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11001-03-15-000-2019-05285-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-30

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Nancy Sánchez Fierro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, con ocasión de la omisión de respuesta al derecho de petición instaurado por la actora ante el Tribunal Administrativo del Huila, el cual solicita información por escrito de “… la fecha (hora, día mes, año, y lugar), los nombres completos con el número de cédula de cada persona que rindieron (sic) testimonio a favor de la Alcaldía del Municipio de Algeciras en el proceso 19896-8694-00 y en qué juzgado fueron practicados y recepcionados los testimonios para favorecer a dicho municipio.” La Sala observa que en la contestación allegada por la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Huila, se aportó copia de los oficios SG-6331 del 2 de octubre de 2019 y SG-0011 del 13 de enero de 2020, cada uno de ellos con su respectiva constancia de entrega por parte de la empresa 4/72.

(…) [L]a Sala negará la solicitud de amparo, lo anterior reiterando que la autoridad judicial accionada contestó en debida forma la petición elevada por la parte actora, en el sentido de brindarle por escrito la información referente a la fecha, lugar y nombre de la persona que brindó testimonio dentro del proceso 1996-08694, así como el número de folio dentro del proceso en cuestión, en donde se encuentra dicha información. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05285-00(AC) Actor: NANCY SÁNCHEZ FIERRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción constitucional promovida por la señora Nancy Sánchez Fierro, contra el Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo La señora Sánchez Fierro, actuando por conducto de apoderado judicial[1], promovió acción de tutela[2] contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, con ocasión de la omisión de respuesta al derecho de petición instaurado por la actora ante el Tribunal, en el cual solicita información por escrito de “… la fecha (hora, día mes, año, y lugar), los nombres completos con el número de cédula de cada persona que rindieron (sic) testimonio a favor de la Alcaldía del Municipio de Algeciras en el proceso 19896-8694-00 y en qué juzgado fueron practicados y recepcionados los testimonios para favorecer a dicho municipio.” 2.

Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: 2.1. La accionante, a través de escrito radicado el 20 de septiembre de 2019, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó al presidente del Tribunal Administrativo del Huila, el Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida, que se le entregara información por escrito, respecto de la fecha (hora, día, mes, año y lugar), los nombre completos con número de cédula de cada una de las personas que rindieron testimonio a favor de la Alcaldía del municipio de Algeciras – Huila, en el proceso 1996-8694-00, y en qué juzgado fueron practicados y recepcionados los testimonios; esto en razón a que le son pertinentes para la defensa técnica-jurídica en proceso que demanda a la Alcaldía de Algeciras el pago de salario dejados de percibir. 2.2.

La accionante expresa que tales testimonios fueron practicados y recepcionados para favorecer al mencionado municipio. 2.3. Manifestó que habiendo transcurrido más de dos meses de solicitada la información, el Tribunal no ha dado contestación al derecho de petición. 3. Fundamentos de la vulneración La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Afirmó que se configura una vulneración y amenaza a sus derechos fundamentales invocando las acciones y/u omisiones de la autoridad pública a quien solicitó a través de derecho de petición que se le brindara una información específica la cual es pertinente para su defensa técnica- jurídica en otro proceso, y que hasta el momento, no le ha sido entregada.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora formuló como pretensión constitucional lo siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a mi favor, los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que ordene la respuesta de fondo de dicha petición.” (Resaltado y subrayado del texto original) 4.

Trámite de la acción de tutela A través de auto del 19 de diciembre de 2019, la magistrada ponente admitió la acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila.[3] Asimismo, se dispuso la comunicación al señor José Alirio Moreno Carvajal y al municipio de Algeciras – Huila.[4] 4.1.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 10 a 13, se presentaron las siguientes contestaciones. 4.1.1. Tribunal Administrativo del Huila.[5] Con escrito enviado el 15 de enero de 2020, por medio electrónico, manifiesta que el derecho fundamental invocado por la accionante no ha sido vulnerado, toda vez que el Tribunal dio respuesta al memorial OJRE248260, radicado el 20 de septiembre de 2019[6], mediante oficio SG-6331 del 2 de octubre de 2019[7], comunicándole a la accionante la información solicitada.

Así mismo, se prestó contestación a través del oficio SG-0011 del 13 de enero de 2020[8], adjuntando el oficio previo, al memorial OJRE302249, que reitera la solicitud. Adicionalmente expresó: “No obsta advertir que la accionante, quien en varias oportunidades ha representado al demandante dentro del proceso del cual solicitó la información, ha tenido una actitud siempre conflictiva con el Tribunal, ya que les atribuye la responsabilidad a los Magistrados por no haberse resuelto las pretensiones de la demanda a favor de su representado, como lo demuestra con los memoriales que allega haciendo sus peticiones”.

