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08001-23-33-000-2019-00679-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-01-23

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Acdel Rafael Sanz Pérez·Demandado: Juzgado Doce Administrativo Del Circuito De Barranquilla

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir el auto que pone fin al proceso / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Las decisiones judiciales adoptadas en la audiencia inicial se notifican durante su desarrollo, aun si las partes no concurren a ella [L]a Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, en atención a que la presente solicitud de amparo se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

(…) En el asunto que ocupa a la Sala, se controvierte el auto dictado en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de octubre de 2019, a través del cual la autoridad judicial demandada declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control. En la audiencia en mención no se contó con la asistencia de la parte demandante.

Contra la decisión bajo cuestionamiento, por tratarse de una providencia que dispuso la terminación del proceso, procedía el recurso de apelación de conformidad con el numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo la parte actora se abstuvo de tal proceder, desde luego, por cuanto no asistió a la audiencia en la que se dictó. (…) Las normas transcritas permiten concluir que las decisiones judiciales adoptadas en la audiencia inicial se notifican durante su desarrollo, aun si las partes no concurren a ella, y dado que los recursos contra los autos así dictados deben promoverse y sustentarse en el curso de esa diligencia, ello implica que el silencio de las partes trae consigo la ejecutoria de la providencia judicial.

(…)Tampoco es admisible la posibilidad de flexibilizar las reglas procesales por el indebido entendimiento que el demandante tuvo acerca de la hora en la que se llevaría a cabo la audiencia inicial, ya que ello no deviene de alguna inconsistencia propia del trámite del proceso, sino del descuido del actor. (…) la Sala confirmará el proveído impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00679-01(AC) Actor: ACDEL RAFAEL SANZ PÉREZ Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 1° de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Acdel Sanz Pérez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 8 de octubre de 2019, dictado por la autoridad judicial en mención, mediante el cual declaró de oficio la excepción de caducidad, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-012-2019-00105-00.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Solicitó honorable agistrado (sic), que le ordene al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE B/QUILLA, para que revoque el auto que decidió las excepciones previas que decretó la caducidad de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”[1] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra el Municipio de Repelón, Atlántico, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla. Sostuvo que la demanda se admitió mediante proveído del 7 de junio de 2019, y que mediante estado electrónico del 16 de septiembre de 2019 fue notificado de la fecha de la audiencia inicial, la cual tendría lugar el día 8 de octubre de 2019 a las 11:00 a.m. Agregó que “Por el exceso de trabajo y el apremio que tenía esos días, observé mal en mi cartelera de tareas y creí que la hora en que se llevaría a cabo la primera audiencia dentro de la mentada acción judicial eran las 2:30 P.M.” [2] Indicó que en el curso de la audiencia inicial se decretó la caducidad del medio de control. 3.

Sustento de la petición Manifestó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 1, ordinal c), que establece que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconocen total o parcialmente prestaciones periódicas. Advirtió que el despacho judicial no se percató que el acto administrativo a demandar no se notificó en debida forma, y tampoco advirtió que contra el mismo se interpuso recurso de reposición, el cual a la fecha no ha sido resuelto, por lo que se presentó el silencio administrativo negativo, lo que en términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 habilita la presentación de la demanda en cualquier tiempo. 4.

Trámite A través de proveído del 28 de octubre de 2019, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó la notificación de la autoridad judicial demandada[3]. 5. Trámite en segunda instancia Por auto del 3 de diciembre de 2019, se ordenó poner en conocimiento del Municipio de Repelón, Atlántico, la posible causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, para los efectos del artículo 137 Ibidem[4]. 6.

Contestación 6.1. Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla La titular del Despacho, luego de describir el trámite legal dado al proceso, advirtió que el demandante no asistió a la audiencia inicial, pese a que fue notificado en debida forma acerca de la fecha y hora de la misma, y que en la audiencia en mención se decretó la caducidad del medio de control, decisión que adquirió firmeza al no ser recurrida[5]. 6.2.

Otros vinculados El municipio de Repelón, notificado en debida forma[6], no intervino. 7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2019 declaró improcedente el amparo. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Argumentó que el demandante bien pudo interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que decretó la caducidad del medio de control, sin embargo no hizo uso del mismo por cuanto no asistió a la audiencia donde se adoptó la decisión bajo controversia, la cual se notificó en estrados.

Agregó que la justificación según la cual el actor observó mal la hora en la que se llevaría a cabo la audiencia inicial del proceso, no es excusa para haber dejado de agotar los medios procesales para controvertir las decisiones judiciales, por lo que la presente solicitud de amparo es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Advirtió que el demandante no aportó las pruebas que demuestren el acatamiento de las exigencias jurisprudenciales para superar tal requisito, por lo que la presente solicitud se ejerció como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios. 8. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 8 de noviembre de 2019[7], el demandante impugnó el proveído anterior en los siguientes términos[8]: Advirtió que no pudo ejercer los recursos ordinarios porque no llegó a la audiencia inicial, ya que debido al cúmulo de trabajo y la premura, creyó que la hora de la audiencia era a las 02:30 p.m., pero esta se llevó a cabo a las 11:00 a.m., y por no estar presente no interpuso los recursos de ley contra el auto de declaró la caducidad, lo que significa que estaba en imposibilidad física de agotar tales medios de defensa.

