GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A FALLO DE ACCIÓN POPULAR - Que ordenó ejecutar las acciones requeridas para reducir el impacto que genera la acumulación de basuras sin tratamiento y modificar el Plan de Manejo Ambiental del relleno sanitario Magic Garden [L]a Sala advierte, (…) que el responsable actual de la prestación del servicio de aseo en su componente de disposición final (administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario “Magic Garden”) y de las actividades complementarias para la puesta en funcionamiento de la Planta RSU, es la empresa Interaseo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A.S. E.S.P. Lo anterior, en virtud de la existencia del contrato de concesión No. 1016 de 28 de junio de 2017, celebrado entre el departamento archipiélago y la empresa mencionada.
Sin embargo, (…) la suscripción de dicho contrato de concesión no exime totalmente de responsabilidad al departamento archipiélago ni a la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente, de garantizar el cumplimiento de la orden judicial impartida en el numeral quinto de la sentencia de 27 de noviembre de 2015 dictada por dicha Corporación judicial, confirmada por la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado, habida cuenta que en su condición de supervisor o interventor de dicho contrato de concesión debe velar por el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el operador del servicio de aseo (…) Se advierte, además, que según el acervo probatorio allegado al plenario, se han adelantado diversas acciones administrativas, ambientales y técnicas por parte del departamento archipiélago y de la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Isla, (…) con miras al cumplimiento de la orden judicial impartida en el numeral quinto de las sentencias sub examine (…); por lo cual se puede concluir que la responsabilidad objetiva de dar cumplimiento a la orden judicial impartida en dicho numeral por parte de los incidentados, se encuentra parcialmente cumplida.
(…) MANEJO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS - Separación en la fuente / VERTIMIENTO DE AGUA INDUSTRIAL [L]a Sala considera que se han hecho importantes avances en cuanto la planificación de una política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente en la Isla, a través actualización del Plan Integral de Manejo de Residuos Sólidos – PGIRS y de las actividades desarrolladas en el marco de la implementación de dicho plan de gestión. Asimismo, cabe advertir que si bien el departamento archipiélago en coordinación con la empresa de aseo Trash Buster S.A. E.S.P., han realizado campañas de sensibilización dirigidas a los habitantes y grandes generadores de basura de la Isla para la separación en la fuente de los residuos sólidos que produzcan los usuarios del servicio público de aseo, dicha orden se encuentra inescindiblemente ligada a la puesta en funcionamiento de la Planta RSU, cuestión que no se ha hecho realidad.
En tal sentido, se puede concluir que la responsabilidad objetiva de dar cumplimiento a la orden judicial impartida en el numeral sexto de las sentencias sub examine, se encuentra parcialmente cumplida por parte de los incidentados. (…) [C]onsidera la Sala que persiste en cabeza de SOPESA S.A. E.S.P., la obligación adquirir el permiso de vertimientos de aguas industriales de la planta RSU hasta que, técnicamente, se demuestre lo contrario en el proceso por parte de la autoridad ambiental, siendo imperioso mantener vigentes los permisos ambientales otorgados por la corporación CORALINA, para efectos del inicio de la operación de la Planta RSU.
(…). PERMISO AMBIENTAL - De emisiones atmosféricas, vertimiento de aguas industriales y aguas domésticas Frente al elemento objetivo de responsabilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en numeral séptimo, la Sala evidencia que la primera parte de la orden se considera cumplida, habida cuenta que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Corporación ambiental CORALINA, luego de agotar el procedimiento administrativo correspondiente y acreditar el cumplimiento de los requisitos requeridos, aprobó la modificación del Plan de Manejo Ambiental – PMA mediante la Resolución No. 674 de 10 de septiembre de 2018 (…) En cuanto a la segunda parte de la orden, relacionada con los permisos ambientales de emisiones atmosféricas, de vertimiento de aguas industriales y aguas domésticas, de vertimiento de lixiviados, se encuentra parcialmente cumplido, dado que la empresa SOPESA S.A. e Interaseo del Archipiélago, no han cumplido con los permisos requeridos.(…) POLÍTICA DE MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS SEPARADOS EN LA FUENTE Y SU RECOLECCIÓN DISCRIMINADA - Campaña de planificación y sensibilización [D]ado que se hace necesario completar la campaña de sensibilización y la planificación de una política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente y su recolección discriminada, la Sala considera que debe confirmarse en desacato de la orden judicial a la doctora Patricia Archbol Bowei.
Sin embargo, se revocara la multa impuesta por la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en su lugar, se tasará en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. (…) para la Sala está configurada la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en relación al incumpliendo de la orden impartida en el numeral séptimo parcial de las sentencias sub examine.
(…) la Sala confirmará la declaratoria en desacato del numeral séptimo parcial al doctor Iván Bernardo Salcedo Hernández, en su calidad de representante legal de Sopesa S.A. E.S.P., e igualmente confirmará la sanción impuesta por la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y así lo dispondrá en la parte motiva del presente proveído.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR - Revoca sanción / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN POPULAR - Imposibilidad de los incidentados de cumplir las órdenes impartidas en el fallo al no ser actualmente los llamados a responder En consecuencia, la Sala encuentra, como se señaló anteriormente, que no es pasible de amonestación el funcionario que no tiene a su alcance dar cumplimiento o adelantar las actuaciones pertinentes para el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de acción popular; para el caso concreto, la condición de exfuncionario del contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, no le permite adelantar ninguna actuación tendiente a efectivizar el amparo de los derechos colectivos vulnerados, por lo que resulta inane cualquier sanción que se le imponga.
(…) En éste contexto, la Sala confirmará la providencia consultada en cuanto declaró el incumplimiento parcial de lo ordenado en el fallo de 27 de noviembre de 2015, modificado parcialmente mediante proveído de 28 de agosto de 2017, y revocará la sanción impuesta al contralmirante Juan Francisco Herrera Leal quien, entonces, fungía como Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 88001-23-33-000-2014-00040-03(AP) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - SECRETARIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y MEDIO AMBIENTE DE SAN ANDRÉS ISLA Y OTROS.
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA; NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS; INTERASEO DEL ARCHIPIÉLAGO S.A.S. E.S.P; SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGÍA DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P.; LA EMPRESA TRASH BUSTERS S.A. E.S.P.; Y EMPRESA DE ENERGÍA DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA S.A. E.S.P (EEDAS S.A. E.S.P.) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 12 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se sancionó a los doctores: Juan Francisco Herrera Leal, Gobernador (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con multa equivalente a 50 SMMV;
Johan Andrés Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla con multa equivalente a 2 SMLMV; Patricia Archbold, representante legal de la empresa Trash Busters con multa equivalente a 30 SMMV; Iván Bernardo Salcedo Hernández, representante legal de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. con multa equivalente a 20 SMMV; y José Ricardo Trujillo Tobar, representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. con multa equivalente a 50 SMMV, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular de 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, modificada, parcialmente, mediante sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado.
I-.
ANTECEDENTES I.1.
HECHOS I.1.1. La doctora Sara Esther Pechthalt de Sabbah, obrando en calidad de Procuradora Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, promovió una acción popular en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), de la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P (EEDAS S.A. E.S.P.) y de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. (SOPESA S.A. E.S.P.), con miras a evitar «[…] el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, causados por la falta de puesta en marcha y ejecución de la Planta de Generación de Electricidad de Residuos Sólidos Urbanos - RSU de la Isla de San Andrés y por la inadecuada disposición final de dichos residuos sólidos urbanos en la Isla de San Andrés […]»[1].
I.1.2. El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia proferida el 27 de noviembre de 2015[2], acogió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…]
CUARTO: AMPÁRANSE los Derechos Colectivos al goce de un ambiente sano y los recursos naturales; al equilibrio ecológico, moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la seguridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerados por la Nación - Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, la Empresa de Energía Del Archipiélago De San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P. – EEDAS S.A. E.S.P., y la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A E.S.P., de conformidad con lo consignado en la parte considerativa.
QUINTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias, adelante todas las acciones administrativas, ambientales y técnicas requeridas con el propósito de reducir el impacto que genera al medio ambiente de la Isla(sic) la acumulación de basuras en el suelo y en el aire sin el tratamiento técnico correspondiente y su aprovechamiento en el sitio de disposición final Magic Garden.
SEXTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la planificación de una política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente. Asimismo, realizará en coordinación con la empresa de aseo Trash Buster S.A. E.S.P., campaña de sensibilización a los habitantes de la Isla para la separación en la fuente de los residuos sólidos que se produzcan los usuarios del servicio público de aseo.
La Empresa del servicio público de aseo Trash Buster S.A. E.S.P., y/o quien preste en la Isla de San Andrés el servicio público de aseo servicio público domiciliario de aseo en las actividades de recolección, transporte, barrido y limpieza de áreas públicas y comercialización, en coordinación con el Departamento Archipiélago, ejecutaran la política departamental de manejo de residuos sólidos separados y llevarlos hasta los puntos de acopio o de disposición que determine el Ente Territorial.
Todo lo anterior deberá darse cumplimiento en un término de siete (07) meses contados desde la ejecutoria de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDÉNASE como medida preventiva para la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano, salud pública de la población y patrimonio público, instar a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias, y/o quien corresponda, agilizar y priorizar los trámites administrativos a que haya lugar para obtener, en un término que no será superior a seis (06) meses contados desde la ejecutoria de ésta providencia judicial, la aprobación de la modificación del plan de manejo ambiental del Magic Garden y las licencias necesarias para el manejo de los residuos que produzca la planta.
El operador del relleno sanitario Magic Garden deberá iniciar la extracción de los residuos sólidos enterrados en el sitio de disposición final y su entrega al operador de la Planta (sic) de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía-RSU, en un término que no será superior a seis (06) meses contados desde la ejecutoria de ésta providencia judicial.
OCTAVO: ORDÉNESE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias, el inicio de operaciones de manera continua e ininterrumpida de la Planta (sic) de aprovechamiento de residuos sólidos-RSU, ubicada en el relleno sanitario Magic Garden en un término de siete (07) meses contados desde la ejecutoria de ésta providencia judicial.
NOVENO: ORDÉNASE a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A E.S.P., prestar el soporte técnico requerido al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, para que la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos –RSU inicie operaciones y funcione de manera continua, esto es, le brindará la información detallada del funcionamiento de la Planta, el capital humano capacitado para su operación, equipos tecnológicos necesarios, etc..
Asimismo, lo asesorará y apoyará en su mantenimiento y el manejo de residuos que esta produzca – sobrantes, a las escorias y cenizas resultantes del proceso de incineración-, por un término no superior a dos (02) años, contados desde la puesta en marcha de la planta. El Ministerio de Minas y Energía deberá generar la consecución de los recursos económicos que requiera la operación de la Planta, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Dentro del mencionado lapso, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adelantará todas las actividades administrativas correspondientes para la prestación de las actividades complementarias y disposición final del servicio público de aseo en e relleno sanitario de manera técnica y autónoma, o bien, entregue en concesión la prestación del servicio público de aseo.
En caso de que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina celebre contrato de concesión para la prestación del aprovechamiento de residuos sólidos, disposición final y actividades complementarias en el relleno sanitario Magic Garden en la Isla con un tercero, en un término no inferior a los dos (02) años mencionados, el soporte técnico de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia SOPESA S.A. E.S.P., en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, culminará el día antes a la ejecución del contrato en concesión del servicio de aseo en el componente de disposición final y actividades complementarias […]»[3].
I.1.3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 2017[4], resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), el Ministerio de Minas y Energía (MINMINAS) y la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. (SOPESA S.A. E.S.P.), en contra del fallo proferido el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de confirmar el fallo de 27 de noviembre de 2015 y modificar las siguientes órdenes: «[…]
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así:
CUARTO: AMPÁRANSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico; a la defensa del patrimonio público; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna vulnerados por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA, de conformidad con lo consignado en la parte considerativa.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así: «[…]
SÉPTIMO: ORDÉNASE como medida de protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico, a la defensa del patrimonio público; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, instar al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias y a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA- en su calidad de autoridad ambiental, gestionar, agilizar y priorizar los trámites administrativos a que haya lugar, para obtener, en un término que no será superior a seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia judicial, la aprobación de la modificación del Plan de Manejo Ambiental PMA del Relleno Sanitario Magic Garden y de los permisos ambientales de emisiones atmosféricas vertimiento de aguas industriales y vertimiento de aguas domésticas (numeral X.6.5.8 de esta providencia), necesarios para el manejo las actividades complementarias al servicio público de aseo, en sus componentes de disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos que se producen diariamente en la Isla y los que extraen en el sitio de disposición final para ser entregados al operador de la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía – Planta de Generación RSU. […]» TERCERO: ADICIONAR el numeral OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así: «[…] OCTAVO ADICIONAL UNO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA que para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico; a la defensa del patrimonio público; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna en un término que no será superior a seis (6) meses contados desde la ejecutoria de ésta providencia judicial, gestione la autorización de la Asamblea Departamental del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, para iniciar el proceso de contratación en la modalidad de concesión de un operador del Relleno Sanitario Magic Garden para que se encargue de la realización de las actividades complementarias al servicio público de aseo en sus componentes de disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos que diariamente se producen en la Isla y son depositados en el relleno sanitario citado y para la de extracción de los residuos sólidos en el sitio de disposición final y su entrega al operador de la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía – Planta de Generación RSU.
OCTAVO ADICIONAL DOS: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA que en un término que no será superior a seis (6) meses contados desde el otorgamiento de las facultades por parte de la Asamblea Departamental, realice el proceso de contratación, en la modalidad de concesión, de un operador del Relleno Sanitario Magic Garden para que se encargue de la realización de actividades complementarias al servicio público de aseo en sus componentes de disposición final y aprovechamiento de los recursos sólidos urbanos que diariamente se producen en la Isla y son depositados en el relleno sanitario citado y para la de extracción de los residuos sólidos en el sitio de disposición final y su selección y entrega al operador de la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía – Planta de Generación RSU[5] […]».
CUARTO: MODIFICAR el numeral NOVENO de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así:
NOVENO: EXHÓRTESE a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia SOPESA S.A. E.S.P.., para que continúe cumpliendo con las obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión No. 067 de 2009, así como para que preste la colaboración relacionada con la información que requiera el Departamento, para estructurar el contrato del operador concesionario, que tendrá a su cargo las actividad de disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos, que serán entregados a SOPESA S.A. E.S.P, para la operación de la Planta de Generación RSU.
