HÁBEAS CORPUS – Recurso de apelación pendiente de resolverse en el proceso penal / LIBERTAD CONDICIONAL – Competencia para decidir la solicitud no le corresponde al juez de tutela Revisados los argumentos del peticionario, y confrontados con los informes allegados por las accionadas y el sustento de la decisión impugnada, objeto de análisis, este Despacho concluye que no hay lugar a revocar la providencia de primera instancia, que denegó por improcedente la garantía en mención, toda vez que el habeas corpus es improcedente en este caso.
(…) Según constancia expedida por el titular del despacho en mención, visible a folio 11 de este expediente, en la mencionada diligencia el defensor del acusado instauró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que denegó la libertad requerida, por lo que el despacho mantuvo su disposición y concedió la apelación conforme el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
(…) El recurso de apelación aludido correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual, según informa la parte actora y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, no ha sido resuelto. (…) Lo anterior conlleva a establecer que en este momento se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que instauró el señor Vladimir Hernando Contreras Ayala contra la decisión que denegó su libertad por vencimiento de términos, por lo cual los cuestionamientos esgrimidos en esta acción deberán ser desatados por el juez de segunda instancia, y no a través de esta acción, puesto que no es posible emitir un pronunciamiento paralelo al proceso penal sobre la libertad del acusado cuando el juez ordinario de primera instancia ya adoptó una postura sobre el particular en el sentido de denegarla, y cuando la competencia para definir si esa tesis atiende a la realidad del caso y si fue correctamente adoptada es exclusiva del juez ordinario de segunda instancia. (…) En ese escenario, es claro que el juez del habeas corpus no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la libertad por vencimiento de términos pues, tal y como se puso de presente, es el juez ordinario, quien en segunda instancia debe determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta debe revocarse o no, y si es procedente ordenar la prerrogativa solicitada.
(…) En síntesis se reitera, el juez de habeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario que, en este caso, se está surtiendo en la actualidad, por lo cual la parte actora no puede hacer uso prematuro y anticipado de esa petición como una tercera instancia u obtener una opinión o decisión paralela al proceso penal en curso (…) Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante señalar que según el informe remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 15 de enero de 2020 dentro del trámite de la segunda instancia (folio 40), el 19 de diciembre de 2019 se programó audiencia para el 22 de enero de 2020 a las 5:30 p.m., cuyo objeto es realizar la lectura del auto que resuelve el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, que denegó la libertad por vencimiento de términos solicitada por el actor.
(…) Adicionalmente, este Despacho no desconoce la situación manifestada en el oficio en mención, respecto de la alta congestión judicial que afronta el Juzgado de segunda instancia, que genera colapso en la agenda para programar audiencias debido a los constantes aplazamientos solicitados por las partes y en la reprogramación de las mismas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 177. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00365-01(HC) Actor: FÉLIX ABEL AYALA TORRES COMO AGENTE OFICIOSO DE VLADIMIR HERNANDO CONTRERAS AYALA Demandado: FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE CÚCUTA Y OTROS Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor Félix Abel Ayala Torres, quien actúa en calidad de agente oficioso de Vladimir Hernando Contreras Ayala, contra la providencia de 14 de diciembre de 2019, proferida por el magistrado Carlos Mario Peña Díaz adscrito al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual denegó por improcedente el habeas corpus de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La petición de habeas corpus La parte actora solicita que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta disponer la libertad inmediata del señor Vladimir Hernando Contreras Ayala, con fundamento en que han pasado más de 240 días desde la fecha en que se presentó el escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio oral, como lo consagra el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004 y el parágrafo primero del mismo artículo, por lo que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad.
Como sustento de su petición, informó que el 22 de mayo de 2018, el señor Vladimir Hernando Contreras Ayala fue capturado por orden judicial expedida por un juez de Control de Garantías de Cúcuta, y al día siguiente se llevaron a cabo las audiencias preliminares, se legalizó la captura, se formuló imputación por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, entre otros, y se impuso medida de aseguramiento intramural conforme al artículo 307, literal a), numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
Refirió que el 10 de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación y, hasta el día en que se radicó la solicitud de habeas corpus han transcurrido 459 días, o 15 meses y 3 días, por lo que ha operado la causal objetiva de libertad prevista en el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004. Precisó que el proceso adelantado en contra del señor Contreras Ayala se tramita ante la justicia especializada y, además, son más de tres procesados por lo que los términos previstos se duplicarían a 240 días, lo que quiere decir que al haber trascurrido 459 días, el enjuiciado tendría derecho a su libertad.
