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11001-03-15-000-2019-04836-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-16

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Giovanni Pardo Cortina·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS Y PRESTACIONES SOCIALES Corresponde a la Sala dilucidar (…) si es procedente amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que la parte actora estima vulnerados con la providencia del 30 de mayo de 2019, proferida por [accionante].

(…) El [actor] invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados con la adopción de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Considera que la referida providencia incurrió en los defectos “sustantivo” y “desconocimiento de precedente judicial”, al pronunciarse sobre asuntos no objetados en su momento por las demandadas y al resolver sobre ellos, desconoció lo contemplado en la normativa aplicable.

(…) [S]e evidencia que en caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó reintegrar los montos correspondientes a la “bonificación por servicios prestados y prima de servicios”, que en el acto administrativo demandado se ordenaron descontar, orden que resolvió revocar, al no encontrarla ajustada a la normatividad aplicable. (…) [E]l juzgador se fundamentó en jurisprudencia previa, consolidada como criterio aplicado por la Corporación al resolver asuntos como el sub examine, para efecto de adoptar la decisión en el caso de marras; de ahí que no se configure la existencia del defecto sustantivo invocado.

(…) Finalmente, debe la Sala abstenerse de realizar estudio alguno con respecto del desconocimiento de precedente jurisprudencial invocado por el accionante, puesto que la sentencia del 6 de agosto de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso (…), no obedece a un precedente jurisprudencial con fuerza vinculante que obligue al operador jurídico.

En términos de la Corte Constitucional, precedente es: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.Sin embargo, aunque la providencia traída de referente por el [accionante] tiene similitud fáctica y jurídica a su caso, lo cierto es que, según se dejó visto en párrafos anteriores, la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallos posteriores, se ocupó de rectificar la posición asumida, de allí que no opere el estudio de este defecto en el asunto sub judice.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04836-00(AC) Actor: GIOVANNI PARDO CORTINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B El señor Giovanni Francisco Pardo Cortina, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 1.

Pretensiones El accionante presente como pretensiones, las siguientes: Primera: solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2019 y su complementaria que negó la solicitud de aclaración y corrección, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2004-01066-01.

Tercera: en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proferir una nueva sentencia en la que se confirme en todas sus partes la sentencia del 4 de mayo de 2011, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Giovanni Francisco Pardo Cortina laboró en la Secretaría de Salud de la Gobernación del Departamento del Atlántico, en el cargo de profesional universitario, código 34025, entre el 4 de agosto de 1998 y el 15 de enero de 2001.

Posteriormente, trabajó al servicio de la Contraloría General del Atlántico entre el 16 de enero de 2001 y el 12 de enero de 2004, así: entre el 16 de enero de 2001 y el 15 de agosto de 2001, ocupó el cargo de jefe de División Jurídica y entre el 16 de agosto de 2001 y el 12 de enero de 2004, de subsecretario de despacho, siendo su última asignación mensual de $1.590.000, más gastos de representación de $265.000, que sumados dan $1.855.000.

El 13 de enero de 2004, al término de su relación laboral con la Contraloría General del Atlántico, presentó solicitud de liquidación y pago de sus cesantías y demás prestaciones sociales [de conformidad con el artículo 1º de la Ley 244 de 1995], adjuntando todos los requisitos de ley y solicitando la incorporación al salario base para la liquidación de los valores solicitados, lo correspondiente al 8.75% de la vigencia del año 2001, que no fue incorporado al salario que devengaba, como también lo correspondiente a las vigencias de los años 2002, 2003 y 2004.

La Contraloría Departamental expidió la Resolución n.º 000068 del 3 de febrero de 2004, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales. Pese a que el 8.75% de la vigencia del año 2001, le fue reconocida y pagada por la administración central departamental a finales de 2003, dicho incremento no fue incorporado al salario y la Contraloría no lo tuvo en cuenta al expedir el acto de reconocimiento.

El anterior pago lo hizo la Gobernación en virtud de que la Ley 617 de 2000 obliga a las administraciones departamentales a cancelar los pasivos provenientes del ajuste fiscal de las contralorías territoriales ya que dichos órganos de control no tienen ingresos propios. En el mencionado acto, se le desconoció la continuidad que traía como empleado público de la Gobernación del Atlántico, entidad donde se desempeñó entre el 4 de agosto de 1998 y el 15 de enero de 2001, vinculándose posteriormente a la Contraloría Departamental entre el 16 de enero de 2001 y el 9 de enero de 2004; además, no se concedieron vacaciones proporcionales al periodo del 4 de agosto de 2003 a enero 12 de 2004, de conformidad con la sentencia C-897 de 2003, ni se le liquidaron las vacaciones en días hábiles, sino en días calendario.

