desconoció el contenido del artículo 112, en tanto allí se estableció su derecho personal y específico a ocupar una curul en la Cámara de Representantes durante el período constitucional 2018 – 2022.
La violación directa de la Constitución se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Carta Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí contenidos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y de eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia. La Corte Constitucional ha entendido que esta causal procede cuando en una providencia judicial se afecten de manera directa derechos fundamentales, bien por falta de aplicación de una norma iusfundamental (ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso), aplicación indebida (cuando el precepto de la Constitución no era pertinente para resolver el asunto) o por interpretación errónea (cuando el juzgador le asigna al precepto constitucional un sentido o alcance que no le corresponde)[16].
Sobre el particular, la misma Corte Constitucional explicó: “… la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. “… la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[17].
Pues bien, el artículo 112 constitucional (supuestamente vulnerado) establece (norma modificada por el Acto Legislativo 02 de 2015): “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.
Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. “(…).
“El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación” (se resalta).
Revisado el contenido de la sentencia del 25 de abril de 2019 (cuestionada) no se advierte la violación que alega la parte actora, pues en ningún momento se desconoció el derecho personal que le asiste a la demandante para ocupar el cargo de Representante a la Cámara durante el período constitucional 2018 – 2022. Otra cosa, muy distinta, es que tal derecho no pueda tenerse como una excepción al régimen de la doble militancia, pues, sobre el particular, ni el constituyente ni el legislador establecieron salvedad alguna.
En efecto, en la sentencia cuestionada se dijo: “… no desconoce la Sala que la señora Robledo Gómez llegó a la Cámara de Representantes en virtud del mecanismo establecido en el Acto Legislativo 2 de 2015, que adicionó el artículo 112 de la Constitución respecto de las garantías reconocidas a la oposición política. “(…). “Por mandato de la disposición constitucional surge el derecho personal que tienen los aspirantes que sigan en votos a quienes sean elegidos presidente y vicepresidente de la República de acceder al Congreso de la República para el respectivo periodo.
“… Se trata de una figura nueva en el ordenamiento jurídico, cuya aplicación queda materializada en la designación como congresista de quien adquiere el derecho personal de ocupar la curul en las cámaras, como ocurrió mediante la Resolución 1595 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral. “Al ejercer el control constitucional previo del proyecto que posteriormente pasó a convertirse en el actual Estatuto de la Oposición Política, la Corte Constitucional admitió que en el caso de los aspirantes a presidente y vicepresidente de la República esta nueva alternativa de acceso al Congreso tiene como objeto el estímulo del ejercicio de la oposición por parte de quien perdió la contienda electoral, puesto que ‘[…] le brinda […] la oportunidad de integrarse a la bancada de su partido o movimiento político en el Congreso y participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que se consolide una alternativa de poder, pero por lo demás garantiza que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas’.
“Este derecho propio de carácter personal reconocido por los artículos 112 de la Carta Política y 24 de la Ley 1909 de 2018, como garantía a la oposición, fue el que llevó al Consejo Nacional Electoral a declarar- llamar, mediante el acto acusado, que la señora Robledo Gómez tenía el derecho a ocupar la curul en la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022.
“Sin embargo, advierte la Sala que el derecho personal que tiene el candidato en virtud de dicho mecanismo no puede tenerse como excepción al régimen de la doble militancia, dado que las normas constitucional y legal no establecieron ninguna limitación en este sentido. “Al regular esta prohibición, las respectivas disposiciones fueron claras al señalar que quien decida presentarse a la siguiente elección, en este caso para la escogencia de presidente y vicepresidente, deberá renunciar a la curul que ocupa en la corporación pública al menos doce meses antes del primer día de inscripciones.