De esta manera, solicita se desestime la acción y se declare improcedente, por configurarse el fenómeno del hecho superado. 4.1.2. Municipio de Algeciras. Pese a haber sido notificado de la existencia del trámite de tutela, el ente territorial guardó silencio. 4.1.3. Nancy Sánchez Fierro[9]. La accionante, mediante escrito radicado el 20 de enero de 2020, amplió su escrito de amparo en el entendido de aportar una serie de documentos que le fueron en su momento suministrados por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila.

En igual sentido, reitera varios aspectos sobre los cuales versa su solicitud de amparo, haciendo hincapié que la respuesta dada a su derecho de petición resulta insatisfactoria. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora de conformidad con el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2° del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo expuesto por la accionante en el escrito de demanda en el presente proceso constitucional y en las pruebas obrantes en el respectivo expediente, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Para resolver el presente interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) análisis del caso en concreto. 2.1.

Naturaleza de la acción de tutela Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, y en tanto, un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, la concurrencia de dichos presupuestos habilita al juez constitucional a inmiscuirse en la controversia y así, salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial, dentro del ordenamiento jurídico, y de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2.

Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la ley 155 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[10], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[11], el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[12], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[13], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.[14] Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[15]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[16]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones, implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.

Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 2.3.

Caso concreto La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, con ocasión de la omisión de respuesta al derecho de petición instaurado por la actora ante el Tribunal Administrativo del Huila, el cual solicita información por escrito de “… la fecha (hora, día mes, año, y lugar), los nombres completos con el número de cédula de cada persona que rindieron (sic) testimonio a favor de la Alcaldía del Municipio de Algeciras en el proceso 19896-8694-00 y en qué juzgado fueron practicados y recepcionados los testimonios para favorecer a dicho municipio.” La Sala observa que en la contestación allegada por la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Huila, se aportó copia de los oficios SG- 6331 del 2 de octubre de 2019 y SG-0011 del 13 de enero de 2020, cada uno de ellos con su respectiva constancia de entrega por parte de la empresa 4/72.

En el primero de ellos, se verifica que el Tribunal da respuesta a lo solicitado por la accionante, en la medida en que dispone: “… me permito informarle que conforme lo expresado en la sentencia proferida dentro del proceso, el 14 de julio del año 2003 (F. 146), obra en el mismo la prueba testimonial del señor José Gonzalo Covaleda Tamayo (F. 108), recaudada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras, el 9 de agosto de 2000, en cumplimiento del despacho comisiones ordenado por esta Corporación” De esta manera, advierte la Sala que el Tribunal prestó contestación en la primera solicitud de información, sin embargo, al haber presentado la accionante un segundo derecho de petición, requiriendo nuevamente la información, una vez instaurada la acción de tutela, el Tribunal informa por oficio SG-0011 del 13 de enero del 2020 que la respuesta anterior fue recibida por Julián E. Barrios[17], como consta en el certificado de entrega del compañía 4/72 y agrega, también, la respuesta anteriormente dada al requerimiento.

Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala negará la solicitud de amparo, lo anterior reiterando que la autoridad judicial accionada contestó en debida forma la petición elevada por la parte actora, en el sentido de brindarle por escrito la información referente a la fecha, lugar y nombre de la persona que brindó testimonio dentro del proceso 1996-08694, así como el número de folio dentro del proceso en cuestión, en donde se encuentra dicha información. Finalmente, la Sala debe poner en consideración que si lo pretendido por la parte accionante es obtener una información pormenorizada del proceso, la ley procesal regula los instrumentos idóneos para dicho fin.

Al respecto, los artículos 1114 y 115 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establecen: “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1.

A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.

Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.

ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.” En suma, para la Sala resultan suficientes las respuestas suministradas a la accionante frente a sus derechos de petición. Y en el evento de requerir una información más detallada o acceder a la información que reposa en el plenario, podrá hacer uso de los mecanismos que acá se mencionan.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar el amparo invocado por la accionante, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Poder visible a folio 5. [2] Radicada en la Secretaría General el día 16 de diciembre de 2019. [3] Folio 9 del expediente. [4] Ibídem. [5] Folios 14 a 18 del expediente. [6] Folio 3 del expediente. [7] Folio 16 del expediente. [8] Folio 18 del expediente. [9] Folios 29 a 31 del expediente. [10] Corte Constitucional.

Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [11] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [12] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Artículo 2º Constitucional. [15] CorteConstitucional.SentenciaT-161de 10de marzode2011.M.P.HumbertoAntonioSierra Porto. [16] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [17] Si bien la respuesta no fue recibida personalmente por la señora Nancy Sánchez Fierro, lo cierto es que, a folios 25 y 27, obran los certificados de la empresa 4/72, que dan cuenta de que los oficios proferidos por el Tribunal Administrativo del Huila fueron entregados en la dirección de notificación de la accionante.