Igualmente, para que preste el soporte técnico requerido al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o al operador concesionado, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, con miras a que la Planta de Generación RSU inicie operaciones y funcione de manera continua, y para que brinde la información detallada respecto del funcionamiento de la planta, el capital humano capacitado para su operación y los equipos tecnológicos necesarios para su funcionamiento.
Asimismo, apoyará al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o al operador concesionado, en su mantenimiento y el manejo de residuos que ésta produzcan - sobrantes, a las escorias y cenizas resultantes del proceso de incineración-, por un término no superior a dos (02) años, contados desde la puesta en marcha de la Planta […]».
I.1.4. Con ocasión de la expedición de los fallos citados, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina celebró audiencia de verificación de cumplimiento de los mismos, el día 19 de febrero de 2018[6]. I.1.5. Con base en las pruebas recaudadas el citado Tribunal, mediante auto de 23 de marzo de 2018[7], dio apertura al trámite incidental de desacato en contra del doctor Ronald Housni Jaller, en su calidad de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la doctora María Paola Vélez Sosa, en su calidad de Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente San Andrés Isla.
Igualmente, decretó la práctica de una inspección judicial al sitio de disposición final del relleno sanitario “Magic Garden”, en donde se encuentra construida la Planta de Aprovechamiento de Residuos Sólidos para la generación de energía RSU, inspección que se desarrolló el 3 de abril de 2018. I.1.6. En el curso de la diligencia judicial la Procuradora Ambiental accionante, solicitó la ampliación del objeto del trámite incidental, al argumentar la existencia de un presunto manejo inadecuado de los residuos sólidos en el sitio de disposición final, por parte del operador de aseo encargado de dicha labor.
I.1.7. En atención a los hallazgos avizorados en la inspección judicial, las solicitudes formuladas por el organismo de control y las manifestaciones de la representante de la autoridad ambiental, es decir, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – (en adelante CORALINA), el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 3 de abril de 2018, amplió el objeto del incidente de desacato en contra de los incidentados, en especial frente a la orden contenida en el numeral quinto de los fallos judiciales citados[8].
En el mismo proveído del 3 de abril de 2018, la citada Corporación judicial decidió abrir incidente de desacato en contra del ingeniero Durcey Allison Stephens Lever, Director de la corporación ambiental CORALINA, por el incumplimiento de la orden impartida en el numeral quinto de las citadas sentencias y le ordenó allegar copia del proceso sancionatorio iniciado en contra del departamento archipiélago, en su calidad de operador del relleno sanitario “Magic Garden” e, igualmente, remitir copia del Plan de Manejo Ambiental de dicho relleno sanitario, al expediente del trámite incidental.
Igualmente, en el citado auto el Tribunal decidió vincular al trámite incidental a la empresa Interaseo del Archipiélago S.A. E.S.P., en atención a que el departamento archipiélago acreditó la celebración del Contrato de Concesión No. 1016 el 28 de junio de 2017 con dicha empresa, cuyo objeto consiste en ejecutar las actividades relacionadas con la prestación del servicio de aseo en el componente de disposición final, así como los estudios y diseños para definir el modelo financiero, las inversiones y la ejecución de las obras necesarias para la puesta en funcionamiento de la Planta RSU en la isla de San Andrés..
I.1.8. En contra de la decisión del 3 de abril de 2018, la empresa Interaseo del Archipiélago S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, al manifestar que dicha empresa no fungió como parte dentro del trámite de la acción popular de la referencia; recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de manera desfavorable mediante auto de 26 de abril de 2018, por considerar que con base en el contrato de concesión No.1016 de 2017, la calidad de prestador del servicio de aseo en el componente de disposición final, esto es la administración y mantenimiento del relleno sanitario “Magic Garden” y las consiguientes responsabilidades que ello conlleva, recaen en la empresa concesionaria.
I.1.9. El incidente de desacato promovido en contra del doctor Ronal Housini Jaller, en su calidad de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la doctora María Paola Vélez Sosa, en su calidad de Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla y del ingeniero Durcey Allison Sthepens Lever, en su calidad de Director de la corporación CORALINA, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el 28 de agosto de 2018 por parte de esta Corporación, fue resuelto mediante auto de 13 de junio de 2018, mediante el cual se decidió declarar en desacato tanto al Gobernador del departamento archipiélago como a la Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Isla, anteriormente mencionados, por el incumplimiento a la orden impartida en el numeral quinto de las citadas sentencias.
A los funcionarios les fue impuesta una sanción de multa equivalente a 50 SMLV y 2 SMLV, respectivamente. I.1.10. Esta Sección, mediante providencia de 3 de mayo de 2019, la cual tenía por objeto resolver el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído del 13 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dispuso revocar la sanción impuesta al doctor Ronal Housini Jaller, en su calidad de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la doctora María Paola Vélez Sosa, en su calidad de Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla, por considerar que, en su calidad de exfuncionarios de la administración departamental, no era pasible amonestarlos, dado que no tenían a su alcance realizar las actuaciones pertinentes para cumplir con lo ordenado en las sentencias mencionadas y, por tanto, cualquier sanción resultaría inane para los efectos buscados, tendientes a la protección de los derechos colectivos vulnerados.
I.1.11. Igualmente, mediante el auto de 3 de mayo de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, ordenó al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la apertura a un nuevo incidente de desacato, en contra de los doctores Juan Francisco Herrera Leal, en su calidad de Gobernador (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
Johan Andrés Mancilla Fayllace, en su calidad de Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla; e Iván Bernardo Salcedo Hernández, en su calidad de representante legal de Sopesa S.A. ESP, o a quien hiciera sus veces, por el incumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales quinto y séptimo parcial de la parte resolutiva del fallo de los fallos de acción popular sub examine.
I.1.12. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 18 de junio de 2019, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado y, adicionalmente, con base en lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, ordenó ampliar el objeto del incidente de desacato respecto del cumplimiento del numeral sexto de las sentencias dictadas, en contra del Gobernador encargado del departamento archipiélago, del Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Isla y los representantes legales de las empresas prestadoras del servicio público de aseo en sus diferentes componentes, a saber: Patricia Archbold Bowie, en su calidad de representante legal de la empresa Trash Buster S.A. E.S.P.;
José Ricardo Trujillo Tobar, en su calidad de representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.AS. E.SP.; e Iván Bernardo Salcedo Hernández, en su calidad de representante legal de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. I.1.13. De igual forma, mediante auto de 23 de julio de 2019, la citada Corporación judicial dispuso la incorporación al proceso de acción popular, de las pruebas que fueron practicadas en el expediente de protección de los derechos colectivos No. 880001-2333-0002018-00032-00 promovida por la Defensoría Regional del Pueblo de San Andrés y Providencia, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Secretaría de Salud y Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente -, CORALINA y la empresa Interaseo S-A. E.S.P. 1.1.14.
Finalmente, mediante auto calendado el 19 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió el incidente de desacato promovido en contra de los doctores Juan Francisco Herrera Leal, en su calidad de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (E); Johan Andrés Mancilla Fayllace, en su calidad de Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente San Andrés Isla, Iván Bernardo Salcedo Hernández, en su calidad de representante legal de Sopesa S.A. ESP, Patricia Archbold Bowie, en su calidad de representante legal de la empresa Trash Buster S.A. E.S.P.y José Ricardo Trujillo Tobar, en su calidad de representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.AS. E.S.P. por el incumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales quinto, sexto y séptimo parcial de la parte resolutiva del fallo de acción popular de 27 de noviembre de 2015, modificado parcialmente mediante sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA II.1. Mediante providencia del 12 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió: «[…]
PRIMERO: DECLARAR en desacato a los doctores Juan Francisco Herrera Leal, en su calidad de Gobernador encargado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente del Departamento Archipiélago, Johan Andrés Mancilla Fayllace, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por este Tribunal en los numerales quinto, sexto y séptimo contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR en desacato a la representante legal de Trash Busters S.A. E.S.P., doctora Patricia Archbold Bowie, por el incumplimiento de la orden impartida por este Tribunal en el numeral sexto contenida en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR en desacato al doctor Iván Bernardo Salcedo Hernández, en su calidad de representante legal de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. - SOPESA S.A. E.S.P., por el incumplimiento de la orden impartida por este Tribunal en el numeral séptimo contenida en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR en desacato al representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., doctor José Ricardo Trujillo Tobar, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por este Tribunal en los numerales quinto y séptimo contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: IMPONER al doctor Juan Francisco Herrera Leal, en su calidad de Gobernador encargado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sanción de multa equivalente a cincuenta (50) S.M.LM.V. y al Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente del Departamento Archipiélago, Johan Andrés Mancilla Fayllace, sanción de multa equivalente a dos (02) S.M.L.M.V., en su calidad de responsables del cumplimiento de las órdenes impartidas por este Tribunal en los numerales quinto, sexto y séptimo contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: IMPONER a la doctora Patricia Archbold Bowie, en su calidad de representante legal de Trash Busters S.A. E.S.P., sanción de multa equivalente a treinta (30) S.M.L.M.V., en su calidad de responsables del cumplimiento de la orden impartida por este Tribunal en el numeral quinto contenida en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: IMPONER al doctor Iván Bernardo Salcedo Hernández, en su calidad de representante legal de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. - SOPESA S.A. E.S.P., sanción de multa equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V., en su calidad de responsables del cumplimiento de la orden impartida por este Tribunal en el numeral séptimo contenida en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: IMPONER al doctor José Ricardo Trujillo Tobar, en su calidad de representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., sanción de multa equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V., en su calidad de responsables del cumplimiento de la orden impartida por este Tribunal en los numerales quinto y séptimo contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parta motiva do asta providencia […]»[9].
II.2. Para arribar a la anterior conclusión, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina evaluó, en primer lugar, el manejo y estado actual del sitio de disposición final de la Isla de San Andrés denominado relleno sanitario “Magic Garden”, respecto del posible impacto ambiental ocasionado a la isla por la acumulación de basuras en el suelo y en el aire, sin el tratamiento técnico correspondiente y su aprovechamiento en el sitio de disposición final.
A continuación, estudió las gestiones administrativas adelantadas por las autoridades tendientes a dar inicio a la operación, de manera continua e ininterrumpida, de la planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía y/o planta de generación de energía de residuos sólidos – RSU, ubicada en el relleno sanitario mencionado.
Es así como concluyó que «[…] no existe interés real por los obligados en que opere la planta RSU en la isla de San Andrés. Es claro para el Tribunal que, en el transcurso del tiempo desde que se dictaron las sentencias de acción popular las autoridades y particulares involucrados en el proceso - Gobernador del Archipiélago, Secretario de Medio Ambiente y Servicios Públicos, representante legal de SOPESA S.A. E.S.P., y, el Representante de Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P.-, crean trabas técnicas, conceptuales, administrativas y hasta legales, con el único propósito de que continuar cohonestando en la inoperancia de la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía - Planta de Generación RSU, sin considerar el problema sanitario y ambiental que día a día se incrementa de manera exponencial en la isla de San Andrés […]»[10].
II.3. En ese orden de ideas, para el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra demostrada la responsabilidad objetiva y subjetiva de los doctores Juan Francisco Herrera Leal, en su calidad de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (E); Johan Andrés Mancilla Fayllace, en su calidad de Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente del Departamento Archipiélago, Iván Bernardo Salcedo Hernández, en su calidad de representante legal de Sopesa SA. E.S.P., José Ricardo Trujillo Tobar, en su calidad de representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. y Patricia Archbol Bowei, en su calidad de representante legal de la empresa Trash Busters S.A. E.S.P., por el incumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias proferidas el 27 de noviembre de 2015 por esta Corporación, y el 28 de agosto de 2017 por parte del Consejo de Estado y es por ello que los declaró en desacato y les impartió la multas anteriormente señaladas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes aspectos: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en la acción popular; iii) la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; iv) la responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; para posteriormente dirimir v) el caso concreto.
III.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a los doctores: Juan Francisco Herrera Leal, Gobernador (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Johan Andrés Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla, Patricia Archbol Bowei, en su calidad de representante legal de la empresa Trash Busters S.A. E.S.P., Iván Bernardo Salcedo Hernández, representante legal de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. y Ricardo Trujillo Tobar, representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., por haber desacatado las órdenes judiciales contenidas en los numerales quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de junio de 2017.
III.2. La regulación del incidente de desacato en la acción popular El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: «[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo. […]». De lo anterior se desprende que el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y que este trae como consecuencia, la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el superior jerárquico.
En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que el desacato «[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc.[11] […]».
En tal sentido el desacato, tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden.
No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.
Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala[12] al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. Naturalmente si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. III.3.
La responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo, esto es, que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable.
La jurisprudencia de la Sala, ha precisado que no es suficiente para sancionar, el que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.
En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. En resumen, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido, protegiendo el debido procese del sancionado.
III.4. La responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial La Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: «[…] Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores[13], que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”[14], y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada[15].
En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden (…), es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.
Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario […]»[16]. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.
IV. Caso concreto El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante providencia de 12 de agosto de 2019, sancionó a los señores: Juan Francisco Herrera Leal, Gobernador (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con multa equivalente a 50 SMMV; Johan Andrés Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla, con multa equivalente a 2 SMLMV;
Patricia Archbol Bowei, en su calidad de representante legal de la empresa Trash Busters S.A. E.S.P. con multa equivalente a 30 SMMV; Iván Bernardo Salcedo Hernández, representante legal de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. con multa equivalente a 20 SMMV; y Ricardo Trujillo Tobar, representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. con multa equivalente a 50 SMMV.
Recuerda la Sala que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino el de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un incumplimiento total o parcial, las razones que lo motivaron, con lo cual el juez encargado del incidente de desacato en acción popular, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden impartidas, sin desmedro de la protección concedida en virtud del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
En tal sentido, corresponde a la Sala determinar si las sanciones que impuso el a quo resultan adecuadas y proporcionadas o si la citada Corporación judicial debió abstenerse de imponerlas. Para ello, la Sala analizará si se configuran los elementos objetivo y subjetivo para declarar en desacato de las órdenes judiciales mencionadas, a los funcionarios involucrados.