Tampoco se le incluyeron los factores de salario de sus cesantías y prestaciones sociales, de conformidad con la normatividad vigente. Al ser liquidado el auxilio de cesantías, debieron tenerse en cuenta los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, entre ellos, la asignación básica mensual, los gastos de representación, los dominicales y feriados, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de vacaciones.

Por tal motivo, a partir del 22 de abril de 2004, fecha en la que se vencieron los 45 días para el pago completo de las cesantías, se empezó a causar la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, esto es, un día de salario por cada día de retardo en el pago completo de cesantías. De igual forma, para el caso de las prestaciones sociales relacionadas con las vacaciones y la prima de vacaciones, se debieron liquidar con los factores de salario consagrados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y para el caso de la prima de servicios, de conformidad con el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978.

Además de lo anterior, en el acto de reconocimiento prestacional no se reconocieron, liquidaron y pagaron los valores mencionados, teniendo en cuenta el aumento salarial del 8.75%, correspondiente al año 2001 y aplicados a los salarios de las vigencias 2001, 2002 y 2003, que fueron reconocidos y pagados por la Gobernación del Departamento del Atlántico, al haber asumido la administración central departamental los pasivos laborales del órgano fiscal departamental, esto en consideración a la Ley 617 de 2000.

La administración solo le concedió el recurso de reposición, frente al cual, por ser opcional, no hizo uso. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda Por medio de sentencia del 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión, a excepción del numeral sexto, que procedió a modificar. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante La parte actora considera que la sentencia del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: Primero: Defecto sustantivo. Señala que «sin que las demandadas hayan demandado sus propios actos», la alta Corporación mediante el fallo de segundo grado «entró a juzgar los actos por medio de los cuales la Contraloría del Atlántico me reconoció y pagó la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados durante mi relación laboral con la entidad»; y más adelante, advierte: «aunque fuese cierto que los empleados territoriales no tienen derecho a la prima de servicio y a la bonificación por servicios prestados […] la Subsección B, de la Sección Segunda, no podía ordenar su descuento, porque esos dineros ya habían ingresado a mi patrimonio y no se puede ordenar su descuento»; finalmente agrega: «no había razón alguna para que me fueran revocados derechos particulares y concretos sin el consentimiento del suscrito titular, prohibición ésta contenida en el artículo 73 del entonces vigente cca.

Explica que el error es material o sustantivo, pues hay una contradicción grosera entre los fundamentos y la decisión, puesto que si ya le habían sido reconocidas y pagadas unas prestaciones por parte de la Contraloría Departamental y ésta no demandó los actos [ni en cuanto a la fecha en que se le deberían pagar por la continuidad que traía, ni por el tipo de prestaciones, es decir, si eran prestaciones del orden nacional o del orden territorial], el debate jurídico se debió suscribir a que las prestaciones reconocidas y pagadas no se podían revocar, dada la prohibición de los artículos 73 y 74 del cca, que enseñan que no se pueden revocar actos ni derechos particulares y concretos sin el consentimiento expreso y escrito del titular.

Considera que es falso decir, que no tenía el régimen de prestaciones sociales del orden nacional, pues según el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, al ser empleado de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, su régimen prestacional era el nacional y no el territorial, siendo vinculado posteriormente a un ente departamental, que aplicaba a sus servidores normas nacionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1919 de 2002.

Segundo: Desconocimiento de precedente. La decisión desconoció el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 6 de agosto de 2008, Sección Segunda, radicación 08001-23-31-000-2004-01018-01 (0507- 2006), caso idéntico al sub examine, que trata de un empleado que pasó de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico a la Contraloría General del Departamento del Atlántico, sin solución de continuidad para la misma época. 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 21 de noviembre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados, y al Departamento del Atlántico, Contraloría General del Atlántico, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones Las partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia judicial enjuiciada, caso en el cual, analizará, en segundo lugar, si es procedente amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que la parte actora estima vulnerados con la providencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.3.

Procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia constitucional. 2.4.

Hechos probados La Sala extrae del expediente de tutela, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: 2.4.1. Mediante Resolución n.º 000068 del 3 de febrero de 2004, la Contraloría Departamental del Atlántico, resolvió: Primero: Reconocer y ordenar el pago de las cesantías definitivas, vacaciones, primas de vacaciones y prima de servicios a que tiene derecho el señor Giovanni Pardo Cortina, por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2001 al 9 de enero de 2004.

