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25000-23-36-000-2019-00805-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-12-12

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Yors Alexánder Díaz Ríos·Demandado: Juzgados Veinte (20) Y Cincuenta Y Dos (52) Penales Municipales Con Funciones De Control De Garantías De Bogotá Y Centro De Servicios Judiciales Del Sistema Penal Acusatorio De Esa Ciudad

HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial En el asunto sub examine se tiene que el actor pretende, a través de esta acción constitucional, se disponga su libertad inmediata, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no ha presentado el escrito de acusación en su contra, a pesar de que, a su juicio, se agotó el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, es decir, han transcurrido más de ciento veinte (120) días desde la formulación de la imputación, la cual se realizó el 8 de julio de 2019.

(…) se evidencia que en esta instancia judicial no es dable pronunciarse sobre el supuesto vencimiento de términos alegado por el señor Yors Alexánder Díaz Ríos, habida cuenta de que no se ha agotado la etapa ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico para ello, es decir, la pluricitada audiencia, pues lo contrario implicaría una intromisión en las competencias del juez natural, lo que está proscrito, dado que eso equivaldría a reemplazar los medios de impugnación contemplados dentro del proceso penal (…) Resulta oportuno advertir que si bien es cierto que el abogado del accionante ha pedido la celebración de la mencionada audiencia de libertad por vencimiento de términos, también lo es que no se ha surtido por cuestiones que no involucran negligencia de los accionados, pues la programada para el 20 de noviembre de 2019 no se realizó debido a que no se había posesionado el titular del Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, a la del 29 siguiente no acudió y la del 5 de diciembre del año en curso no se efectuó por su omisión de identificar a las víctimas.

En atención a lo expuesto, se evidencia que como no se ha agotado en debida forma el mecanismo ordinario instituido para discutir sobre la libertad por vencimiento de términos, la acción de hábeas corpus deviene improcedente. A partir de lo anotado en líneas anteriores, el despacho concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de hábeas corpus, razón por la cual se impone revocar la providencia impugnada y, en su lugar, rechazar el presente asunto por improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 175 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00805-01(HC) Actor: YORS ALEXÁNDER DÍAZ RÍOS Demandado: JUZGADOS VEINTE (20) Y CINCUENTA Y DOS (52) PENALES MUNICIPALES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ Y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE ESA CIUDAD Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano Yors Alexánder Díaz Ríos, por conducto de apoderado, contra la providencia de 7 de diciembre de 2019 (ff. 45 a 50), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que negó la acción pública del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción. Mediante escrito visible en los folios 4 a 8 del expediente, el señor Yors Alexánder Díaz Ríos, por conducto de apoderado, instauró acción de hábeas corpus, con fundamento en los hechos que se sintetizan así: Dice que el 7 de julio de 2019 fue aprehendido por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, y el día siguiente fue presentado por la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Séptimo (7.º) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, que legalizó su captura, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y le formuló imputación. Que la señora Mónica Patricia García Paiva fue detenida por los mismos hechos y pidió audiencia de libertad por vencimiento de términos[1], solicitud a la que se adhirió, comoquiera que el ente investigador no había presentado el escrito de acusación dentro del lapso previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Afirma que se fijó la diligencia para el 20 de noviembre del año en curso, pero no se celebró debido a que el titular del Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no se había posesionado, motivo por el que fue aplazada para el 29 de los mismos mes y año, día en el que ese despacho judicial le concedió libertad a la otra procesada, sin embargo, no se pronunció sobre su situación, dada la inasistencia de su abogado.

Que la ausencia del profesional del derecho en la audiencia se produjo porque no se le informó sobre ella, lo que motivó que presentara queja verbal ante el coordinador del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Bogotá, quien ordenó efectuarla el 5 de diciembre de 2019, no obstante, ese día tampoco se realizó, toda vez que el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá determinó que se había omitido citar a las víctimas, a pesar de que ello era obligatorio.

Sostiene que la mencionada audiencia no es el medio idóneo para discutir sobre el vencimiento de términos, porque no se adelantó dentro de los tres (3) días siguientes a la formulación de la respectiva petición, y como feneció el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía General de la Nación presentara el escrito de acusación, se impone dejarlo en libertad. 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente, se observa que la presente acción fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), despacho a cargo del señor magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, quien asumió su conocimiento, con auto de 6 de diciembre de 2019 (f. 10), y se pronunció de fondo el 7 de los mismos mes y año; y mediante acta individual de reparto de 10 siguiente, correspondió a este despacho desatar la impugnación interpuesta contra la anterior determinación (f. 104). 1.3 Decisión de primera instancia (ff. 45 a 50).

Con providencia de 7 de diciembre de 2019 (ff. 45 a 50) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) negó el hábeas corpus de la referencia, al considerar que no había fenecido el interregno contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, concerniente al lapso con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación para presentar escrito de acusación contra el accionante, habida cuenta de que no habían transcurrido más de ciento veinte (120) días desde la imputación, que ocurrió el 8 de julio del año en curso. 1.4 La impugnación (f. 69).

Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó, sin exponer argumento alguno. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006[2], corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación interpuesta contra la decisión de 7 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que negó la presente acción constitucional de hábeas corpus incoada por el ciudadano Yors Alexánder Díaz Ríos. 2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina de nuestro ordenamiento normativo[3], cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 superior, pues la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional que este comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual forma parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la aludida Ley 1095: Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la  protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. […] Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo  para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. […] En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus[4] [se destaca]. 2.3 Caso concreto. En el asunto sub examine se tiene que el actor pretende, a través de esta acción constitucional, se disponga su libertad inmediata, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no ha presentado el escrito de acusación en su contra, a pesar de que, a su juicio, se agotó el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, es decir, han transcurrido más de ciento veinte (120) días desde la formulación de la imputación, la cual se realizó el 8 de julio de 2019.

El material probatorio traído al expediente da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presenta acción, en tal virtud, se destaca lo siguiente: a) El señor Yors Alexánder Díaz Ríos fue aprehendido el 7 de julio de 2019 por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir, por lo que el 8 de los mismos mes y año el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá legalizó su captura, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y le formuló imputación (ff. 38 a 40). b) El 20 de noviembre de 2019 el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá expidió certificación, en la que consta que no se pudo celebrar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por la señora Mónica Patricia García Paiva, y a la que se adhirió el señor Yors Alexánder Díaz Ríos[5], porque en ese despacho no se había posesionado el juez, situación por la que se aplazó. Además, se dispuso informarle lo decidido al referido sindicado (f. 36). c) El despacho judicial señalado en la letra precedente adelantó la mentada diligencia el 29 de noviembre de 2019, en la que se dejó libre a la señora García Paiva y a la que el accionante no acudió (f. 35). d) El apoderado del imputado, el 5 de diciembre de 2019, presentó otra solicitud de celebración de la mencionada audiencia (f. 34), pero ese día el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá indicó que no podía realizarse, toda vez que aquel profesional del derecho no individualizó a las víctimas, pese a que ello era obligatorio, por lo que se le indicó que debía deprecar nuevamente su práctica (f. 32).

Con el objeto de determinar la procedencia de la pretensión del actor, resulta oportuno advertir que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone: El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. En atención a lo expuesto, se evidencia que en esta instancia judicial no es dable pronunciarse sobre el supuesto vencimiento de términos alegado por el señor Yors Alexánder Díaz Ríos, habida cuenta de que no se ha agotado la etapa ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico para ello, es decir, la pluricitada audiencia, pues lo contrario implicaría una intromisión en las competencias del juez natural, lo que está proscrito, dado que eso equivaldría a reemplazar los medios de impugnación contemplados dentro del proceso penal, tal como lo explicó la Corte Constitucional[6]: […] el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin […].

Cabe advertir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal)[7] ha precisado que la acción de hábeas corpus resulta improcedente cuando su ejercicio involucra la sustitución de los mecanismos ordinarios, así: […] se aclara que […] es improcedente su trámite [hábeas corpus] en los siguientes eventos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren ese derecho fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad competente para resolverla […]. Resulta oportuno advertir que si bien es cierto que el abogado del accionante ha pedido la celebración de la mencionada audiencia de libertad por vencimiento de términos, también lo es que no se ha surtido por cuestiones que no involucran negligencia de los accionados, pues la programada para el 20 de noviembre de 2019 no se realizó debido a que no se había posesionado el titular del Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, a la del 29 siguiente no acudió y la del 5 de diciembre del año en curso no se efectuó por su omisión de identificar a las víctimas.

En atención a lo expuesto, se evidencia que como no se ha agotado en debida forma el mecanismo ordinario instituido para discutir sobre la libertad por vencimiento de términos, la acción de hábeas corpus deviene improcedente. A partir de lo anotado en líneas anteriores, el despacho concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de hábeas corpus, razón por la cual se impone revocar la providencia impugnada y, en su lugar, rechazar el presente asunto por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE: 1.º Revócase la providencia impugnada, proferida el 7 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que negó la presente acción y, en su lugar, recházase por improcedente, en armonía con lo dicho en la parte motiva. 2.º Comuníquese lo decidido a los Juzgados Veinte (20) y Cincuenta y Dos (52) Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de esta ciudad. 3.º Por secretaría, notifíquese personalmente al accionante, a la brevedad, y entréguese copia completa de esta decisión. 4.º Surtido lo anterior, previas las anotaciones que fueren necesarias, devuélvase el expediente constitucional al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] No determina la fecha. [2] «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». [3] Artículo 30 de la Constitución Política: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». [4] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] Los dos procesados fueron aprehendidos por los mismos hechos. [6] Sentencia T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [7] Sentencia de 24 de mayo de 2017, M. P. Éyder Patiño Cabrera, expediente 46897.