ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) En este caso, evidencia la Sala que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, si bien el accionante alegada que no tuvo conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni de la sentencia que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán profirió en su contra el 16 de octubre de 2018, la cual fue notificada en estrados, lo cierto es que él aseguró en la demanda de tutela que la UGPP le retiró la pensión gracia “inmediatamente después de la sentencia”, lo cual ocurrió con la expedición de la Resolución RDP 044509 del 20 de noviembre de 2018, a través de la cual se ordenó “dar cumplimiento al fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayan de fecha 16 de octubre de 2018 y como consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 10591 de 2 de septiembre de 1996”.
Así las cosas, como la demanda de tutela fue presentada el 24 de julio de 2019, no hay duda de que ello ocurrió después de los 6 meses previstos como término razonable. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00252-01(AC) Actor: LUIS CAMILO QUINTERO OCAMPO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 24 de julio de 2019[1], el señor Luis Camilo Quintero Ocampo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la defensa técnica” y al mínimo vital.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del accionante al DEBIDO PROCESO, DEFENSA TÉCNICA y al MÍNIMO VITAL proporcional a la cantidad y cantidad de trabajo, todos los consagrados en los artículos 1,29,53 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y en consecuencia: “SEGUNDO: disponga dejar sin efectos la sentencia 152 de 16 de octubre de 2018, del juzgado segundo administrativo del circuito de Popayán. “TERCERO: declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación al demandado, dentro del proceso con radicado 19001333300520130004600.
“CUARTO: Ordenar a la UGPP dejar sin efectos la resolución RDP10608 del 23 de marzo de 2018 y la resolución RDP18681 del 24 de mayo de 2018. “QUINTO: Ordenar a la UGPP restablecer el derecho de la pensión gracia al accionante, hasta tanto exista sentencia judicial en firme. “SEXTO: Ordenar a la UGPP el pago de las mesadas dejadas de percibir por el accionante, desde el mes de noviembre de 2018 hasta la fecha.
“SÉPTIMO: Compulsar copias al consejo superior de la judicatura, de quien haya lugar a hacerlo”[2]. 2.- Hechos El 18 de diciembre de 2012, CAJANAL EICE, en liquidación, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del hoy actor, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 10591 del 2 de septiembre de 1996 y No. 2522 del 24 de enero de 2006, a través de las cuales reconoció y reliquidó su pensión mensual vitalicia de jubilación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, el cual aseguró que, como no fue posible notificar personalmente al demandado, por cuanto la empresa de servicio postal certificó que la dirección aportada al expediente era inexistente, le designó un curador ad litem, quien actuó a lo largo del proceso.
El 16 de octubre de 2018, el juzgado profirió sentencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, por cuanto -aseguró- al accionado “no le asiste el derecho al reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia”, de modo que “no hay lugar a que CAJANAL EICE, hoy la UGPP, le siga cancelando suma de dinero alguna por este concepto”.
Esta decisión quedó en firme, por cuanto el curador ad litem del demandado no la apeló[3]. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela El accionante dirigió su acción constitucional contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la defensa técnica” y al mínimo vital[4].
Alegó que se incurrió en fraude procesal, por cuanto el auto admisorio de la demanda no le fue notificado y ello le impidió ejercer su derecho de defensa, a lo cual se suma que el curador ad litem no realizó las labores pertinentes para su defensa. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 29 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[5]. 4.2.
El 31 de julio de 2019, el Tribunal negó la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora[6]. 4.3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán pidió declarar improcedente las pretensiones de la demanda de tutela. Sostuvo que, el 16 de octubre de 2018, se realizó la audiencia inicial, a la cual asistió únicamente el apoderado de la entidad demandante y agregó que la diligencia se desarrolló sin que el juzgado evidenciara anomalía alguna.