Conceptos estos discriminados así: cesantías definitivas $61.833; primas de servicio $509.094; un periodo de vacaciones $994.325; una prima de vacaciones $994.325; un periodo pendiente de vacaciones $927.000. Valor Total: $3.425.244. Segundo: deducir de la liquidación definitiva del señor Giovanni Pardo Cortina, los siguientes conceptos: bonificación por servicios prestados año 2001, la suma de $607.789, prima de servicio año 2001 $868.270, prima de navidad año 2001 $156.084, para un total a deducir de $1.632.143.

Neto a pagar $1.854.934. (Copia 1) 2.4.2. El señor Giovanni Pardo Cortina, estuvo en desacuerdo con la liquidación efectuada, por cuanto la Contraloría Departamental: (i) no le reconoció la continuidad que traía como servidor de la Gobernación del Atlántico, (ii) los periodos de vacaciones se reconocieron en días calendario y no en días hábiles, (iii) no reconoció las vacaciones proporcionales por el periodo del 4 de agosto de 2003 al 12 de enero de 2004, de conformidad con la sentencia C-897 de 2003, (iv) no incluyó en sus cesantías y las demás prestaciones sociales, los factores salariales mencionados en la ley, y (v) no reconoció y liquidó las prestaciones sociales con el incremento salarial del 8.75%, que reconoció la Gobernación a los empleados de la Contraloría Departamental a finales del año 2003, para las vigencias 2001, 2002 y 2003. 2.4.3.

Por intermedio de apoderado, el señor Giovanni Pardo Cortina, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico, Contraloría General del Atlántico, en la que solicitó las siguientes pretensiones: 1. Declarar la nulidad parcial del artículo primero y la nulidad total del artículo segundo de la Resolución n.º 000068 de 3 de febrero de 2004, por medio de la cual la Contraloría General del Departamento del Atlántico reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales. 2.

Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado por el silencio administrativo del Departamento del Atlántico y la Contraloría General Departamental, al no dar respuesta a la petición [reclamación administrativa] del 11 de mayo de 2004, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional correspondiente al 8.75% del aumento salarial del año 2001 y al 6% de los años 2002 y 2003, que no fue reconocida en la liquidación definitiva efectuada en la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004. 3.

Declarar la nulidad del Oficio SH-0232 de 22 de junio de 2004, por medio del cual el Secretario de Hacienda del Departamento del Atlántico, dio traslado a la Contraloría General del Departamento del Atlántico, de la petición radicada el 11 de mayo de 2004. 4. A título de restablecimiento del derecho condenar a las demandadas a: a) reliquidar sus prestaciones sociales y emolumentos reconocidos, teniendo en cuenta la continuidad que traía de la Gobernación del Atlántico. b) reconocer, reliquidar y pagar en días hábiles, los periodos de vacaciones causados con la continuidad. c) reconocer y pagar vacaciones proporcionales del 4 de agosto de 2003 al 12 de enero de 2004, de acuerdo con la sentencia C-897 de 2003. d) reconocer, reliquidar y pagar sus cesantías definitivas, incluyendo como factores de salario, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la asignación básica mensual, los gastos de representación, los dominicales y feriados, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de vacaciones. e) de no haberse incluido en sus cesantías la totalidad de los factores salariales referidos, pagar un día de salario por cada día de retardo, desde el 22 de abril de 2004 hasta el momento en que se verifique el pago completo del auxilio de cesantías, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. f) reconocer, reliquidar y pagar los valores mencionados, teniendo en cuenta el aumento salarial del 8.75%, correspondientes al incremento del año 2001, que fue reconocido y pagado por la Gobernación del Departamento del Atlántico sobre las vigencias 2001, 2002 y 2003, como consecuencia de haber asumido la administración central departamental los pasivos laborales del órgano de control fiscal departamental, en consideración a la Ley 617 de 2000. g) pagar todos los valores anteriores, debidamente indexados, según el índice de precios al consumidor certificados por el dane. h) pagar intereses de conformidad con la sentencia C-188 de 1999. i) pagar a título de reparación de daño, una indemnización consistente en dos mil (2.000) gramos oro, por los perjuicios morales, causados con motivo de la revocatoria arbitraria de sus derechos laborales. j) pagar costas y agencias en derecho. 2.4.4.

Mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió: Primero: declarar no probadas las excepciones de «inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa, falta de agotamiento de vía gubernativa ante el Departamento del Atlántico e ilegitimidad en causa por pasiva», propuestas por la Contraloría Departamental y el Departamento del Atlántico, respectivamente.

Segundo: declarar la nulidad parcial de la Resolución n.º 000068 del 3 de febrero de 2004, expedida por el Contralor del Departamento del Atlántico «por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales», en tanto no reconoció el periodo proporcional de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004 y dispuso deducir de la liquidación definitiva, los valores reconocidos por concepto de bonificación por servicios prestados año 2001, prima de servicios año 2001 y prima de navidad año 2001.

Tercero: declarar la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se configuró el silencio negativo de parte del Departamento del Atlántico y la Contraloría General del Departamento del Atlántico, entidades que no dieron respuesta definitiva o de fondo a la reclamación administrativa del 11 de mayo de 2004. Cuarto: declarar la nulidad del Oficio SH-0232-04 del 22 de junio de 2004, firmado por el Secretario de Hacienda Departamental, por medio del cual se da traslado a la Contraloría General del Departamento del Atlántico de la reclamación administrativa del 11 de mayo de 2004.

Quinto: condenar al Departamento del Atlántico, Contraloría del Departamento del Atlántico, a reconocer y pagar al actor la compensación en dinero de las vacaciones causadas entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004. Sexto: en el evento de haber sido deducidas, al pagar el valor total liquidado en el artículo primero de la Resolución n.º 000068 del 3 de febrero de 2004, las sumas de $607.789 por bonificación por servicios prestados año 2001, $868.270 por prima de servicios año 2001, $156.084 por prima de navidad año 2001, condenar al Departamento del Atlántico, Contraloría General del Departamento del Atlántico, al reintegro a favor del actor de dichas sumas de dinero.

Séptimo: condenar al Departamento del Atlántico, Contraloría del Departamento del Atlántico, a que los factores salariales reconocidos a través del presente proveído, se reajusten teniendo en cuenta el incremento salarial dispuesto por el Gobierno Nacional para los años 2001, 2002 y 2003, a partir del 11 de mayo de 2001 a 2003, en virtud del fenómeno de prescripción trienal que se declara.

Octavo: negar las demás súplicas de la demanda. 2.4.5. El Departamento del Atlántico y la Contraloría General del Departamento del Atlántico, presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 4 de mayo de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.4.6. Por medio de sentencia del 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió: Primero: confirmar la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Giovanni Francisco Pardo Cortina contra el Departamento del Atlántico, Contraloría General del Departamento del Atlántico, salvo el numeral sexto que quedará así: Sexto: en el evento de haber sido deducida, al momento de pagar al actor el valor liquidado en el artículo segundo en la Resolución n.º 000068 del 3 de febrero de 2004, la suma de $156.084 por concepto de prima de navidad año 2001, condenar al Departamento del Atlántico, Contraloría General del Departamento del Atlántico, al reintegro a favor del actor de dicha suma, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.4.7.

El señor Giovanni Francisco Pardo Cortina, presentó solicitud de aclaración de un aparte de la parte motiva de la sentencia, por influir ésta en la parte resolutiva, y además, la corrección de un error de transcripción. 2.4.8. Mediante providencia del 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió: negar la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 30 de mayo de 2019. 2.5.

Estudio de «procedencia de la acción» de tutela 2.5.1. «Relevancia constitucional». El juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, pues correría el riesgo de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por tanto, le corresponde indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.[4] Lo anterior, a efecto de (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[5], en aras de evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[6]. [De esta manera, se garantiza «la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones»[7]], (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[8] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[9].

En el asunto sujeto a examen, se extrae como debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, al ser resuelto el caso sin un análisis adecuado de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora, razón por la que la Sala estima que el caso reviste relevancia constitucional. 2.5.2. «Subsidiaridad».

Es deber de la parte actora desplegar todos los mecanismos judiciales de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así: (i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, (ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, (iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y, (iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.[10] En el sub examine se encuentra cumplido este requisito, toda vez que la decisión objeto de censura hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. 2.5.3. «Inmediatez».

Frente a este requisito, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, c.p. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (ij), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se extrae que la providencia cuestionada data del 30 de mayo de 2019, y que frente a esta decisión la parte actora presentó solicitud de aclaración y corrección, resuelta por el juzgador mediante providencia del 18 de julio de 2019, y la acción de tutela fue radicada en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2019 (folio 23), es decir, que se interpuso dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para su ejercicio. 2.5.4. «Cuestionamiento de irregularidades procesales».