IV.1. De las responsabilidades objetiva y subjetiva del contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, Gobernador (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y del ingeniero Johan Andrés Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla, de dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas en los fallos sub examine Se advierte, en primer término, que el Tribunal Administrativo del departamento archipiélago en auto de sala No. 0203 de 12 de agosto de 2019 consideró que el contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, Gobernador (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el ingeniero Johan Andrés Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla, incumplieron las órdenes judiciales impartidas en los numerales quinto, sexto y séptimo (parcial) de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular con radicación No. 88001-23-33-000-2014-0004-00 dictada el 27 de noviembre de 2015 por dicha Corporación judicial, la cual fue modificada por la sentencia con radicación No. 88001-23-33-000-2014-00040-01, proferida el 8 de junio de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto han transcurrido 4 y 2 años, respectivamente, desde la expedición de dichos fallos, sin que haya comenzado a funcionar la Planta de Generación de Electricidad de Residuos Sólidos Urbanos - RSU de la Isla de San Andrés, ubicada en el relleno sanitario “Magic Garden”.
Dichas órdenes están asociadas a la realización, por parte de las entidades demandas, de las gestiones administrativas, técnicas y ambientales necesarias para: (i) la entrada en operaciones, de manera continua e ininterrumpida, de la Planta de Aprovechamiento de Residuos Sólidos para la generación de energía y/o planta de generación de energía de residuos sólidos - RSU, ubicada en el relleno sanitario “Magic Garden” de la Isla de San Andrés, así como la obtención de los respectivos permisos ambientales necesarios para su manejo, en un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia;
(ii) la planificación de la política de residuos sólidos separados en la fuente y las campañas de sensibilización y capacitación de los habitantes de la Isla en cuanto a la separación de residuos sólidos que se produzcan en dicho territorio; y (iii) el manejo adecuado y el tratamiento técnico correspondiente para el aprovechamiento de los residuos sólidos y/o basuras en el sitio de disposición final de la Isla de San Andrés relleno sanitario “Magic Garden”.
Así las cosas, la Sala analizará si se configuran los elementos objetivo y subjetivo para declarar en desacato de las órdenes judiciales enunciadas, a los citados funcionarios. IV.1.1. En cuanto a la configuración del elemento objetivo de responsabilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en numeral quinto de las sentencias sub examine por parte del contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, Gobernador (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el ingeniero Johan Andrés Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla, se tiene que la orden es la siguiente: «[…]
QUINTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias, adelante todas las acciones administrativas, ambientales y técnicas requeridas con el propósito de reducir el impacto que genera al medio ambiente de la isla la acumulación de basuras en el suelo y en el aire sin el tratamiento técnico correspondiente y su aprovechamiento en el sitio de disposición final Magic Garden […]» (subrayas fuera de texto).
Se tiene, entonces, que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias, debía adelantar todas las acciones administrativas, ambientales y técnicas requeridas con el propósito de reducir el impacto que genera al medio ambiente de la Isla, la acumulación de basuras en el suelo y en el aire sin que hayan tenido el tratamiento técnico correspondiente y sin que se realice su aprovechamiento en el sitio de disposición final, es decir, en el relleno sanitario “Magic Garden”.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el auto de sala No. 0203 de 12 de agosto de 2019, mediante el cual resolvió un incidente de desacato señaló que, luego de proferidas las sentencias de primera y segunda instancia de la acción popular en examen, el actual prestador del servicio de aseo, en su componente de disposición final (administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario “Magic Garden”) y actividades complementarias, es la empresa Interaseo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A.S. E.S.P. Lo anterior, en virtud de la celebración del contrato de concesión No. 1016 de 28 de junio de 2017, entre el departamento archipiélago y la empresa mencionada.
Para el Tribunal la existencia del contrato de concesión citado, no exime de la responsabilidad al departamento archipiélago en relación con el cumplimiento de la orden judicial contenida en el ordinal quinto de las sentencias referidas, dado que en su condición de supervisor e interventor de dicho contrato de concesión[17], debía garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el operador del servicio de aseo, entre las cuales se establecieron, precisamente, las que hacen referencia a la orden impartida en el numeral quinto en comento.
En este orden de ideas, el Tribunal concluyó que las actividades realizadas por el ente territorial «[…] han sido insuficientes y no se ha demostrado un interés real en tratar técnicamente y aprovechar las basuras en el sitio de disposición final […]» y es por ello que considera que «[…] la orden contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular, proferida el 27 de noviembre de 2015 por este Tribunal, modificada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 08 de junio de 2017, se encuentra incumplida de manera objetiva y subjetivamente […]»[18] (subrayas fuera de texto).
A este respecto, obra en el expediente la contestación al incidente de desacato suscrita por el entonces gobernador encargado del departamento archipiélago, contralmirante Juan Francisco Herrera Leal y por el señor Johan Andrés Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla, mediante la cual manifiestan que la entidad territorial ha venido cumpliendo con lo establecido en el ordinal quinto bajo análisis y, para ello, exponen que han venido realizando diversas acciones y/o gestiones administrativas y gestiones técnicas y ambientales dirigidas al cumplimiento de la orden impartida, de las cuales destacan los siguientes aspectos: IV.1.1.1.
En relación con las acciones y/o gestiones y actividades administrativas: (i) La adjudicación del Contrato de Concesión No. 016 celebrado el 28 de junio de 2017, con la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. cuyo objeto es el siguiente: «[E]JECUTAR LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE COMPONENTE DE DISPOSICIÓN FINAL (ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL RELLENO SANITARIO MAGIC GARDEN), ASÍ COMO LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA DEFINIR EL MODELO FINANCIERO, LAS INVERSIONES Y LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS NECESARIAS PARA LA PREPARACIÓN DE LOS RESIDUOS PROCEDENTES DE LAS RUTAS DE RECOLECCIÓN SELECTIVA Y LOS DEPOSITADOS EN EL RELLENO SANITARIO “MAGIC GARDEN” PARA QUE SEAN ENTREGADOS A LA PLANTA DE APROVECHAMIENTO - RSU QUE OPERARÁ EN LA ISLA DE SAN ANDRÉS. ASÍ MISMO EL CONTRATISTA OPERARÁ LA PLANTA SELECCIONADORA DE RESIDUO[S]».
(ii) La realización de las gestiones pertinentes para la aprobación de la modificación del Plan de Manejo Ambiental - PMA del relleno sanitario “Magic Garden”. (iii) Cumplimiento con las labores de supervisión del citado contrato de concesión, a través de la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Isla, con el fin de verificar el cumplimento de cada una de las obligaciones en el mismo, en aras de dar cumplimiento al objeto contratado y a las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular.
En cuanto a la labor de supervisión propiamente dicha, resaltan las gestiones realizadas por el ingeniero ambiental y sanitario Johan Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Isla, tales como: a) Realización de trámites administrativos con el fin de efectuar la vinculación de personal calificado para la supervisión directa de la ejecución del citado contrato de concesión. b) Suscripción del Contrato No. 3046 de 2018, a través del cual el departamento archipiélago cede a la empresa Interaseso, el Plan de Manejo Ambiental del relleno Sanitario “Magic Garden”. c) Solicitud a la corporación CORALINA, mediante oficio del 28 de mayo de 2019 con radicado No. 3214, de cesión del Plan de Manejo Ambiental modificado por la Resolución No. 674 del 10 de septiembre de 2018.
Igualmente, solicitud a dicha corporación ambiental mediante oficio con radicado No. 3848 del 10 de junio de 2019, con el objeto de que informara el valor de la cesión del PMA del relleno sanitario “Magic Garden”, con el fin de darle continuidad al trámite. d) Realización de gestiones administrativas tendientes a la aprobación y obtención de los recursos para adjudicar el contrato de interventoría No. 1724 con la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- EEDAS del 27 de mayo de 2019, para la ejecución del seguimiento técnico, administrativo, jurídico, financiero y ambiental del relleno sanitario “Magic Garden”, así como de las actividades de minería, entrega y aprovechamiento de los residuos sólidos a través de la planta RSU. e) Continuación de las gestiones de la administración departamental durante la vigencia 2019, en relación con la puesta en funcionamiento de la Planta de Generación de Electricidad a partir de Residuos Sólidos Urbanos - RSU, tales como: • Gestión de una nueva asignación de recursos, «[…] toda vez que los asignados para la vigencia de 2018 ($5.700.000) no eran suficientes para el éxito del proyecto[19]: es así como a través del comité directivo del PDA[20] de San Andrés, la Gobernación aporta para la vigencia 2019, OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS $8.126.947.904 M/CTE); adicionalmente aporta TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($3.500.000.000) con recursos provenientes de la SAE[21]; y ante el Ministerio de Vivienda gestiona los recursos faltantes (el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio apropia recursos del PGN[22], por valor de TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y DOS PESOS $3.909.406.662 M/CTE[23]) […]»[24]. • Radicación ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio del proyecto denominado: “CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA REQUERIDA PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS PARA SU APROVECHAMIENTO Y LA OPTIMIZACIÓN DEL RELLENO SANITARIO MAGlC GARDEN EN SAN ANDRÉS”, por valor de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($15.824.150.972).
A este respecto, a través de oficio con radicado No.2019EE0014737 del 28 de febrero de 2019, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio emitió concepto técnicamente aceptable. Una vez obtenido dicho concepto técnicamente, el departamento archipiélago por intermedio de la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente, radicó «[…] ante Ventanilla Única la solicitud de viabilidad para el proyecto, mediante oficio con radicado de Salida No. 1592 del 14 de marzo de 2019, y radicado de recibido del Ministerio No.2019ER0029474; y finalmente, el 01 de abril de 2019, mediante Radicado No.2019EE0026644, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, emite Viabilidad del Proyecto por un valor de QUINCE MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($15.614.542.699) […]»[25]. • Realización de los trámites administrativos para la suscripción del Convenio de Uso de Recursos – CUR, entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener el desembolso de los recursos para el inicio de las obras complementarias para la puesta en marcha de la Planta RSU[26]. • Asistencia mensual a las mesas de trabajo del Comité de Verificación para la puesta en operación de la Planta RSU, precedidas por el Ministerio de Minas y Energía en las instalaciones de la empresa EEDAS de la Isla de San Andrés, en las cuales se evidencian los avances de la actual Administración departamental, para efectuar el cumplimiento del fallo de referencia. • Asistencia del Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Isla, a reuniones en las instalaciones del Ministerio de Minas y Energía en la ciudad de Bogotá, donde mes a mes se celebran compromisos para el mejoramiento de la gestión de poner en funcionamiento la Planta RSU.
IV.1.1.2. Respecto de las gestiones técnicas y ambientales para el cumplimiento de la orden consignada en el numeral quinto de los fallos de acción popular, los incidentados informaron lo siguiente: (i) La realización de visitas diarias al relleno sanitario “Magic Garden” para la supervisión del cumplimiento de las obligaciones contractuales que tiene la empresa concesionaria Interaseo del Archipiélago S.A.S E.S.P. con el departamento archipiélago, respecto de las cuales se elaboran, mensualmente, informes de supervisión. En el expediente obran los informes de supervisión técnica de la operación del relleno sanitario “Magic Garden” realizados en los meses de enero, febrero y marzo de 2019, por el personal asignado por la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Isla[27], con la finalidad de verificar la debida ejecución del Contrato de Concesión No. 1016 del 28 de junio de 2017, así como el cumplimiento del PMA aprobado por la autoridad ambiental del departamento archipiélago.
Es así como en cuanto a los aspectos operacionales del RSMGA, los informes se ocupan de analizar los siguientes puntos: a) garantizar la seguridad del RSMAG; b) control e inspección de los residuos que ingresan al RSMG; c) frente de trabajo, d) descarga y disgregación de residuos sólidos; e) compactación, terraceo y perfilamiento de taludes; f) cobertura de residuos sólidos; g) manejo de lixiviados; h) restauración de canales de aguas lluvias; i) limpieza y adecuación de canales no revestidos; j) instalación de chimeneas; k) control de vectores; l) conformación brigada para atención de emergencias; m) podas y manejo paisajístico; n) estimación capacidad remanente; o) remisión de informes mensuales.
Como resultado de las visitas técnicas y de los informes de supervisión de los tres primeros meses del año 2019, informan que se detectaron falencias operativas por parte de la empresa concesionaria, y es por ello que la Gobernación, en ejercicio de sus labores de supervisión, ha requerido a la empresa Interaseo, de manera reiterada, en cuanto a las siguientes obligaciones que debe atender: ✓ Garantizar la seguridad del predio, pues el cerramiento con que cuenta, actualmente, permite el fácil acceso de personal no autorizado. ✓ Cubrimiento de la totalidad de la masa de residuos sólidos con la geomembrana dispuesta en el sitio del relleno sanitario por el Concesionario. ✓ Mejoramiento en el manejo de los lixiviados. ✓ Limpieza y adecuación de canales no revestidos. ✓ Instalación de chimeneas de drenaje de gases, pues solo encuentra instalada una, en la celda No. 5 del RSMG. ✓ Mejoramiento del proceso de descarga de los residuos al interior del relleno sanitario “Magic Garden” -RSMG. ✓ Informe escrito de las actividades realizadas para darle capacidad RSMG: compactación y perfilamiento de taludes de residuos. ✓ Informar al Departamento sobre el registro de capacidad de vida útil del RSMG. ✓ Revisión de los vehículos que ingresan al RSMG, pues se han detectado residuos sólidos especiales en el sitio. ✓ Poda y manejo paisajístico. ✓ Control de vectores. ✓ Conformación de brigadas para atención de emergencias.
(ii) Petición de la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Isla, a la Oficina de Asesoría Jurídica del departamento archipiélago, a través de Memorando Interno de 6 de junio de 2019, para que le brinde acompañamiento para iniciar un proceso administrativo sancionatorio a la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., puesto que, a pesar de los constantes requerimientos que le han sido formulados, no ha dado respuesta a ninguna de las exigencias del ente territorial, ni había atendido las recomendaciones realizadas por el supervisor del Contrato de Concesión No. 1016 de 2017[28].
Se anota que, posteriormente, esto es, el 15 de agosto de 2019, Interaseo del Archipiélago S.A.S E.S.P, informó al departamento archipiélago, a través de oficio con radicado No. 26764, que al relleno sanitario “Magic Garden” le queda tres (3) años de vida útil, tiempo necesario para que la Planta RSU comience a operar y para obtener espacio para continuar disponiendo residuos sólidos en el sitio del RSMG.
