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25000-23-41-000-2017-02042-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-12-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Veeduría Ciudadana Ambiental Y De Protección Ambiental Del Municipio De Leticia.·Demandado: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - No procede en contra del auto que rechaza la demanda en materia de acciones populares / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia contra los autos emitidos en el trámite de acción popular / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio que procede para la impugnación de los autos emitidos en el trámite de acción popular El Despacho procede a emitir pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 23 de abril de 2018, mediante el cual, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso rechazar la demanda popular presentada por la accionante, por agotamiento de la jurisdicción. [S]e observa que el legislador dispuso expresamente que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición y que, en contra de las sentencias que se profieran en primera instancia, procede el recurso de apelación; normativa de carácter especial que impediría acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 a los medios de impugnación ordinarios consagrados en la normativa contenciosa administrativa.

(…) Sin embargo, mediante providencia de 28 de julio de 2000, esta Corporación expuso que era procedente la apelación en contra del auto que rechaza la demanda en materia de acciones populares. (…) Posteriormente, en sentencia de 21 de enero de 2003, esta Corporación precisó los casos bajo los cuales era procedente la apelación del auto que rechaza la demanda popular.

(…) Así las cosas, la tesis inicial de esta Corporación determinó que el auto que rechaza la demanda popular era apelable en dos circunstancias: i) una de orden legal, en procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares y, ii) una de orden normativo, cuando el auto de rechazo de la demanda se profirió en un asunto de doble instancia. (…) Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2013, cambió la tesis anterior y acogió una nueva postura (…) Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en providencia del 29 de junio de la presente anualidad, ratificó esta postura y precisó las decisiones apelables en materia de acciones populares (…) En ese orden de ideas, la postura actual de la Corporación señala que el recurso de apelación en acciones populares únicamente procede en contra: i) del auto que decreta una medida cautelar y, ii) de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, frente a las demás decisiones proferidas en el trámite de la demanda popular solamente procede el recurso de reposición. (…) Con fundamento en lo anterior, el Despacho concluye que la providencia de 23 de abril de 2018, no es una decisión susceptible del recurso de apelación, en tanto que frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición. En tal virtud, el Despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos emitidos en acción popular, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), Exp. 25000-23-27-000-2010-02540-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO

44. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-02042-01(AP) Actor: VEEDURÍA CIUDADANA AMBIENTAL Y DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL MUNICIPIO DE LETICIA. Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS.

RECURSO DE APELACIÓN NO PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN MATERIA DE ACCIONES POPULARES – SENTENCIA DE SALA PLENA DEL H. CONSEJO DE ESTADO DE 29 DE JUNIO DE 2019 – REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA DE LA CORPORACIÓN EN LA MATERIA. Procede este Despacho a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la Presidenta de la Veeduría Ciudadana Ambiental y de Protección Ambiental del municipio de Leticia, en contra del auto de 23 de abril de 2018, proferido por el magistrado sustanciador de la acción popular de la referencia. I.- ANTECEDENTES La Veeduría Ciudadana Ambiental y de Protección Ambiental del municipio de Leticia, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a) y c) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998[1], presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por Corpoamazonía y por la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC).

El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que, mediante auto de 23 de abril de 2018[2], rechazó la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la citada providencia. Mediante auto de 29 de octubre de 2019[3], el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: i) rechazar por improcedente el recurso de reposición y, ii) conceder el recurso de apelación interpuesto.

II. - PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 23 de abril de 2018, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió rechazar, la demanda con base en las siguientes consideraciones[4]: “[…] En este contexto para la Sala es claro que en el presente caso se está ante la configuración de agotamiento de la jurisdicción por cuanto el medio de control de la referencia se fundamenta con base en los mismos hechos que Ia acción popular identificada con el número de radicación 25000-23-24-000-2011-00227- 01 tramitada en primera instancia por la magistrada de la Sección Primera de este tribunal Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y contiene idénticas pretensiones, es decir en el sentido que se garantice que la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia cumpla con Ias condiciones y requisitos impuestos en los respectivos permisos para llevar a cabo el proyecto denominado “Captura y estudio de Investigación Científica en diversidad biológica de primates en la cuenca del Rio Amazonas en el Trapecio Amazónico Colombiano”, situación que ya fue ampliamente discutida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. […]” III.- RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora sustentó el recurso de alzada, en los siguientes términos[5]: “[…] No se configura Ia identidad de causa en tanto no se fundamenta la presente acción en los mismos hechos y consideraciones jurídicas que la anterior ya que como se mencionó anteriormente, existen nuevos hechos que violan y amenazan Ia vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados.