En el evento donde se impute una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta irregularidad tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[11]. En el caso bajo estudio no se discute ninguna vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una irregularidad procesal, sino del hecho de que el operador jurídico no realizó un debido análisis normativo y jurisprudencial. 2.5.5. «Identificación razonable de hechos y argumentos».

En esta causal, la parte actora debe identificar de manera razonable: (i) los hechos que generaron vulneración; (ii) los derechos vulnerados; y, (iii) demostrar que tal vulneración haya sido alegada en el proceso judicial, siempre que haya sido posible.[12] En el asunto, la parte actora se ocupó de señalar adecuadamente los referidos elementos, pues narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente, que procedió a explicar de manera clara, razón por la que la Sala encuentra cumplido este requisito. 2.5.6. «Que no se refiera a una sentencia de tutela».

Los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, más aun cuando todas las providencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas. Este requisito se encuentra satisfecho en el sub judice, puesto que la decisión objeto de juicio obedece a un decisión proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no a una sentencia de tutela. 2.6.

Análisis de «procedibilidad del amparo» de tutela invocado 2.6.1. Sobre los defectos «sustantivo» y «desconocimiento de precedente jurisprudencial» En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció que el «defecto material o sustantivo» se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Este defecto se configura cuando el fallador desconoce una norma o centra su argumento sobre una que resulte abiertamente inaplicable, ya sea porque: i) la norma perdió vigencia; ii) es inconstitucional; iii) el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; iv) excede la autonomía interpretativa del juez, es decir por grave error en la interpretación de la norma, ya sea por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o por ser su interpretación contraria a la Constitución Política; v) es insuficiente la sustentación o justificación de la providencia y se afecta con ello derechos fundamentales; y vi) desconoce el precedente judicial sin presentar un mínimo razonable de argumentación, entre otros. [13] La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar, que la competencia del juez de amparo al evaluar este defecto, no se refiere a debates sobre asuntos legales sino que se restringe a examinar la vulneración o el riesgo de afectación de los derechos fundamentales, es decir, a establecer que la actuación desconoció las garantías superiores.[14] Ahora bien, se configura «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», cuando (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[15] Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) en segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)[16]».

Ha señalado la Corte Constitucional, que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.[17] 2.6.2. Análisis del caso concreto 2.6.2.1. El accionante señor Giovanni Francisco Pardo Cortina invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados con la adopción de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-31-000-2004-01066-01.

Considera que la referida providencia incurrió en los defectos «sustantivo» y «desconocimiento de precedente judicial», al pronunciarse sobre asuntos no objetados en su momento por las demandadas y al resolver sobre ellos, desconoció lo contemplado en la normativa aplicable. Alega de manera particular: (i) que sin que las demandadas hayan demandado sus propios actos, la alta Corporación mediante el fallo de segundo grado entró a juzgar los actos por medio de los cuales la Contraloría General del Departamento del Atlántico le reconoció y pagó la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados durante su relación laboral con la entidad;

(ii) que aunque fuese cierto que los empleados territoriales no tienen derecho a la prima de servicio y a la bonificación por servicios prestados […] la Subsección B, de la Sección Segunda, no podía ordenar su descuento, porque esos dineros ya habían ingresado a su patrimonio; y, (iii) que no había razón alguna para que le fueran revocados derechos particulares y concretos sin el consentimiento del suscrito titular, prohibición ésta contenida en el artículo 73 del entonces vigente cca.

Explica que el error es material o sustantivo, puesto que si ya le habían sido reconocidas y pagadas unas prestaciones por parte de la Contraloría Departamental y ésta no demandó los actos [ni en cuanto a la fecha en que se le deberían pagar por la continuidad que traía, ni por el tipo de prestaciones, es decir, si eran prestaciones del orden nacional o del orden territorial], el debate jurídico se debió suscribir a que las prestaciones reconocidas y pagadas no se le podían revocar, dada la prohibición de los artículos 73 y 74 del cca, esto es, que no se pueden revocar actos ni derechos particulares y concretos sin el consentimiento expreso y escrito del titular y no, como lo hizo el juzgador, introducir un elemento nuevo al escenario judicial como lo es que había lugar al descuento porque las prestaciones pagadas eran para servidores del orden nacional y no territorial.

