RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - Goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; a la seguridad y la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos / VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES – Responsabilidad en el diagnóstico [P]ara la Sala es claro que quien tiene el deber de realizar el diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales, así como un plan de descontaminación de la quebrada receptora de las aguas de la PTAR es la AEROCIVIL, como entidad encargada de operar el Aeropuerto El Edén y de efectuar la solicitud del permiso.
(…) Es decir, que es la AEROCIVIL, como entidad que ha generado la contaminación de la fuente hídrica, la que debe adoptar las acciones necesarias para evitar que la contaminación siga ocurriendo y, además, pague los costos de las medidas que se requieran para prevenirla, mitigarla y reducirla. (…) Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala confirme la orden proferida por el Tribunal referente a que la CRQ debe elaborar un Plan de Descontaminación de la quebrada receptora del vertimiento de aguas residuales de la PTAR, en asocio con la AERONÁUTICA CIVIL, habida cuenta que aquella entidad es la autoridad encargada de la conservación de los recursos naturales dentro de su jurisdicción y, por tanto, es su deber garantizar el buen estado del recurso hídrico afectado, aunado a que por su omisión de llevar a cabo un control efectivo la vulneración a los derechos colectivos se perpetuó por años.
(…) Lo anterior impone a la Sala modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de ordenar que el diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento en la quebrada El Cántaro, se encuentra a cargo de la Aeronáutica Civil, cuya actuación deberá ser aprobada por la ANLA. (…) De otra parte, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472, el comité de verificación de la sentencia también debe estar conformado por el Juez.
En consecuencia, debido a que el Tribunal no está incluido en el comité de verificación ordenado en la sentencia apelada, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de ordenar su inclusión y la de la ANLA. (…) Finalmente, la Sala no condenará en costas en esta instancia comoquiera que no se cumplen los supuestos establecidos en los numerales 3 y 8 del artículo 365 del CGP, en la medida que se modificó el fallo apelado y en el expediente no aparece demostrado que se causaron.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00171-01(AP) Actor: RICARDO DÍAZ GARZÓN Demandado: PROCURADURÍA TREINTA Y CUATRO (34) JUDICIAL I AMBIENTAL Y AGRARIA DE ARMENIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES[1] y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO[2], contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío[3], que accedió a las súplicas de la demanda de acción popular.
I.- ANTECEDENTES I.1- La demanda El PROCURADOR TREINTA Y CUATRO (34) JUDICIAL I DE ARMENIA instauró acción popular en contra de la CRQ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL[4], la NACIÓN – ANLA y el MUNICIPIO DE ARMENIA[5], por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; a la seguridad y la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. I.2.
Hechos La actora manifestó que el Aeropuerto Internacional “El Edén” de Armenia posee un sistema de tratamiento de aguas residuales instalado en el año 2008, sin contar con el permiso de vertimientos que otorga la CRQ. Adujo que el 19 de agosto de 2009, la AEROCIVIL presentó ante la CRQ una solicitud de permiso de vertimientos provenientes de la planta de tratamiento de aguas residuales - PTAR[6]; no obstante, la documentación se encontraba incompleta, razón por la que la autoridad ambiental solicitó su complementación. Afirmó que el 3 de marzo de 2011, la CRQ practicó una visita técnica para verificar el funcionamiento de la PTAR en el Aeropuerto, en la que efectuó una serie de requerimientos.
Indicó que la CRQ, a través de distintos y reiterados requerimientos, solicitó a la AEROCIVIL complementar la información faltante para el otorgamiento del permiso de vertimientos. Sostuvo que la CRQ, mediante oficio de 4 de septiembre de 2014, le comunicó a la AEROCIVIL que debía completar la información previamente solicitada y ajustar la evaluación ambiental del vertimiento de aguas y del plan de gestión del riesgo.
En cumplimiento de esta solicitud, la entidad peticionaria allegó la documentación requerida el 19 de septiembre de ese mismo año. Manifestó que, por medio de concepto emitido por la CRQ el 17 de octubre de 2014, se estableció que la entidad solicitante del permiso no había completado la documentación requerida y, por lo tanto, se recomendó el archivo de la solicitud y el inicio de una investigación sancionatoria ambiental.
Señaló que el 17 de marzo de 2015, la CRQ realizó una visita y toma de muestras a la PTAR del Aeropuerto y recomendó la realización de mantenimiento a ese punto. Afirmó que por medio de oficio de 24 de agosto de 2016, la CRQ puso en conocimiento del administrador del Aeropuerto, la visita practicada el 9 de agosto de ese año y lo requirió para que en el término máximo de 10 días, presentara un informe técnico en el que incluyera la información relacionada con las actividades de mantenimiento realizadas, protocolos de operación y control y disposición de los lodos.
Precisó que la CRQ practicó visita técnica a las instalaciones del Aeropuerto, con la finalidad de verificar el funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, en la que evidenció que el sistema no estaba en buen estado, porque se encontraba colmatado y las operaciones estaban defectuosas, debido a que no se estaban realizando los respectivos mantenimientos.
Indicó que, por medio de la Resolución No. 0001139 de 19 de mayo de 2017, la CRQ declaró el desistimiento y archivo de la solicitud de permiso de vertimientos para el Aeropuerto “El Edén”, en la que aclaró que no cuenta con permiso de vertimientos así como con un plan de contingencias para el manejo de hidrocarburos. Sostuvo que, mediante oficio No. 00006826 de 22 de junio de 2017, la CRQ requirió a la AEROCIVIL para que, de manera urgente, interviniera el sistema de tratamiento de aguas residuales para mitigar los impactos generados sobre el ambiente y los recursos naturales, en especial el suelo y el agua y, además, evitar los problemas sociales que se estaban presentando.
Aseguró que, mediante escrito del 5 de julio de 2017, requirió a la AEROCIVIL para que brindara información sobre la obtención del permiso de vertimientos para el funcionamiento de la PTAR y la aprobación del plan de contingencia para el manejo de hidrocarburos. En respuesta la AEROCIVIL, le informó que el Aeropuerto se encontraba tramitando el permiso de vertimiento de aguas residuales ante la CRQ.
Adujo que, la CRQ, a través de la oficina de procesos sancionatorios, indicó que había recibido comunicado interno de la Subdirección de Regulación a efectos de iniciar un proceso sancionatorio en contra de la AEROCIVIL por no contar con el permiso de vertimientos, ni aprobación del plan de tratamiento de aguas residuales, razón por la que procedería a dar apertura al respectivo proceso sancionatorio ambiental.
Manifestó que la CRQ, a través de la oficina de procesos sancionatorios, le informó del auto de apertura de investigación sancionatoria ambiental en contra de la AEROCIVIL; posteriormente, por medio de proveído del 23 de noviembre de 2017 formuló pliego de cargos. Afirmó que los técnicos adscritos a la Subdirección de Regulación y Control Ambiental de la CRQ elaboraron un informe el 26 de abril de 2018, en el que describieron la situación del Aeropuerto y el funcionamiento de la PTAR, concluyendo que la administración no había sido estricta en la operación de la PTAR, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por la autoridad ambiental, circunstancia que había generado un deterioro en las unidades del sistema de tratamiento.
Destacó que, por lo anterior, mediante oficio de 28 de abril de 2018, la CRQ requirió a la AEROCIVIL para que cumpliera con las acciones que le habían sido señaladas y con la presentación de información tendiente a obtener el permiso de vertimientos. Por medio de escrito de 9 de mayo de esa anualidad, la AEROCIVIL dio alcance a los requerimientos efectuados.
Sostuvo que la Oficina de Procesos Sancionatorios Ambientales de la CRQ convocó a mesa Técnica y directiva para el 29 de mayo de 2018, en compañía de los diferentes entes de control, con el fin de dar a conocer el grave daño ambiental y las repercusiones que esta circunstancia podía traer por incumplimiento del principio de precaución. Indicó que el 26 de junio de 2018 hizo un requerimiento a la AEROCIVIL para que informara sobre: i) el trámite del permiso de vertimientos para las aguas residuales domésticas; ii) la aprobación del plan de contingencias para el manejo de hidrocarburos; iii) la implementación del sistema de aguas residuales del Aeropuerto; así como también lo conminó para que cumpliera con los requerimientos técnicos y permisos ambientales.
Adujó que la AEROCIVIL, por medio de escrito de 29 de junio de 2018, informó que había radicado la solicitud de permiso de vertimientos, la cual se encontraba en proceso de evaluación por parte de la CRQ; asimismo que, teniendo en cuenta la ampliación del aeropuerto, la PTAR existente era insuficiente razón por que era necesario instalar una nueva, se encontraba en la búsqueda de recursos para tal fin.
Manifestó que el 9 de julio de 2018 requirió al Municipio de Armenia para que, dentro del marco de sus competencias, adelantara las acciones necesarias para la optimización del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas del Aeropuerto, para no seguir afectando los derechos colectivos. Del mismo modo, aseveró que por medio de oficio de 17 de julio de 2018 solicitó a la ANLA que, en el marco de sus competencias y funciones, adelantara las gestiones necesarias para garantizar que el Aeropuerto cuente con el sistema de tratamiento de aguas residuales que cumpla con todos los requerimientos ambientales.
Adujo que el 3 de agosto de 2018, la ANLA le informó que se encontraba en evaluación del procedimiento de avocar conocimiento y, por lo tanto, el inicio de procesos de seguimiento y control del sistema de tratamiento de aguas y vertimiento del Aeropuerto. I.3. Pretensiones Solicitó que se ordene lo siguiente: “[…] 5.1. Se declare que los entes accionados: Corporación Autónoma Regional del Quindío, Nación (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales), Nación (Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil) y municipio de Armenia han vulnerado y amenazado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la seguridad y la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos restando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 5.2.
Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, municipio de Armenia y CRQ, la construcción y entrada en operación de un sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas que sirve para todas las instalaciones del Aeropuerto Internacional “El Edén”, con el lleno de todas las especificaciones técnicas y con el correspondiente permiso de vertimientos como lo señala 1076 de 2015. 5.3.
Ordenar a la Aerocivil, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, que elaboren un estudio para determinar el grado de afectación ambiental de la Quebrada innominada, que a día de hoy recibe la descarga de las aguas residuales del Aeropuerto en aras de determinar las acciones para la descontaminación de la misma.
Así como también se ordene las acciones que permitan descontaminar la mencionada quebrada. 5.4. Que se ordene la conformación de un comité de verificación de cumplimiento de lo ordenado por la Corporación judicial y que rinda los informes a que haya lugar a través de Audiencias Públicas ante el Tribunal. […]” I.4. Defensa I.4.1.- La AEROCIVIL, actuando por conducto de apoderada, indicó que “[…] si bien se reconoce la información faltante para la renovación de la vigencia del permiso de vertimientos dentro del plazo establecido por la CRQ y la situación actual del PTAR también se reconoce que se adoptaron medidas para corregir o mitigar los efectos que en un momento dado pueden ser nocivos especialmente a comunidades y contaminación al medio ambiente, dentro de estas medidas anualmente se contrata el mantenimiento preventivo, correctivo y operación de los sistemas de aguas residuales y potable del aeropuerto El Edén de Armenia […]”.
Argumentó que la caracterización de aguas se hace conforme a los parámetros de la norma. En relación con el vertimiento de aguas residuales de tipo domésticas generadas por el Aeropuerto, indicó que son previamente tratadas para prevenir daños y con un caudal mínimo de vertimiento y un máximo de calidad, quedando sujeto al cumplimiento de las obligaciones de los valores permisibles de la norma.
Adicionalmente, advirtió que el accionante no demostró el impacto que se produce en la fuente hídrica, razón por la que no cuenta con los elementos que le permitan conocer cual es la carga contaminante o amenazas a los ecosistemas. Por otra parte, aseguró que celebró los contratos con especificaciones técnicas Nos. 17000559-H3 de 2017 y 18000675- H3 de 2018 para el mantenimiento de los sistemas de tratamiento de aguas y de las instalaciones hidráulicas y sanitarias en el Aeropuerto El Edén, el cual solucionó el deterioro y que son suficientes para garantizar el funcionamiento y operación permanente del sistema de tratamiento de aguas residuales PTAR.
Precisó que el 27 de junio de 2018 radicó ante la CRQ el formato de información de costos de proyecto, obra o actividad, para la liquidación de tarifa por servicios de evaluación y seguimiento ambiental – permiso de vertimiento, para lo cual adjuntó los respectivos soportes y que para ese momento se encontraba en periodo de pronunciamiento por parte de la autoridad ambiental.
Advirtió que el Aeropuerto “El Edén” no genera aguas residuales industriales, tal y como se evidencia de los informes de cumplimiento ambiental que se presentan en la CRQ. Finalmente, en relación con la PTAR indicó que el deterioro se presentó en los últimos dos años por la inadecuada manipulación en la operación. Afirmó que, como parte de su política ambiental, tomaría las acciones de mejoramiento que fueran necesarias.
I.4.2.- El Municipio de Armenia, por conducto de apoderado, arguyó que la obligación de ejercer vigilancia y control respecto de los vertimientos que emana el Aeropuerto “El Edén”, en principio, estaba a cargo de la CRQ y, posteriormente, en cabeza de la ANLA, debido al cambio del Aeropuerto de nacional a internacional. De esta manera, manifestó que la autoridad ambiental es la que debe otorgar los permisos de vertimientos, así como adoptar las medidas administrativas necesarias para que cese la contaminación advertida en la demanda.
Propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA». Arguyó que no cuenta con competencias funcionales frente a los hechos objeto de la presente acción, “[…] pues al tener claro las responsabilidad y alcance frente a la prestación de servicios públicos por parte del municipio a través de su empresa, la obligación que ostenta la persona natural o jurídica que en su actividad genere vertimientos y esta se encuentre por fuera del alcance del perímetro sanitario del municipio de solicitar autorización de vertimientos y que este cuente con el manejo adecuado, las competencias de vigilancia y control de la autoridad ambiental […]”. - «CARENCIA DE ELEMENTOS SUSTANCIALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR RESPECTO DEL MUNICIPIO».
La fundamentó en que si bien es cierto la parte accionante tiene claros los elementos establecidos en la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[7] para la procedencia de la acción popular, lo cierto es que no se cumplieron en el presente caso. - «INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTRIO». Advirtió la necesidad de vincular al proceso a la persona o entidad encargada de la administración del Aeropuerto “El Edén”.
Pues este es el responsable de la deficiente prestación del servicio que además, está obligado a prever el impacto ambiental de sus actividades. - «EXCEPCIÓN GENÉRICA». Pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso. I.4.3. La CRQ, por conducto de apoderada, argumentó que ha actuado conforme a sus competencias y funciones, incluso, requirió a los responsables del Aeropuerto para el cumplimiento de la normativa ambiental; no obstante, sus llamados no han sido atendidos, motivo por el cual, el Aeropuerto, actualmente no cuenta con el permiso de vertimientos, ni tampoco tiene una conexión a la red de alcantarillado público municipal, por lo que se vio en la necesidad de dotarse de infraestructura para el respectivo tratamiento.
Afirmó que en diferentes oportunidades ha determinado la falta de operación de PTAR y mantenimiento, lo que ha conllevado falencias en el funcionamiento y constantes reboses de aguas residuales sin tratamiento sobre los recursos naturales. Así las cosas, aseveró que el principal problema del Aeropuerto “El Edén” frente al incumplimiento de la normativa ambiental en materia de residuos líquidos, es la falta de operación y mantenimiento del sistema existente y el descuido al que ha sido sometido.
Finalmente, puso de presente que el proceso sancionatorio que se había iniciado en contra del Aeropuerto tuvo que ser remitido a la ANLA por ser la autoridad competente, pero hasta la fecha de la contestación de la demanda de la referencia no se conocía del inicio o avance del proceso, así como tampoco la imposición de una medida preventiva.
I.4.4. La ANLA, por conducto de apoderada, propuso como excepciones las siguientes: «ACTUAR DILIGENTE DE LA ANLA, AUSENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN ». La sustentó en el hecho de que la entidad ha desplegado la totalidad de sus competencias a efectos de cumplir con las obligaciones asignadas, obrando de forma diligente y en cumplimiento de sus deberes, prueba de ello es que solo hasta el mes de julio de 2018 fue puesto en conocimiento de la entidad el expediente administrativo ambiental de carácter permisivo del proyecto “Aeropuerto El Edén”, por lo que procedió de inmediato a iniciar la labor de verificación, análisis y corroboración documental allegada.
Adicionalmente, puso de presente que se encontraba evaluando la decisión que debía adoptar en aras de avocar el conocimiento del mencionado proyecto y así adoptar las actuaciones que correspondan, según lo establecido en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009[8]. - «AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA».
Adujó que no existe prueba de la afectación alegada por la parte accionante. Sumado a lo anterior, afirmó que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1220 de 21 de abril de 2005[9], la competencia en materia ambiental para la operación de aeropuertos nacionales la tenía la CRQ, quien debía realizar las actividades de control y seguimiento ambiental, así como, ejecutar las políticas, planes y programas en materia ambiental y ejercer la función de máxima autoridad ambiental. - «INSUFICENCIA PROBATORIA – CARGA PROBATORIA EN CABEZA DEL ACCIONANTE».
Sostuvo que la simple manifestación o relación de hechos, sin soporte probatorio que evidencie la responsabilidad del Estado, no puede conducir a que el juez despeje cualquier “duda razonable”. Sumado a ello, manifestó que el Procurador accionante debió ponerle en conocimiento de la entidad, las presuntas o posibles irregularidades, lo que hasta la remisión del expediente ambiental, en julio de 2018, no había ocurrido.
Lo anterior, a su juicio, evidencia el incumplimiento de la carga de la prueba que se encuentra establecida en la Ley 472, en el CGP y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. - «EXCEPCIÓN GENÉRICA». Pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso I.6.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2018, la cual se declaró fallida por la inasistencia de la ANLA y la AEROCIVIL.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 16 de mayo de 2019, accedió a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: Tras referirse a los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca y a las pruebas que obran en el expediente, puso de presente que el Aeropuerto “El Edén” no cumple con la normativa que establece la obligatoriedad de un sistema de tratamiento de aguas residuales, toda vez que la PTAR no funciona de manera adecuada y, por lo tanto, no son admisibles las descargas directas sobre los recursos naturales; sumado a lo anterior, se encuentra que el Aeropuerto no cuenta con permiso de vertimientos ni con un plan de manejo de vertimientos y plan de contingencia y control de derrames.
Encontró probado que las aguas residuales producto de la actividad del Aeropuerto se descargan en la fuente hídrica sin tratamiento previo, sobre la cual no fue posible evidenciar el impacto generado, “[…] pero que si se puede establecer ha sido por un largo periodo de tiempo, generando focos de infección, proliferación de vectores y malos olores […]” En relación con lo dicho por la AEROCIVIL, que adujo haber adoptado las medidas para mitigar los posibles impactos ambientales a los recursos naturales y a las comunidades del área de influencia del Aeropuerto, encontró que efectivamente la entidad ha realizado procesos contractuales para el mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de agua potable y residual y el sistema hidráulico de los Aeropuertos de la región, incluido “El Edén”; manifestó que, pese a ello, estos contratos se suscribieron a partir del año 2011, y antes de esa fecha no se evidenció la existencia de convenio o pacto para tal fin o para corregir o mitigar los efectos nocivos que vienen produciendo, a pesar que, desde el año 2000, la PTAR fue ampliada y desde ese momento se vierten aguas residuales sin ningún tipo de control.
