HÁBEAS CORPUS – Improcedencia no ha agotado los mecanismos intrasistémicos del proceso penal / LIBERTAD CONDICIONAL – Solicitud pendiente de ser resuelta en el proceso penal [P]ara que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. (…) De allí que, el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido.
(…) En ese orden de ideas, el juez constitucional de habeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes al interior de la jurisdicción ordinaria penal, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación. En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas al interior del proceso penal.
(…) En el sub examine, el solicitante no demostró que se hubieran agotado todos los medios intrasistémicos; a contrario sensu, quedó establecido en el expediente que, si bien el peticionario solicitó la libertad provisional ante el correspondiente juez de control de garantías, en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 “C.P.P.”, la audiencia no se ha podido realizar por falta de asistencia del procesado o de su abogado defensor.
(…) De esta circunstancia da cuenta el informe rendido el 26 de junio de 2019 –recibido el 27 del mismo mes y año– por el Juez Sexto Penal Municipal de Ibagué. (…) Entonces, se insiste, para que procediera el estudio de fondo del habeas corpus era necesario que se hubieran surtido todos los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.
En el caso concreto, el solicitante no ha agotado los mecanismos intrasistémicos del proceso penal, ya que está pendiente la decisión que sobre el particular adopte el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, con función de control de garantías, la cual, además, podrá ser objeto de recursos. (…) Como consecuencia, hasta tanto los jueces penales no hayan efectuado el cálculo de los días de privación efectiva de la libertad del señor Víctor Alfonso Loaiza, le está vedado al juez constitucional realizar el correspondiente cómputo, dado que, en este punto procesal, ese estudio corresponde única y exclusivamente al juez de control de garantías, por ser el competente a la luz del procedimiento intrasistémico que dispone la ley para la obtención de la libertad provisional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 317 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado número: 73001-23-33-000-2019-00266-01(HC) Actor: VÍCTOR ALFONSO LOAIZA LOAIZA Demandado: RAMA JUDICIAL-JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 18 de junio de 2019, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo del Tolima, en la que negó el amparo de habeas corpus.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Víctor Alfonso Loaiza Loaiza presentó acción constitucional de habeas corpus porque, en su criterio, su detención se ha prolongado de forma ilegal y arbitraria, en tanto que debió concedérsele el beneficio de la libertad provisional, en los términos del numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué sostuvo que, a la fecha, se encuentra pendiente la realización de la audiencia de libertad provisional, la cual se ha tenido que reprogramar en varias oportunidades. II.
ANTECEDENTES 1. La solicitud Mediante escrito del 15 de junio de 2019, el señor Víctor Alfonso Loaiza Loaiza presentó acción constitucional de habeas corpus para que se declare ilegal su privación de la libertad y, por consiguiente, se decrete su libertad inmediata, porque han transcurrido más de 16 meses desde su captura, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento (F. 4 c. ppal.).
Como fundamentos fácticos de la petición se expusieron los siguientes: El 19 de febrero de 2018, el señor Víctor Alfonso Loaiza Loaiza fue privado de su libertad. El peticionario está actualmente recluido en el complejo carcelario y penitenciario de alta y mediana seguridad de Ibagué “COIBA- Picaleña”. Han transcurrido más de 16 meses desde la privación de la libertad, sin que se haya dado inicio a la audiencia pública de juzgamiento, motivo por el cual la detención se tornó en ilegal.
El 26 de febrero de 2019, el actor solicitó al juez de conocimiento que le otorgara la libertad provisional, por vencimiento de términos, pero los operadores judiciales han dilatado injustificadamente la decisión de la petición. Posteriormente, el señor Víctor Alfonso Loaiza Loaiza pidió nuevamente su libertad, por vencimiento de términos, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pero se le respondió que solo lleva 35 días de detención efectiva, lo que supone un flagrante desconocimiento de los hechos, pues el tiempo de restricción supera los 16 meses. 2.
