Micelio
11001-03-15-000-2019-04692-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Ricardo Manuel Basilio Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que rechazó demanda a persona privada de la libertad por falta de presentación personal del poder ante notaría u oficina judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión de confirmar el auto que rechazó la demanda, al considerar que, a pesar de que el actor contó con la posibilidad de realizar la presentación personal del poder especial a través de los servicios notariales del centro de carcelario y penitenciario en el que se encuentra recluido, conforme lo señala la Resolución 14221 de 22 de diciembre de 2016, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro; no lo hizo, por lo que desatendió el artículo 74 del Código General del Proceso -CGP-.

Para la Sala no resulta razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, puesto que si bien es cierto que el artículo 74 del CGP, prevé, entre otros aspectos, que “[…] El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario […]”, la realidad es que el hoy tutelante se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), lo cual le impide realizar la presentación personal del poder ante notaría u oficina judicial, circunstancia que fue omitida en su análisis por la referida autoridad judicial (…) la Sala advierte que, cuando una norma procesal establezca determinada formalidad, como es en el presente caso, la autenticación de poder ante notario u oficina de apoyo judicial, y una de las partes sea una persona que se encuentra recluida en Centro Penitenciario y Carcelario, tal formalidad puede suplirse con la imposición de la huella de la persona privada de la libertad y, con el visto bueno y sello del Representante Legal o el Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario.

Sin que ello implique desconocer la obligación que tienen las partes de cumplir y respetar las normas procesales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el requisito de la presentación personal del poder especial tiene como finalidad i) dar certeza de que el poderdante tiene la intención de promover un trámite ante la administración judicial y, ii) legitimar al profesional del derecho de adelantar el respectivo trámite en su nombre y representación. (…) para la Sala resulta evidente que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al rechazar la demanda de reparación directa promovida por el señor [R], por falta del cumplimiento del requisito formal de presentación del poder, dado que (…) obra documento por medio del cual el hoy tutelante le confirió poder especial a su abogado para que promoviera en su nombre y representación el mencionado medio de control, el cual se encuentra debidamente suscrito y con cotejo de huella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04692-00(AC) Actor: RICARDO MANUEL BASILIO ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Jhon Pablo Aristizabal Cruz, en calidad de agente oficioso del señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con ocasión de las providencias de 8 de febrero de 2018[1] y de 30 de agosto de 2019, respectivamente proferidas por las citadas autoridades judiciales.

I.

ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo El ciudadano Jhon Pablo Aristizabal Cruz, en calidad de agente oficioso del señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 8 de febrero de 2018[2] y de 30 de agosto de 2019, respectivamente proferidas por las citadas autoridades judiciales dentro del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 05001-33-33-002-2018-00646-00[3].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Relata que el señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez estuvo recluido en el centro penitenciario y carcelario Bellavistas de Medellín, donde fue objeto de tratos crueles e inhumanos debido al hacinamiento, el cual le ha producido afecciones físicas y mentales.

Actualmente se encuentra internado en la cárcel de Acacias (Meta). II.2. Por lo anterior, el señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez y su compañera permanente, la señora María de los Ángeles Bedoya de Villada, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, con el propósito de que fuesen declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano Basilio Álvarez.

II.3. Refiere que para promover ese trámite judicial le otorgó poder a un abogado sin la presentación personal ante notario, por cuanto está privado de la libertad y solo puede salir del centro de reclusión por solicitud de un juez o fiscal o al sufrir problemas de salud, y no para efectuar diligencias notariales, las cuales no podría adelantar porque no tiene a su disposición la cédula de ciudadanía y tampoco cuenta con recursos económicos.

II.4. Pone de presente que dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante providencia de 18 de enero de 2019, inadmitió la demanda y “[…] exigió la presentación personal del poder del señor RICARDO MANUEL BASILIO ÁLVAREZ, ante notario u oficina de apoyo judicial […]”.

II.5. Manifiesta que el señor Basilio Álvarez no pudo subsanar la demanda, dado que se encuentra privado de su libertad, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 8 de febrero de 2018[4], resolvió rechazarla respecto a él y, admitirla en relación a la señora María de los Ángeles Bedoya de Villada.

II.6. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual le correspondió a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, en providencia de 30 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. II.7. Señala que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su agenciado, dado que no tuvieron en cuenta que la única forma que tenía de realizar la presentación personal del poder especial era a través de la oficina de apoyo del Centro Penitenciario y Carcelario de Acacias, toda vez que se encontraba recluido y tampoco disponía de los recursos para cubrir los gastos notariales.

III. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] TUTELAR los derechos fundamentales conculcados al señor RICARDO MANUEL BASILIO ÁLVAREZ y en consecuencia adoptar, como definitivas, las siguientes. 1. Dejar sin efectos el auto emitido el 08 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, dentro del proceso con radicado 050013333002201846400 y el auto No. 217 emitido el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ambos mediante los cuales se rechazó la demanda presentada en relación con mi representado el señor RICARDO MANUEL BASILIO ÁLVAREZ. 2.

Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín que haga lo necesario para que el señor RICARDO MANUEL BASILIO ÁLVAREZ, pueda realizar la presentación personal del poder, bien sea comisionando a los Juzgados de Acacias -Meta- para que el funcionario encargado de dicho despacho se desplace a la cárcel de esa localidad a tomar presentación personal del poder, o bien comisionando a la Notaría de Acacias -Meta- para que visiten la cárcel de Acacias Meta y el detenido pueda hacer dicha presentación o en su defecto COMISIONANDO al director del establecimiento de reclusión donde actualmente se encuentra recluido el señor Basilio Álvarez para que él como autoridad administrativa le tome al recluso la presentación personal del poder […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 25 de noviembre de 2019[5], se admitió la presente acción de tutela en contra del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- y, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 05001-33-33-002- 2018-00646-00.

V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 29 de noviembre de 2019[6], el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Medellín rindió informe en el que refirió las actuaciones adelantadas por ese Despacho dentro del proceso de reparación directa objeto de tutela. Sostuvo que la decisión de rechazar la demanda promovida por el hoy actor, se fundamentó en lo dispuesto en los “[…] artículos 74 y 75 del CGP que indican de manera clara cómo deben otorgarse, en debida forma y legalmente los poderes, para que puedan ser tenidos en cuenta […]”.

Asimismo, manifestó que la parte actora no puede desconocer las normas procesales que son de obligatorio cumplimiento, por lo que “[…] no puede ser de recibo para este Despacho que el demandante se encuentra imposibilitado para hacer presentación personal al poder por encontrarse privado de la libertad, pues son múltiples las demandas presentadas por personas privadas de la libertad, que se encuentran en las mismas condiciones que el demandante, y en ellas se realiza el respectivo trámite de presentación personal […]”.

Finalmente, advierte que “[…] el demandante no se encontraba en imposibilidad de cumplir con la formalidad procesal prevista, pues no solo pudo hacerlo al momento de suscribir el documento sino además, el Despacho le dio la oportunidad para hacerlo, en el auto que inadmitió la demanda, garantizándose por parte del Despacho el acceso a la administración del accionante quien de manera voluntaria decidió no darle cumplimiento al requisito exigido […]”.

V.2. Mediante escrito de 3 de diciembre de 2019[7], el jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer en la presente acción. V.3. Mediante escrito de 9 de diciembre de 2019[8], el Director encargado de la Política Criminal y Penitenciaria adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó que se desvinculara de la presente acción de tutela, toda vez que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Jhon Pablo Aristizabal Cruz, en calidad de agente oficioso del señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[9].

VI.2. Problema jurídico La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades judiciales accionadas, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Sin embargo, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que, la dictada por el juez ordinario de primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por la referida Corporación. a) Si la acción de tutela presentada por la parte actora, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, con ocasión de la providencia proferida el 30 de agosto de 2019, en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 05001-33-33-002-2018- 00646-00, mediante la cual confirmó la decisión dictada el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y, en consecuencia, se rechazó la demanda.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) cuestión previa; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (iii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Cuestión previa La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en adelante USPEC, y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no les asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer en la presente acción. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la USPEC y el referido ministerio, fungen como parte demandada en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-002- 2018-00646-00, por lo que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujetos pasivos, resulta necesaria, dado el interés que les asiste en los resultados del referido proceso.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[10], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[11], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[12].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[13]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto El ciudadano Jhon Pablo Aristizabal Cruz, en calidad de agente oficioso del señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos la providencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que confirmó la decisión dictada el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 05001-33-33-002- 2018-00646-00.

VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia data 30 de agosto de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 30 de octubre de 2019[14]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.

VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. La Sala pone de presente que si bien es cierto que la parte actora no le atribuye a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia específicamente el defecto en que presuntamente incurrió; del escrito de tutela se infiere que el accionante censura la providencia de 30 de agosto de 2019 proferida en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 05001-33-33-002-2018-00646-00, al habérsele exigido que presentara autenticación de poder ante notario u oficina de apoyo judicial lo que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, la Sala centrará el estudio de la presente tutela en el defecto procedimental.

VI.5.2.1. Caracterización del defecto procedimental. Este defecto alude a todos aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas a ello, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables[15].

Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada.

En este sentido la jurisprudencia constitucional[16] ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento.

Para que se configure el defecto procedimental absoluto de acuerdo con la sentencia SU-770 de 2014 de la Corte Constitucional, se requiere “[…] que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso” […]”.

De acuerdo con la solicitud de amparo, en criterio del accionante, la providencia proferida de 30 de agosto de 2019 por el Tribunal accionado, incurrió en defecto procedimental, dado que resolvió confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda al no haber aportado poder autenticado ante notaria u oficina de apoyo judicial.

A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura el defecto alegado, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: 1. El señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez y su compañera permanente, la señora María de los Ángeles Bedoya de Villada, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, con el propósito de que fuesen declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano Basilio Álvarez. 2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia de 18 de enero de 2019, inadmitió la demanda en relación al señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez, para efectos de que se corregiera indicó que “[…] deberá hacerse presentación personal del poder por parte del demandante (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del C.G.P. […]”. 3.