Lo anterior, pone de presente que ha habido multiplicidad de derechos colectivos afectados, en atención a que no ha existido un adecuado funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, cuyo vertimiento sigue siendo ilegal porque no se ha otorgado ningún permiso para el efecto. Ahora, en relación con la CRQ, indicó que ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales como autoridad ambiental, ya que desde el año 2000 ha venido realizando actuaciones tendientes a la “[…] viabilidad de verter el afluente de la planta de tratamiento de aguas residuales del aeropuerto El Edén a la quebrada El Cántaro, además de la descarga de las aguas servidas del aeropuerto a la red de alcantarillado de la planta Esaquin, que fue uno de los planteamientos del Director de Obra del Aeropuerto El Edén, por lo que transcurrió un tiempo considerable (9 años) sin que la CRQ realizara control y seguimiento a la fuente hídrica […]”.
En relación con la ANLA, consideró que la entidad no había realizado acciones u omisiones que constituyeran la causa, amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende en la presente acción, pues sólo hasta el 12 de julio de 2018 conoció de las actuaciones del Aeropuerto, cuando se remitió por parte de la CRQ el proceso sancionatorio ambiental en su contra.
Por último, en cuanto al Municipio indicó que no tenía relación con los hechos objeto de la presente acción constitucional, debido a que no se precisa ninguna conducta omisiva de su parte, únicamente se mencionó que, por medio de oficio de 9 de julio de 2018, se exhortó al Alcalde para que en el marco de sus funciones y competencias adelantara las acciones encaminadas a que se garantizara que el Aeropuerto contara con un sistema de tratamiento de aguas residuales.
Adicionalmente, no está acreditado que el Aeropuerto está incluido dentro del perímetro urbano, o que dentro de sus funciones y competencias se encuentre la adecuada disposición de las aguas residuales, adicionalmente el aeropuerto no está conectado con ninguna red de alcantarillado público del ente territorial. El a quo profirió las siguientes órdenes: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MUNICIPIO DE ARMENIA, de acuerdo a lo razonado en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRENSE (SIC) vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad pública y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al goce a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO y la AERONÁUTICA CIVIL a los habitantes que circundan las inmediaciones del aeropuerto El Edén.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE: 1. A la AERONÁUTICA CIVIL elabore un completo y detallado estudio sobre el funcionamiento de la PTAR del aeropuerto El Edén para efectos de establecer si las condiciones en que se encuentra en la actualidad, considerando el incremento del flujo de personas por la clasificación dada como aeropuerto internacional, permiten reducir carga a las aguas residuales domésticas y aguas residuales no domésticas o, si por el contrario, es necesaria la ampliación o construcción completa de una nueva PTAR.
El estudio contendrá las conclusiones y acciones a ejecutar a corto, medio y largo plazo para el óptimo funcionamiento de la PTAR existente; y en el caso que se determine la necesidad de ampliación o construcción completa de una nueva PTAR, se deberán adoptar las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran a fin de dar solución puntual al problema de tratamiento de las aguas residuales del aeropuerto El Edén. Para la elaboración del estudio se tendrá el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia; y para la ejecución de las obras de ampliación o construcción completa (si a ello hay lugar conforme el estudio realizado) se contará con el término de seis (6) meses para realizar el proceso de contratación pertinente, término que se empezará a contar desde el vencimiento del término de tres (03) meses dados para la elaboración del estudio.
En todo caso una vez celebrados los contratos pertinentes las obras deberán llevarse a cabo en máximo seis (6) meses. 2. A la AERONÁUTICA CIVIL tramitar y obtener permiso de vertimientos ante la autoridad cumpliendo con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, así como los demás permisos ambientales a que haya lugar, entre los que se tienen la ocupación de cauce por obras hidráulicas o civiles con que se cuenta para realizar las descargas de vertimiento al recurso hídrico; así como elaborar y presentar ante la autoridad ambiental el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos en la forma establecida en las especificaciones técnicas.
Para el cumplimiento contará con el término de tres (03) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, y de su ejecución deberá informar al Comité de Verificación de la presente providencia. 3. A la AERONÁUTICA CIVIL elabore un programa de monitoria de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptoras de los vertimientos, en la forma establecida en las disposiciones técnicas.
Para el cumplimiento contará con el término de tres (03) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, y de su ejecución deberá informar al Comité de Verificación de la presente providencia. 4. A la AERONÁUTICA CIVIL y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO realicen de manera coordinada un completo y detallado diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento en la quebrada El Cántaro, utilizando para ello la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico para Aguas Superficiales Continentales adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Dicho diagnóstico contendrá las conclusiones y acciones a ejecutar a corto, medio y largo plazo; así como, los responsables y recursos con que se financiaran. Para su elaboración tendrán el término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia. 5. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, elaborar un Plan de Descontaminación de la Quebrada receptora del vertimiento de aguas residuales de la PTAR, en asocio con la AERONÁUTICA CIVIL, para lo cual se concede el término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia y para su ejecución, que estará a cargo de las entidades referidas, el término de doce (12) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia. Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación hídrica; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que son necesarias.
CUARTO: EXHÓRTESE a la AUTORIDAD DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA para que en un término razonable adopte las decisiones que haya lugar dentro de los procesos sancionatorios adelantados en contra de la AERONÁUTICA CIVIL por los hechos acá estudiados relacionados con el AEROPUERTO EL EDÉN, conforme lo estudiado en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN que estará conformado por el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, quien lo presidirá; un delegado de la COPORRACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ -, un delegado de la AERONÁUTICA CIVIL y el Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia; comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación, informes semestrales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final, al cumplir sus labores. […]” III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN III.1 La ANLA interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, en esencia, adujo que conforme con los Decretos 3573 de 27 de septiembre de 2011[10] y 1076 de 26 de mayo de 2015[11] le corresponde cumplir la función de hacer seguimiento al instrumento de manejo y control ambiental del Aeropuerto “El Edén” y también adelantar y culminar el procedimiento de investigación preventivo y sancionatorio en materia ambiental, excepto aquellas infracciones relacionadas con permisos, autorizaciones, concesiones o competencias de la CRQ.
Así las cosas, consideró que no le asiste competencia para adoptar decisiones dentro de los procesos sancionatorios adelantados por la CRQ en contra de la AEROCIVIL y que guardan relación con la falta del permiso de vertimientos e inadecuada disposición de las aguas servidas de la PTAR del Aeropuerto. En consecuencia, solicitó revocar el numeral cuarto del fallo de primera instancia y, en consecuencia, exhortar a la entidad a dar cumplimiento a las funciones de seguimiento y control en el marco de sus competencias legales y reglamentarias.
III.2. La CRQ argumentó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, ha cumplido a cabalidad con su deber de control y seguimiento ambiental en lo que respecta a la situación generada en el Aeropuerto “El Edén”, a través de múltiples oficios, requerimientos, visitas, conceptos y apertura de procesos sancionatorios.
En relación con la orden del Tribunal de elaborar un diagnóstico detallado del problema de vertimiento de aguas residuales en la quebrada El Cántaro que cuente con conclusiones y acciones a ejecutar como la disposición de recursos para tales fines, así como la orden referente a la elaboración de un plan de descontaminación de la quebrada, indicó que ello no es de su competencia sino del usuario que genere vertimientos en los cuerpos de agua.
Indicó que, una vez el usuario determine de manera precisa el vertimiento que se genera, la entidad, podrá velar por la correcta utilización de los recursos naturales, en virtud del trámite de otorgamiento del permiso correspondiente. Solicitó que se modifiquen los numerales segundo y tercero literales cuarto y quinto, de la sentencia proferida por el Tribunal, por cuanto el cumplimiento de dichas ordenes le corresponden al solicitante del permiso de vertimientos, aunado al hecho de que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos colectivos.
IV.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de vulneración de derechos colectivos, pero modificar los numerales tercero y cuarto de la orden tercera de la parte resolutiva, al estimar que la CRQ no ha cumplido los deberes constitucionales y legales a cabalidad, pues han pasado más de 8 años desde que la AEROCIVIL presentó solicitud de permiso de vertimientos a dicha corporación, sin que hasta la fecha haya dado respuesta, circunstancia que demuestra falta de diligencia en la gestión de la autoridad ambiental.
Ahora, en relación con el argumento de la CRQ sobre el plan de descontaminación de la quebrada receptora del vertimiento, manifestó que no está llamado a prosperar, ya que la entidad cuenta con las herramientas para elaborarlo, tal y como lo estableció el Tribunal; por lo tanto, deberá estarse a lo establecido al respecto en la sentencia de primera instancia. Frente a la posición esbozada por la ANLA en la apelación, adujo que si bien la función de seguimiento y control ambiental de la licencia o plan de manejo ambiental fue trasladada a esa entidad, en virtud de la categorización del Aeropuerto “El Edén” como internacional, la función sancionatoria dentro de los procesos por falta de permiso de vertimientos e inadecuada disposición de las aguas servidas de la PTAR, se encuentra en cabeza de la CRQ.