El trámite procesal en la primera instancia La acción constitucional de habeas corpus fue inicialmente repartida a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas; no obstante, esa Corporación, en auto del 17 de junio de 2019, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y, por tanto, ordenó su remisión a la oficina judicial de Ibagué (F. 5 a 7 c. ppal.).
Mediante auto del 17 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima avocó el conocimiento del habeas corpus y dispuso la práctica de pruebas (F. 8 c. ppal.). El Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué, con funciones de conocimiento, contestó la acción de habeas corpus para oponerse a la misma (F. 23 y 24 c. ppal.).
Indicó que ese despacho conoció del proceso penal con radicado 730016000000201800087, en contra del señor Víctor Alfonso Loaiza Loaiza y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Agregó que, el 19 de febrero de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, con funciones de control de garantías, se adelantó la audiencia de legalización de la captura de los procesados, la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento.
El 29 de mayo de 2018, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué radicó el escrito de acusación y el juzgado fijó el 18 de julio de 2018, como fecha para la realización de la audiencia de formulación de la acusación. El 18 de julio de 2018, no se pudo adelantar la audiencia porque los defensores de los señores Víctor Loaiza y Luz Mariela Palma Vargas no se hicieron presentes en la diligencia. Por tal motivo, se fijó como nueva fecha el 26 de julio de 2018; llegado este día, el abogado defensor del señor Loaiza Loaiza solicitó el aplazamiento de la audiencia, por lo que se reprogramó para el 3 de agosto del mismo año. El 3 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación y se programó la audiencia preparatoria para el 1º de octubre del mismo año. La audiencia preparatoria no se pudo adelantar porque el abogado defensor del señor Víctor Alfonso Loaiza dijo que no tenía conocimiento de algunos elementos probatorios suministrados por la Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia, se tuvo que fijar como nueva fecha para continuar con la diligencia el 7 de noviembre de 2018.
El 7 de noviembre de 2018, no se pudo continuar con la audiencia preparatoria, puesto que los abogados defensores de los señores Víctor Alfonso Loaiza y Luz Mariela Palma Vargas no asistieron a la misma. En tal virtud, se reprogramó la diligencia para el 11 de diciembre de 2018. El 11 de diciembre de 2018, el abogado defensor del señor Víctor Alfonso Loaiza se ausentó, de nuevo, a la audiencia preparatoria; se fijó como nueva fecha el 29 de enero de 2019.
El 29 de enero de 2019, la defensa del señor Víctor Alfonso Loaiza manifestó que no había podido verificar la información de algunos medios magnéticos (CD´s) relacionados con el descubrimiento probatorio de la Fiscalía. El apoderado pidió más tiempo para analizar los elementos probatorios, motivo por el cual se fijó como nueva fecha el 7 de marzo de 2019.
El 7 de marzo del año en curso, el apoderado del señor Loaiza Loaiza solicitó un nuevo aplazamiento, por lo que se fijó el 21 de marzo de 2019. El 21 de marzo de 2019, el despacho se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto, toda vez que la señora Luz Mariela Palma Vargas se allanó parcialmente a los cargos formulados por la Fiscalía, motivo por el cual fue condenada por ese juzgado.
Así las cosas, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué para lo de su competencia. Concluyó su intervención precisando que el proceso penal en contra del señor Víctor Alfonso Loaiza Loaiza se encuentra en etapa de juicio y, por consiguiente, cualquier decisión que se adopte en relación con su libertad es del resorte exclusivo del juez de control de garantías, por cuanto la acción de habeas corpus no tiene como finalidad sustituir la competencia y los trámites establecidos en el procedimiento ordinario.
Mediante escrito del 17 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, con funciones de conocimiento, contestó la solicitud de habeas corpus para impugnar su procedencia (F. 27 a 28 c. ppal.). El citado despacho judicial precisó que también se declaró impedido para conocer de la actuación, razón por la cual el asunto fue remitido a la Corte Suprema de Justicia. La Corte, mediante providencia del 15 de mayo de 2019, declaró infundado el impedimento del Juez Segundo Penal Especializado de Ibagué y, por tanto, le ordenó que continuara con el trámite del proceso penal.