(iv) Aplicación y ejecución, por parte del ente territorial, de la política de manejo de residuos sólidos. Por todo lo anteriormente expuesto, el contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, gobernador encargado el departamento archipiélago, y el ingeniero Johan Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios públicos y Medio Ambiente, consideraron que han realizado diferentes acciones y gestiones administrativas y gestiones técnicas y ambientales tendientes a cumplir lo dispuesto en el ordinal quinto de los fallos de acción popular en examen, toda vez que, según ellos, han desplegado las acciones necesarias para la solución definitiva la acumulación de residuos sólidos en la Isla; para el funcionamiento adecuado e integral del relleno sanitario “Magic Garden” y para la puesta en funcionamiento de la Planta de Residuos Sólidos Urbanos – RSU y para la construcción de las obras complementarias.
Frente al elemento objetivo de responsabilidad de dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral quinto de las sentencias sub examine, la Sala advierte, como se estableció líneas atrás, que el responsable actual de la prestación del servicio de aseo en su componente de disposición final (administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario “Magic Garden”) y de las actividades complementarias para la puesta en funcionamiento de la Planta RSU, es la empresa Interaseo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A.S. E.S.P. Lo anterior, en virtud de la existencia del contrato de concesión No. 1016 de 28 de junio de 2017, celebrado entre el departamento archipiélago y la empresa mencionada.
Sin embargo, como bien lo señala el Tribunal, la suscripción de dicho contrato de concesión no exime totalmente de responsabilidad al departamento archipiélago ni a la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente, de garantizar el cumplimiento de la orden judicial impartida en el numeral quinto de la sentencia de 27 de noviembre de 2015 dictada por dicha Corporación judicial, confirmada por la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Primera del Consejo de Estado, habida cuenta que en su condición de supervisor o interventor de dicho contrato de concesión[29] debe velar por el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por el operador del servicio de aseo, entre las cuales se encuentran precisamente, las establecidas en el numeral quinto en examen.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la labor de interventoría y supervisión a cargo del departamento archipiélago, ejercida a través del Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Isla, se ha venido desarrollando en debida forma, sin dejar de resaltar que son varios los requerimientos que se le han hecho a la empresa concesionaria Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., en relación con el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, hasta el punto de disponer el inicio de un proceso sancionatorio en contra de dicha empresa concesionaria.
Se advierte, además, que según el acervo probatorio allegado al plenario, se han adelantado diversas acciones administrativas, ambientales y técnicas por parte del departamento archipiélago y de la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Isla, descritas líneas atrás, con miras al cumplimiento de la orden judicial impartida en el numeral quinto de las sentencias sub examine, las cuales representan un avance importante en su concreción; por lo cual se puede concluir que la responsabilidad objetiva de dar cumplimiento a la orden judicial impartida en dicho numeral por parte de los incidentados, se encuentra parcialmente cumplida.
IV.1.2. En cuanto a la configuración del elemento objetivo de responsabilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en numeral sexto de las sentencias sub examine, por parte del contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, Gobernador (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el ingeniero Johan Andrés Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla, se tiene que la orden es la siguiente: «[…]
SEXTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la planificación de una política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente. Asimismo, realizará en coordinación con la empresa de aseo Trash Busters S.A. E.S.P., campaña de sensibilización a los habitantes de la Isla para la separación en la fuente de los residuos sólidos que se produzcan los usuarios del servicio público de aseo.
La Empresa del servicio público de aseo Trash Busters S.A. E.S.P., y/o quien preste en la Isla de San Andrés el servicio público de aseo servicio público domiciliario de aseo en las actividades de recolección, transporte, barrido y limpieza de áreas públicas y comercialización, en coordinación con el Departamento Archipiélago, ejecutaran la política departamental de manejo de residuos sólidos separados y llevarlos hasta los puntos de acopio o de disposición que determine el Ente Territorial.
Todo lo anterior deberá darse cumplimiento en un término de siete (07) meses contados desde la ejecutoria de esta providencia […]». La orden impartida en el numeral sexto está asociada al cumplimiento o realización de: (i) la planificación de una política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente y su recolección discriminada, y (ii) la realización de campañas de sensibilización dirigidas a los habitantes y grandes generadores de basura de la Isla para la separación de residuos sólidos en la fuente.
La primera parte de la orden debía ser cumplida por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la segunda parte, por el ente territorial en coordinación con la empresa de aseo Trash Busters S.A. E.S.P., y para ello se dispuso un plazo de siete (7) meses, los cuales finalizaron el 19 de julio de 2018. Al respecto el Tribunal señala, en el auto de sala No. 203 de 12 de agosto de 2019, que el Secretario de Medio Ambiente y Servicios Públicos de la Isla, no ha demostrado gestiones administrativas dirigidas a la implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de la Isla de San Andrés adoptado mediante Resolución No. 006217 del 15 de diciembre de 2015.
En tal sentido, dicha Corporación judicial reprocha la conducta que califica como displicente con la que las autoridades públicas - Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (E) y Secretario de Servicios Públicos -, junto con la prestadora del servicio público de aseo en las actividades de recolección, transporte y barrido - su representante legal de Trash Busters S.A. E.S.P.-, han desarrollado las actuaciones tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral sexto de las sentencia sub examine, y fue por ello que los declaró en desacato frente a dicha orden.
Para efectos de examinar la responsabilidad objetiva respecto del cumplimiento de la orden impartida en el numeral sexto de las sentencias sub examine, por el contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, Gobernador (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el ingeniero Johan Andrés Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla, la Sala resalta los siguientes elementos del material probatorio obrante en el expediente, a saber: IV.1.2.1.
En lo que concierne a la planificación de una política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente, se advierte lo siguiente: (i) En el año 2015 se llevó a cabo el proceso de actualización del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, adoptado mediante Resolución No. 006217 del 15 de diciembre de 2015[30]; no obstante, una vez socializado dicho instrumento con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dicha entidad sugirió la necesidad de realizar una segunda modificación y, en consecuencia, el Gobierno Departamental adoptó la segunda actualización del PGIRS mediante la Resolución 5713 del 30 de diciembre de 2016[31].
Dichas resoluciones, fueron incluidas en el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas del Departamento Archipiélago para la vigencia 2016-2019[32]. Algunas de las actividades reseñadas por parte de los incidentados dirigidas a la implementación del PGIRS y realizadas en el segundo semestre de 2018, fueron las siguientes: a) sensibilización, educación y capacitación a la comunidad por parte del Departamento, a través de visitas puerta a puerta, en las cuales se informa a la comunidad sobre: los residuos sólidos desde las fuentes principales de producción: como lo son las viviendas, oficinas, empresas, entre otros; b) concientización sobre la importancia de la presentación adecuada de los residuos, la forma de separación, verificando su aprovechamiento (Reciclables y No Reciclables); de igual manera sensibilización sobre la importancia del ahorro del agua, el no arrojar basuras en cualquier sitio de la Isla y aprender a presentar la basura en los horarios establecidos por la empresa prestadora del servicio de aseo, etc.
(ii) La actual Administración departamental, a través del Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente, Johan Mancilla Fayllace[33], realizó durante el segundo semestre del 2018 y el primer semestre de 2019, la implementación, control y seguimiento de los avances de la Política de Gestión Integral de Residuos Sólidos adoptada por la entidad territorial, orientando sus acciones a la concreción de las metas contenidas en 14 programas del Plan de Gestión Integral.
Lo anterior, según se informa, en aras de garantizar un manejo integral de los residuos sólidos desde su generación hasta la disposición final, contando para ello con la participación de las organizaciones cívicas, institucionales, de recicladores y comunidades rurales, a partir de programas establecidos para la educación ambiental, separación de residuos sólidos en la fuente, su aprovechamiento económico y la implementación de actividades de producción más limpia para la reducción en la generación de residuos.
Cabe destacar que obra en el expediente un informe sobre el desarrollo del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, correspondiente al primer semestre del año 2019. Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. IV.1.2.2. En lo que concierne a la realización de campañas de sensibilización a los habitantes y grandes generadores de la Isla para la separación en la fuente de los residuos sólidos que se produzcan los usuarios del servicio público de aseo, se destacan las siguientes actividades: (i) La Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente, en coordinación con la empresa prestadora de aseo Trash Busters, han realizado campañas permanentes de sensibilización ambiental puerta a puerta en diferentes sectores de la Isla[34], con la finalidad de concientizar a la comunidad sobre el adecuado manejo de residuos sólidos y separación en la fuente; para ello, contrató diez sensibilizadoras, adscritas a la Secretaría de Servicios Públicos que realizan informes periódicos sobre las actividades desarrolladas, los cuales se allegan al Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente, para su verificación[35].
(ii) Con el fin de disminuir la afectación ambiental por la inadecuada disposición de residuos, se informó que la gobernación del departamento archipiélago apropió las partidas presupuestales para la adjudicación del contrato No 1926 de 2016, cuyo objeto consiste en: «[…] LA ADQUISICIÓN E INSTALACIÓN CONTENEDORES PARA PROYECTO PILOTO DE CONTENERIZACIÓN EN LA ISLA DE SAN ANDRÉS […]»; asimismo informó que para darle continuidad proceso, a finales del año 2018, fue suscrito el contrato No. 3013 de 2018, cuyo objeto consiste en «[…] LA ADQUISICIÓN DE CONTENEDORES PARA LA SEGUNDA FASE DEL PROYECTO DE CONTENERIZACIÓN EN LA ISLA DE SAN ANDRÉS […]»[36].
Se tiene, entonces, que en el escrito de respuesta al incidente, el Gobernador encargado del departamento archipiélago y su Secretario de Servicios Públicos de Medio Ambiente, aducen que no han sido negligentes, o renuentes al cumplimiento de la orden impartida en el numeral sexto de las sentencias sub examine, y que, por el contrario, «[…] han demostrado de manera permanente, haber realizado las gestiones administrativas que los operadores judiciales determinaron en cabeza de la Entidad Territorial, con el fin de reestablecer los derechos colectivos lesionados […]»[37].
Con base en el acervo probatorio allegado al expediente del trámite incidental y con la salvedad de que segunda parte de la orden impartida en el numeral sexto de las sentencias en examen, la debe cumplir la entidad territorial y la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Isla, en coordinación con la empresa prestadora de aseo Trash Busters, la Sala considera que se han hecho importantes avances en cuanto la planificación de una política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente en la Isla, a través actualización del Plan Integral de Manejo de Residuos Sólidos – PGIRS y de las actividades desarrolladas en el marco de la implementación de dicho plan de gestión. Asimismo, cabe advertir que si bien el departamento archipiélago en coordinación con la empresa de aseo Trash Buster S.A. E.S.P., han realizado campañas de sensibilización dirigidas a los habitantes y grandes generadores de basura de la Isla para la separación en la fuente de los residuos sólidos que produzcan los usuarios del servicio público de aseo, dicha orden se encuentra inescindiblemente ligada a la puesta en funcionamiento de la Planta RSU, cuestión que no se ha hecho realidad.
En tal sentido, se puede concluir que la responsabilidad objetiva de dar cumplimiento a la orden judicial impartida en el numeral sexto de las sentencias sub examine, se encuentra parcialmente cumplida por parte de los incidentados. IV.1.3. En cuanto a la configuración del elemento objetivo de responsabilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en numeral séptimo de las sentencias sub examine, por parte del contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, Gobernador (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el ingeniero Johan Andrés Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla, se tiene que la orden es la siguiente: «[…]
SÉPTIMO: ORDÉNASE como medida de protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico, a la defensa del patrimonio público; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, instar al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias y a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA - en su calidad de autoridad ambiental, gestionar, agilizar y priorizar los trámites administrativos a que haya lugar, para obtener, en un término que no será superior a seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia judicial, la aprobación de la modificación del Plan de Manejo Ambiental PMA del Relleno Sanitario Magic Garden y de los permisos ambientales de emisiones atmosféricas vertimiento de aguas industriales y vertimiento de aguas domésticas (numeral X.6.5.8 de esta providencia), necesarios para el manejo las actividades complementarias al servicio público de aseo, en sus componentes de disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos que se producen diariamente en la Isla y los que extraen en el sitio de disposición final para ser entregados al operador de la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía – Planta de Generación RSU […]».
Se observa, entonces, que el numeral séptimo está asociado al cumplimiento o realización de: (i) la modificación el Plan de Manejo Ambiental - PMA - del relleno sanitario “Magic Garden” de la Isla de San Andrés, y (ii) del trámite de los permisos ambientales de emisiones atmosféricas, de vertimiento de aguas industriales y vertimiento de aguas domésticas, necesarios para el manejo de las actividades complementarias al servicio público de aseo.
Para el cumplimiento de dichas órdenes, en las sentencias en examen, se dio un se dio un plazo para su cumplimiento de siete (7) meses los cuales, según el Tribunal, finalizaron el 19 de julio de 2018. En cuanto a la modificación del PMA, el Tribunal señala que las probanzas allegadas al plenario permiten demostrar que por medio de la Resolución No. 674 del 10 de septiembre de 2018, el Director de CORALINA aprobó la modificación del Plan de Manejo Ambiental del relleno sanitario solicitada por el entonces gobernador encargado del departamento archipiélago, señor Alain Manjarrés Flórez.
Además, que se encuentra en trámite ante la corporación ambiental CORALINA, la cesión de derechos derivados del PMA, a favor de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final. Asimismo, que la Corporación ambiental CORALINA, a petición la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. - SOPESA S.A. E.S.P.-, expidió la Resolución No. 490 del 06 de julo de 2018, por medio de la cual concedió viabilidad ambiental para la emisión atmosférica para la planta de incineración de residuos sólidos urbanos de la Isla de San Andrés por el término de dos años.
De otra parte, se anota que para la puesta en marcha de la Planta RSU, además de los permisos ambientales expedidos por la corporación ambiental CORALINA, se requieren unas obras complementarias, atendiendo lo establecido en el literal e) de la cláusula Tercera del contrato de concesión No. 1016 de 2017. Señaló, además, que el nuevo gobernador encargado del departamento archipiélago, contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, en el informe presentado en este incidente de desacato manifestó al Tribunal que, por conducto del señor Secretario de Servicios Públicos, ha gestionado ante el Ministerio de Vivienda un total de $15.058.229.234,28, para la construcción de las obras complementarias para la puesta en marcha de la Planta RSU.