Solicitó que se modifiquen los numerales 4º y 5º de la orden tercera de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, en el sentido de excluir a la CRQ de la orden relacionada con la elaboración de diagnóstico; adicionalmente, pidió que se modifique el numeral 4º de la sentencia en el sentido de señalar que la entidad a la que se debe exhortar para que adopte las decisiones dentro del proceso sancionatorio adelantando en contra de la AEROCIVIL es a la CRQ y no a la ANLA.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el caso sub examine, el PROCURADOR TREINTA Y CUATRO (34) JUDICIAL I DE ARMENIA instauró acción popular contra la CRQ, AEROCIVIL, la ANLA y el MUNICIPIO, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; a la seguridad y la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. A juicio de la parte demandante, dichos derechos se vulneraron por parte de las entidades demandadas, en atención a que el Aeropuerto “El Edén” no cuenta con permiso de vertimiento de aguas residuales vigente ni con la aprobación del plan de contingencia para el manejo de hidrocarburos y tampoco con una PTAR que funcione en debida forma, circunstancia que ha ocasionado que esas aguas sean descargadas en una quebrada.
La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal, que en sentencia de 16 de mayo de 2019 encontró acreditado que el Aeropuerto El “Edén” no cumple con la normatividad vigente en materia de tratamiento de aguas residuales, en atención a que la PTAR, no funciona de manera adecuada; sumado a lo cual se encuentra el hecho de que no cuenta con un plan de manejo de vertimientos y plan de contingencia y control de derrames.
Del mismo modo, el Tribunal pudo establecer que las aguas residuales producto de la actividad del Aeropuerto se descargan en la fuente hídrica sin tratamiento previo, circunstancia que convierte el vertimiento en ilegal, porque no cuenta con permiso para el efecto. Inconforme con la anterior decisión, la ANLA presentó recurso de apelación, en el que expuso como argumento central que su función es la de hacer seguimiento al instrumento de manejo y control ambiental del Aeropuerto “El Edén” y también adelantar y culminar el procedimiento de investigación preventivo y sancionatorio en materia ambiental, razón por la que no le asiste competencia para adoptar decisiones dentro de los procesos sancionatorios adelantados por la CRQ en contra de la AEROCIVIL y que guardan relación con la falta del permiso de vertimientos e inadecuada disposición de las aguas servidas de la PTAR del Aeropuerto.
Por su parte, la CRQ argumentó que ha cumplido con su deber de control y seguimiento ambiental frente a la situación generada en el Aeropuerto a través de múltiples oficios, requerimientos, visitas, conceptos y apertura de procesos sancionatorios. Ahora, en cuanto a la orden dada por el Tribunal de elaborar un diagnóstico detallado del problema de vertimiento de aguas residuales en la quebrada y la elaboración de un plan de descontaminación de la misma, consideró que no eran de su competencia, ya que son obligaciones que le corresponden al usuario que genera los vertimientos en los cuerpos agua.
Problema jurídico De conformidad con lo anterior, la Sala determinará, sí la CRQ y la ANLA están llamadas a responder por la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad circundante del Aeropuerto El Edén de Armenia, o si por el contrario, le asiste razón a los apelantes cuando afirman que han adelantado las gestiones necesarias, dentro de sus competencias, para conjurar la situación de las aguas residuales del terminal aéreo.
De las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales y de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales El artículo 23 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[12] establece que las Corporaciones Autónomas Regionales, son "[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”.
En relación con el objeto de estas entidades, la misma Ley prevé en el inciso 3º del artículo 2º que son las encargadas de la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”.
Por su parte, los numerales 10 y 12 del artículo 31 de la Ley 99, ordenan que deben “Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.
Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. […]” y “[…] Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos […]” Lo anterior pone de manifiesto que las Corporaciones Autónomas Regionales están en la facultad de imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables, y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados.
Por otra parte, mediante el Decreto 3573 de 2011 se creó la ANLA como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, que hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se encarga de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental, cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del país -artículos 1º y 2º-.
De acuerdo con el artículo 3º de aquella norma, la ANLA tiene las siguientes funciones: “[…] 1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. 3.
Administrar el Sistema de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales –SILA– y Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea –Vital–. 4. Velar porque se surtan los mecanismos de participación ciudadana de que trata la ley relativos a licencias, permisos y trámites ambientales. 5. Implementar estrategias dirigidas al cuidado, custodia y correcto manejo de la información de los expedientes de licencias, permisos y trámites ambientales. 6.
Apoyar la elaboración de la reglamentación en materia ambiental. 7. Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya. 8. Adelantar los cobros coactivos de las sumas que le sean adeudadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– por todos los conceptos que procedan. 9.
Ordenar la suspensión de los trabajos o actividades, en los casos en los que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible haga uso del ejercicio discrecional y selectivo sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales. 10. Aprobar los actos administrativos de licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal de que tratan los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993. 11.
Dirimir los conflictos de competencia cuando el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia o permiso ambiental se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales. 12. Desarrollar la política de gestión de información requerida para el cumplimiento de su objeto. 13. Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia. 14.
Las demás funciones que le asigne la ley […]”. (Resaltado fuera del texto). Así las cosas, en virtud de lo anterior se encuentra que la ANLA es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Caso concreto A la Sala le corresponde determinar si le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que no están llamados a responder por la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad circundante del Aeropuerto El Edén de Armenia, en atención a que han actuado en el marco de sus competencias para atender la situación que se ha presentado en el aeropuerto con relación al tratamiento de aguas residuales.
Para el efecto, la Sala trae a colación el material probatorio obrante en el expediente, del cual se resalta lo siguiente: -. Informe de visita técnica realizada por la CRQ al Aeropuerto El Edén el 31 de julio de 2000, en el que se conceptuó que conforme lo establecido en el Decreto 1594 de 1984 están prohibidos los vertimientos a nacimientos de aguas, razón por la cual no fue posible aceptar la solicitud de permitir que la quebrada El Cántaro fuera el lugar de vertimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales. -.
Informe técnico realizado por la CRQ el 21 de noviembre de 2000, en el que se estableció que, luego de un análisis fisicoquímico del agua de la Quebrada El Cántaro, era viable el vertimiento de las aguas de la planta de tratamiento de aguas residuales del Aeropuerto “El Edén” en el mencionado afluente, por cuanto la eficacia reportada para la planta era un 95%. -.
Oficio de 19 de marzo de 2009, por medio del cual el Subdirector de Control y Seguimiento Ambiental de la CRQ consideró viable iniciar un proceso sancionatorio en contra de la AEROCIVIL, por realizar descargas de aguas residuales domésticas a una fuente de agua superficial sin contar con el respectivo permiso de vertimientos. Como consecuencia de lo anterior, por medio de proveído de 22 de abril de 2009, se ordenó la apertura de investigación sancionatoria ambiental en contra del Aeropuerto. -.
Por medio de oficio de 19 de agosto de 2009, la AEROCIVIL presentó ante la CRQ formulario único de solicitud de vertimientos de residuos domésticos del Aeropuerto El Edén. -. Concepto Técnico para permiso de vertimientos de 7 de marzo de 2011, por medio del cual la CRQ evaluó los parámetros mínimos de diseño del sistema de tratamiento de aguas residuales domesticas del Aeropuerto El Edén, y realizó las siguientes recomendaciones: “[…] - Se deben realizar los respectivos mantenimientos del sistema de tratamiento de aguas residuales por parte del usuario para garantizar el buen funcionamiento y así garantizar la remoción de las cargas contaminantes. - En el momento que se incremente la cantidad de usuarios del Aeropuerto El Edén se hará necesario hacer los respectivos cambios en la planta de tratamiento para que sea acorde con la capacidad de la misma. - Iniciar auto de iniciación de permiso de vertimientos para el predio en cuestión, ya que cumple con los parámetros mínimos de diseño según RAS 2000. […]”.
(Subrayado de la Sala) -. Desde el mes de agosto de 2009 hasta el 17 de octubre de 2014, cuando la CRQ conceptuó que como resultado de la evaluación técnica hecha a la documentación para el otorgamiento del permiso de vertimientos al Aeropuerto El Edén, era viable archivar el trámite, la autoridad ambiental hizo reiterados y diversos requerimientos a la AEROCIVIL para que presentara en debida forma la documentación, sin obtener respuesta positiva al respecto. -.
Acta de visita de 3 de mayo de 2017, realizada por la CRQ al Aeropuerto El Edén dentro del proceso de regulación y control ambiental, en la que consignó lo siguiente: “Se realiza visita al Aeropuerto El Edén con el fin de verificar la funcionalidad del sistema de tratamiento de aguas residuales encontrando que se está presentando un afloramiento de aguas residuales a la vía que por cota está cayendo a una rejilla que recibe aguas lluvias, este afloramiento se está presentando por el mal funcionamiento del sistema el cual se encuentra colmatado.
En la rejilla donde se están uniendo las aguas lluvias con las aguas residuales se presenta gran cantidad de espuma, se presentan olores fuertes los cuales están asociados a las aguas residuales, los sectores aledaños se encuentran empantanados con posibles aguas residuales. Se evidencia que la operación de la PTAR es defectuosa, adicionalmente no se le están realizando los respectivos mantenimientos toda vez que no se cuenta con personal contratado según manifiesta el señor Mario Cuellar funcionario de la Aeronáutica Civil. […]” -.
Resolución No.1139 de 19 de mayo de 2017[13], a través de la cual la CRQ declaró el desistimiento y ordenó el archivo de la solicitud del permiso de vertimiento para el Aeropuerto El Edén, por cuanto la documentación allegada estaba incompleta y el solicitante no aportó la información necesaria para la toma de la decisión de fondo, pese a ser requerido en reiteradas oportunidades por la autoridad ambiental. -.
Auto No. 205 de 31 de julio de 2017, por medio del cual la CRQ dio apertura a una investigación sancionatoria ambiental en contra de la AEROCIVIL, por no contar con permiso de vertimientos para el Aeropuerto El Edén. -. Informe Técnico de 4 de septiembre de 2017, realizado por la CRQ para evaluar el manejo de aguas residuales así como el funcionamiento de la PTAR del Aeropuerto El Edén, en el que se concluyó lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior y según las visitas realizadas a la Planta de tratamiento de aguas residuales del Aeropuerto el Edén es evidente que dicha planta, lleva presentando fallas desde hace aproximadamente dos años, sin que los encargados de la misma, tomen las medidas pertinentes para solucionar de fondo la problemática ambiental y de salud pública, generada por el descargue de las aguas residuales sin un previo tratamiento.