“Como la señora Robledo Gómez ocupaba el cargo en la Cámara de Representantes por el Partido Alianza Verde, la elección siguiente era aquella convocada para elegir al presidente y vicepresidente de la República. “Reitera la Sala que la obligación de renunciar contemplada en el artículo 107 de la Carta Política y 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 es aplicable a la aspiración a las corporaciones públicas y a cualquier otro cargo de elección, incluyendo la Vicepresidencia de la República como fórmula de quien busca detentar la primera magistratura del Estado.
“Al introducir en nuestro ordenamiento el derecho personal que tienen quienes pierden la contienda electoral de acceder a la Cámara y al Senado, el Acto Legislativo 2 de 2015 no incluyó ninguna modificación al régimen de la doble militancia, por lo cual es claro que también es aplicable a los candidatos a estos cargos públicos. “Considera la Sala que a pesar de la existencia de este novedoso mecanismo de garantía a la oposición política, el acceso al cargo a través de esta modalidad debe estar liberado de cualquier situación irregular que pueda afectar la aspiración del candidato.
“Al estar configurada la doble militancia en el momento de la inscripción para la Vicepresidencia de la República, la prohibición constitucional y legal resulta aplicable para la posterior designación en la Cámara de Representantes debido a que su acceso a esta corporación pública, gracias al derecho personal reconocido a la oposición, obedeció precisamente a su aspiración a dicho cargo como fórmula del candidato a la Presidencia. “La decisión que debe adoptar la autoridad electoral con base en el mecanismo especial contemplado en la Constitución y en el Estatuto de la Oposición Política no puede estar desligada de las circunstancias particulares del candidato, como ocurrió en este caso en el que la actuación de la señora Robledo Gómez estructuró la doble militancia e incluso tenía la condición de representante a la Cámara cuando oficializó su inscripción al cargo de vicepresidenta por la coalición política diferente.
“En este sentido, el acto de inscripción de la candidatura que fue viciado por el hecho de no haberse presentado la renuncia a la curul en la corporación pública con doce meses de antelación, como lo exigen la Constitución y la Ley, afectó el acto mediante el cual el Consejo Nacional Electoral llevó a cabo la designación-llamamiento de quien tenía el derecho personal de ocupar el escaño en la Cámara en aplicación del mandato constitucional.
“Por este segundo aspecto, puede concluirse que la señora Robledo Gómez igualmente estaba incursa en doble militancia política, dado que no renunció a la curul que ostentaba en la Cámara de Representantes con antelación de doce meses al primer día de inscripciones para el cargo de vicepresidente de la República por la colación integrada por un grupo significativo de ciudadanos y un movimiento político diferentes del Partido Alianza Verde al cual pertenecía” (se resalta)[18].
Desde esta perspectiva, para la Sala es claro que la situación particular de la señora Ángela María Robledo Gómez fue tenida en cuenta al momento de resolver los cargos formulados en el proceso acumulado de nulidad electoral, razón por la cual no se encuentra que se haya desconocido el contenido del artículo 112 de la Constitución, tampoco se observa que su aplicación sea indebida, así como tampoco se evidencia una interpretación errónea que haya variado su alcance o contenido; lo que se advierte es que la demandante pretende imponer su propia interpretación de dicha norma, bajo el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.
Distinto a lo que sugiere la demandante, la controversia propuesta en el proceso de nulidad electoral, en modo alguno estaba relacionada con las inhabilidades constitucionales para ser Presidente y/o Vicepresidente de la Republica (en los términos de que trata el artículo 197 de la Constitución Política); la discusión se centró en la prohibición de la doble militancia política por el hecho de no haber renunciado a la curul que ocupaba en la Cámara de Representantes, por el partido alianza verde, en el lapso previsto por la misma Constitución, esto es, “… al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” (art. 107 C.P.)[19].
Bajo este escenario, no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento; la Sala encuentra una sentencia cuyo análisis fue integral y sistemático frente a las normas constitucionales que reconocen el derecho personal que alega la demandante (artículo 112 C.P.), así como las prohibiciones a las cuales se encontraba sometida previa inscripción de su candidatura (artículo 107 C.P.).