Sostuvo el juzgado que no hubo irregularidades en la notificación del demandado, pues el encargado de hacerla realizó las actuaciones correspondientes; sin embargo, como no fue posible notificarlo personalmente, dicho acto se realizó por edicto, el cual fue publicado en un periódico de amplia circulación y, posteriormente, se procedió a designar curador ad litem[7]. 4.4 La UGPP afirmó que, de prolongarse en el tiempo el reconocimiento de la pensión gracia al señor Luis Camilo Quintero Ocampo, se afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Dijo que no se evidenció la vulneración de derecho fundamental alguno, habida cuenta de que el accionante también es beneficiario de una pensión que le reconoció la Fiduprevisora S.A.[8]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 12 de agosto de 2019[9], el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
Como sustento de su decisión, señaló que la providencia que cuestiona la parte actora y que habría generado el agravio de sus derechos fundamentales fue proferida el 16 de octubre de 2018 y notificada en estrados, por lo que, en un principio, esta sería la fecha a tener en cuenta para el cumplimiento del requisito de la inmediatez; sin embargo, en opinión del Tribunal, como el actor alegó que no tuvo conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni de la sentencia en su contra, debía tenerse en cuenta, para tal efecto, la Resolución No. RDP044509 que la UGPP expidió el 20 de noviembre de 2018, a través de la cual dio cumplimiento al fallo del juzgado y ordenó el retiro del accionante de la nómina de pensionados.
Sostuvo el Tribunal que el actor interpuso la petición de amparo luego de transcurridos 8 meses de haber sido retirado de la nómina de pensionados por parte de la UGPP, “conforme lo cual queda desvirtuada la necesidad de la ‘protección inmediata’ de sus derechos …”[10]. 6.- La impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia y dijo que era incongruente, teniendo en cuenta que: a) no se ajusta a los hechos y pretensiones que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por la parte accionante, b) se funda en consideraciones inexactas, c) incurre en error esencial de hecho y de derecho, particularmente en lo que atañe al ejercicio de la acción de tutela, pues interpreta erróneamente las pruebas y las normas aplicables y va más allá de lo solicitado[11].
Respecto de la inmediatez de la acción, sostuvo que el Tribunal no examinó las pruebas, las normas y las razones por las cuales el accionante no interpuso la tutela a tiempo y agregó que, “teniendo la posibilidad, oficiosamente, de requerir a la parte accionante para que declare acerca de dichos motivos, obviando este trámite sin cumplir el último fin de la acción de tutela ”[12] II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[14].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[15]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[16]. 2.
Caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[17].
Por otra parte, en relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[18]’[19].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[20]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[21].
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[22]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.
Conviene mencionar que, para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).
En este caso, evidencia la Sala que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, si bien el accionante alegada que no tuvo conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni de la sentencia que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán profirió en su contra el 16 de octubre de 2018, la cual fue notificada en estrados[23], lo cierto es que él aseguró en la demanda de tutela que la UGPP le retiró la pensión gracia “inmediatamente después de la sentencia”, lo cual ocurrió con la expedición de la Resolución RDP 044509 del 20 de noviembre de 2018, a través de la cual se ordenó “dar cumplimiento al fallo del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN de fecha 16 de octubre de 2018 y como consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 10591 de 2 de septiembre de 1996”[24].
Así las cosas, como la demanda de tutela fue presentada el 24 de julio de 2019[25], no hay duda de que ello ocurrió después de los 6 meses previstos como término razonable. Es menester anotar, en todo caso, que a pesar de que el señor Luis Camilo Quintero Ocampo aseguró que no le fue notificada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la UGPP instauró en su contra, lo cierto es que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán realizó todas las actuaciones previstas por el ordenamiento legal para lograr dicho propósito; en tal virtud, intentó notificarlo personalmente[26] y, como no fue posible, ordenó su emplazamiento[27]; finalmente, le designó un curador ad litem[28], con lo cual se garantizó su derecho de defensa y el debido proceso.
Por último, la Sala no encuentra razones que justifiquen que el accionante no haya instaurado oportunamente la demanda de tutela. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2019, por Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 a 16 del cuaderno 1. [2] Folio 13 y 14 del cuaderno 1. [3] Folios 386 a 388 del cuaderno 3. [4] Folio 1 del cuaderno 1. [5] Folio 460 del cuaderno principal. [6] Consistente en suspender los efectos de la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y ordenar el pago de la pensión gracia. [7] Folio 470 del cuaderno principal. [8] Folios 476 a 481 del cuaderno principal. [9] Folios 523 a 527 del cuaderno principal. [10] Folio 527 del cuaderno principal. [11] Folio 535 del cuaderno principal. [12] Folio 536 del cuaderno principal. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [18] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [19] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [20] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [21] Original de la cita: “Ibíd”. [22] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [23] Folio 386 a 388 del cuaderno 2. [24] Folios 514 y 515 del cuaderno principal. [25] Folios 1 al 16 del cuaderno 1. [26] Folios 278 y 279 del cuaderno 2. [27] Folios 316 al 320 del cuaderno 2. [28] Folio 329 del cuaderno 2.