Afirmó que el 4 de junio de 2019, se fijó el día 8 de julio de 2019 para llevar continuar con la audiencia preparatoria del juicio oral. Indicó que, consultado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se advierte que el señor Víctor Alfonso Loaiza Loaiza solicitó su libertad provisional y, como consecuencia, la petición le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, con función de control de garantías, diligencia que está programada para el día 18 de junio de 2019.
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, con funciones de control de garantías, informó que el 28 de febrero de 2019 recibió solicitud de libertad provisional del señor Víctor Alfonso Loaiza Loaiza; sin embargo, antes de que se fijara fecha para realizar la correspondiente audiencia, fue necesario que se corrigiera la petición formulada por el procesado, toda vez que el proceso penal al que inicialmente estuvo vinculado sufrió una ruptura de la unidad procesal.
De modo que, una vez definido que el acusado se encuentra vinculado al proceso penal con radicado 730016000000201800087- n.° interno 56060), se pudo programar audiencia de libertad provisional para el 18 de junio de 2019, a las 4:30 de la tarde (F. 31 y 32 c. ppal.). 3. La providencia apelada El 18 de junio del año en curso, el Despacho de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima negó la acción constitucional de habeas corpus.
En su criterio, el habeas corpus constituye un medio excepcional de protección de la libertad, que no puede desconocer los trámites judiciales ordinarios dispuestos en el proceso penal. En ese orden de ideas, adujo que el solicitante cuenta con la posibilidad de que se decida la petición de libertad provisional, trámite que cursa ante el Juez Sexto Penal Municipal de Ibagué, con funciones de control de garantías.
Pese al anterior razonamiento, el a quo realizó motu proprio los cálculos de los días que, en su criterio, el señor Víctor Alfonso Loaiza Loaiza lleva efectivamente privado de su libertad. De ese análisis, concluyó que de los 484 días que el procesado lleva a órdenes de la justicia penal, 341 han sido producto de maniobras dilatorias de su defensa, por lo que para efectos de la libertad provisional, el acusado tan solo llevaría 44 días efectivamente privado de su libertad (F. 47 a 53 c. ppal.). 4.
El recurso de apelación El 19 de junio de 2019, notificada la decisión de primera instancia, el peticionario la impugnó sin exponer o desarrollar las razones de su inconformidad (F. 60 c. ppal.). El recurso de apelación fue concedido en auto del 20 de junio del año en curso (F. 61 c. ppal.) 5. Trámite procesal en segunda instancia Hasta el martes 26 de junio de 2019, el expediente llegó a esta Corporación (F. 64 c. ppal.).
Ese mismo día se repartió el proceso a este Despacho para resolver el recurso de apelación en los términos del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1590 de 2010 (F. 65 c. ppal.). El Despacho, mediante providencia del mismo 26 de junio de 2019, ordenó oficiar al Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, con funciones de control de garantías, para que informara si a la fecha la solicitud de libertad provisional del señor Víctor Alfonso Loaiza Loaiza ya había sido resuelta y, en caso afirmativo, si la decisión adoptada había sido objeto de algún tipo de recurso o impugnación (F. 66 c. ppal.).
Mediante oficio recibido el 27 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué contestó el requerimiento efectuado por este Despacho, en los siguientes términos (F. 71 a 76 c. ppal.): i) El 18 de junio de 2019, la diligencia de libertad provisional no se pudo realizar, porque el señor Víctor Alfonso Loaiza Loiza no compareció, sin que se hayan indicado las razones o circunstancias de su inasistencia. ii) La audiencia de reprogramó para el 26 de junio de 2018, pero tampoco se pudo adelantar, dado que solo compareció el Fiscal 1º Especializado de Ibagué. iii) En tal virtud, se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de libertad provisional el día 8 de julio de 2019, a las 10:00 a.m. iv) Por tratarse de un proceso de competencia de la justicia penal especializada, los términos para obtener la libertad se duplican, en los términos establecidos en el artículo 317 del C.P.P. Así las cosas, para obtener la libertad el procesado debe acreditar que desde la formulación del escrito de acusación ha trascurrido un período igual o superior a 240 días. v) En el caso concreto, de los 484 días que lleva detenido el señor Víctor Alfonso Loaiza Loiza, 393 han sido producto de maniobras dilatorias del procesado y de su defensor.