Por las razones expuestas, se negará el amparo solicitado por este cargo. 2.2 Defecto sustantivo por indebida interpretación extensiva del artículo 107, inciso 12, de la Constitución Política Síntesis del cargo: Para la parte actora, la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo por interpretación excesiva del artículo 107 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009), pues, a su juicio, la causal de doble militancia solo tiene cabida para las elecciones de cargos a corporaciones públicas, alcaldes y gobernadores, y no para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República.
La Corte Constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez; sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia del amparo, el juez constitucional debe encontrar en la providencia una irregularidad de tal magnitud, que sus efectos incidan directamente en la efectividad de los derechos fundamentales de las partes, bien sea obstaculizando su ejercicio o lesionando su contenido[20].
Respecto del defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma y (vi) la interpretación de esta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[21].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, ‘pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación”[22].
También consideró: “… una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) (…)”[23] (se resalta).
Así las cosas, para que el defecto prospere debe comprobarse la existencia de una irregularidad que tenga un impacto considerable al momento de adoptar la respectiva sentencia, que los errores en que incurra la providencia obstaculicen o lesionen la efectividad de los derechos constitucionales. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada no hizo ninguna interpretación extensiva de los alcances del artículo 107 de la Constitución Política, pues en la parte motiva de dicha providencia se explicaron suficientemente las razones por las cuales la doble militancia política resultaba aplicable a la situación particular de la señora Ángela María Robledo Gómez; en efecto, en el fallo cuestionado se dijo: “Frente a la situación de la demandada, el grupo de actores consideró que no podía ser representante a la Cámara en virtud de la prohibición establecida en el último inciso del artículo 107 de la Constitución, según el cual ‘Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones’.
“… Desde este punto de vista, es incuestionable que la modalidad específica de doble militancia política imputada por los actores a la congresista demandada es aquella correspondiente a los integrantes de las diferentes corporaciones públicas de elección popular. “… Según los documentos remitidos por la directora administrativa de la citada colectividad política en desarrollo del debate probatorio, está demostrado que el 16 de marzo de 2018 la dirigente política renunció a su militancia en el Partido Alianza Verde (f. 157 cdno ppal).
“… El mismo 16 de marzo de 2018, la señora Robledo Gómez inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil su candidatura a la Vicepresidencia de la República como fórmula del aspirante a la Presidencia Gustavo Francisco Petro Urrego, por la coalición Petro Presidente integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) (f. 205 cdno 2 expediente 11001-03-28-000-2018-00076-00).
“Posteriormente, mediante escrito dirigido a la mesa directiva, el 20 de marzo de 2018 renunció a la condición de representante a la Cámara que ostentaba en representación del Partido Alianza Verde, por lo cual fue declarada la respectiva falta absoluta (ff. 5 expediente 11001-03- 28-000-2018-00131-00 y 127 y 128 cdno 1 expediente 11001-03-28-000-2018- 00076-00).
“Advierte la Sala que al regular la prohibición de doble militancia, el artículo 107 de la Constitución dispuso expresamente que quien siendo miembro de una corporación pública y decida presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deberá renunciar al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. “En sentencia de octubre seis de 2016, la Sección Quinta adoptó un criterio que ahora reitera sobre los alcances de la prohibición de doble militancia en lo que corresponde a su ámbito de aplicación en materia de elecciones y de cargos públicos de elección popular[24].
“En aquella oportunidad, la corporación precisó lo siguiente: ‘Advierte la Sala que la regulación establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en materia de doble militancia política, está dirigida especialmente a quienes aspiren a ser elegidos en los cargos de elección popular y en las corporaciones públicas y a quienes ya fueron elegidos y ostentan la investidura en dichas modalidades. ‘Respecto de quienes resultaron elegidos en las corporaciones públicas, conserven la investidura y luego decidan presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político diferente al cual representan, la norma señaló que deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones al nuevo debate electoral. ‘A partir de este marco específico, considera la Sala que la siguiente elección prevista en la norma, para efectos de la prohibición legal, está referida a los comicios fijados por la ley para la elección de los miembros de las corporaciones públicas y los diferentes cargos de elección popular’.