Asimismo es evidente que la Corporación Autónoma Regional del Quindío, a través de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental, ha realizado el seguimiento juicioso, requiriendo de manera constante para evitar que las problemáticas ambientales sean mayores, requerimientos a los que El Aeropuerto El Edén ha hecho caso omiso y a la fecha no se le ha dado una solución de fondo a la problemática ambiental generada. […] Es imprescindible que El Aeropuerto El Edén realice un acompañamiento permanente y constante de la planta de tratamiento de aguas residuales, por medio de la cual gestionan sus aguas residuales, y no de manera parcial o fraccionada como lo viene realizando actualmente, ya que, aunque en algunos momentos se evidencian intervenciones a la misma, estas no son suficientes para que esta planta opere de manera óptima y cumpliendo la normatividad ambiental vigente. […]”.
(Subrayado fuera de texto) -. Acta de visita de 25 de septiembre de 2017, realizada por la CRQ al Aeropuerto El Edén dentro del proceso de regulación y control ambiental, en la que se consignó lo siguiente: “[…] Se realiza visita al aeropuerto El Edén con el fin de verificar el estado y funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, al momento de la visita se identificó planta de tratamiento compuesta por: tanque de bombeo, sedimentador (al momento de la visita no está en funcionamiento el sistema automático para la aplicación de coagulación), filtro anaerobio y descarga a caja para entrega (ilegible).
Se cuenta con lecho de secado al cual las aguas que escurren también van a la carga de descarga final. Al momento de la visita se observa que la planta está en adecuación, según manifiesta John Jairo Mesa, operador de la planta, manifiesta que se arreglaron las bombas de succión del pozo de bombeo, está en arreglo el clorinador que se encargará de adicionar los químicos y uno de los dos filtros, durante el recorrido no se observó rebose, ni colmatación del sistema, no se evidencian olores ofensivos fuera de la planta. […] En el sector del hangar se evidenció un pozo de absorción al que llegan las aguas del baño de la policía y las descargas de los aviones (es poco vertimiento según manifiesta el funcionario).
El encargado de la planta manifiesta que ya se hizo la cotización y están a la espera para instalar un sistema séptico convencional con disposición final a suelo. En cuanto a la descarga al cuerpo hídrico, el señor manifiesta que se realizaron los recorridos para encontrar el punto de descarga y la fuente hídrica. […]” -. Acta de visita de 21 de noviembre de 2017, realizada por la CRQ al Aeropuerto El Edén dentro del proceso de regulación y control ambiental, en la que se consignó lo siguiente: “Se acompaña al personal del laboratorio de aguas de la CRQ en monitoreo a la PTAR del Aeropuerto El Edén. En la entrada y la salida.
El aforo correntómetro no se puede realizar pues no se conoce la descarga a la fuente hídrica. El aforo en la entrada se realiza a volumen fijo ya que al momento de iniciar la actividad el nivel del tanque no permite aforo volumétrico según el funcionario encargado de la PTAR se quemaron 2 motores de las motobombas encargadas de impulsar el agua al sedimentador […]” -.
Auto No. 0000039 de 23 de noviembre de 2017, por medio del cual la CRQ formuló pliego de cargos en contra de la AEROCIVIL por el vertimiento ilegal de aguas residuales para uso doméstico e incumplimiento al plan de contingencia para el manejo de derrames de hidrocarburos o sustancias nocivas. -. Informe técnico de 26 de abril de 2018, por medio del cual la CRQ evaluó el manejo de las aguas residuales, así como el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales del Aeropuerto El Edén, en el que concluyó lo siguiente: “[…] – Teniendo en cuenta lo mencionado en el numeral anterior, es evidente, que el Aeropuerto El Edén no ha sido estricto en la operación de la planta de tratamiento de aguas residuales, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por parte de la Autoridad Ambiental.
Esto ha generado un deterioro de las unidades del sistema de tratamiento (sistema de bombeo), lo que ha hecho que el sistema de tratamiento no transporte sus aguas residuales hasta las siguientes unidades de tratamiento convirtiendo esta situación en un foco constante de contaminación y generación de vectores. - Debido al mal funcionamiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, que ha generado una acumulación de aguas residuales en el tanque de homogenización y parte de la red de alcantarillado, sumado a la poca información brindada por el Aeropuerto, genera una incógnita a la corporación sobre el manejo actual que se le está dando por parte del Aeropuerto sobre la disposición a través de tercero, no se aportan pruebas que justifiquen este accionar. - La poca información brindada por parte del Aeropuerto El Edén en cuanto a lugar de disposición final de las aguas residuales, durante las visitas técnicas realizadas en los últimos años, no han permitido que se realice y evidencie el impacto generado por estas aguas residuales sobre la fuente hídrica receptora. […]” (Subrayado de la Sala). -.
Oficio de 11 de julio de 2018, por medio del cual la CRQ trasladó a la ANLA la totalidad de los documentos y actuaciones realizadas en relación con el plan de manejo ambiental, permisos otorgados, procesos sancionatorios ambientales y otros documentos de seguimiento del Aeropuerto El Edén, en atención a que fue este categorizado como aeródromo internacional. -.
Acta de visita de 18 de julio de 2018, realizada por parte del Municipio al Aeropuerto El Edén, en la que se consignó lo siguiente: “[…] del año 2000 hacia atrás los vertimientos se hacían por medio de pozos sépticos y del año 2000 hacia esta época el aeropuerto cuenta con PTAR y esta vierte sus aguas tratadas a la quebrada la Jaramilla.
Al momento de realizar la visita a la PTAR del aeropuerto no cuenta con la bitácora en sí, e indican que el 18 de julio 2018 la pueden presentar ya que el contratista encargado del funcionamiento de la PTAR la tiene en la casa. […]” -. Dictamen pericial ordenado por el Tribunal para que se emitiera un concepto técnico sobre la PTAR del Aeropuerto El Edén, el cual fue elaborado en enero de 2019 y del que se destaca lo siguiente: “[…] 2.2.
Desarrollo de la visita y análisis ambiental […] se deben tener en cuenta los siguientes aspectos evidenciados en visita: - La PTAR no se encuentra operando en la actualidad. - La PTAR no se encuentra en condiciones funcionales actualmente, teniendo en cuenta que: o No cuenta con la totalidad de sopladores de aire en el reactor biológico, faltando tres de estos elementos o No se cuenta instalado el sistema de dosificación de reactivos a la salida del fluido del reactor biológico. o Uno de los tres canales por donde se conduce el agua residual desde el tanque de igualación hacia el reactor biológico se encuentra fuera de servicio.
Esto implica que actualmente, solo se cuente con dos de las tres bombas que deberían disponerse en este tanque de igualación, de acuerdo a la configuración que se presume, corresponde a la del diseño de la misma. Asimismo, durante la visita el operario indica que en la actualidad, toda el agua residual generada en la terminal aérea es almacenada temporalmente en el mencionado tanque de igualación, para luego ser gestionada a través de un tercero; sin embargo, no se presentaron reportes, registros, bitácoras, o similares que den cuenta de tal actuación; asimismo, es advertido en la visita que por la capacidad del tanque, el Aeropuerto viene efectuando de manera periódica descargas de aguas residuales directas y sin tratamiento previo sobre el recurso hídrico; así pues, no existe garantía de la gestión adecuada de las aguas residuales, ni en el sitio ni a través de tercero. En este sentido, se debe tener en cuenta tres aspectos respecto de la normativa aplicable a esta situación: a. De acuerdo con la normativa vigente, toda actividad que genere vertimientos a los recursos naturales, o al alcantarillado público, debe dotarse de sistema de tratamiento de aguas residuales – STAR, y contar con el respectivo permiso de vertimientos; actualmente al aeropuerto el Edén de Armenia no cuenta con permiso de vertimientos vigente, y el STAR existente no es funcional. […] c. Vertimientos sin tratamiento previo; en el marco de lo dispuesto por el Decreto 1076 de 2015, no se admiten vertimientos sin tratamiento previo sobre el recurso hídrico.
Por otro lado, es fundamental advertir que actualmente los límites permisibles de vertimientos al agua se encuentran establecidos en la Resolución No. 0631 de 2015; siendo importante clasificar el tipo de aguas residuales que representa el afluente de la PTAR del Aeropuerto; en este sentido, es necesario primero aclarar que si bien en principio las aguas residuales generadas podrían clasificarse como domésticas, dicha clasificación no aplicaría, pues como se indica, las aguas residuales de los baños de las aeronaves se depositan en la PTAR, aguas que poseen sustancias químicas, colorantes y aromatizantes, lo que implica que las aguas residuales que trata la PTAR y que posteriormente se vierten, se clasifican entonces como aguas residuales no domésticas ARND. […] Como se observa, y de acuerdo con el monitoreo realizado al efluente de la PTAR por parte de la CRQ, en el marco de la implementación del procedimiento técnico de la tasa retributiva, este efluente presenta cumplimiento normativo para la mayoría de parámetros, con excepción de la DQO y grasas y aceites, donde para el primero se presenta incumplimiento de acuerdo con los reportes de laboratorio No. 005 de 2018, y 087 de 2017, y para el segundo se presenta incumplimiento de acuerdo con los reportes de laboratorio 079 de 2018, y 005 de 2018; sin embargo, actualmente no se está realizando tratamiento alguno de las aguas residuales del Aeropuerto el Edén, y se desconoce la periodicidad y frecuencia con que se realiza el vertimiento, imposibilitando actualmente la realización de monitoreos. […] 3.