III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos formales El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de habeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de habeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente.
La competencia para resolver el habeas corpus está asignada a todos los jueces y magistrados de la Rama Judicial del poder público, siempre y cuando se garantice el principio de la doble instancia (artículos 2 y 7 Ley 1095 de 2006). En el sub examine, se cumplen con los requisitos procesales para el estudio de fondo de la petición. 2. Análisis del caso concreto Problema jurídico: corresponde al Despacho determinar si la privación de la libertad del señor Víctor Alfonso Loaiza Loaiza se ha prolongado de forma ilegal o arbitraria.
El habeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto[1], la Carta Magna de 1215 y el Habeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad. La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
La acción constitucional de habeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo. El habeas corpus no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, es por esta razón que para su ejercicio se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal.
De otra parte, el juez constitucional del habeas corpus –ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad– no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible[2].
La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos los que dan lugar a la procedencia del habeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional[3].
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el habeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: “La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”[4].
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención[5]. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.
De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el habeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo[6]. Se desprende de lo anterior, que para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.
De allí que, el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido[7]. En ese orden de ideas, el juez constitucional de habeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes al interior de la jurisdicción ordinaria penal, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación[8].
En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas al interior del proceso penal. En el sub examine, el solicitante no demostró que se hubieran agotado todos los medios intrasistémicos; a contrario sensu, quedó establecido en el expediente que, si bien el peticionario solicitó la libertad provisional ante el correspondiente juez de control de garantías, en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 “C.P.P.”[9], la audiencia no se ha podido realizar por falta de asistencia del procesado o de su abogado defensor.
De esta circunstancia da cuenta el informe rendido el 26 de junio de 2019 –recibido el 27 del mismo mes y año– por el Juez Sexto Penal Municipal de Ibagué (F. 71 a 76 c. ppal.). Entonces, se insiste, para que procediera el estudio de fondo del habeas corpus era necesario que se hubieran surtido todos los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.
En el caso concreto, el solicitante no ha agotado los mecanismos intrasistémicos del proceso penal, ya que está pendiente la decisión que sobre el particular adopte el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué, con función de control de garantías, la cual, además, podrá ser objeto de recursos. Como consecuencia, hasta tanto los jueces penales no hayan efectuado el cálculo de los días de privación efectiva de la libertad del señor Víctor Alfonso Loaiza, le está vedado al juez constitucional realizar el correspondiente cómputo, dado que, en este punto procesal, ese estudio corresponde única y exclusivamente al juez de control de garantías, por ser el competente a la luz del procedimiento intrasistémico que dispone la ley para la obtención de la libertad provisional.
Por consiguiente, se negará el amparo de habeas corpus solicitado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia apelada, del 18 de junio de 2019, proferida por uno de los Despachos del Tribunal Administrativo de Tolima, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita al señor Víctor Alfonso Loaiza Loaiza, en el lugar de reclusión carcelaria.
TERCERO. De ser necesario, REALIZAR las notificaciones vía fax o de la forma más expedita.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] A partir de la figura del “homine libero exhibendo”, cuya finalidad era que ninguna persona libre fuera detenida o privada irregularmente de su libertad por otra; de modo que era una acción entre particulares que no tenía como objetivo la protección frente a las autoridades públicas. [2] Cf.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-01182- 01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [3] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, M.P. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, rad. 14.153 de septiembre 27 de 2000. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, rad. 27.661, M.P. Javier Zapata Ortiz. [7] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de habeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006.
En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) Parágrafo 1º. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)”.