Agregó que la presente acción tutela tiene como finalidad que se observe la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que si bien no hizo mención de un perjuicio irremediable o de que es sujeto de especial protección constitucional, el juez de tutela debe ponderar las situaciones planteadas en la solicitud de amparo, y no pedir un “cumulo de requisitos” que impiden que pueda obtener el goce de tales derechos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[9], y el Acuerdo 80 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación. Para el efecto, se determinará si el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, al proferir el auto que declaró la caducidad del medio de control de que se trata, desconoció los derechos fundamentales invocados por el demandante en su solicitud de amparo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11] y declaró su procedencia[12].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión del auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que presentó contra el municipio de Repelón, Atlántico.

Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente el amparo por cuanto la acción de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor contaba con el recurso de apelación para controvertir la decisión desfavorable a sus intereses.

Inconforme con esta decisión, el demandante la impugnó bajo el argumento según el cual estaba en imposibilidad física para interponer los recursos legales que procedían contra el auto controvertido, y que el juez debe ponderar las circunstancias expuestas en lugar de exigir requisitos que impiden el goce de sus derechos fundamentales. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, en atención a que la presente solicitud de amparo se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La conclusión anterior tiene respaldo en los razonamientos que se expondrán a continuación. Según lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la disposición transcrita, la acción de tutela es un mecanismo excepcional y, por lo tanto, no releva a la parte interesada de someterse a las ritualidades propias de cada juicio, pues sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

La Sala Plena de esta Corporación, al referirse al requisito de subsidiariedad, indicó lo siguiente[13]: “La subsidiariedad, como condición para la procedencia de la acción de tutela, supone que el actor no cuente o haya contado con otro medio, ordinario o extraordinario de defensa judicial para cuestionar la decisión objeto de amparo.

(…) En términos de la jurisprudencia constitucional, esta carga se deriva del deber del actor de “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, condición, además, que se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal b) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” (Destacado por la Sala) Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, hizo precisiones en torno al carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, en las que resaltó la obligación de agotar los medios de defensa ordinarios previstos por la ley para la defensa de los derechos, pues son estos los que proceden a efectos de controvertir el fundamento de las decisiones judiciales, en tanto el amparo iusfundamental constituye una vía particularmente excepcional: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. (…). En otras palabras, se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales.

No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley. (…) 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

(…)” (Destacado por la Sala) Como bien se observa, la acción de tutela constituye un mecanismo de amparo excepcional, el cual sólo procede cuando, previo agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios que la ley establece para la defensa de los derechos, la presunta lesión persiste. Por lo tanto, cualquier controversia en torno a los yerros de una providencia judicial debe plantearse, primordialmente, ante el juez natural, ya que al de tutela no le corresponde resolver los asuntos que conoce aquel, so pena de que la decisión de todas las controversias judiciales se concentre en la jurisdicción constitucional.

De este modo, antes de cualquier consideración de mérito, el juez constitucional debe verificar si se agotaron los medios de defensa que de ordinario prevé el ordenamiento procesal, y en el evento de que la parte interesada no haya actuado en tal sentido, no procederá el análisis de fondo de la solicitud de amparo, comoquiera que el juez de tutela no tiene la facultad de definir los litigios ordinarios.

En el asunto que ocupa a la Sala, se controvierte el auto dictado en la audiencia inicial llevada a cabo el 8 de octubre de 2019, a través del cual la autoridad judicial demandada declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control. En la audiencia en mención no se contó con la asistencia de la parte demandante. Contra la decisión bajo cuestionamiento, por tratarse de una providencia que dispuso la terminación del proceso, procedía el recurso de apelación de conformidad con el numeral 3° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[14], sin embargo la parte actora se abstuvo de tal proceder, desde luego, por cuanto no asistió a la audiencia en la que se dictó. No se debe perder de vista que al tenor de lo previsto en el artículo 202 Ibidem, “Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido.”.

(Destacado por la Sala) Por su parte, el numeral 1° del artículo 244 de la misma obra, relacionado con el trámite del recurso de apelación contra autos, dispone que “Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. (…)” Las normas transcritas permiten concluir que las decisiones judiciales adoptadas en la audiencia inicial se notifican durante su desarrollo, aun si las partes no concurren a ella, y dado que los recursos contra los autos así dictados deben promoverse y sustentarse en el curso de esa diligencia, ello implica que el silencio de las partes trae consigo la ejecutoria de la providencia judicial.

Por lo tanto, para esta Sala no resulta de recibo el argumento del impugnante, en cuanto adujo que se encontraba en imposibilidad física de interponer los recursos legales procedentes, en este caso el de apelación, ya que su inasistencia a la audiencia inicial en manera alguna podría restar efectos legales a las decisiones allí adoptadas.

Tampoco es admisible la posibilidad de flexibilizar las reglas procesales por el indebido entendimiento que el demandante tuvo acerca de la hora en la que se llevaría a cabo la audiencia inicial, ya que ello no deviene de alguna inconsistencia propia del trámite del proceso, sino del descuido del actor. Se tiene, entonces, que el demandante contó con el recurso de apelación para controvertir la providencia que le resultó desfavorable, sin embargo, al guardar silencio debido a su inasistencia a la audiencia, no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance para obtener el pronunciamiento correspondiente por parte del juez natural.

Menos aún puede admitirse el argumento según el cual no es exigible el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, como se explicó con suficiencia en los párrafos anteriores, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, entre otros, resulta indispensable para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el proveído impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 1° de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 4. [2] Refiriéndose a la actuación del apoderado. [3] Folio 20. [4] Folio 82. [5] Folios 26 y 27. [6] Según consta a folio 86. [7] La sentencia se notificó por medios electrónicos el 6 de noviembre de 2019 (Folio 34). [8] Folios 36 y 37. [9] Modificado por el Decreto 1983 de 2017 [10]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [13] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3.

El que ponga fin al proceso.”