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11001-03-15-000-2019-04843-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-12

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Amadeo Machado Tapias·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Quibdó Y El Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga mínima argumentativa La Sala advierte que la parte accionante no identificó un solo defecto del que, a su juicio, adolecen los fallos cuestionados, por cuanto no edificó argumento alguno dirigido a establecer, de un lado, al menos una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de los derechos fundamentales mencionados en la demanda de tutela.

(…) En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto de los proveídos dictados el 6 de abril de 2018 y el 26 de septiembre de 2019, por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron algunas de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el ahora accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Al respecto, se advierte que a pesar de que en la demanda se citó abundante normatividad acerca de los derechos fundamentes que se consideran transgredidos con las providencias enjuiciadas, pero lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin descender al caso particular, ni mucho menos hacer referencia alguna a los defectos en los que, supuestamente, se incurrió en las providencias atacadas, en abierta oposición a la exigencia antes mencionada.

Sobre esto último, debe recordarse que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la carga argumentativa mínima, es un elemento necesario del requisito general de la relevancia constitucional. Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04843-00(AC) Actor: AMADEO MACHADO TAPIAS Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Amadeo Machado Tapias, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2019[1], el señor Amadeo Machado Tapias instauró demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales “al trabajo, a la educación, a la salud, a la vida, a la vida digna, a la igualdad, igualdad ante la administración de justicia, al debido proceso, entre otros”.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Solicito al Señor Magistrado, en caso de resultar positiva la presente Acción Tutelar, ordenar a la funcionaria instructora, el cumplimiento de lo relacionado en el numeral 3 de las declaraciones y condenas.

“Solicito al Señor Magistrado, en caso de resultar positiva la presente Acción Tutelar, ordenar a la funcionaria de instrucción el cumplimiento de lo solicitado en los numerales 7, 10, 11, 12, 14 del capítulo de las pruebas. “Solicito al Señor Magistrado, ordenar a la funcionaria de instrucción la práctica de un riguroso examen siquiátrico solicitado a la señora funcionaria de primera instancia, lo mismo que a la funcionaria de segunda instancia siendo omisivas en tal sentido, para establecer el estado mental de salud del Soldado, para poder establecer, si se encuentra en óptimas condiciones laborales, para obtener su reintegro.

“Solicito al Señor Magistrado, en caso de resultar positiva la presente acción tutelar, que la totalidad de los daños causados al demandante y a su familia sean cancelados, ya que el demandante no di motivo para ello, al contrario observó muy buena conducta y cumplió fielmente con sus obligaciones laborales”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Amadeo Machado Tapias demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que, entre otras cosas, se declarara la nulidad de la orden administrativa 2735 de 13 de diciembre de 2013, mediante la cual se le declaró insubsistente en el servicio activo del Ejército Nacional.

El 6 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[3]. Al respecto, señaló (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

“SEGUNDO: DECLARESE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la orden Administrativa de Personal No. 2735 de fecha 13 de diciembre de 2013 mediante la cual la entidad demandada retiró del servicio activo al Soldado Profesional AMADEO MACHADO TAPIAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL a pagarle al señor AMADEO MACHADO TAPIAS identificado con la cedula de ciudadanía No. 11.830.649 de Lloró a título de indemnización los sueldos y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la ilegal desvinculación hasta la ejecutoria de esta providencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, éste haya recibido y Io correspondiente a los aportes a seguridad social, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

“CUARTO: La entidad demandada le dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y el numeral 4° del artículo 195 del CPACA. “QUINTO: DECLARESE que para todos los efectos legales no hubo solución continuidad. “SEXTO: NIEGUENSE las demás suplicas de la demanda. “SEPTIMO: Sin costas. “OCTAVO: Para su cumplimiento, expídase copia autentica de la sentencia, con constancia de ejecutoria, al demandante, al Ministerio Público y a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

“NOVENO: En firme esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación”. A instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción El demandante indicó que el fallador de primera instancia, en el ordinal sexto del fallo de 6 de abril de 2018, negó las demás pretensiones de la demanda sin exponer las razones por las cuales arribó a tal conclusión, error que también cometió la autoridad judicial de segunda instancia, quien confirmó en todas sus partes dicha providencia, lo que, a juicio del accionante, se opone a lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 20 de noviembre de 2019[4], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.- El Tribunal Administrativo del Chocó señaló que en el fallo de 27 de noviembre de 2019 expuso, de manera clara, las premisas normativas, fácticas y probatorias que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión allí contenida, por tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en la medida en que la sentencia enjuiciada no tiene vicio alguno que conduzca a dejarla sin efecto[5]. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que los hechos de la demanda de tutela no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad, por tanto adujo que no interviene, ni se pronuncia en el caso de la referencia[6]. 4.4.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto La Sala advierte que la parte accionante no identificó un solo defecto del que, a su juicio, adolecen los fallos cuestionados, por cuanto no edificó argumento alguno dirigido a establecer, de un lado, al menos una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de los derechos fundamentales mencionados en la demanda de tutela.

Al respecto, se ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[11]. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[12].

“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[13].

En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto de los proveídos dictados el 6 de abril de 2018 y el 26 de septiembre de 2019, por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron algunas de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el ahora accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Al respecto, se advierte que a pesar de que en la demanda se citó abundante normatividad acerca de los derechos fundamentes que se consideran transgredidos con las providencias enjuiciadas, pero lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin descender al caso particular, ni mucho menos hacer referencia alguna a los defectos en los que, supuestamente, se incurrió en las providencias atacadas, en abierta oposición a la exigencia antes mencionada.

Sobre esto último, debe recordarse que, según la jurisprudencia de esta Corporación[14], la carga argumentativa mínima, es un elemento necesario del requisito general de la relevancia constitucional. Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 24 y 25 del cuaderno principal. [3] Fallo obrante a folios 96 a 125 del expediente allegado en préstamo. [4] Folio 30 del cuaderno principal. [5] Folios 39 y 40 del cuaderno principal. [6] Folios 42 a 44 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [12] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 2012-02201-01.