“Entonces, es claro que la prohibición es aplicable a quienes aspiren a ser elegidos en las corporaciones públicas y en los demás cargos de elección popular, puesto que las normas constitucional y legal no incluyeron ninguna distinción en esta materia. “Adicionalmente, cuando la persona ocupa una curul o desempeña un cargo de elección popular, reitera la Sala que la siguiente elección necesariamente debe entenderse aquella que sigue para las corporaciones públicas y para cualquier cargo de elección popular.
“… Insiste la Sala en que la prohibición fue establecida expresamente para quienes aspiren a presentarse por otro partido en la siguiente elección, la cual corresponde a cualquiera que haya sido prevista para la misma corporación pública de la cual hace parte el candidato, para otra corporación y para cualquier otro cargo de elección popular.
“Así, en virtud de las disposiciones constitucional y legal que sustentan la doble militancia, la renuncia a la curul que ocupa el candidato en la corporación pública debe ser presentada con doce meses de antelación al primer día de inscripciones para la dignidad a la cual aspire en cualquiera de las corporaciones públicas y cargos de elección popular.
“En este caso, está probado que en la misma fecha en que renunció a su militancia en el Partido Alianza Verde por el cual fue elegida representante a la Cámara para el periodo 2014-2018, la congresista demandada formalizó ante la Registraduría Nacional su aspiración a la Vicepresidencia de la República en nombre de la coalición formada por dos agrupaciones políticas diferentes de aquella colectividad a la cual pertenecía. “También que en la fecha en que fue inscrita como candidata a dicho cargo por la coalición Petro Presidente integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), la demandada todavía era representante a la Cámara, elegida por el Partido Alianza Verde, ya que la renuncia a la condición de congresista en dicha corporación fue radicada y aprobada el veinte de marzo de 2018”[25].
Desde esta perspectiva, para la Sala es claro que la Sección Quinta no realizó ninguna interpretación extensiva de los alcances del citado artículo 107 constitucional; su aplicación fue directa y la interpretación que se hizo en la sentencia cuestionada es razonable, bajo el entendido de que la expresión “… siguiente elección …” –a que hace referencia– resulta aplicable como prohibición para quienes aspiren a ser elegidos en las corporaciones públicas y en los “… demás cargos de elección popular …”, máxime si se tiene en cuenta que así lo estableció la misma Sección Quinta jurisprudencialmente [sentencia del 6 de octubre de 2016 –ver, pie de pág. 24 supra–].
En tales condiciones y dado que la señora Robledo Gómez ocupaba una curul en la Cámara de Representantes, para la Sala es claro que por esa condición estaba obligada a renunciar doce (12) meses antes de su inscripción a la Vicepresidencia de la República avalada por un movimiento político diferente al que pertenecía y por el cual fue elegida congresista.
La sentencia cuestionada, por su parte, da cuenta de que la demandante perteneció al partido Alianza Verde, incluso, hasta la misma fecha en que inscribió su candidatura a la Vicepresidencia de la República en nombre de la coalisión Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) [ver, transcripción págs. 15 y 16]. Bajo este escenario y teniendo en cuenta que el defecto sustantivo por aplicación o interpretación de una norma constitucional es la “… causal más restringida para la procedencia de la tutela …”, puesto que “… la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial”, no puede proponerse y mucho menos aceptarse, que la simple inconformidad de las partes con la decisión asumida (que en este caso cuestiona la actividad interpretativa de la Sección Quinta del Consejo de Estado) sea considerada fundamento para remover el valor de cosa juzgada de una decisión ejecutoriada, válida y regularmente emitida dentro de un proceso que ha gozado de todas las garantías procesales.