Indicó que el apoderado del procesado radicó solicitud de libertad el día 10 de octubre de 2019 ante el juez Primero Penal Municipal de control de Garantías Ambulante de Cúcuta, la cual fue denegada por el funcionario judicial en decisión que fue apelada ante los jueces del Circuito de la misma ciudad. Anotó que han trascurrido 63 días sin que se resuelva el mencionado recurso, repartido al juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta. 1.2 Normas violadas Invocó la trasgresión del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 1.3 Actuación procesal Por auto de 14 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador de la acción de la referencia admitió la solicitud de habeas corpus y ordenó su notificación al fiscal 5º Especializado de Cúcuta, al juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y al juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, al mismo tiempo que dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cúcuta y al INPEC. 1.4 Intervención de las autoridades vinculadas El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, por conducto de la secretaria, manifestó que desconoce si el señor Vladimir Hernando Contreras Ayala se encuentra privado de la libertad y si fue puesto a disposición de autoridad competente, pues en la base de datos reposa información sobre el radicado 541726106096201780082 NI 2018-1591 por el delito de secuestro simple, dentro del cual se practicaron las audiencias concentradas.
El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, comentó que el 10 de octubre de 2019 se adelantó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Ambulante de Cúcuta y se decidió denegar la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el procesado, cuya apelación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito, despacho que a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación. De igual forma, adjuntó histórico de las actuaciones surtidas en el proceso penal. 1.5 Decisión impugnada Mediante providencia de 14 de diciembre de 2019, el magistrado Carlos Mario Peña Díaz, adscrito al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, denegó por improcedente la solicitud de habeas corpus, con base en lo siguiente: Argumentó que la privación de la libertad del señor Vladimir Hernando Contreras Ayala se encuentra sustentada en una orden impartida por el juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulante de Cúcuta, proferida el 16 de mayo de 2018.
Afirmó que conforme a lo aducido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías Ambulantes de Cúcuta, ante el cual se repartió la realización de la diligencia por vencimiento de términos, las respectivas audiencias han sido aplazadas, entre otras razones, por la falta de asistencia de defensa del actor a las citas programadas, y por el cruce con diligencias previamente asignadas por petición de la misma.
Aclaró que en atención a que se encuentra en trámite el recurso de apelación contra la decisión que denegó la libertad, el juez Constitucional tiene vedado el conocimiento de asuntos no asignados a su competencia, pues no es posible sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Agregó que no es procedente alegar vencimiento de términos, cuando las actuaciones denotan diligencia en la programación de las respectivas diligencias, razón por la cual no se encuentra una prolongación ilegal de la privación de la libertad. 1.6 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó bajo los siguientes términos: Relató que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, mismo despacho que está tramitando la apelación contra la providencia que denegó la libertad de su agenciado, ya dispuso la libertad de Elder Yoneiker Bravo, quien fue procesado bajo el mismo trámite penal; no obstante, la petición del señor Contreras Ayala no ha sido resuelta.
Especificó que desde el 8 de octubre de 2019 –fecha en que se denegó la libertad por vencimiento de términos- han trascurrido 68 días sin que se desate el recurso de apelación. Efectuó un cuadro comparativo entre las actuaciones procesadas surtidas frente al señor Vladimir Hernando Contreras Ayala, y el señor Elder Yoneiker Bravo Bermonth, procesado bajo el mismo trámite penal de su agenciado.