Advierte, en todo caso, que es falso decir que no tenía régimen de prestaciones sociales del orden nacional, pues según el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, al provenir como empleado de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, su régimen prestacional era el nacional y no el territorial, siendo vinculado posteriormente a uno departamental, que aplicaba a sus servidores normas nacionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1919 de 2002.

Considera que en el caso se desconoció la sentencia del 6 de agosto de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicación 08001-23-31-000-2004-01018-01 (0507-2006), caso idéntico al sub examine, que trata de un empleado que pasó de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico a la Contraloría General del Departamento del Atlántico, sin solución de continuidad para la misma época. 2.6.2.2.

Pues bien, se extrae que el señor Giovanni Pardo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General del Departamento del Atlántico, con el objeto, entre otras pretensiones, de que se declarara la nulidad del aparte de la Resolución n.º 000068 del 3 de febrero de 2004, que ordenó descontar de la liquidación prestacional lo correspondiente a la prima de servicios y a la bonificación por servicios prestados, según interesa al caso.

Dentro de los argumentos presentados en la demanda, se evidencia que el demandante puso de presente el hecho de que la Controlaría no podía ordenar descontar los mencionados factores, puesto que estos ya habían entrado a su presupuesto y en todo caso, porque de acuerdo con la prohibición de los artículos 73 y 74 del cca, la administración no podía revocar actos ni derechos particulares y concretos sin el consentimiento expreso y escrito del titular.

Al ser resuelto el asunto por el juez de segunda instancia, se evidencia que, en efecto, este procedió a analizar la procedencia del descuento de los factores salariales prima de servicios y bonificación por servicios prestados, ordenado por la Contraloría en el acto demandado, bajo la óptica de ser prestaciones del orden nacional y nada dijo con respecto del planteamiento presentado en la demanda, respecto de que las prestaciones reconocidas y pagadas no se le podían revocar, dada la prohibición de los artículos 73 y 74 del cca; sin embargo, también es cierto que el demandante podía increpar tal omisión en la solicitud de adición de la sentencia que oportunamente interpuso y en el que nada dijo sobre el asunto.

Es de advertir que la falta de pronunciamiento con respecto de uno de los puntos de la Litis, bien podía haberse increpado dentro de la solicitud de adición de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 287 del cgp [aplicable por remisión del artículo 267 del cgp], en el que se señala de manera expresa, que la adición de las sentencias opera cuando «se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley puede ser objeto de pronunciamiento».

De manera que si a juicio del accionante, el Consejo de Estado omitió estudiar el argumento según el cual «la administración no podía revocar actos ni derechos particulares y concretos sin el consentimiento expreso y escrito del titular», ello debió ponerlo de presente en el mecanismo de adición, que tiene por objeto, precisamente, proveer sobre lo que se omitió resolver en el Litis.

Por tanto, al no solicitarse dentro del proceso ordinario la adición de la sentencia del 30 de mayo de 2019, a efecto de que el fallador se pronunciara sobre el extremo de la litis dejado de analizar, no puede el juez de tutela intervenir en el asunto, ya que la instancia constitucional no puede ser considerada como un medio para subsanar la falta de cuidado de las partes en acudir a los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos.

Pretermitir este presupuesto, es dar paso a que la acción de tutela se convierta en un mecanismo adicional para enmendar la inactividad de las partes dentro del proceso ordinario. 2.6.2.3. Ahora bien, se evidencia que en caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó reintegrar los montos correspondientes a la «bonificación por servicios prestados y prima de servicios», que en el acto administrativo demandado se ordenaron descontar, orden que resolvió revocar, al no encontrarla ajustada a la normatividad aplicable.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia objeto de censura, presentó los siguientes razonamientos al evaluar lo correspondiente a la bonificación por servicios prestados y prima de servicios. Del reintegro de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad al actor El A quo decidió que era procedente el reintegro de la bonificación por servicios causados, la prima de servicios y la prima de navidad que le fueron deducidos al accionante en el artículo segundo de la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004.

Sobre el particular debe señalar la Sala que, mediante del Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y reguló el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales del nivel territorial, estableciendo que gozarán de las consagradas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

A partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002 (1º de septiembre de 2002), los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades a las que se les aplica el citado decreto, tendrán derecho, entre otras prestaciones sociales (de acuerdo con lo señalado en los Decretos 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978), a la prima de navidad.

En lo que respecta a la prima de servicios y la bonificación por servicios, debe señalarse que constituyen acreencias laborales que conforme a la normativa prevista en el Decreto 1042 de 1978 (artículos 45[18] y 58[19]) sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin incluirlas para los empleados públicos del orden territorial.