CONCLUSIONES a. Si bien se dispone de una planta de tratamiento para las aguas residuales generadas en el Aeropuerto – PTAR, la misma no se encuentra en condiciones funcionales, de acuerdo con lo expresado en el anterior aparte, por lo que consecuentemente dicho sistema no opera, ni es funcional en la actualidad. b. El aeropuerto el Edén no cuenta con permiso de vertimientos actualmente. c. El Aeropuerto el Edén no cuenta con una programación de mantenimientos preventivos a la PTAR, como tampoco con manual o protocolo de operación. d. No se dispone de registros que evidencien la entrega efectiva de las aguas residuales a gestor alguno, así como tampoco se cuenta con certificados que evidencien la disposición final adecuada de la misma; no se cuenta con garantía de la gestión adecuada a las aguas residuales. e. Teniendo en cuenta que durante la visita no se observó la disposición de vertimientos en el punto de descarga del afluente de la PTAR, ni la presencia de cuerpo de agua natural receptor potencial de dicho efluente, como se indica en el aparte anterior, no es posible conceptuar sobre el grado de aceptación del mismo a causa del vertimiento […]”.
(Negrilla de la Sala) -. Memorando de 21 de enero de 2019, por medio del cual la ANLA expidió concepto jurídico en materia de la competencia y de la actuación administrativa a adoptar en relación con la situación jurídica ambiental del Aeropuerto El Edén, del cual se resalta lo siguiente: “[…] Destaca el escrito, la situación jurídica en materia ambiental del mencionado Aeropuerto, así: 1) No cuenta con instrumento de manejo ambiental alguno 2) ausencia de certeza frente al instrumento de seguimiento y control ambiental.
En consecuencia, solicita establecer y determinar desde el ámbito jurídico la pertinencia y conducencia de una de las dos acciones que describe, así: 1.- Iniciar investigación administrativa de carácter sancionatorio y/o las acciones que correspondan. 2.- Determinar para el caso la pertinencia y viabilidad de exigir licencia ambiental de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015. […] II.
INFORMACIÓN GENERAL Y LOCALIZACIÓN […] 2.3. El antecedente administrativo, por lo demás precario, en materia de actuaciones permisivas, licenciamiento y de control y seguimiento ambiental se remite a lo actuado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ. De acuerdo con el citado memorando, emanado del Grupo de Infraestructura, no se halla acto administrativo formal alguno de admisión o expedición de acto administrativo que permita inferir que se cuenta con la declaración de efecto ambiental, estudio ambiental, licencia, permisos, autorizaciones, licencia ambiental o instrumento de manejo, control y seguimiento ambiental, como plan de manejo ambiental, etc. […] 2.5.- Las diligencias se hallan contenidas en el expediente LAM- 7804-0 – ANLA. 2.6.- Revisado el citado expediente no se evidencia la presencia formal de un acto administrativo, expedido por la CRQ, de licenciamiento ambiental y/o imponiendo instrumento de manejo, seguimiento y control ambiental, ejemplo plan de manejo ambiental.
Sin embargo, según el radicado ANLA – 2018123328-1-000 del 7 de septiembre de 2018, la CRQ respondió que el Aeropuerto El Edén cuenta con un documento técnico de actualización 2008 del plan de manejo ambiental, sin precisar la existencia de algún acto administrativo emanado de esa autoridad ambiental regional mediante el cual se le hubiese impuesto o aceptado el plan de manejo ambiental. […] Es de manifestar que en su oportunidad procedimental se debió emitir por parte de la autoridad ambiental regional un pronunciamiento administrativo resolutorio en el sentido de aceptar o denegar dicho plan; no obstante, visto el acervo documental que obra en el expediente se infiere que a la fecha no se ha emitido pronunciamiento administrativo formal por parte de la autoridad ambiental al respecto. 2.7.- Se halla una resolución administrativa CRQ -00001139 de mayo 19 de 2017, por la cual declara el desistimiento de un trámite de permiso de vertimientos y orden de archivo del expediente. […] IV.
CONCLUSIONES 4.1. Existe la presunción de falta de actividad administrativa en materia del ejercicio de competencia ambiental por parte de la autoridad ambiental regional durante el lapso que va de la Ley 99 de 1993 hasta lo previsto por los Decretos 2041 de 2014 y 1076 de 2015. […] 4.3.- Es el caso del Aeropuerto El Edén, para la oportunidad procedimental, se adecuó a lo previsto por el Decreto 1753 de 1994, artículo 38 inciso 3º para los efectos del control y seguimiento establecido para los proyectos, obras y actividades anteriores a la Ley 99 de 1993 que no contaban con licencia ambiental o instrumento técnico, como estudio ambiental o plan de manejo ambiental.
No obstante, no existe memoria que de fe en cuanto a haberse acogido a ese régimen de transición por parte de AEROCIVIL. 4.4.- El caso del Aeropuerto El Edén, en la actualidad se ajusta a lo previsto por el Decreto 1076 de 2015 en materia de transicionalidad puesto que allegó un instrumento de seguimiento y control, como el plan de manejo ambiental en vigencia de los Decretos 1220 de 2005 y 500 de 2006, como ha quedado expuesto. […] V. RECOMENDACIONES 5.1.
La autoridad ambiental competente podrá realizar las actividades de evaluación del Plan de Manejo Ambiental – PMA en concomitancia con las de control y seguimiento necesarias a fin de determinar el cumplimiento de las normas ambientales vigentes en el marco de lo aplicable de los Decretos 1220 de 2005; 500 de 2006 y 1076 de 2015, en atención a lo explicado en este concepto.
En este marco de actuación administrativa es dable practicar visita al Aeropuerto El Edén, en materia de seguimiento y control ambiental de conformidad con lo expuesto en el presente concepto jurídico en atención a lo establecido en cuanto al Régimen de Transición por el Decreto 1076 de 2015, armónico con la Ley 99 de 1993 y los artículos 8º, 79º y 80 de la Constitución Política.
Como consecuencia de esta actividad está facultada para ordenar ajustes periódicos, cuando a ello haya lugar, y establecer mediante acto administrativo motivado resolutorio fundamentado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias e indispensables y/o suprimir las innecesarias. Cabe advertir a este respecto que la norma no se refiere de manera expresa al instrumento admisible, toda vez que no menciona la procedencia de la implementación de Plan de Manejo Ambiental […]”.
(Resaltado fuera del texto). -. Acta de visita de 25 de enero de 2019, realizada por la CRQ al Aeropuerto El Edén dentro del proceso de regulación y control ambiental, en la que se consignó lo siguiente: “[…] RECOMENDACIONES Y/O OBSERVACIONES Se prohíbe realizar descargas directas intermitentes o continuas del agua residual generada en las instalaciones del aeropuerto sin el adecuado tratamiento y sin la observancia de los demás requisitos legales establecidos; resolución 631 de 2015.
El gestor de las aguas residuales debe contar con los permisos y autorizaciones ambientales para realizar la disposición, transporte y recolección de la misma […]”. -. Informe técnico de fecha 11 de marzo de 2019, realizado por la AEROCIVIL en el que puso de presente que, consiente de la posible afectación por la falta de funcionamiento de la PTAR del Aeropuerto El Edén y con el fin de priorizar acciones que favorezcan la protección del ambiente y minimizar los posibles impactos generados, “[…] durante el período 2018 gestionó los recursos y acciones necesarias para mantener la continuidad del mantenimiento y operación de los sistemas de tratamiento de aguas en los diferentes aeropuertos administrados por la Aerocivil, entre los cuales se halla contemplado el aeropuerto de Armenia, con recursos de vigencias futuras hasta el año 2022 y así conjurar definitivamente las deficiencias presentadas hasta el momento con el tratamiento de aguas residuales en el aeropuerto en comento […]”.
Adicionalmente, puso de presente que se encontraba adelantado un proceso para la optimización de la planta de tratamiento con la adquisición de una nueva PTAR, que estaría entrando en funcionamiento en noviembre de 2019. -. Testimonio rendido por Jorge Luis Rincón Villegas, en su calidad de ex contratista de la CRQ, en el que indicó que visitó la planta de tratamiento del Aeropuerto y encontró las siguientes falencias: 1.
El sistema de cribado de la planta no permite entrada de residuos sólidos, generándose una falla en los tanques de homogenización que almacenan las aguas. 2. Fallas en los filtros para refinar el agua residual en el pos tratamiento de las aguas, precisando que siempre fallan o están en mantenimiento, existiendo fallas de tipo técnico que no permiten que la planta funcione de manera óptima.
Adicionalmente, puso de presente que las aguas desembocan en la Quebrada El Cántaro, conforme lo evidenciado por la CRQ. -. Testimonio rendido por Mónica Paola Bolívar Forero, en su calidad de profesional universitario grado 10 de la CRQ, quien señaló que en las visitas técnicas que fueron realizas al Aeropuerto para verificar el estado de la planta se evidenció que prácticamente se encontraba fuera de funcionamiento y que la principal causa era una mala operación, además de algunas deficiencias estructurales del sistema de tratamiento.
Puso de presente que en el año 2018 se pudo establecer que el Aeropuerto estaba haciendo descargas de un agua no tratada a un cauce de agua intermitente, es decir, un cuerpo de agua que no registra caudal de manera permanente, circunstancia que agrava la situación, ya que cuando tiene caudal recibe un agua que no tiene tratamiento y cuando no por allí solamente corre agua residual de tipo doméstico del Aeropuerto.
