ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Generalidades / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - Respecto al cumplimiento de la Resolución CJR18-559 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Provisión de cargos [E]l actor pretende el cumplimiento de la Resolución CJR18-559 de 2018 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
(…) es preciso tener en cuenta que mediante Resolución CJR19-0679 de junio 7 de 2019, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial corrigió la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos. (…) Estima la Sala que a partir de la corrección hecha por este acto, la Resolución CJR18-559 de 2018 no produce efectos jurídicos respecto de los resultados inicialmente reportados cuando fue expedida para agotar la primera fase de la actuación. La calificación de la prueba de aptitudes y conocimiento que debe tenerse en cuenta para la continuación del concurso de méritos es aquella publicada con la Resolución CJR19-0679 de 2019, luego de la corrección introducida por el organismo.
En la medida en que la Resolución CJR18-559 de 2018 ya no surte efectos jurídicos en cuanto al resultado de la prueba inicialmente divulgado, no resulta posible ordenar su efectivo cumplimiento como lo pretende el actor en este proceso. Dicha circunstancia es suficiente para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, ya que el acto invocado no es actualmente exigible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00839-01(ACU) Actor: HUGO CÉSAR CHINGATÉ PRIETO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de octubre 30 de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Hugo César Chingaté Prieto presentó demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura en la que formuló la siguiente pretensión: “Teniendo en cuenta que la Resolución CJR18-559 de 2018 es un acto administrativo y, en tal virtud, su cumplimiento es obligatorio mientras no haya sido anulado por el Contencioso Administrativo, el Consejo Superior de la Judicatura está obligado a dar aplicación a su propio acto, tal como lo ordena el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual solicito […] ordenar a la Entidad accionada dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CJR18-559 de 2018 continuando con la Fase II del concurso con quienes, de conformidad con la relación de que trata el artículo primero de la misma resolución, obtuvieron un puntaje igual o superior a ochocientos (800) puntos, como es el caso del accionante”. 2.
Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor manifestó que aplicó a la convocatoria hecha por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, para el concurso de méritos destinado a la conformación de los registros de elegibles para magistrados y jueces. Reveló que los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos fueron publicados a través de la Resolución CJR18-559 de 2019 (sic), cuya notificación fue surtida mediante fijación en la secretaría del Consejo de Estado el 14 de enero de 2019.
Explicó que contra dicho acto fueron interpuestos recursos de reposición por parte de los concursantes inconformes con el resultado, los cuales fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante resoluciones CJR19-0632 de marzo 29 de 2019 y CJR19-0653 de mayo ocho del mismo año. Agregó que según dicha publicación obtuvo el total de 811, 17, aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos y continuó en la fase II del concurso con base en la Resolución CJR18-559 de 2018, que a su juicio se encuentra en firme.
Advirtió que no obstante, por Resolución CJR19-0679 de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura corrigió la actuación administrativa y publicó los nuevos resultados de las pruebas en los que apareció con porcentaje inferior a 800 puntos y quedó eliminado del concurso. Precisó que este acto no incluyó pronunciamiento respecto de la firmeza de la Resolución CJR18-559 de 2018, pues lo que hizo fue mencionar que corrige la actuación en los términos del artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Subrayó que la disposición estableció que la corrección debe hacerse antes de la expedición del acto, agregó que el mismo ya había sido dictado por el organismo y aseguró que la única forma de modificarlo oficiosamente era mediante la revocatoria directa. 3. Razones del posible incumplimiento El demandante señaló que la Resolución CJR18-559 de 2018 no fue cumplida a pesar de estar en firme, no haber sido revocada expresa ni tácitamente y no existir autorización para tales efectos por parte de quienes podían continuar en la siguiente fase del concurso. 4.
Trámite de la solicitud en primera instancia El proceso correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que por auto de agosto 27 de 2019 declaró su incompetencia y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 60). Mediante providencia de septiembre 30 del mismo año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, avocó el conocimiento de la acción, admitió la demanda, ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura y vinculó a la Universidad Nacional (ff. 65 a 67). 5.
Contestación de la demanda 5.1. Universidad Nacional En calidad de consultora para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos y competencias en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y a través de informe rendido por el coordinador jurídico de la convocatoria 27[1], advirtió que la Resolución CJR18-559 de 2018 no se encuentra en firme.
Explicó que “[…] respecto de la calificación inicial publicada en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, se verificaron por parte de la Universidad Nacional irregularidades en la calificación de las pruebas de aptitudes en el marco de la convocatoria 27, hecho que conllevó a expedir la Resolución No. CJR19-0679 “por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, luego la situación fáctica conocida inicialmente se vuelve ineficaz y por ende carece de objeto dar respuesta de fondo por sustracción de materia”.