En tal sentido el Tribunal advierte que, aun teniendo en cuenta lo anteriormente planteado, se continúa sin fecha probable de inicio de operaciones de Planta de Generación RSU, en tanto que los recursos para que el operador del relleno sanitario inicie las obras complementarias no han sido desembolsados, ni las partes han señalado fecha para ello.
En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concluyó, mediante auto de sala No. 0203 de 12 de agosto de 2019, que no existe interés real por parte de los obligados en que comience a operar la Planta RSU en la isla de San Andrés. Para el Tribunal es claro que las autoridades y particulares involucrados en el proceso, en este caso, el Gobernador del departamento archipiélago y el Secretario de Medio Ambiente y Servicios Públicos de la Isla, «[…] crean trabas técnicas, conceptuales, administrativas y hasta legales, con el único propósito de que continuar cohonestando en la inoperancia de la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía - Planta de Generación RSU, sin considerar el problema sanitario y ambiental que día incrementa de manera exponencial en la isla de San Andrés […]».
Por lo anteriormente expuesto, el a quo declaró en desacato de la orden judicial impartida en el numeral séptimo (parcial) de las sentencias de acción popular en examen, al contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, gobernador encargado el departamento archipiélago, y al ingeniero Johan Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios públicos y Medio Ambiente y les impuso las respectivas sanciones.
IV.1.3.1. En cuanto a la modificación del Plan de Manejo Ambiental - PMA - del relleno sanitario “Magic Garden” de la Isla de San Andrés, la parte incidentada expuso los siguientes elementos a tener en cuenta: (i) Oficio con radicado 4236 del 21 de junio de 2019, mediante el cual el departamento archipiélago informa que desplegó una serie de trámites administrativos tendientes a obtener la modificación del Plan de Manejo Ambiental, la cual fue aprobada por la corporación ambiental CORALINA mediante la Resolución No. 674 del 10 de septiembre de 2018.
Un muestra de los trámites administrativos lo constituye la gestión de recursos para el pago del anticipo del 30% acordado en el contrato de concesión No 1016 de 2017 por valor de $90.000.000, por concepto de estudios y diseños[38], con el fin de obtener la aprobación de la modificación del Plan de Manejo Ambiental del relleno sanitario “Magic Garden” por parte de la Corporación ambiental CORALINA.
(ii) Se acreditó que la cesión del Plan de Manejo Ambiental - PMA, a favor de la empresa Interaseo del Archipiélago SAS ESP, se encontraba en trámite ante la corporación ambiental CORALINA[39] y, respecto de este asunto, se anexó la solicitud de autorización de cesión total de los derechos y obligaciones del proyecto denominado "Modificación del Plan de Manejo Ambiental del Relleno Sanitario Magic Garden", siguiendo los lineamientos establecidos en el Decreto 1076 de 2015.
Asimismo, se aportó el oficio con radicado No. 3848 del 10 de junio de 2019, mediante la cual se solicita información acerca del valor de trámite de la mencionada cesión y en tal sentido, obra en el expediente oficio con radicado 20192103962 calendado el 18 de julio de 2019, mediante el cual la corporación ambiental CORALINA informa al ente territorial, el valor del trámite de cesión del PMA del relleno sanitario MG[40].
Frente a este oficio se indicó que, actualmente, el departamento archipiélago se encontraba realizando los trámites administrativos para el pago del valor del trámite de cesión. IV.1.3.2. En cuanto al trámite de los permisos ambientales de emisiones atmosféricas, de vertimiento de aguas industriales y vertimiento de aguas domésticas, necesarios para el manejo de las actividades complementarias al servicio público de aseo, el departamento archipiélago puso de presente lo siguientes elementos: (i) Teniendo en cuenta que la aprobación de la modificación del PMA por parte de la corporación ambiental CORALINA, no incluye la instalación y operación del Sistema de Tratamiento de Lixiviados (segunda actividad del proyecto viabilizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 1° de abril de 2019) y que dicha Corporación ambiental ha manifestado[41] que el concesionario requiere tramitar el permiso de vertimientos, el departamento archipiélago, a través de la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente, ha requerido a la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P para que inicie el trámite del permiso correspondiente[42].
Sin embargo, mediante oficio con radicado No. 20886 de 27 de junio de 2019, la empresa concesionaria responde al requerimiento de la entidad territorial, manifestando que «[…] Al interior del Relleno Sanitario Magic Garden se realiza RECIRCULACIÓN de lixiviados más NO el vertimiento de los mismos […]».En tal sentido anota que operacionalmente tiene previsto continuar con la recirculación, motivo por el cual no requiere del trámite administrativo de permisos de vertimiento ante la autoridad ambiental.[43] Frente a esta respuesta, el departamento archipiélago atendiendo lo requerimientos de la autoridad ambiental y del Tribunal Administrativo del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reitero mediante oficio No. 6110 de 27 de agosto de 2019, que debía iniciar el trámite de permiso, de conformidad con la normativa vigente.
(ii) De otra parte, respecto del trámite de los permisos ambientales de emisiones atmosféricas, de vertimiento de aguas industriales y de vertimiento de aguas domésticas, se advierte que la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – Sopesa S.A. E.S.P. inició todos los procedimientos tendientes a obtener los mencionados permisos, teniendo como soporte final del proceso los recibos de pago con radicado 20171410082081, 20171410082111 y 20171410082071 de 28 de diciembre de 2017[44].
Aun así, el Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Gobernación del Departamento Archipiélago, afirmó en el oficio No. 35878 de 26 de noviembre de 2018 que la empresa «[…] SOPESA S.A. mediante oficio Nº 20181410033961 desistió del trámite de permiso de vertimiento de aguas residuales no domésticas (industriales), debido a que la información y el esquema de operación presentado por el operador del relleno sanitario MG, INTERASEO S.A., los obliga a hacer cambio al sistema inicialmente propuesto por la Corporación[45] […]».
En tal sentido figura copia en el expediente de la Resolución No. 518 del 09 de julio de 2018, por medio de la cual la Corporación ambiental CORALINA, declaró el desistimiento de SOPESA S.A. E.S.P. del trámite del permiso de vertimientos de aguas industriales de la planta RSU. Ahora bien, aun cuando la empresa SOPESA asevera que el permiso de vertimiento de aguas industriales para la operación de la Planta RSU actualmente no es necesario, se advierte que en el acto administrativo citada autoridad ambiental, no ratifica expresamente ese criterio técnico, sino que se limita a aceptar el desistimiento del trámite administrativo ambiental a petición de parte, sin explicar la necesidad o no de dicho permiso para la operación de la planta.
Así las cosas, considera la Sala que persiste en cabeza de SOPESA S.A. E.S.P., la obligación adquirir el permiso de vertimientos de aguas industriales de la planta RSU hasta que, técnicamente, se demuestre lo contrario en el proceso por parte de la autoridad ambiental, siendo imperioso mantener vigentes los permisos ambientales otorgados por la corporación CORALINA, para efectos del inicio de la operación de la Planta RSU.
IV.1.3.3. De otra parte, el departamento archipiélago anotó, que para la puesta en marcha de la Planta RSU, además de contar con los aludidos permisos ambientales, se requiere de obras complementarias atendiendo a lo establecido en el literal e) de la Cláusula Tercera del contrato de concesión No. 1016 de 2017, la cual establece que una de las líneas de trabajo a financiar está relacionada con: «[…] Las obras complementarías para la puesta en marcha de la RSU, con un plazo de ejecución de seis (6) meses, contados a partir de la entrega de los estudios y diseños, se ejecutarán con los recursos aprobados en el PDA por cinco mil setecientos Millones de pesos. $ 5.700.000.000, para la utilización de estos dineros, se deberá tener el proyecto viabilizado a través de la Ventanilla Única del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio MCVT.
La forma de pago seré la siguiente: 30% de anticipo, y el 70% restante será a través de actas parciales, previa aprobación de la Interventoría y lo supervisión […]». En el proceso está acreditado que tales estudios y diseños técnicos fueron los insumos para la aprobación del Plan de Manejo Ambiental del sitio de disposición en la Resolución No. 674 del 10 de septiembre de 2018, por parte de la corporación ambiental CORALINA.
Sin embargo, casi un año después de ese hecho, se continúa sin vislumbrar una fecha real para la entrada en operación de la Planta RSU, pues, para esta finalidad, la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., en calidad de operador del “Magic Garden” debe tener instalada y funcionando en el relleno sanitario la planta separadora de residuos sólidos.
Igualmente, el departamento archipiélago documentó las gestiones realizadas para la consecución de recursos para el inicio de obras complementarias que permitan la puesta en marcha de la Planta RSU[46], para lo cual la Administración departamental, surtió el trámite ante “Ventanilla Única” del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Además, la gestión de recursos para la contratación de la interventoría con la empresa EEDAS S.A. E.S.P. En la misma dirección, obra en el expediente el Convenio de Uso de Recursos – CUR suscrito entre el departamento archipiélago y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual tiene por objeto el desembolso de los recursos para el inicio de las obras complementarias requeridas para la puesta en marcha de la RSU[47].
Con base en lo expuesto, los incidentados manifestaron que no es cierto que el departamento archipiélago haya cohonestado con trabas y dilaciones que conlleven a la inoperancia de la Planta de Aprovechamiento de Residuos Sólidos para la Generación de Energía - RSU, sino que, por el contrario, la Administración departamental no ha sido renuente o negligente frente a las obligaciones impuestas en las sentencias sub examine Frente al elemento objetivo de responsabilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en numeral séptimo, la Sala evidencia que la primera parte de la orden se considera cumplida, habida cuenta que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Corporación ambiental CORALINA, luego de agotar el procedimiento administrativo correspondiente y acreditar el cumplimiento de los requisitos requeridos, aprobó la modificación del Plan de Manejo Ambiental – PMA mediante la Resolución No. 674 de 10 de septiembre de 2018[48] para «[…] la ejecución de nuevas actividades de minería de extracción de residuos de material de rechazo, al igual que la implementación de una laguna y un sistema de tratamiento para el manejo de lixiviados […]».
En cuanto a la segunda parte de la orden, relacionada con los permisos ambientales de emisiones atmosféricas, de vertimiento de aguas industriales y aguas domésticas, de vertimiento de lixiviados, se encuentra parcialmente cumplido, dado que la empresa SOPESA S.A. e Interaseo del Archipiélago, no han cumplido con los permisos requeridos. IV.1.4.
En cuanto a la configuración del elemento subjetivo respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales quinto, sexto y séptimo (parcial) de la parte resolutiva de las sentencias de acción popular sub examine, en lo que hace referencia al contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, Gobernador (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al ingeniero Johan Andrés Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla, se observan dos situaciones: Respecto del contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, si bien al momento de la notificación de la sentencia que ordenó el amparo, ostentaba el cargo de Gobernador encargado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, lo cierto es que mediante Decreto 1672 de 2019, el Presidente de la República designó como gobernadora encargada de dicho departamento a la doctora Tonney Gene Salazar hasta la finalización del período constitucional (2016 -2019), quien ocupaba el cargo de Defensora Regional del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, separándola de las funciones del cargo del cual era titular.
Precisado lo anterior y, considerando que, como se estableció líneas atrás, que la finalidad del incidente de desacato es persuadir al funcionario responsable para que cumpla con la orden de amparo, no resultaría congruente con dicha postura sancionar a quien no detenta la competencia para efectuar todas las actuaciones necesarias para hacer efectiva aquella, no logrando su principal finalidad, constreñir al cumplimiento de la orden de amparo a su destinatario.
Frente al particular, resulta oportuno poner de relieve que la Sala en providencia de 28 de julio de 2016[49], rectificó su posición en el sentido de que quien debe ser sancionado es el funcionario que tiene a su alcance dar cumplimiento a la orden de tutela (en este caso de la orden del juez popular), esto, en atención a la finalidad del incidente, explicando, para el efecto, lo siguiente: «[…] Como quiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo.
Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al exfuncionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados.
Claro está que ello no es óbice para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si hay lugar o no a una sanción disciplinaria; y así lo dispondrá la Sala en casos como el sub examine. En virtud de lo precedente, estima la Sala que el sujeto de una eventual sanción por desacato debe ser quien tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo, pues, es respecto de éste que tendría el efecto persuasivo la imposición de la sanción. De igual forma, la Sala precisa que el anterior criterio no significa el desconocimiento de que la responsabilidad es subjetiva y no institucional, pues en todo caso, el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial.
Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida […]». En consecuencia, la Sala encuentra, como se señaló anteriormente, que no es pasible de amonestación el funcionario que no tiene a su alcance dar cumplimiento o adelantar las actuaciones pertinentes para el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de acción popular; para el caso concreto, la condición de exfuncionario del contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, no le permite adelantar ninguna actuación tendiente a efectivizar el amparo de los derechos colectivos vulnerados, por lo que resulta inane cualquier sanción que se le imponga.
Ahora bien, comoquiera que la Gobernación del departamento archipiélago, se encuentra en cabeza de la doctora Tonney Gene Salazar, a quién le corresponde la ejecución de las órdenes judiciales contenidas en los numerales quinto, sexto y séptimo, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que abra un nuevo incidente en contra de la citada funcionaria por las órdenes que, a la fecha, no se encuentran completamente cumplidas, es decir las contenidas en los numerales quinto, sexto y séptimo parcial de la parte resolutiva de las sentencias sub examine.
En éste contexto, la Sala confirmará la providencia consultada en cuanto declaró el incumplimiento parcial de lo ordenado en el fallo de 27 de noviembre de 2015, modificado parcialmente mediante proveído de 28 de agosto de 2017, y revocará la sanción impuesta al contralmirante Juan Francisco Herrera Leal quien, entonces, fungía como Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Frente elemento subjetivo de responsabilidad respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales quinto, sexto y séptimo (parcial) de la parte resolutiva de las sentencias de acción popular sub examine por parte del ingeniero Johan Andrés Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla, la Sala advierte que dicho funcionario ha adelantado diversas acciones administrativas, ambientales y técnicas con miras a dar cumplimiento a tales órdenes y ha demostrado diligencia, sobre todo, en cuanto al ejercicio de la labor de supervisión e interventoría del Contrato de Concesión No. 1016 de 2017 suscrito por el ente territorial con la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P.; sin embargo, lo cierto es que desde el 2015, año en que se profirió la sentencia de primera instancia, confirmada por la Sección Primera de esta Corporación en el 2017, el departamento archipiélago y de la Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente, no han logrado que se haya puesto en funcionamiento la Planta RSU y que se haya alcanzado un manejo adecuado del manejo del relleno sanitario “Magic Garden” de la Isla de San Andrés. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que, de acuerdo con el material probatorio, a la fecha, se presenta un incumplimiento parcial de las órdenes dispuestas en la sentencia de 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente mediante proveído de 8 de junio de 2017.