Tal cuestionamiento precisaba, en todo caso, de una carga argumentativa de mayor complejidad, pues el amparo constitucional, como lo ha dicho la Corte “… no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y la independencia propia de los jueces”[26].
En definitiva, la Sala considera infundado el defecto sustantivo imputado a la providencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, como consecuencia, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales invocados bajo este cargo. 2.3 Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado Síntesis del cargo: Para la actora se desconoció el precedente del Consejo de Estado, en consideración a que se omitió aplicar la tesis y regla judicial de “jurisprudencia anunciada” frente al alcance que la Sección Quinta le había dado a la expresión “… siguiente elección …”, contenida en el artículo 107 constitucional.
En su criterio, se desconocieron las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados: 2015 02491 00, 2015 00051 00 y 2014 00061 00. De otra parte, argumentó que la Sección Quinta citó de manera incompleta la sentencia del 6 de octubre de 2016, lo que concluyó en la aplicación de una tesis adversa a la que verdaderamente se fijó en dicha jurisprudencia. De haberse citado ese “precedente” de manera integral, indicó, se hubiera inferido una tesis completamente diferente a la sostenida en la sentencia tutelada.
También alegó que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a la prohibición de aplicar interpretaciones extensivas a las causales de inhabilidad (sentencias C-147 de 1998 y T-284 de 2006). De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial realizado sobre este tipo de causal, una providencia judicial incurre en el defecto material o sustantivo, entre otros casos, cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial sin justificación suficiente[27], en tanto desconoce aquella sentencia (o conjunto) que presenta similitudes con el caso nuevo objeto de examen en materia de (i) patrones fácticos, (ii) problemas jurídicos y iii) en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla que sirve para resolver la nueva controversia.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional[28].
En ese orden de ideas, los jueces resultan obligados por el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de sus jurisdicciones, cuando estas sean de naturaleza unificadora o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
Pues bien, la accionante considera que se desconoció el precedente del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se omitió aplicar la tesis y regla judicial de “jurisprudencia anunciada” frente al alcance que la Sección Quinta le había asignado a la expresión “… siguiente elección …”, contenida en el artículo 107 constitucional. Como se indicó, afirma que se desconocieron las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados: 2015 02491 00, 2015 00051 00 y 2014 00061 00.
Lo primero que advierte la Sala es que no se observa un desconocimiento del precedente, puesto que las sentencias cuya supuesta inaplicación o desconocimiento se produjo, tienen supuestos de hechos diferentes a los ventilados en la acción electoral que terminó con la nulidad del acto por medio del cual se declaró el derecho personal de la demandante para ocupar una curul en la Cámara de Representantes.
En efecto, en las sentencias alegadas como vulneradas se decidieron los siguientes asuntos: * Sentencia del 9 de abril de 2015, dictada dentro del proceso radicado 11001 03 28 000 2014 00061 00: se negó la declaratoria de nulidad de un representante a la Cámara por Bogotá elegido para el período constitucional 2014 - 2018. En la demanda electoral se alegó que se configuró el supuesto previsto en el artículo 179, numeral 5, de la Constitución Política, toda vez que el padre del candidato había fungido como Secretario de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá meses antes a la inscripción de su candidatura. * Sentencia del 7 de junio de 2016, dictada dentro del proceso 11001 03 28 000 2015 00051 00: se declaró la nulidad del acto de elección de una gobernadora (período constitucional 2016-2019), toda vez que incurrió en la incompatibilidad (y posterior inhabilidad) prevista en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000.
Tales normas imponían para los alcaldes [la gobernadora había fungido como alcaldesa de un municipio] la obligación de renunciar a su dignidad 12 meses antes a la inscripción de su candidatura. * Sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 25000 23 41 000 2015 02491 01: se negó la declaratoria de nulidad de un concejal de la ciudad de Bogotá, elegido para el período constitucional 2016-2018, el cual había fungido como trabajador oficial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la misma ciudad (EAAB – ESP).