Explicó que de acuerdo con la citada Resolución CJR19-0679 de 2019, que resolvió los diferentes recursos de reposición interpuestos contra el acto inicial, el actor no continuó en la siguiente etapa del concurso por cuanto obtuvo un puntaje de 611,66. Resaltó que dicho acto “[…] no efectuó una revocatoria de las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, sino que en aplicación del artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó la corrección de las actuaciones administrativas en mención a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, con el fin de ajustar los resultados de los aspirantes a la realidad y así garantizar el principio de la meritocracia en el acceso a la función pública y los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de los participantes”.
Señaló que en consecuencia no se requiere el consentimiento de los participantes para rectificar la actuación administrativa, máxima cuando dichos actos son de trámite y los aspirantes cuentan con una mera expectativa de derechos subjetivos, que únicamente se concretará con la expedición del acto de conformación del registro de elegibles.
Aseguró que “[…] bajo este presupuesto legal la entidad convocante cuenta con la potestad de corregir las irregularidades que se presenten durante el concurso, con el fin de ajustar sus actuaciones a derecho en virtud del principio de eficacia administrativa, por cuanto desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho”. Concluyó que no puede atenderse favorablemente la solicitud del actor. 5.2.
Nación – Rama Judicial Por intermedio de apoderado judicial, estimó que el demandante realizó una apreciación subjetiva cuando afirmó que la Resolución CJR18-559 de 2018 se encuentra en firme, puesto que “[…] en la mayoría de recursos invocados se solicitó la exhibición de los documentos, por consiguiente se tramitó etapa probatoria con la práctica de la jornada de exhibición solicitada por algunos aspirantes, adicionalmente dicha resolución fue objeto de corrección, lo que dio lugar a la nueva presentación de recursos de reposición, que a la fecha se encuentran en trámite de ser resueltos”.
Resaltó que no es acertado manifestar que en virtud de la primera calificación el actor continúa en la fase II del concurso, dado que con motivo de los recursos de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 2018 se revisaron por el contratista los resultados de la prueba y encontró que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas, sin que hubieran sido actualizadas las claves de respuestas, lo cual produjo imprecisión en la evaluación practicada el dos de diciembre de 2018 y la nueva calificación cuyo resultado fue publicado mediante Resolución CJR19-0679 de 2019.
Añadió que la revisión integral de la prueba permitió subsanar las inconsistencias y asignar la calificación que verdaderamente correspondía a cada uno de los concursantes, en la que la situación particular del actor en la convocatoria es no aprobatoria. Coincidió con la postura expuesta por el coordinador jurídico de la Universidad Nacional sobre la aplicación del artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la potestad que tenía para la corrección de la actuación y el hecho de no haberse llevado a cabo la revocatoria directa de la Resolución CJR18-559 de 2018.
Consideró que no están cumplidos los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, ya que la petición del actor no tenía como propósito la constitución de la renuencia y el acto al cual hace referencia, para solicitar la continuación en la fase II del concurso, no es un acto definitivo y desconoció las circunstancias posteriores a la expedición de la Resolución CJR18-559 de 2018.
Destacó que por tratarse de un acto de trámite que impulsó la convocatoria, dicha resolución no culminó la actuación correspondiente y por esta razón no reconoció derechos adquiridos y su modificación no desconoció el principio de confianza legítima, lo cual hace que no exista obligación que pueda ordenarse cumplir. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, advirtió que la Resolución CJR18-559 de 2018 no es actualmente exigible a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues mediante Resolución CJR19-0679 de 2019 fue corregida la actuación administrativa en el sentido de determinar los resultados correctos obtenidos por los concursantes dentro de la convocatoria 27, lo cual implica que con ésta última actuación quedó sin efectos la citada Resolución CJR-18-559 de 2018.
Consideró que “[…] era procedente que el Consejo Superior de la Judicatura realizara la corrección de actuación administrativa que se surte con la convocatoria 27 […] ya que, la resolución mediante la cual se publican los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos como también la que decide sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos corresponden a actos de trámite que desarrollan la actuación administrativa en los concursos de méritos, es decir que hasta tanto no se profiera la lista de elegibles –acto administrativo definitivo– para la provisión de cargos la entidad demandada podrá corregir las irregularidades que se presenten en el desarrollo del concurso de méritos con la finalidad de ajustarlo a derecho como ocurrió en el presente asunto”.
Destacó que por tratarse de un acto de trámite no consolida un derecho concreto y cierto en cabeza de los concursantes, dado que la inscripción y participación constituye una mera expectativa para acceder a los cargos ofertados y únicamente se puede hablar de situaciones y derechos consolidados con la expedición del registro de elegibles, que corresponde al acto definitivo.