Adicionalmente, se identificaron aguas residuales no domésticas, provenientes de los aviones, las cuales generarían un impacto mayor en el ambiente. Del material probatorio analizado en precedencia, la Sala destaca lo siguiente: De la responsabilidad de la AEROCIVIL La Sala encuentra acreditado que, como lo señaló el Tribunal, la AEROCIVIL vulneró los derechos colectivos invocados al no contar con permiso de vertimientos de aguas residuales y por no tener una PTAR que funcione en debida forma, circunstancia que ha ocasionado la contaminación del medio ambiente, debido a la descarga de aguas residuales de carácter doméstico y no doméstico, en una quebrada sin el debido tratamiento.
De la responsabilidad de la CRQ Sea lo primero advertir que la CRQ, en el periodo comprendido entre el año 2000 y el 11 de julio de 2018, se encargó del manejo y control ambiental del Aeropuerto El Edén y, por tanto, debía adelantar las gestiones necesarias para que se cumpliera con la normativa ambiental en su territorio. Con posterioridad a dicho lapso, la ANLA asumió tales funciones con ocasión de la recategorización del aeropuerto como aeródromo internacional, razón por la que la CRQ le remitió la totalidad de los documentos y actuaciones realizadas en relación con el plan de manejo ambiental, permisos otorgados, procesos sancionatorios ambientales y otros documentos de seguimiento del Aeropuerto.
En consecuencia, la Sala se referirá a la conducta de la CRQ durante el tiempo en el cual tuvo a su cargo el manejo y control ambiental del Aeropuerto El Edén. Aclarado lo anterior se advierte que, de conformidad con la Ley 99, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen por finalidad administrar el medio ambiente y los recursos renovables y propender por el desarrollo sostenible, lo que significa que dentro de sus funciones se encuentra la de establecer, en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión y descarga de sustancias que puedan afectar el medio ambiente o los recursos renovables, dentro de los que se encuentran los relacionadas con las aguas residuales domésticas y no domésticas, como las producidas por el Aeropuerto El Edén. Igualmente, la entidad está en el deber de adelantar gestiones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, lo cual incluye el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos y sólidos a las aguas; lo anterior, comprende la expedición de licencias ambientales, permisos, autorizaciones y salvoconductos.
Siendo ello así, a juicio de la Sala está probado que la CRQ realizó un monitoreo y seguimiento a la PTAR que le permitió establecer que la AEROCIVIL no cumplía con la normativa ambiental y que tampoco contaba con una máquina que le diera el debido tratamiento a las aguas residuales, motivo por el que la entidad adelantó gestiones de control y seguimiento a la planta del Aeropuerto El Edén, sin que el operador del mismo atendiera los diversos llamados que se le hicieron para lograr la normalización de la situación. No obstante lo anterior, la Sala considera que la CRQ no ejerció sus funciones en los términos que el ordenamiento lo exige, pues se requiere de la ejecución de acciones concretas y efectivas para la protección de los derechos de la comunidad, cuya omisión precisamente fue lo que, en el caso concreto, ocasionó que la conducta de la AEROCIVIL no cesara y el daño causado fuera continuado.
Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad ambiental nunca adoptó decisiones sancionatorias eficientes que instaran a la AEROCIVIL a cumplir de manera inmediata con la normativa ambiental, tal y como está probado en el plenario, pues conforme con el acervo probatorio, el 19 de marzo de 2009 la CRQ estimó necesario dar apertura a un proceso sancionatorio por el vertimiento de aguas de manera ilegal, el cual inicio el 22 de abril de ese mismo año, pero no se tiene reporte de la suerte del mismo en el expediente.
Del mismo modo, está demostrado que, tras el archivo de la solicitud de permiso de vertimientos presentada el 19 de mayo de 2017, la CRQ el mismo día dio apertura a una investigación sancionatoria y abrió pliego de cargos el 23 de noviembre de ese año, pero tampoco se tiene conocimiento en el plenario del desenlace del mismo. Por lo presente, no le asiste razón cuando afirma en el recurso de apelación que cumplió con sus deberes constitucionales y legales, debido a que se encuentra plenamente acreditado que cuando el manejo y control ambiental del aeropuerto era de su competencia, su actuar resultó insuficiente.
De la responsabilidad de la ANLA En lo que tiene que ver con la ANLA, la Sala encuentra que el Aeropuerto El Edén fue recategorizado como aeródromo internacional, razón por la que, mediante oficio de 11 de julio de 2018, se le remitieron la totalidad de los documentos y actuaciones realizadas por la CRQ, lo que significó que, a partir de dicho momento, aquella se encargaba de todo lo relacionado con el otorgamiento de las licencias ambientales.
Lo anterior, por cuanto según el Decreto 3573 de 2011, la ANLA se encargará del otorgamiento o negación de licencias, permisos y trámites ambientales que eran de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como su seguimiento. Asimismo, el numeral 7 del artículo 8º del Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010[14] indica que al Ministerio de Medio Ambiente le corresponde otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental para los proyectos, obras o actividades necesarias para la construcción y operación de aeropuertos internacionales.
La norma en comento fue compilada por en el Decreto 1076 de 2015, que en su numeral 7 del artículo 2.2.2.3.2.2[15] ordenó que sería la ANLA la encargada de conceder o negar las referidas licencias. De igual forma, la Sala destaca que el parágrafo 5º del artículo 2.2.2.3.2.3 ibidem, prevé que las Corporaciones Autónomas Regionales no son las encargadas de otorgar o negar la licencia ambiental para los proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción cuando formen parte de un proyecto, obra o actividad cuya licencia sea de competencia privativa de la ANLA, como lo es la operación de los aeropuertos internacionales.
Conforme lo anterior, es dable concluir que la ANLA tendrá competencia para otorgar licencias ambientales cuando se trate de aeropuertos internacionales y en los eventos en que la solicitud recaiga en aeropuertos del orden nacional, esta competencia será de la Corporación Autónoma Regional. Siendo ello así, en el caso del Aeropuerto Internacional El Edén, en la actualidad la autoridad competente para conceder el permiso de vertimientos es la ANLA por ser la encargada de la concesión o negativa de las licencias ambientales para aeródromos de carácter internacional.
Por lo anterior, la Sala considera que la ANLA sí ha vulnerado los derechos colectivos cuya protección se pretende en la presente acción, debido a que no reposa en el plenario ningún elemento probatorio que acredite que, desde el momento en que adquirió competencia para el conocimiento de las licencias ambientales del aeropuerto El Edén, haya adelantado las gestiones necesarias para que la AEROCIVIL cuente con el permiso de vertimientos que requiere, sin que sea argumento el hecho que la CRQ es la competente para conocer de permisos, autorizaciones o concesiones relacionadas con el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales, como se señaló en la apelación, ya que el presente caso se trata de un asunto relacionado con la generación de vertimientos no tratados a una fuente hídrica que requiere de un permiso cuyo otorgamiento le compete a esa entidad.
Ahora, frente al argumento de la ANLA de que no le asiste competencia para adoptar decisiones dentro de los procesos sancionatorios adelantados por la CRQ en contra de la AEROCIVIL y que guardan relación con la falta del permiso de vertimientos e inadecuada disposición de las aguas servidas de la PTAR del Aeropuerto, es preciso poner de presente que conforme lo establecido en el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015 los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental serán objeto de control y seguimiento por parte de la autoridad ambiental que otorga la licencia ambiental.
Lo precedente pone de manifiesto que, en el caso concreto, es la ANLA la que debe realizar el seguimiento y control del permiso de vertimientos que le sea otorgado al Aeropuerto Internacional El Edén, ya que, como se explicó en los párrafos anteriores, es esta entidad la que desde el año 2018 tiene la competencia para otorgar las respectivas licencias ambientales y, por lo tanto, iniciar los procesos sancionatorios a que haya lugar.
Lo precedente impone a la Sala modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de incluir a la ANLA como responsable en la vulneración de los derechos colectivos amparados. Asimismo, en atención a que, hasta la fecha, las autoridades ambientales competentes no han proferido ninguna decisión definitiva respecto de la problemática objeto de la presente acción, la cual ha persistido por años debido a la falta de un control adecuado, la Sala modificará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia apelada en el sentido ya no de exhortar sino de ORDENAR a la ANLA para que, en un término razonable, adopte las decisiones a que haya lugar dentro de los procesos sancionatorios adelantados contra la AERONÁUTICA CIVIL por los hechos objeto de estudio.
Finalmente, frente al argumento de la CRQ referente a que dentro de sus competencias no está realizar un diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales y tampoco elaborar un plan de descontaminación de la quebrada receptora del vertimiento de la PTAR, la Sala encuentra que, en parte, le asiste razón, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto 1076, la evaluación ambiental del vertimiento debe ser presentada por los generadores de vertimientos a cuerpos de aguas o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y/o de servicio, y debe contener: “[…] 1.
Localización georreferenciada de proyecto, obra o actividad. 2. Memoria detallada del proyecto, obra o actividad que se pretenda realizar, con especificaciones de procesos y tecnologías que serán empleados en la gestión del vertimiento. 3. Información detallada sobre la naturaleza de los insumos, productos químicos, formas de energía empleados y los procesos químicos y físicos utilizados en el desarrollo del proyecto, obra o actividad que genera vertimientos. 4.
Predicción y valoración de los impactos que puedan derivarse de los vertimientos puntuales generados por el proyecto, obra o actividad al cuerpo de agua. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico, el modelo regional de calidad del agua, los instrumentos de administración y los usos actuales y potenciales del recurso hídrico.
La predicción y valoración se realizará a través de modelos de simulación de los impactos que cause el vertimiento en el cuerpo de agua, en función de su capacidad de asimilación y de los usos y criterios de calidad establecidos por la Autoridad Ambiental competente. Cuando exista un Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico adoptado o la Autoridad Ambiental competente cuente con un modelo regional de calidad del agua, la predicción del impacto del vertimiento la realizará dicha Autoridad. 5.