Es menester mencionar, que con esto nos referimos a las actuaciones y permisos descritos en los hechos que tuvieron lugar con posterioridad al año 2011, fecha en la cual se instauró la primera acción popular y que persisten hasta hoy. Existen nuevas pretensiones con respecto a las acciones anteriores, en particular, Ia solicitud de inclusión de la especie Aotus nancymaae en la Resolución 1912 de 2017.

Teniendo en cuenta lo anterior se concluye que, de conformidad con el “Listado de las Especies Silvestres Amenazadas que encuentran en el Territorio Nacional de Colombia” vigente, a la fecha no se encuentra jurídicamente incluida Ia especie Aotus Vociferans ni Iaespecie (sic) Aotus Nynancymaee (sic) y hasta tanto no se incluyan de manera expresa las especies Aotus vociferans y Aotus Nynancymaee (sic) dentro de una de las categorías de especies amenazadas, Ia vulneración de las especies continua.

Se cuenta con adicional acervo probatorio fáctico, técnico y científico que demuestra la incertidumbre frente a los efectos de las capturas y eventuales libraciones (sic) de los monos Aotus sobre el ecosistema amazónico, y en tal sentido, debe darse aplicación al principio de precaución y tomar medidas positivas tendientes a evitar un daño grave e irreversible al ambiente. […]” IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El Despacho procede a emitir pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 23 de abril de 2018, mediante el cual, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso rechazar la demanda popular presentada por la accionante, por agotamiento de la jurisdicción. Es preciso resaltar que los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998[6], disponen lo siguiente: “[…] Artículo 36.- Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas […]”.

(Subrayas fuera del texto). De la lectura de las normas en cita, se observa que el legislador dispuso expresamente que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición y que, en contra de las sentencias que se profieran en primera instancia, procede el recurso de apelación; normativa de carácter especial que impediría acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998[7], a los medios de impugnación ordinarios consagrados en la normativa contenciosa administrativa.

Sin embargo, mediante providencia de 28 de julio de 2000[8], esta Corporación expuso que era procedente la apelación en contra del auto que rechaza la demanda en materia de acciones populares, bajo las siguientes consideraciones: “[…] En primer término la Sala reitera el criterio respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, pues aunque el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 (por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Nacional) en relación con las acciones populares y de grupo, dispone que contra los autos dictados dentro del trámite de la Acción Popular, sólo procede el recurso de reposición, teniendo en cuenta que mediante el auto que rechaza la demanda, se obstaculiza el acceso a la justicia el cual debe ser efectivo, el negar la procedencia del recurso de apelación contra esta providencia sería desconocer además el principio de la doble instancia, razón por la cual es necesario, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, darle aplicación al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la viabilidad del recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda. […]” Posteriormente, en sentencia de 21 de enero de 2003[9], esta Corporación precisó los casos bajo los cuales era procedente la apelación del auto que rechaza la demanda popular: “[…] Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones.

Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión y la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable […]” Así las cosas, la tesis inicial de esta Corporación determinó que el auto que rechaza la demanda popular era apelable en dos circunstancias: i) una de orden legal, en procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares y, ii) una de orden normativo, cuando el auto de rechazo de la demanda se profirió en un asunto de doble instancia. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2013, cambió la tesis anterior y acogió una nueva postura al señalar: “[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]”.

(Negrillas fuera del texto).. Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en providencia del 29 de junio de la presente anualidad[10], ratificó esta postura y precisó las decisiones apelables en materia de acciones populares en los siguientes términos: “[…] es ésta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. […] Precisado lo anterior, se reitera, el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]”.

(negrillas fuera de texto) En ese orden de ideas, la postura actual de la Corporación señala que el recurso de apelación[11] en acciones populares únicamente procede en contra: i) del auto que decreta una medida cautelar y, ii) de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, frente a las demás decisiones proferidas en el trámite de la demanda popular solamente procede el recurso de reposición. Con fundamento en lo anterior, el Despacho concluye que la providencia de 23 de abril de 2018, no es una decisión susceptible del recurso de apelación, en tanto que frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición. En tal virtud, el Despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto 23 de abril de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: por Secretaría General, REMITIR el expediente popular al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano; (…) c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

(…)” [2] Folios 52 a 79. [3] Folios 129 y 130. [4] Folio 78. [5] Folios 93 y 94. [6] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [7] “(…) Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones (…)”. [8] Consejo de Estado.

Sección Cuarta. C.P. Daniel Manrique Guzmán. Radicación número: AP-070. 28 de julio de 2000. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de enero de 2003, Exp. AP-2188. [10] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve (2019), Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación No. 25000-23-27-000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. [11] “(…) Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil (…)”.