Sobre este punto, se aclara que si bien el Decreto 1919 de 2002 antes mencionado extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial, el Decreto 1042 de 1978 establece que la prima de servicios y la bonificación por servicios son factor salarial, lo que quiere decir, que aun desde antes de la expedición del Decreto 1919 de 2002 (que solo hizo extensivo el régimen prestacional de los empleados del orden nacional a los territoriales), no tenía sustento alguno el reconocimiento y pago de estos factores salariales a empleados públicos del nivel territorial[20].

Al respecto, la Corporación en sentencia de 17 de diciembre de 2017[21], señaló: “(…) Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que la actora solicitó el análisis de la excepción de inconstitucional en la etapa de los alegatos de conclusión de primera instancia, momento procesal improcedente para su análisis, debido a que la decisión de juez de primera instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación. Desconocer tales postulados van desmedro del derecho de defensa y contradicción de la contraparte, como bien lo precisó el a quo.

A pesar de lo anterior, la parte actora en su recurso de apelación y en sus alegatos ante esta instancia, de nuevo solicitó inaplicar la aludida expresión a través de la excepción de inconstitucionalidad, basado en el hecho de que esta Corporación en anteriores oportunidades ha dispuesto el reconocimiento de bonificación por servicios y prima de antigüedad para empleados públicos del orden territorial por esa vía. Sobre el particular, se tiene que no puede estimarse que la expresión «del orden nacional» vulnera el derecho a la igualdad con el fin de hacer extensivos los factores salariales deprecados a los empleados del orden territorial, pues al haber sido declarada exequible dicha expresión contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978, los factores salariales de los empleados públicos a nivel nacional y territorial no se encuentran en un mismo plano de igualdad, y por ende no puede pregonarse en el sub lite un desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política.

Es preciso señalar que en oportunidades anteriores esta Corporación, inaplicó la expresión «del orden nacional» y en consecuencia reconoció los factores salariales contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a empleados del orden territorial, lo cierto es que son anteriores a la sentencia C-402 del 3 de julio de 2013 y, en razón a ello, era posible que se hubiera utilizado tal mecanismo; sin embargo ello no es legalmente posible hacerlo en decisiones que se deban proferir con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad emitida por la Corte Constitucional, como ocurre en el sub examine, porque la discusión sobre el tema quedó culminada, de suerte que no se estaría desconociendo precedente alguno, y por ende no hay lugar a acceder a las súplicas por la vía de inaplicar la tantas veces aludida expresión”.

Descendiendo al asunto bajo estudio, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, el señor Giovanni Francisco Pardo Cortina laboró en la Secretaría de Salud del Atlántico desde el 4 de agosto de 1998 hasta el 15 de enero de 2001, y habiéndose vinculado a la Contraloría Departamental el 16 de enero del mismo año, “se le siguieron liquidando sus prestaciones sociales tomando como base su fecha de ingreso a la Gobernación del Departamento y no a la Contraloría General del Departamento del Atlántico”.

Este hecho que contraviene los argumentos de la demanda, en tanto indica que para efectos del reconocimiento y pago de prestaciones sociales sí se tomó en cuenta la totalidad de tiempo servido oficialmente, no fue desvirtuado por la parte actora. En lo que corresponde a los años servidos en la Contraloría Departamental, en documento expedido por las Asesora y Profesional Universitario de la Secretaría General de la Contraloría General del Departamento del Atlántico, se certifica que el señor Pardo Cortina laboró en dicha entidad y durante su permanencia en ella, se le efectuaron pagos durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, discriminados así[22]: |CONCEPTOS |2001 |2002 |2003 |2004 | |CESANTIAS |1.729.352 |2.325.917 |2.168.103 |61.833 | |PRIMA DE NAVIDAD|1.873.005 |2.070.926 |2.153.484 |0 | |VACACIONES |0 |2.835.140 |0 |1.921.825 | |PRIMA DE |0 |1.978.005 |0 |994.325 | |VACACIONES | | | | | |PRIMA DE |868.270 |925.825 |954.552 |509.094 | |SERVICIOS | | | | | |BONIFICACIÓN |607.789 |649.250 |649.250 |0 | La entidad ordenó deducir de la liquidación definitiva del demandante, en el artículo segundo de la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, los siguientes conceptos: Bonificación por servicios prestados año 2001 $607.789 Prima de servicio año 2001 $868.270 Prima de navidad año 2001 $156.084 En este orden de ideas, en relación con la prima de navidad pagada al actor, la Sala estima que no hay lugar a ordenar su descuento, toda vez que, como se aclaró antes, de acuerdo con el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, los empleados públicos de las entidades a las que se les aplique dicho decreto, entre ellas, las contralorías territoriales, tendrán derecho a las prestaciones sociales consagradas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, dentro de las que se encuentra la referida prima de navidad, prevista en el Decreto 1045 de 1978.