Corrobora tal afirmación, lo expresado por el señor Rafael Andrés Madrigal Cadavid, en su calidad de Director de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, quien mediante oficio de 21 de enero de 2019[50], manifestó, en la última reunión de la mesa de trabajo llevada a cabo el 19 de diciembre de 2018, lo siguiente: “[…] La actividad del cronograma llamada: “Gestiones para la aprobación y autorización para el desembolso de los recursos para las inversiones (Planta de Procesamiento de RS y Sistema de Tratamiento de Lixiviados), incluye las gestiones administrativas para el desembolso” tenía programada finalización el 22 de septiembre de 2018, pero a la fecha ni siquiera ha iniciado, es decir, ya hay un atraso aproximadamente (sic) 90 días, el cual afecta todo el proyecto […]”.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que debe mantenerse la declaración en desacato del ingeniero Johan Andrés Mancilla Fayllace, Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de San Andrés Isla, respecto de las órdenes impartidas en los numerales quinto, sexto y séptimo parcial de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular de 27 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual fue modificada parcialmente mediante proveído de 8 de junio de 2017 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, sin embargo se tasara a un (1) salario mínimo legal vigente la multa impuesta al citado funcionario tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
IV.2. De las responsabilidades objetiva y subjetiva del doctor José Ricardo Trujillo Tobar, representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.A E.S.P., de dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas en las sentencias sub examine A este respecto, se advierte, en primer término, que el Tribunal Administrativo del departamento archipiélago en auto de sala No. 0203 de 12 de agosto de 2019 consideró que el doctor José Ricardo Trujillo Tobar, representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.A E.S.P. incumplió las órdenes judiciales impartidas en los numerales quinto y séptimo (parcial) de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular con radicación No. 88001-23-33-000-2014-0004-00 dictada el 27 de noviembre de 2015 por dicha Corporación judicial, la cual fue modificada por la sentencia con radicación No. 88001-23-33-000-2014-00040-01, proferida el 8 de junio de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Como se señaló anteriormente, dichas órdenes están asociadas a la realización, por parte de la entidades demanda, de las gestiones administrativas, técnicas y ambientales requeridas para: (i) la entrada en funcionamiento, de manera continua e ininterrumpida, de la Planta RSU, ubicada en el relleno sanitario “Magic Garden” de la Isla de San Andrés, así como la obtención de los respectivos permisos ambientales necesarios para su manejo, en un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia; y (ii) el manejo adecuado y el tratamiento técnico correspondiente para el aprovechamiento de los residuos sólidos y/o basuras en el sitio de disposición final de la Isla de San Andrés relleno sanitario “Magic Garden”.
Así las cosas, la Sala analizará si se configuran los elementos objetivo y subjetivo para declarar en desacato de las órdenes judiciales enunciadas, al citado funcionario. IV.2.1. En cuanto a la configuración del elemento objetivo de responsabilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en numeral quinto de las sentencias sub examine por parte del doctor José Ricardo Trujillo Tobar, representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.A E.S.P., se tiene que la orden es la siguiente: «[…]
QUINTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias, adelante todas las acciones administrativas, ambientales y técnicas requeridas con el propósito de reducir el impacto que genera al medio ambiente de la isla la acumulación de basuras en el suelo y en el aire sin el tratamiento técnico correspondiente y su aprovechamiento en el sitio de disposición final Magic Garden […]» (subrayas fuera de texto).
Como se enunció líneas atrás, el Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el auto de sala No. 0203 de 12 de agosto de 2019, precisó que el prestador del servicio de aseo, en su componente de disposición final (administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario “Magic Garden”) y actividades complementarias, es la empresa Interaseo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A.S. E.S.P. Lo anterior, en virtud de la celebración del contrato de concesión No. 1016 de 28 de junio de 2017, entre el departamento archipiélago y la empresa mencionada.
En esa oportunidad, la Corporación judicial estimó que transcurridos dos años de haberle entregado a la empresa Interaseo, la administración, operación y manejo y mantenimiento del relleno sanitario “Magic Garden”, en el marco del contrato de concesión No. 1016 de 2017, es dicha empresa la obligada al cumplimiento del fallo de acción popular, en lo que respecta a reducir el impacto que genera en el medio ambiente de la Isla la acumulación de basuras en el suelo y en el aire sin el tratamiento correspondiente y su aprovechamiento en el sitio de disposición final – relleno sanitario “Magic Garden”.
Como se anotó anteriormente, figuran en el expediente tres informes de supervisión correspondientes a los tres primeros meses del año 2019, elaborados por el Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Isla, en los cuales se hacen una serie de requerimientos reiterados a la empresa concesionada, frente al cumplimiento de las obligaciones contractuales relacionadas con la orden en examen (ver folios 27 y 28 del presente proveído). • «[…] El prestador no ha realizado el reporte del formato de “Disposición final” […]». • «[…] Se presenta un presunto incumplimiento en lo numerales 5.
Cubrimiento diario de residuos, 6. Control de vectores y roedores, 11. Mantenimiento del registro actualizado de las operaciones realizadas; del artículo 2.3.2.3.3.1.9 del Decreto 1077 de 2015 […]». • «[…] Se evidenció presunto incumplimiento en el artículo 2.3.2.3.3.2.10. del Decreto 1077 de 2015 por frecuencia de los parámetros de control y monitoreo en el área de disposición final de residuos sólidos específicamente en lo relacionado con la frecuencia de biogás y calidad del aire […]». • «[…] El documento entregado en visita como “Reglamento Operativo” no contiene la totalidad de los ítems requeridos por el artículo 2.3.2.3.3.2.7. del Decreto 1077 de 2015 […]»[51].
De otra parte dicho informe resalta que se evidencia una mejoría en el manejo técnico de disposición final teniendo en cuenta los hallazgos y el registro fotográfico de la visita realizada por dicha entidad en el mes de mayo de 2018. Asimismo, en la inspección judicial efectuada por el Tribunal a quo, calendada el 8 y 18 de febrero de 2019, se constató que el operador y administrador del sitio de disposición final del relleno sanitario “Magic Garden”, instaló tres cámaras de video para la seguridad, contrató un vigilante e inició la instalación de la geomembrana sobre la masa de residuos sólidos y un manejo incipiente de los lixiviados, en el sobrevuelo realizado se denota: (i) que el cubrimiento de los residuos sólidos solo cubre aquellos ubicados en la entrada del RSMG;
(ii) que la empresa concesionaria no ha realizado obras de cerramiento perimetral; y (iii) que solo cuenta con un vigilante de seguridad privada en todo el lugar de gran extensión, por tanto, el riesgo de acceso de terceras personas ajenas a la operación es altísimo y por ello la ocurrencia de emergencia como incendios persiste y no se advierte ninguna actividad del operador concesionario tendiente a garantizar la seguridad del predio.
En ese orden de ideas, es una realidad que el principal responsable de la seguridad del predio del relleno sanitario “Magic Garden” es la empresa Interaseo del Archipiélago y, por lo tanto, debe proporcionar los equipos técnicos y humanos necesarios para ello, controlar los vectores, biogases, así como tratar los lixiviados y la contaminación del suelo en la operación, lo cual no fe acreditado por el operador del RSMG o por el departamento archipiélago respecto de las falencias advertidas en el acervo probatorio sobre el esquema de prestación del servicio.
Adicionalmente, también es una realidad que las actividades complementarias para la puesta en funcionamiento de la Planta RSU han sido insuficientes ante la grave problemática ambiental y sanitaria que ocasiona el manejo inadecuado de los residuos sólidos y, en consecuencia, la Sala encuentra acreditado el elemento objetivo de la sanción impuesta.
IV.2.2. En relación con la configuración de la responsabilidad subjetiva respecto del cumplimiento de la orden impuesta en el numeral quinto, la Sala advierte que la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial y en respuesta al incidente de desacato, manifestó que desde que fue vinculado al trámite incidental ha reiterado que dicha empresa no hizo parte del proceso de acción popular, por lo que desconocía lo ordenado en las sentencias sub examine, y considera «[…] que no es justo darnos el mismo trato que a quienes hicieron parte desde el principio en el proceso del medio de control de la referencia […]»[52].
En su escrito expone que se presenta una inexistencia de las obligaciones a cargo de la empresa Interaseo del Archipiélago y una falsa motivación frente a la exigencia de vigilancia privada. A continuación hace una serie de aclaraciones frente a los siguientes temas: a) Geomembrana en la masa de residuos. Al respecto señala que la empresa concesionaria comenzó a operar el vaso 5, el cual se encuentra debidamente recubierto con geomembrana la masa de residuos, y que los residuos que se observan en el video de sobrevuelo pertenecen a otros vasos del área del relleno sanitario y cuya obligación de recubrirlos corresponde a los antiguos prestadores del servicio de disposición final de los residuos sólidos, es decir, al departamento archipiélago.
Señala, por tanto, que sobre el ente territorial contratante recae dicho pasivo ambiental y, en consecuencia, le corresponde solucionar dicho problema. b) Cerramiento perimetral. Considera que es otro pasivo ambiental cuya responsabilidad recae en el departamento archipiélago. Para ello se remite a los pliegos de condiciones de la licitación de la concesión para la operación del sitio de disposición final de residuos, en lo referente a la definición del concepto de “pasivo ambiental” y a lo establecido en la Cláusula Décimo Sexta del Contrato de Concesión No. 106 de 2017, la cual a la letra dice: «[…] CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA — OBLIGACIONES DE DEPARTAMENTO: Además de las previstas de manera general en el artículo 40 de la ley 80 de 1993 y las que corresponden de acuerdo con la naturaleza del contrato, EL DEPARTAMENTO, asume par el siguiente contrato las siguientes obligaciones: a).
Entregar al CONTRATISTA el sitio de disposición final denominado Relleno Sanitario Magic Garden, así coma los equipos, bienes que hacen parte del relleno sanitarlo, mediante inventario, en donde se indique el estado en que estos se encuentren. b). Suministrar at contratista la información disponible y requerida en materia del servicio de aseo, componente disposición final. c).
Supervisar Ia ejecución del contrato. d). Previo acuerdo entre las partes. El Departamento podrá transferir recursos al concesionario para que ejecute las obras y actividades que sean necesarias para cumplir con las obligaciones derivadas del pasivo ambiental del sitio de disposición final que están a cargo del Departamento, lo cual corresponde al pasivo ambiental descrito en el documento anexo técnico, que hace parte integral de este contrato.
Así coma también abras necesarias para la operación adecuada del sitio de disposición final, objeto de este contrato. Para tales efectos las partes suscribirán las actas y documentos contractuales que sean procedentes, como quiera que son actividades que hacen parte del presente contrato […]». A renglón seguido aduce que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1784 de 2 de noviembre de 2017[53], expedido por el Presidente de la República, el cerramiento perimetral del relleno sanitario “Magic Garden” fue una obra que se debió realizar para garantizar una estructura mínima óptima.
Por lo tanto, el departamento archipiélago debió construir y entregar el relleno al concesionario con la infraestructura mínima, incluido el cerramiento perimetral por estar asociado al control del pasivo ambienta. Con base en el análisis realizado por el Tribunal de instancia y dado que la empresa Interaseo del Archipiélago, en su respuesta a la declaración en desacato de la orden impartida en el numeral quinto se limitó a defenderse argumentando: a) que no había sido parte del proceso de acción popular desde el inicio; b) que las obligaciones en torno a la instalación de la geomembrana para cubrir las basuras y la realización del cerramiento perimetral del predio de disposición final, hacían parte de los pasivos ambientales a cargo del departamento archipiélago; y c) que la vigilancia privada del RSMG se realiza por medio satelital, por lo cual basta con un vigilante para garantizar la seguridad del RSMG, la Sala considera que no le asiste razón a la empresa concesionaria, entre otras, por las siguientes razones: (i) Es claro que la principal responsable de ejecutar las actividades relacionadas con la prestación del servicio de aseo en el componente de disposición final de residuos sólidos, es decir, la administración, operación y mantenimiento del RSMG, así como de los estudios y diseños para definir el modelo financiero, las inversiones y la ejecución de las obras necesarias para la preparación de los residuos procedentes de las rutas de selección y recolección selectiva y los depositados en el relleno sanitario "Magic Garden" para que sean entregados a la Planta de aprovechamiento — RSU en la isla de San Andrés, es la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., en razón de la existencia del Contrato de Concesión No. 1016 de 2017 que suscribió para tales efectos, con el departamento archipiélago.
En tal sentido, es importante resaltar, que si bien es cierto cuando se expidieron la sentencia de 27 de noviembre de 2015 y 8 de junio de 2017, el servicio descrito estaba a cargo del ente territorial; sin embargo, en los numerales octavo adicional uno y dos de la última sentencia se ordenó al departamento archipiélago iniciar el proceso de contratación en la modalidad de concesión de un operador del Relleno Sanitario “Magic Garden” para que se encargue de la realización de las actividades complementarias al servicio público de aseo en sus componentes de disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos que diariamente se producen en la Isla y son depositados en el relleno sanitario citado y para la de extracción de los residuos sólidos en el sitio de disposición final y su entrega al operador de la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía – Planta de Generación RSU.
Por lo expuesto se considera razonable que si ya estaba previsto entregar en concesión el servicio aludido, hoy, después de dos años de haberse suscrito el Contrato de Concesión No. 1016 de 2017, la responsabilidad principal para la prestación del servicio descrito y para la realización de obras complementarias, recaiga en la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. (ii) Como bien lo señaló el Tribunal de instancia la forma de financiación de las obras complementarias, incluido lo referente a los pasivos ambientales está establecido en el Pliego de Condiciones de la Licitación de concesión ya aludida y en el contrato celebrado.