Predicción y valoración de los impactos que puedan derivarse de los vertimientos generados por el proyecto, obra o actividad al suelo, considerando su vocación conforme a lo dispuesto en los instrumentos de ordenamiento territorial y los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos. Cuando estos últimos no existan, la autoridad ambiental competente definirá los términos y condiciones bajo los cuales se debe realizar la identificación de los impactos y la gestión ambiental de los mismos. 6.
Manejo de residuos asociados a la gestión del vertimiento. 7. Descripción y valoración de los impactos generados por el vertimiento y las medidas para prevenir, mitigar, corregir y compensar dichos impactos al cuerpo de agua o al suelo. 8. Posible incidencia del proyecto, obra o actividad en la calidad de la vida o en las condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector o de la región en donde pretende desarrollarse y medidas que se adoptarán para evitar o minimizar efectos negativos de orden sociocultural que puedan derivarse de la misma. 9.
Estudios técnicos y diseños de la estructura de descarga de los vertimientos, que sustenten su localización y características, de forma que se minimice la extensión de la zona de mezcla. […]
PARÁGRAFO 3. En los estudios ambientales de los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental, se incluirá la evaluación ambiental del vertimiento prevista en el presente artículo […]” (Resaltado de la Sala). Por lo antes dicho, para la Sala es claro que quien tiene el deber de realizar el diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales, así como un plan de descontaminación de la quebrada receptora de las aguas de la PTAR es la AEROCIVIL, como entidad encargada de operar el Aeropuerto El Edén y de efectuar la solicitud del permiso.
Aunado a lo referido, se encuentra el hecho que de acuerdo con la jurisprudencia en materia ambiental existe el denominado “principio de quien contamina paga”, el cual supone, según la Corte Constitucional, el siguiente enfoque: “[…] se funda principalmente dentro del concepto de prevención del deterioro ambiental, como del empleo de tecnologías amigables con la naturaleza que reduzcan el impacto ambiental y la disposición de medios de vigilancia y control más efectivos por el Estado y la ciudadanía. Así lo recabó la sentencia T-080 de 2015 al manifestar: “para comprender el precitado principio de una manera acorde a la Constitución ecológica, la jurisprudencia de esta Corporación lo ha encuadrado dentro del objetivo central de prevención del daño ambiental.
Se busca que las personas responsables de una eventual contaminación o de un daño paguen los costos de las medidas necesarias para prevenirla, mitigarla y reducirla. Pero no se trata solamente de reducir la polución, sino incentivar el diseño de tecnologías amigables con el ambiente y que reduzcan el impacto ambiental de las actividades industriales, mediante un sistema de informes previos, controles, inspecciones, pagos, multas y sanciones pecuniarias.
De esta forma, a lo que se apunta, más allá del pago de una determinada cantidad de dinero, es a ajustar efectivamente el comportamiento de los agentes públicos y privados para que respeten y protejan los recursos naturales. […]”[16]. (Destacado de la Sala) Es decir, que es la AEROCIVIL, como entidad que ha generado la contaminación de la fuente hídrica, la que debe adoptar las acciones necesarias para evitar que la contaminación siga ocurriendo y, además, pague los costos de las medidas que se requieran para prevenirla, mitigarla y reducirla. 5.
La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, elaborar un Plan de Descontaminación de la Quebrada receptora del vertimiento de aguas residuales de la PTAR, en asocio con la AERONÁUTICA CIVIL, para lo cual se concede el término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia y para su ejecución, que estará a cargo de las entidades referidas, el término de doce (12) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia. Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación hídrica; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que son necesarias.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala confirme la orden proferida por el Tribunal referente a que la CRQ debe elaborar un Plan de Descontaminación de la quebrada receptora del vertimiento de aguas residuales de la PTAR, en asocio con la AERONÁUTICA CIVIL, habida cuenta que aquella entidad es la autoridad encargada de la conservación de los recursos naturales dentro de su jurisdicción y, por tanto, es su deber garantizar el buen estado del recurso hídrico afectado, aunado a que por su omisión de llevar a cabo un control efectivo la vulneración a los derechos colectivos se perpetuó por años.
Lo anterior impone a la Sala modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de ordenar que el diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento en la quebrada El Cántaro, se encuentra a cargo de la Aeronáutica Civil, cuya actuación deberá ser aprobada por la ANLA. De otra parte, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472, el comité de verificación de la sentencia también debe estar conformado por el Juez.
En consecuencia, debido a que el Tribunal no está incluido en el comité de verificación ordenado en la sentencia apelada, se modificará el numeral quinto de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de ordenar su inclusión y la de la ANLA. Finalmente, la Sala no condenará en costas en esta instancia comoquiera que no se cumplen los supuestos establecidos en los numerales 3 y 8 del artículo 365 del CGP, en la medida que se modificó el fallo apelado y en el expediente no aparece demostrado que se causaron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLÁRANSE vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad pública y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al goce a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y la AERONÁUTICA CIVIL a los habitantes que circundan las inmediaciones del aeropuerto El Edén”.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE: 1. A la AERONÁUTICA CIVIL elaborar un completo y detallado estudio sobre el funcionamiento de la PTAR del Aeropuerto El Edén para efectos de establecer si las condiciones en que se encuentra en la actualidad, considerando el incremento del flujo de personas por la clasificación dada como aeropuerto internacional, permiten reducir carga a las aguas residuales domésticas y aguas residuales no domésticas o, si por el contrario, es necesaria la ampliación o construcción completa de una nueva PTAR.
El estudio contendrá las conclusiones y acciones a ejecutar a corto, medio y largo plazo para el óptimo funcionamiento de la PTAR existente; y en el caso que se determine la necesidad de ampliación o construcción completa de una nueva PTAR, se deberán adoptar las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales, financieras y demás que se requieran a fin de dar solución puntual al problema de tratamiento de las aguas residuales del Aeropuerto El Edén. Para la elaboración del estudio se tendrá el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia; y para la ejecución de las obras de ampliación o construcción completa (si a ello hay lugar, conforme el estudio realizado) se contará con el término de seis (6) meses para realizar el proceso de contratación pertinente, término que se empezará a contar desde el vencimiento del término de tres (3) meses dados para la elaboración del estudio.
En todo caso una vez celebrados los contratos pertinentes las obras deberán llevarse a cabo en máximo seis (6) meses. 2. A la AERONÁUTICA CIVIL tramitar y obtener permiso de vertimientos ante la autoridad competente, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, así como los demás permisos ambientales a que haya lugar, entre las que se tienen la ocupación de cauce por obras hidráulicas o civiles con que se cuenta para realizar las descargas de vertimiento al recurso hídrico; así como elaborar y presentar ante la autoridad ambiental competente el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos en la forma establecida en las especificaciones técnicas.
Para el cumplimiento contará con el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, y de su ejecución deberá informar al Comité de Verificación de la presente providencia. 3. A la AERONÁUTICA CIVIL elaborar un programa de monitoreo de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptoras de los vertimientos, en la forma establecida en las disposiciones técnicas.
Para el cumplimiento contará con el término de tres (3) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia, y de su ejecución deberá informar al Comité de Verificación de la presente providencia. 4. A la AERONÁUTICA CIVIL realizar un completo y detallado diagnóstico del problema de vertimientos de aguas residuales sin tratamiento en la quebrada El Cántaro, utilizando para ello la Guía Nacional de Modelación del Recurso Hídrico para Aguas Superficiales Continentales, adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Dicho diagnóstico contendrá las conclusiones y acciones a ejecutar a corto, medio y largo plazo y los recursos con que se financiarán. Para su elaboración tendrá el término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia y deberá ser aprobado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA 5. A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, elaborar un Plan de Descontaminación de la Quebrada receptora del vertimiento de aguas residuales de la PTAR, en asocio con la AERONÁUTICA CIVIL, para lo cual se concede el término de seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia y para su ejecución, que estará a cargo de las entidades referidas, el término de doce (12) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia. Dicho plan deberá contener las medidas preventivas, correctivas y de seguimiento, buscando la minimización de los impactos producidos por la contaminación hídrica; así como, monitoreos ambientales periódicos, medidas de evaluación, control y seguimiento ambiental; el procedimiento sancionatorio; campañas de socialización del plan con los demás actores involucrados en la protección del medio ambiente y con la comunidad, entre otras que son necesarias.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:
CUARTO: ORDENAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA para que, en un término razonable, adopte las decisiones a que haya lugar dentro de los procesos sancionatorios adelantados en contra de la AERONÁUTICA CIVIL por los hechos acá estudiados relacionados con el AEROPUERTO EL EDÉN, conforme lo estudiado en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así: “QUINTO: INTÉGRESE un COMITÉ DE VERIFICACIÓN que estará conformado por el Tribunal, quien lo presidirá, el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, un delegado de la COPORRACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ -, un delegado de la AERONÁUTICA CIVIL, un delegado de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA y el Procurador 34 Judicial I Ambiental y Agrario de Armenia; comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y deberá rendir a esta Corporación informes semestrales sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final, al cumplir sus labores”.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 5 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante ANLA. [2] En adelante CRQ. [3] En adelante el Tribunal. [4] En adelante AEROCIVIL. [5] En adelante el Municipio. [6] En adelante PTAR. [7] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [8] “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. [9] “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. [10] “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones”. [11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único”. [12] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. [13] “Por medio de la cual se declara el desistimiento y se ordena el archivo de la solicitud de permiso de vertimiento para el Aeropuerto El Edén, la cual se tramita bajo radicado No.6507 de 2009 y se dictan otras determinaciones”. [14] “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”.
Derogado por el artículo 53 del Decreto 2041 de 15 de octubre de 2014. [15] “COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: […] 7. La construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos. […]” [16] Corte Constitucional.
Sentencia C – 449 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.