Por consiguiente, negó las pretensiones de la demanda. 7. La impugnación La apoderada del actor sostuvo que la Resolución CJR18-559 de 2018 es un acto definitivo en la medida en que pone fin a una de las fases del proceso de selección, sin cuyo agotamiento sería imposible continuar el trámite por tratarse de una etapa eliminatoria. Insistió en que no corresponde a un acto de trámite sino definitivo por disposición expresa del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que reguló la convocatoria, ya que el artículo 5.3 estableció que era procedente el recurso de reposición. Reiteró que la Resolución CJR18-559 de 2018 consolidó un derecho concreto y cierto en cabeza de los concursantes, como es la continuación en el proceso de selección de los participantes relacionados en el artículo 1º que hubieran obtenido calificación igual o superior a 800 puntos, lo cual a su juicio fue desconocido al actor.
Agregó que dicho acto está vigente y es exigible porque fue notificado en la forma establecida en el Acuerdo PCSJA18-1107 de 2018, adquirió firmeza luego de ser resueltos los recursos de reposición y no fue objeto de revocatoria expresa ni tácita. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[2]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de octubre 30 de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[3]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[4] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El actor acompañó fotocopia del escrito dirigido el tres de julio de 2019 al presidente del Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitó expresamente el cumplimiento del artículo 2º de la Resolución CJR18-559 de 2018 (ff. 57 y 58).
Mediante oficio de julio 17 del mismo año, la unidad de apoyo a la gestión de proyectos de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional[5], que tuvo a cargo el concurso para funcionarios correspondiente a la convocatoria 27, comunicó al señor Chingaté Prieto que la citada resolución es un acto de trámite, que en aplicación del artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue llevada a cabo la corrección de la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de la prueba de aptitudes y conocimiento y que no era necesario el consentimiento de los participantes para tales efectos, por lo cual no era posible atender la petición (f. 56).
Así, el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado por el actor. 5. El caso concreto Como quedó expuesto, el actor pretende el cumplimiento de la Resolución CJR18-559 de 2018 mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Lo anterior para que el organismo demandado continúe la fase II del concurso con quienes según la relación a que hace referencia el artículo primero de dicho acto, obtuvieron un puntaje igual o superior a 800 puntos, como es, a su juicio, el caso del actor. Al manifestar su desacuerdo con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda, el actor estimó que dicho acto está vigente y es exigible, por lo cual debe ordenarse su cumplimiento.
Observa la Sala que inicialmente, a través de la citada Resolución CJR18- 559 de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, correspondiente a la convocatoria número 27. No obstante, es preciso tener en cuenta que mediante Resolución CJR19-0679 de junio 7 de 2019, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial corrigió la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos.
La decisión incluyó la publicación hecha mediante las resoluciones CJR18- 559 de 2018 y CJR19-632 de 2019 para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la nueva calificación que la dependencia recibió el 7 de junio de 2019. Así consta en la parte resolutiva de la Resolución CJR19-0679 de 2019, cuyo artículo segundo dispuso, además, publicar en orden numérico de cédula los puntajes, allegados por la Universidad Nacional, de quienes obtuvieron 800 puntos o más en la prueba.
Estima la Sala que a partir de la corrección hecha por este acto, la Resolución CJR18-559 de 2018 no produce efectos jurídicos respecto de los resultados inicialmente reportados cuando fue expedida para agotar la primera fase de la actuación. La calificación de la prueba de aptitudes y conocimiento que debe tenerse en cuenta para la continuación del concurso de méritos es aquella publicada con la Resolución CJR19-0679 de 2019, luego de la corrección introducida por el organismo.
En la medida en que la Resolución CJR18-559 de 2018 ya no surte efectos jurídicos en cuanto al resultado de la prueba inicialmente divulgado, no resulta posible ordenar su efectivo cumplimiento como lo pretende el actor en este proceso. Dicha circunstancia es suficiente para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, ya que el acto invocado no es actualmente exigible.
Adicionalmente, advierte la Sala que los reparos expuestos por el actor frente a la corrección de la actuación administrativa resultan ajenos al objeto de la acción de cumplimiento, por lo cual, desde este punto de vista, no pueden ser abordados en los términos en que fueron formulados en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] El informe correspondiente fue allegado al proceso por la jefe de la oficina jurídica de la Universidad Nacional Sede Bogotá, a quien fue rendido en desarrollo del reparto interno del asunto (f. 76). [2] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [4] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. [5] Al contestar la demanda, el apoderado de la Nación-Rama Judicial manifestó que al ser clasificado el escrito como una petición atinente a la convocatoria 27 fue redireccionado a la Universidad Nacional para su respuesta (ff. 95 a 99).