Adujo que el señor Contreras Ayala o su apoderado no han aplazado alguna audiencia como lo entendió el a quo, pues, respecto del día 30 de agosto de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación días después, o sea, el 10 de septiembre de 2018, fecha a partir de la cual empiezan a contar términos; y, el 24 de septiembre del mismo año al que hace referencia el magistrado de primera instancia no se fijó para audiencia, en tanto esta se programó para el 25 del mismo mes y año, día en el que el INPEC no llevó al procesado a la diligencia. Comentó que solo han existido dos aplazamientos desde la presentación del escrito de acusación; uno, del 25 de septiembre al 17 de diciembre de 2018 (83 días), por cuanto el INPEC no efectuó el traslado del señor Contreras Ayala a la audiencia ni justificó el consentimiento firmado del mismo.
Y el otro aplazamiento fue del 8 de febrero al 6 de mayo de 2019 (87 días) atribuible al señor Elder Yoneiker Bravo Bermonth, quien no contaba ese día con abogado, aplazamiento que no puede ser atribuible al señor Contreras Ayala. Aclaró que no se pretende que el juez del habeas corpus sustituya al juez natural, pero es la única herramienta con la que cuentan para obtener la protección del derecho a la libertad ante la prolongación de la misma y el vencimiento de los términos previstos por la Ley. 1.7 Trámite en segunda instancia Mediante Oficio 0030 de 15 de enero de 2020, visible a folio 40 del expediente, el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta informó que dicho Despacho conoce del recurso de apelación instaurado por el abogado del señor Vladimir Hernando Contreras Ayala, contra la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Indicó que dicho recurso fue allegado el 16 de octubre de 2019, de igual forma que el Despacho ha tenido inconvenientes con la programación de audiencias al contar con más de 600 procesos en trámite, lo que implica programar entre diez y catorce audiencias diarias que constantemente son objeto de aplazamiento por las partes, situación que causa colapso en la agenda y que impide programar a tiempo muchas de las diligencias asignadas.
Precisó que desde el 19 de diciembre de 2019 se programó audiencia para el 22 de enero de 2020 a las 5:30 p.m., con el objeto de realizar la lectura del auto que resuelve en segunda instancia el recurso de apelación instaurado por la defensa del señor Contreras Ayala. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de primera instancia mediante el cual se denegó por improcedente la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2 Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.
Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si el peticionario se encuentra privado ilegalmente de su libertad. 2.3 El habeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental[1], en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal.
El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos: 1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
Por otro lado, respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia[3], cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[4]. 2.4.
Caso concreto Como se explicó en la primera parte de esta providencia, la parte actora, actuando en representación del señor Vladimir Hernando Contreras Ayala, quien se encuentra privado de su libertad y recluido en la Cárcel Modelo de Cúcuta con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento intramular adoptada por el Juzgado Segundo Penal municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, solicita que se disponga la libertad inmediata del procesado por vencimiento del término previsto por el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004.
Alega que a pesar de que el 10 de agosto de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación y que el plazo de 240 días para dar inicio a la audiencia de juicio, consagrado por la norma citada y de acuerdo con el parágrafo primero de la misma, se ha superado sin que se proceda a comenzar la etapa señalada, no se ha ordenado la libertad del señor Contreras Ayala.
Menciona que han transcurrido 459 días, o 15 meses y 3 días desde la presentación del escrito de acusación, hasta la radicación de la solicitud de la referencia; y, además, pese a que se pidió la solicitud de libertad ante el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, la cual fue denegada mediante decisión apelada que correspondió por reparto al Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, no se ha resuelto el recurso de apelación. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó por improcedente el habeas corpus peticionado, tras sustentar que en atención a que se encuentra en trámite el recurso de apelación contra la decisión que denegó la libertad, el juez Constitucional tiene vedado el conocimiento de asuntos no asignados a su competencia, pues no es posible sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Revisados los argumentos del peticionario, y confrontados con los informes allegados por las accionadas y el sustento de la decisión impugnada, objeto de análisis, este Despacho concluye que no hay lugar a revocar la providencia de primera instancia, que denegó por improcedente la garantía en mención, toda vez que el habeas corpus es improcedente en este caso.