Es más, en una de las pruebas obrantes en el expediente el departamento archipiélago informó del anticipo del 30% para sufragar dichas obras. Lo anterior, sin descontar lo señalado por el Tribunal en cuanto a la posibilidad de solicitar al ente regulador de las tarifas de servicio público, su reajuste. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que frente al cumplimiento de la orden impartida en el numeral quinto, se configuran en este caso, tanto la responsabilidad objetiva como la subjetiva respecto del cumplimiento de lo ordenado al respecto en las sentencias sub examine, y es por ello que confirmará la declaración en desacato del doctor José Ricardo Trujillo Tobar respecto del cumplimiento de la orden impartida en el numeral quinto de dichas sentencias Ahora bien, con respecto en relación con el monto de la sanción impuesta al doctor Trujillo Tobar, la Sala considera que debe confirmarse la sanción impuesta correspondiente a la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, dada la responsabilidad que le asiste a dicho funcionario, en cuanto al incumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales quinto y séptimo parcial de la parte resolutiva de las sentencias sub examine y así lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
IV.3. De las responsabilidades objetiva y subjetiva de la doctora Patricia Archbol Bowei, en su calidad de representante legal de la empresa Trash Busters S.A. E.S.P., de dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas en las sentencias sub examine IV.3.1. En cuanto a la configuración del elemento objetivo de responsabilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en numeral sexto de las sentencias sub examine, por parte la doctora Patricia Archbol Bowei, en su calidad de representante legal de la empresa Trash Busters S.A. E.S.P., se tiene que la orden es la siguiente: «[…]
SEXTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la planificación de una política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente. Asimismo, realizará en coordinación con la empresa de aseo Trash Buster S.A. E.S.P., campaña de sensibilización a los habitantes de la Isla para la separación en la fuente de los residuos sólidos que se produzcan los usuarios del servicio público de aseo.
La Empresa del servicio público de aseo Trash Buster S.A. E.S.P., y/o quien preste en la Isla de San Andrés el servicio público de aseo servicio público domiciliario de aseo en las actividades de recolección, transporte, barrido y limpieza de áreas públicas y comercialización, en coordinación con el Departamento Archipiélago, ejecutaran la política departamental de manejo de residuos sólidos separados y llevarlos hasta los puntos de acopio o de disposición que determine el Ente Territorial.
Todo lo anterior deberá darse cumplimiento en un término de siete (07) meses contados desde la ejecutoria de esta providencia […]». La orden impartida en el numeral sexto, como se explicó líneas atrás, está asociada al cumplimiento o realización de: (i) la planificación de una política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente y su recolección discriminada, y (ii) la realización de campañas de sensibilización dirigidas a los habitantes y grandes generadores de basura de la Isla para la separación de residuos sólidos en la fuente.
La primera parte de la orden debía ser cumplida por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la segunda, por el ente territorial en coordinación con la empresa de aseo Trash Busters S.A. E.S.P., y para ello se dispuso un plazo de siete (7) meses, los cuales finalizaron el 19 de julio de 2018. Al respecto, el Tribunal de instancia puso de relieve que, en la sentencia de acción popular, se ordenó la realización de compañas de sensibilización por parte del departamento archipiélago y de la empresa de servicio público de aseo Trash Busters S.A. E.S.P., dirigidas tanto a los usuarios residenciales de la Isla de San Andrés como a los grandes generadores de basura, ubicados en la parte norte de la misma.
De igual manera, se dispuso crear una política departamental de manejo de residuos sólidos separados en la fuente y efectuar la recolección discriminada de los residuos sólidos separados con la finalidad de llevarlos hasta los puntos de acopio o de disposición que determine el ente territorial. Señala la Corporación judicial, que transcurridos más de un año desde la exigencia del cumplimiento de la orden judicial, el departamento archipiélago y la empresa Trash Busters, no han abarcado siquiera el 80% de la Isla con sus campañas de sensibilización, y menos aún, con respecto a las rutas especiales para los residuos sólidos aprovechables.
Agregó que no se acreditó que en San Andrés se esté exigiendo el estricto cumplimiento de las normas técnicas sectoriales en materia de turismo sostenible, las cuales obligan a la separación en la fuente, por ser el sector turístico la principal actividad económica de la Isla; es decir, en cuanto a las norma técnicas: NTS-TS-001-1 - “Destinos turísticos”, NTS- TS-001-2 – “Playas turísticas”, y NTS-TS-002 - “Destinos turísticos - Establecimientos de alojamiento y hospedaje”; y menos aún, la aplicación de comparendos ambientales.
El Tribunal concluyó que presentaba una conducta displicente no sólo por parte del Gobernador encargado del departamento archipiélago y del Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Isla, sino también por parte de la representante legal de Trash Busters S.A. E.S.P., empresa prestadora del servicio público de aseo encargada de las actividades de recolección, transporte y barrido, frente al cumplimiento de la orden impartida en el numeral sexto de las sentencias proferidas el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal de instancia, y el 28 de agosto de 2017 por parte del Consejo de Estado; y fue por ello que dispuso declararlos en desacato a orden judicial.
Por su parte, mediante apoderado judicial la empresa Trash Busters S.A. E.S.P. dio respuesta al incidente de desacato manifestando su oposición y solicitando se revocaran las órdenes impartidas en el auto de sala del 12 de agosto de 2019. El apoderado judicial en su escrito de respuesta consignó unas precisiones referidas a que dentro del trámite de la acción popular no fue vinculada la empresa que representa, ni en primera ni en segunda instancia para que ejerciera su derecho de defensa y sólo a raíz de las órdenes proferidas por el a quo, confirmadas por la Sección Primera del Consejo de Estado resultó involucrada en la acción popular.
Considera que resulta inocua la sanción para sus mandantes, como quiera que la medida impuesta a la empresa Trash Busters carece de eficacia por no estar, a la fecha, operando la Planta RSU y que muchos usuarios están desistiendo de la separación de los residuos utilizables, habida cuenta que resulta costoso y no tiene ninguna incidencia práctica en la disposición final, hasta que empiece a funcionar la citada planta.
IV.3.1. En cuanto al examen de la configuración de la responsabilidad objetiva de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral sexto de la parte resolutiva de las sentencias sub examine, se tiene que el apoderado judicial de la empresa Trash Busters S.A. E.S.P señaló los siguientes elementos de análisis: (i) Frente a la primera obligación consistente en una serie de campañas de sensibilización a los habitantes de la Isla sobre la separación en la fuente de los residuos que se produzcan, señaló que dicha actividad se debe realizar en coordinación con el departamento archipiélago y debe cubrir la totalidad de la población. Al respecto señala que la empresa Trash Buster ha cumplido con las obligaciones que le han correspondido, bajo el entendido de que no era una obligación única y exclusiva a cargo de la misma sino que se trataba de una orden que debía realizarse en armonía con el ente territorial.
Indicó que no comparte la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en razón a que ha dado a entender, en la providencia que es objeto de consulta, que a la empresa Trash Busters S.A. E.S.P. le correspondía realizar las campañas de sensibilización de manera individual y ello llevó a que se determinara que no había abarcado el 80% de la totalidad de la Isla, hasta esa fecha y que sólo se habría enfocado en los grandes generadores de residuos, dejando de lado al sector residencial.
En tal sentido, precisa que lo anterior no tiene fundamento ya que existe un acuerdo entre el departamento archipiélago y la empresa para cumplir con la obligación impuesta de manera conjunta, como da cuenta el Acta N°2 del 13 de julio de 2017. Sin embargo, señala que desconoce los parámetros en que se apoyó el a quo para determinar que en las campañas de sensibilización solo había abarcado el 20% de la población, restándole el 80% por sensibilizar.
Además, que el Tribunal desechó los medios de prueba aportados por la empresa Trash Busters en el escrito presentado el 25 de junio de 2019, al señalar que en los registros de reuniones no se evidenciara que se trataba de sesiones referidas al asunto de separación en la fuente. Se ratifica, entonces, que los medios de prueba aportados, sobre todo el 25 de junio dan cuenta que la empresa no ha sido renuente ni ha desobedecido las órdenes impartidas, dado que se han desplegado tanto por la sociedad como por su representante legal todas las acciones a su alcance para dar cumplimiento a la orden prevista.
(ii) En cuanto a la recolección y transporte de los residuos sólidos hasta el punto de acopio, señala que la campaña a su cargo, es decir, frente a los grandes generadores se ha cumplido por parte de la empresa y se ha adelantado el proceso de recolección. No obstante, para zonas residenciales, anota que el ente territorial no ha cumplido con la totalidad de la campaña a su cargo, y es por ello que no se ha podido cubrir íntegramente el proceso de recolección como quiera que algunos usuarios no están capacitados para efectuar la separación. (iii) El apoderado judicial señala que el último reparo endilgado por el mentado Tribunal a la empresa Trash Busters S.A. E.S.P., se refiere a la falta de acreditación sobre el cumplimiento en la isla a las normas técnicas sectoriales en turismo sostenible.
Al respecto, señala que exigir la acreditación de normas técnicas sectoriales en turismo sostenible se encuentra fuera de la órbita de competencia del trámite incidental que ocupa la atención de la Sala, pues en el presente caso, se establecieron dos obligaciones a cargo de la empresa Trash Busters S.A. E.S.P. y es justamente sobre ellas que debe versar el debate sobre el cumplimiento de tales órdenes.
Aduce que mal podría aprovecharse el trámite del incidente de desacato para procurar observar el cumplimiento de obligaciones adicionales a las que hacen parte de la decisión emitidas en las sentencias del 27 de noviembre de 2015 y el 8 de junio de 2017. Es así como argumenta que la falta de acreditación respecto a la implementación y acatamiento de las normas técnicas NTS-TS-001-1, NTS-TS- 001-2, NTS-TS-002 no constituye un fundamento suficiente o complementario para sancionar a su representada.
(v) Finalmente, el apoderado judicial expuso una serie de argumentos para sostener que se presenta una ausencia de responsabilidad por parte de la representante legal de Trash Busters S.A. E.S.P., en virtud de que quedó acreditado que en la actualidad dicha empresa cumple con las rutas para la recolección de los residuos que han sido separados en la fuente, respecto de aquellos sectores que han sido capacitados para hacerlo.
Además, que sus poderdantes han ejecutado una serie de actos positivos e idóneos enderezados a que se cumpla lo ordenado en el numeral sexto de las sentencias en examen. Del acervo probatorio allegado al expediente, la Sala resalta las siguientes pruebas: • Informe de 25 de junio de 2018 en relación con las campañas de sensibilización realizadas por la empresa Trash Busters S.A. E.S.P. • Actas de reuniones N°1, N°2 y N°3 sostenidas entre Trash Busters S.A. E.S.P y la Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. • Folletos informativos correspondientes a la campaña de sensibilización para la separación en la fuente de los residuos sólidos para su disposición final en la planta RSU.
Para el efecto se acompañan la primera, segunda tercera versión del folleto entregado a los habitantes de la Isla. • Declaración extraproceso otorgada ante el Notario Único de San Andrés Isla otorgada por la señora Julieth Paola Mosquera Velásquez, en su condición de Directora de Desarrollo Social y Ambiental de Trash Busters S.A. E.S.P., acompañada de los registros fotográficos referentes a la circulación y entrega de los folletos informativos a los usuarios del servicio público de aseo en la Isla; junto con las comunicaciones y video que demuestran apartes de la campaña de sensibilización para la separación en la fuente de los residuos sólidos. • Informe rendido el 20 de diciembre de 2018 por la contratista designada al Coordinador de Salud Ambiental de la Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sobre el “Programa Entornos Saludables”. • Certificación emitida por el Director Técnico Operativo de Trash Busters S.A. E.S.P. en relación con el desarrollo de las actividades de recolección de residuos no aprovechables, los horarios de la rutas y las toneladas recolectadas. • Mapa de San Andrés Isla, donde se puede apreciar la concentración de los sectores habitados. • Mapa denominado “CATASTRO DE SUSCRIPTORES DE TRAS BUSTERS S.A. ESP”.
De conformidad con el acervo probatorio allegado al trámite incidental, la Sala considera que la orden impartida en el numeral sexto de la parte resolutiva de las sentencias sub examine, desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, se encuentra parcialmente cumplida, en relación con la representante de la empresa de servicio de aseo Trash Busters pues si bien es cierto se han realizado las campañas de sensibilización con los grandes recolectores de basuras y se procede a la recolección de los residuos separados para llevarlos al lugar de acopio que determine la entidad territorial, a la fecha quedan algunos sectores de usuarios residenciales a quienes no se les ha impartido la capacitación y, por tanto, no se puede llevar a cabo la recolección de los residuos separados en la fuente y trasladarlos al lugar acordado.
IV.3.2. De otra parte, en cuanto al elemento subjetivo de la responsabilidad para el cumplimiento de la orden impartida en el numeral sexto, la Sala advierte que no está demostrada la displicencia o negligencia por parte de la doctora Patricia Archbol Bowei para cumplir con lo establecido en dicha orden y, por el contrario, con base en el acervo probatorio allegado al expediente, se considera que, en sentido estricto, no se configura la responsabilidad subjetiva.
Sin embargo, teniendo en cuenta que dicha orden debe cumplirla en coordinación con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debe desplegar un esfuerzo mayor para que la tarea encomendada se cumpla de manera integral. Ahora bien, la Sala considera que le asiste razón al apoderado judicial de la representante legal de la empresa Trash Busters, en cuanto a que no tiene fundamento la exigencia a dicha empresa en cuanto al acatamiento de las normas del sector turístico que obligan a la separación de residuos sólidos en la fuente.
En ese orden de ideas y dado que se hace necesario completar la campaña de sensibilización y la planificación de una política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente y su recolección discriminada, la Sala considera que debe confirmarse en desacato de la orden judicial a la doctora Patricia Archbol Bowei. Sin embargo, se revocara la multa impuesta por la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en su lugar, se tasará en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
IV.4. De las responsabilidades objetiva y subjetiva del doctor Iván Bernardo Salcedo Hernández, en su calidad de representante legal de Sopesa S.A. ESP, de dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas en las sentencias sub examine Se advierte, en primer término, que el Tribunal Administrativo del departamento archipiélago en auto de sala No. 0203 de 12 de agosto de 2019 consideró que el doctor Iván Bernardo Salcedo Hernández, en su calidad de representante legal de Sopesa S.A. ESP, incumplió la orden judicial impartida en el numeral séptimo (parcial) de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular con radicación No. 88001-23-33-000-2014- 0004-00 dictada el 27 de noviembre de 2015 por dicha Corporación judicial, la cual fue modificada por la sentencia con radicación No. 88001-23-33-000-2014-00040-01, proferida el 8 de junio de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto ha estado renuente a tramitar permisos ambientales para el vertimiento de vertimiento de aguas industriales para la Planta RSU.