Bajo este panorama, para la Sala no hay duda de que las sentencias enunciadas no comparten similitud alguna con las particularidades que rodearon el caso de la demandante en este asunto, pues los supuestos de hecho, los problemas jurídicos y la ratio decidendi son diferentes, al tiempo que en ellas no se fijó ninguna regla que sirviera para resolver la controversia sometida a consideración de la Sección Quinta y que fue resuelta en la sentencia del 25 de abril de 2019 (aquí cuestionada); no obstante, dichas providencias tienen una particularidad y es que en ellas se introdujo el acápite de “jurisprudencia anunciada”, cuya finalidad es modular los efectos del fallo.
Con todo, si bien en dichas decisiones el juez electoral consideró necesario establecer los efectos de sus decisiones anulatorias, ante la ausencia de una norma que los establezca, lo cierto es que tal circunstancia no es motivo suficiente para que el juez constitucional dicte pautas de interpretación jurídica al juez natural del asunto, ni mucho menos, con miras a que este module los efectos de sus fallos.
De otra parte, es importante destacar que la sentencia del 6 de octubre de 2016 [según la actora, citada de manera incompleta en la sentencia cuestionada][29] resolvió un caso relacionado con la doble militancia, pero que dista de ser un precedente para el caso de la demandante, en los términos reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En efecto, en dicha sentencia se estudió el caso de una candidata que ostentaba una curul por el partido de la “U” en la Junta Administradora Local de Medellín y que luego participó en la consulta interna del Centro Democrático, colectividad por la cual fue elegida concejal de la misma ciudad. Por lo demás, no se advierte que la cita de tal sentencia se encuentre fuera de contexto o que resulte equivocada frente a los alcances fijados por la Sala para la aplicación de la doble militancia política, como lo entiende la actora.
En cuanto corresponde al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, se reitera que la sentencia atacada no hizo ninguna interpretación extensiva de las causales de inhabilidad. Para el efecto, se replican las mismas consideraciones expuestas anteriormente en el numeral 5.2 de esta sentencia. Bajo este escenario, la Sala considera que la providencia cuestionada no configura el defecto sustantivo alegado por violación del precedente, pues, como se vio, la jurisprudencia que se indicó como desconocida no era aplicable al caso examinado y, por el contrario, la decisión atacada se profirió de forma razonada, mediante una interpretación válida de la demanda y acorde con las normas aplicables al caso concreto.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee para revivir interpretaciones o valoraciones que son propias del juez natural. Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por la señora Ángela María Robledo Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por la señora Ángela María Robledo Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Los procesos acumulados fueron los siguientes: radicado: 11001 03 28 000 2018 00131 00, demandante: Fabián Esteban Cano Álvarez y radicado: 11001 03 28 000 2108 00076 00, demandante: Martín Emilio Cardona Mendoza. [3] Folios 1 a 56 del cuaderno principal. [4] Folios 113 del cuaderno principal.. [5] Folio 126 a 128 del cuaderno principal. [6] Folio 124 reverso del cuaderno principal. [7] Ibídem. [8] Folios 122 a 124 del cuaderno principal. [9] Folios 129 a 134 del cuaderno principal. [10] Folio 149 del cuaderno principal. [11] Folios 137 a 149 del cuaderno principal. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [17] Cita original sentencia T – 522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18] Folios 221 a 222 del cuaderno principal. [19] Texto reproducido integralmente en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. [20] Corte Constitucional, sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango (E). [21] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [22] Sentencia T-284 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [23] Sentencia T – 686 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [24] Cita original [3] “Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de octubre seis (6) de 2016, expediente 05001-23-33-000-2015-02592-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio”. [25] Folios 219 a 221 del cuaderno principal. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-473 de 1997.
M.P. Fabio Morón Díaz, entre otras. [27] Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 2011, entre otras. [28] Corte Constitucional, sentencia T-209 de 2011, entre otras. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, expediente 05001-23-33-000-2015- 02592-01.