Ahora bien, en lo que concierne a la prima de servicios y a la bonificación por servicios prestados, se precisa que contrario a lo afirmado por el A quo, hay lugar al descuento de tales factores salariales, por razón a que estos solo se reconocen a empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, calidad que no ostentaba el demandante pues sus servicios los prestó en la Contraloría General del Departamento del Atlántico.

Al respecto, se reitera que el Decreto 1919 de 2002 extendió exclusivamente el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial. En resumen, se tiene que en el caso particular del actor procedía como bien lo determinó el Tribunal Administrativo del Atlántico, el pago de la prima de navidad, por ser esta una prestación social reconocida a empleados públicos del orden territorial; sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto al reconocimiento de la prima de servicio y la bonificación por servicios prestados, a las cuales no tiene derecho el demandante por cuanto se trata de factores salariales de índole territorial.

El juzgador arribó a la conclusión de que el descuento de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, ordenado por la Contraloría General del Departamento del Atlántico en el acto demandado, era adecuado, pues de acuerdo con lo previsto en los artículos 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978, estas acreencias laborales solo fueron establecidas para empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Para sustentar su argumentación trajo de presente lo referido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en las sentencias del 1º de marzo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 08001-23-33- 000-2014-00258-01 (0216-16), y del 5 de abril de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 08001-23-33-000-2014-00250-01 (4550-15), que a su turno, remitieron a la sentencia del 17 de diciembre de 2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 54001-23-31-000-2008-00179-02, donde de manera expresa se indicó que, aunque en oportunidades anteriores la Corporación inaplicó la expresión «del orden nacional» y, en consecuencia, reconoció los factores salariales contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a empleados del «orden territorial», lo cierto es que fueron decisiones proferidas con anterioridad a la sentencia C-402 de 2013, en donde la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «del orden nacional», contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, luego de encontrar que los factores salariales de los empleados públicos del nivel nacional y territorial no se encontraban en un mismo plano de igualdad.

Es decir, que el juzgador se fundamentó en jurisprudencia previa, consolidada como criterio aplicado por la Corporación al resolver asuntos como el sub examine, para efecto de adoptar la decisión en el caso de marras; de ahí que no se configure la existencia del defecto sustantivo invocado. 2.6.2.4. Finalmente, debe la Sala abstenerse de realizar estudio alguno con respecto del desconocimiento de precedente jurisprudencial invocado por el accionante, puesto que la sentencia del 6 de agosto de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso con radicación 08001-23-31-000-2004-01018-01 (0507-2006), no obedece a un precedente jurisprudencial con fuerza vinculante que obligue al operador jurídico.

En términos de la Corte Constitucional, precedente es: «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»[23]. Sin embargo, aunque la providencia traída de referente por el señor Giovanni Pardo tiene similitud fáctica y jurídica a su caso, lo cierto es que, según se dejó visto en párrafos anteriores, la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallos posteriores, se ocupó de rectificar la posición asumida, de allí que no opere el estudio de este defecto en el asunto sub judice. 3.

Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de tutela, solicitado por el señor Giovanni Francisco Pardo Cortina, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segunda: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij). [4] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional «la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional».

En igual sentido, Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 1993, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia ius fundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006.

La Corte ha exigido que, teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [12] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [13] Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2013. [14] Ibídem. [15] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [16] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [17] Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011. [18] “articulo 45. de la bonificación por servicios prestados. <Modificado por los Decretos anuales salariales> A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa”. [19] “articulo 58. la prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre”. [20] En este mismo sentido revisar las sentencias de 1 de marzo de 2018, expediente radicado número 08001-23-33-000-2014-00258-01(0216-16); y de 5 de abril de 2018, expediente radicado número 08001-23-33-000-2014-00250- 01(4550-15): M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [21] Radicado 54001-23-31-000-2008-00179-02.

Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. [22] Folio 301 del cuaderno de copia para archivo. [23] Corte Constitucional, Sentencias SU-354 de 2017 y SU-053 de 2015.