IV.4.1. En cuanto a la configuración del elemento objetivo de responsabilidad de dar cumplimiento a lo ordenado en numeral séptimo (parcial) de las sentencias sub examine, por parte del doctor Iván Bernardo Salcedo Hernández, en su calidad de representante legal de Sopesa S.A. E.S.P., se tiene que la orden es la siguiente: «[…]
SÉPTIMO: ORDÉNASE como medida de protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico, a la defensa del patrimonio público; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, instar al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias y a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA - en su calidad de autoridad ambiental, gestionar, agilizar y priorizar los trámites administrativos a que haya lugar, para obtener, en un término que no será superior a seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia judicial, la aprobación de la modificación del Plan de Manejo Ambiental PMA del Relleno Sanitario Magic Garden y de los permisos ambientales de emisiones atmosféricas vertimiento de aguas industriales y vertimiento de aguas domésticas (numeral X.6.5.8 de esta providencia), necesarios para el manejo las actividades complementarias al servicio público de aseo, en sus componentes de disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos que se producen diariamente en la Isla y los que extraen en el sitio de disposición final para ser entregados al operador de la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía – Planta de Generación RSU […]».
En este acápite debe señalarse, en primer término, el operador de la Planta de Aprovechamiento de Residuos Sólidos para la Generación de Energía y/o planta de generación de energía de residuos sólidos-RSU, es la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. - SOPESA S.A. E.S.P.-, de conformidad con sus obligaciones contractuales contenidas en el contrato de concesión No. 067 de 2009, celebrado con el Ministerio de Minas y Energía. En el expediente del trámite incidental figura copia de la Resolución 518 del 09 de julio de 2018, por medio de la cual la corporación ambiental CORALINA declaró el desistimiento de SOPESA S.A. E.S.P. del trámite del permiso de vertimientos de aguas industriales de la Planta RSU.[54] En dicha petición de desistimiento, la empresa adujo lo siguiente: «[…] Ya que la información y el esquema de operación recientemente presentada por el actual operador del relleno sanitario Magic Garden, Interaseo del Archipiélago SAS, nos obliga a realizar cambios estructurales al sistema inicialmente propuesto y cambio en los procedimientos presentados.
De tal manera que las labores de limpieza al interior de la planta se realizarán sin uso de agua y los eventuales residuos aceitosos serán colectados a través de canales que conducen al separador API, el cual aperar (sic) sin vertimiento de efluentes, los eventuales residuos oleosos serán colectados en canecas de 55 galones y almacenados temporalmente en la central de Punta Evans para su envío y disposición final al continente colombiano […]»[55].
Frente a lo expuesto, el Tribunal de instancia señala que aun cuando la empresa SOPESA asevera que el permiso de vertimiento de aguas industriales para la operación de la Planta RSU no es necesario actualmente, se advierte que la Corporación Ambiental, no ratifica expresamente ese criterio técnico, sino que se limita a aceptar el desistimiento del trámite administrativo ambiental a petición de parte, sin explicar la necesidad o no de dicho permiso para la operación de la planta.
En este orden de ideas, la Corporación judicial consideró que persiste en cabeza de SOPESA S.A. E.S.P., la obligación adquirir el permiso de vertimientos de aguas industriales de la Planta RSU, hasta que técnicamente se demuestre lo contrario en el proceso por parte de la autoridad ambiental CORALINA, además, se considera que debe, mantener vigentes los permisos ambientales otorgados por dicha corporación ambiental para garantizar la para la operación de la Planta RSU.
En virtud de la postura asumida por la empresa SOPESA S.A. E.S.P. el Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró en desacato de la orden judicial impartida en el numeral séptimo de la parte resolutiva de las sentencias sub examine al doctor Iván Bernardo Salcedo Hernández, en su calidad de representante legal de Sopesa S.A. E.S.P. En respuesta al incidente de desacato, la apoderada judicial de SOPESA S.A. E.S.P. manifestó que dicha empresa no ha incumplido la orden judicial que da lugar al desacato por no ser sujeto de la misma.
Aduce que el incidente de desacato fue aperturado por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en contra de diferentes personas incluido el representante legal de SOPESA S.A. E.S.P., por el incumplimiento a las órdenes impartidas en los numerales quinto y séptimo parcial de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular proferida el 27 de noviembre de 2015, la cual fue modificada parcialmente mediante sentencia de 8 de junio de 2017 y que ninguno de esos numerales enunciados establecen a SOPESA S.A. E.S.P.como sujeto de obligaciones.
Frente a este tema, es claro que la entidad fue vinculada al trámite incidental al advertirse que había desistido de tramitar el permiso ambiental para el vertimiento de aguas industriales. Es así como si bien la orden contenida en el numeral séptimo está dirigida al departamento archipiélago y a la autoridad ambiental en cuanto a la aprobación de la modificación del Plan de Manejo Ambiental PMA del relleno sanitario “Magic Garden” y al trámite de los permisos ambientales de emisiones atmosféricas, vertimiento de aguas industriales y aguas domésticas, necesarios para el manejo de las actividades complementarias al servicio de aseo en su componente de disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos que se producen diariamente en la Isla, se infiere que siendo la empresa SOPESA S.A. E.S.P. la encargada de la puesta en operación de la Planta RSU de la Isla de San Andrés, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 2 y 3 (Objeto y Alcance de la concesión) y de la cláusula 9del mismo (Obligaciones especiales del concesionario) del Contrato de Concesión No. 067 suscrito entre dicha empresa y el Ministerio de Minas y Energía, se encuentra, entonces, que está plenamente justificado la vinculación al trámite incidental y, en este caso, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la declaración en desacato de orden judicial, por no diligenciar los permisos en torno al vertimiento de aguas industriales..
En ese orden de ideas, para la Sala está configurada la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en relación al incumpliendo de la orden impartida en el numeral séptimo parcial de las sentencias sub examine. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la declaratoria en desacato del numeral séptimo parcial al doctor Iván Bernardo Salcedo Hernández, en su calidad de representante legal de Sopesa S.A. E.S.P., e igualmente confirmará la sanción impuesta por la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y así lo dispondrá en la parte motiva del presente proveído.
Finalmente, la Sala hace un llamado a las distintas autoridades de la Isla, a las entidades públicas nacionales y a las entidades involucradas en el adecuado manejo de los residuos sólidos urbanos para que en un acto de responsabilidad social, de compromiso con el goce de un ambiente sano, de protección de los recursos públicos de la Isla, y en aras de una adecuada prestación de los servicios públicos y de una eficiente prestación de los servicios de salud y de seguridad públicas de sus habitantes, que desplieguen los mayores esfuerzos para poner en un funcionamiento, lo antes posible, la tan mencionada Planta de Generación RSU, dadas las características y condiciones del preciado territorio insular, lo que obliga al manejo riguroso de la disposición final de los residuos sólidos urbanos, con lo que a su vez se contribuye a la generación de energía contribuya de manera decisiva para garantizar un desarrollo sostenible en dicho entorno. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto consultado en cuanto declaró en desacato al contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, quien entonces fungía como Gobernador (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y le impuso sanción de multa equivalente a cincuenta S.M.L.M.V., de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, de manera inmediata y con miras a lograr el cumplimiento integral del fallo, de apertura a un nuevo incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales quinto, sexto y séptimo parcial de la parte resolutiva del fallo de acción popular de 27 de noviembre de 2015, modificado parcialmente mediante sentencia de 8 de junio de 2017, proferido esta Corporación judicial, en contra de la doctora Tonney Gene Salazar, en su calidad de Gobernadora del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (E), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del Auto de Sala No. 0203 proferido el 12 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así: «[…]
PRIMERO: DECLARAR en desacato al Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente del Departamento Archipiélago, Johan Andrés Mancilla Fayllace, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por este Tribunal en los numerales quinto, sexto y séptimo contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]».
CUARTO: MODIFICAR el numeral QUINTO del Auto de Sala No. 0203 proferido el 12 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así: «[…]QUINTO: IMPONER al Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente del Departamento Archipiélago, Johan Andrés Mancilla Fayllace, sanción de multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V., en su calidad de responsables del cumplimiento de las órdenes impartidas por este Tribunal en los numerales quinto, sexto y séptimo contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: MODIFICAR el numeral SEXTO del Auto de Sala No. 0203 proferido el 12 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así: «[…]
SEXTO: IMPONER a la doctora Patricia Archbold Bowie, en su calidad de representante legal de Trash Busters S.A. E.S.P., sanción de multa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V., en su calidad de responsables del cumplimiento de la orden impartida por este Tribunal en el numeral quinto contenida en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]».
SEXTO: CONFIRMAR los demás numerales del Auto de Sala No. 0203 proferido el 12 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia SÉPTIMO: INSTAR a las autoridades competentes mencionadas a adoptar las medidas administrativas correspondientes para realizar las actividades necesarias para la puesta en operación definitiva de la planta RSU del relleno sanitario Magic Garden.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 4.
Cuaderno No. 1. [2] Folios 710 a 755 del cuaderno principal No. 2. [3] Sentencia Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Folios 710 a 755. Cuaderno No. 2 [4] Folios 916 a 970 del cuaderno principal No. 2. [5] Folios 968 a 970 del cuaderno principal No. 2. [6] Folios 1119 a 1122 del cuaderno principal No. 3. [7] Folios 1 a 2 del cuaderno incidental No. 1. [8] Folios 65 a 67 del cuaderno incidental No. 1. [9] Folios 336 a 356.
Cuaderno incidental. [10] Folio 353. Cuaderno incidental No. 4. [11] Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación N°: 250002315000-2008-01087. [12] Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000- 3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [13] Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. [14] Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. [15] Ibídem. [16] Radicado No: 11001-03-15-000-2014-03252-02, Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo, Accionado: Saludcoop EPS, Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [17] De conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de concesión. [18] Folio 347 anverso del cuaderno incidental No. 1. [19] De la Planta RSU. [20] Plan Departamental de Agua. [21] Sociedad de Activos Especiales. [22] Presupuesto General de la Nación. [23] Se anexó resolución de asignación de recursos para la cofinanciación del proyecto "CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA REQUERIDA PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS PARA SU APROVECHAMIENTO Y LA OPTIMIZACIÓN DEL RELLENO SANITARIO MAGIC GARDEN EN SAN ANDRES”.
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. [24] Folio 420. Cuaderno incidental. [25] Folio 420. Cuaderno incidental. [26] Se anexa Convenio de uso de recursos No. 620 de 2019, suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. [27] Folio 432. Cuaderno incidental. [28] Folio 432.
Cuaderno incidental. [29] De conformidad con lo establecido en la cláusula séptima de dicho contrato, la cual es del siguiente tenor: «[…] INTERVENTORÍA Y SUPERVISIÓN: El departamento ejercerá la supervisión, vigilancia control y desarrollo del objeto del contrato por intermedio de la interventoría externa o interna, que considere necesarias para ejercer dichas actividades.
La interventoría representa al departamento y será intermediaria entre este y el contratista. Por su conducto se tramitarán todas las cuestiones relativas al desarrollo de las actividades. El departamento a través de la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente o quien delegue, ejercerá las funciones de supervisión al contrato interventoría en el caso que en este sea contratada sin restar la responsabilidades propias del desarrollo del contrato. […] interventoría/supervisión representa el departamento y será intermediaria entre ésta y el contratista.
Por su conducto se tramitarán todas las cuestiones relativas al desarrollo de las actividades […]». [30] Elaborada con base en la metodología establecida en la Resolución 754 de 2014. [31] Se anexó Resolución No. 513 del 30 de diciembre de 2016, por la cual se actualiza el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de la Isla de San Andrés. [32] Se anexó Plan de Gestión integral de Residuos Sólidos de la Isla de San Andrés, segunda actualización. [33] Nombrado el 20 de noviembre de 2018. [34] Anexaron registro fotográfico en medio magnético CD; registros fotográficos de socializaciones realizadas en el año 2019 y los informes de la sensibilización desarrollada en la misma anualidad.
Ver folio 432. Cuaderno incidental. [35][36] Anexaron cronograma de actividades en medio magnético CD. Ver folio 432. Cuaderno incidental. [37] Se anexaron los contratos números: 1926 de 2016 y 3013 de 2018. [38] Ver folios 422 a 428. [39] Se anexó Certificado de recursos Fia. Aportado a folio 432. Cuaderno No. 4 incidental. [40] A folio 432.
Cuaderno incidental, se aportó el acuerdo para la cesión del PMA del RSMG. [41] Se anexó el oficio de CORALINA radicado No. 20192103962 de17 de julio de 2019. [42] Se anexa oficio No. 28823 del 16 de agosto de 2018. [43] Obra en expediente el oficio con radicado NO. 3698 de 6 de junio de 2019, relacionado con el requerimiento de inicio de trámite de vertimientos.
Ver folio 432. [44] Folio 430. [45] Folios 463 a 465. [46] Folio 378. [47] Folios 428 y 432. Cuaderno incidental. [48] Convenio de recursos No. 620 de 2019 suscrito entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. [49] Folios 338 a 356. [50] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo;
Sección Primera; Consejera ponente: María Elizabeth García González; Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02098-01(AC); Actor: Clara Sofia Hincapié de Cabra; Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad y otro. La anterior posición jurisprudencial puede consultarse también en los de 24 de septiembre de 2015, Radicación 2015-00542-01, C.P. María Elizabeth García González; de 22 de septiembre de 2016, Radicación 2003-01043-03, C.P. María Elizabeth García González; y de 3 de noviembre de 2016, Radicación 1999-02129-01, C.P. María Elizabeth García González. [51] Folio 589. [52] Folios 545 y 546. [53] Folio 372. [54] “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos, sólidos en el servicio público de aseo”. [55] Folios 145 a161. [56] Folio 162.
Incidente de desacato. Cuaderno No. 4.