En efecto, conforme a las actuaciones desarrolladas en el marco del proceso penal, las cuales fueron detalladas en la respuesta emitida por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta en correo enviado el 14 de diciembre de 2019 (folios 12 a 15), el 8 de octubre de 2019 el apoderado del señor Vladimir Hernando Contreras Ayala solicitó su libertad por vencimiento de términos, y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta cuyo sustento, según lo indica la parte actora en el habeas corpus, fue el artículo 317, numeral 5º, y parágrafo 1º de la Ley 906 de 2004 que establecen: “ARTÍCULO 317.
CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…)
PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
(…)”. (Destaca el Despacho). Dicha petición fue denegada en audiencia de 9 de octubre de 2019, bajo argumentos que se desconocen en vista de que no fue aportada a este expediente la respectiva acta. Según constancia expedida por el titular del despacho en mención, visible a folio 11 de este expediente, en la mencionada diligencia el defensor del acusado instauró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que denegó la libertad requerida, por lo que el despacho mantuvo su disposición y concedió la apelación conforme el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
El recurso de apelación aludido correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el cual, según informa la parte actora y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, no ha sido resuelto. Lo anterior conlleva a establecer que en este momento se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que instauró el señor Vladimir Hernando Contreras Ayala contra la decisión que denegó su libertad por vencimiento de términos, por lo cual los cuestionamientos esgrimidos en esta acción deberán ser desatados por el juez de segunda instancia, y no a través de esta acción, puesto que no es posible emitir un pronunciamiento paralelo al proceso penal sobre la libertad del acusado cuando el juez ordinario de primera instancia ya adoptó una postura sobre el particular en el sentido de denegarla, y cuando la competencia para definir si esa tesis atiende a la realidad del caso y si fue correctamente adoptada es exclusiva del juez ordinario de segunda instancia. En ese escenario, es claro que el juez del habeas corpus no tiene competencia para decidir si el accionante tiene o no derecho a que se le conceda el beneficio de la libertad por vencimiento de términos pues, tal y como se puso de presente, es el juez ordinario, quien en segunda instancia debe determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta debe revocarse o no, y si es procedente ordenar la prerrogativa solicitada.
Por consiguiente, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos recientes, “(…) la autoridad constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo «emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ.
AHC 6977-2017)”[5]. En síntesis se reitera, el juez de habeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario que, en este caso, se está surtiendo en la actualidad, por lo cual la parte actora no puede hacer uso prematuro y anticipado de esa petición como una tercera instancia u obtener una opinión o decisión paralela al proceso penal en curso, tal y como ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia bajo los siguientes términos: “Así, se torna prematuro este «instrumento», ya que su carácter subsidiario le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de «defensa», puesto que estando éstos en marcha el interesado debe esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio.
Avalarlo sería tanto como convertir en principal un «acción» de naturaleza excepcional, residual y de intervención restrictiva.”[6]. Sin perjuicio de lo anterior, resulta importante señalar que según el informe remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 15 de enero de 2020 dentro del trámite de la segunda instancia (folio 40), el 19 de diciembre de 2019 se programó audiencia para el 22 de enero de 2020 a las 5:30 p.m., cuyo objeto es realizar la lectura del auto que resuelve el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, que denegó la libertad por vencimiento de términos solicitada por el actor.
Adicionalmente, este Despacho no desconoce la situación manifestada en el oficio en mención, respecto de la alta congestión judicial que afronta el Juzgado de segunda instancia, que genera colapso en la agenda para programar audiencias debido a los constantes aplazamientos solicitados por las partes y en la reprogramación de las mismas. Por consiguiente, es claro que ya fue fijada una fecha cierta y cercana en la cual el Juzgado va a dar a conocer el auto que desata la apelación de que se trata, por lo que la parte actora tendrá solución a los reproches formulados contra la decisión que denegó su libertad condicional, por parte del juez natural y competente para tal efecto.
Así las cosas, tal y como lo planteó el a quo, la acción de la referencia resulta improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confírmase la providencia de 14 de diciembre de 2019, proferida por el magistrado Carlos Mario Peña Díaz adscrito al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual denegó por improcedente el habeas corpus de la referencia. Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia a los señores Félix Abel Ayala Torres y Vladimir Hernando Contreras Ayala, así como a los demás vinculados a la presente acción. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previas las respectivas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Artículo 30 Constitución Política de Colombia. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018. [4] CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación nº. 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019.