La parte demandante no subsanó la demanda, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín a través de auto de 8 de febrero de 2018, resolvió i) rechazar la demanda en relación al señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez y, ii) admitir el medio de control respecto de la señora María de los Ángeles Bedoya de Viilada. 4.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del señor Basilio Álvarez presentó recurso de apelación. 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en providencia de 30 de agosto de 2019, confirmó el auto apelado, con base en las siguientes consideraciones: “[…] Se tiene entonces que al señor RICARDO MANUEL BASILIO ÁLVAREZ se le dio la oportunidad de que cumpliera previo a la presentación de la demanda, de lograr la presentación personal del poder, con la asistencia de los turnos de disponibilidad de los notarios, siendo claro el artículo 4 de la citada resolución en cuanto a que solo en el evento de requerirse de manera concreta la prestación del servicio, se procederá a efectuar el traslado por parte del notario al centro carcelario, con la coordinación del director del establecimiento carcelario (artículo 3 de la citada resolución).

En cuanto al cobro por el servicio que presta el Notario corresponde a la tarifa mínima que se encuentra establecida en el reglamento, sin que ello constituya un obstáculo para acceder a la administración de justicia, porque tampoco resulta desproporcionado. Ahora, en cuanto a la alternativa que propone el apoderado de la parte actora que se comisione al Director del Establecimiento Carcelario, para que este cumpla con el requisito de la presentación personal, es claro para el Tribunal que la ley no le otorga dichas facultades, pues como lo indica el inciso 2° del artículo 74 del Código General del Proceso, dicha presentación se hace ante el juez, oficina judicial o notario.

Exigir el requisito de presentación personal no puede considerarse como una negación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y exceso formalismo, teniendo en cuenta que al señor RICARDO MANUEL BASILIO ÁLVAREZ, se le otorgaron las oportunidades legales que tenía para que previo a presentar la demanda y en forma posterior, hiciera la presentación personal del poder y fue su conducta omisiva la que dio como resultado que se rechazará la demanda […]” (negrillas de la Sala) De lo transcrito en precedencia la Sala advierte que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión de confirmar el auto que rechazó la demanda, al considerar que, a pesar de que el actor contó con la posibilidad de realizar la presentación personal del poder especial a través de los servicios notariales del centro de carcelario y penitenciario en el que se encuentra recluido, conforme lo señala la Resolución 14221 de 22 de diciembre de 2016, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro; no lo hizo, por lo que desatendió el artículo 74 del Código General del Proceso -CGP-.

Para la Sala no resulta razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, puesto que si bien es cierto que el artículo 74 del CGP, prevé, entre otros aspectos, que “[…] El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario […]”, la realidad es que el hoy tutelante se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), lo cual le impide realizar la presentación personal del poder ante notaría u oficina judicial, circunstancia que fue omitida en su análisis por la referida autoridad judicial, a pesar de que la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “[…] el juez tiene una mayor carga de igualación de las partes en el proceso.

Así, actuaciones que exclusivamente dependen de la intervención y gestión del apoderado se sujetan, por no estar privado de la libertad, a la regla ordinaria sobre diligencia; mientras que aquellas actuaciones que dependen de la actividad de la parte que se encuentra privada de la libertad demanda una especial consideración y atención por parte del juez.

Una actuación en sentido contrario implicaría extender las consecuencias de la medida privativa de la libertad, sea sancionatoria o preventiva, más allá de lo que la Constitución y la ley admiten […]”.[17] En ese orden de ideas, la Sala advierte que, cuando una norma procesal establezca determinada formalidad, como es en el presente caso, la autenticación de poder ante notario u oficina de apoyo judicial, y una de las partes sea una persona que se encuentra recluida en Centro Penitenciario y Carcelario, tal formalidad puede suplirse con la imposición de la huella de la persona privada de la libertad y, con el visto bueno y sello del Representante Legal o el Jefe de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario.

Sin que ello implique desconocer la obligación que tienen las partes de cumplir y respetar las normas procesales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el requisito de la presentación personal del poder especial tiene como finalidad i) dar certeza de que el poderdante tiene la intención de promover un trámite ante la administración judicial y, ii) legitimar al profesional del derecho de adelantar el respectivo trámite en su nombre y representación. Aunado a todo lo expuesto, la Sala pone de presente que, esta Corporación[18] ha conocido de acciones de tutelas que guardan similitud fáctica y jurídica con la que hoy es objeto de estudio y en dichas oportunidades se ha resuelto amparar los derechos fundamentales de los actores, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las providencias que habían rechazado la demanda por la falta de presentación del poder por parte de la persona privada de la libertad.

Concretamente en sentencia de 17 de enero de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda expuso lo siguiente: “[…] se observa que la decisión de rechazar el medio de control de reparación directa 05001-33-33-022-2017-00492-00 porque el ahora actor no hizo presentación personal al poder conferido al abogado que instauró esa demanda, no atiende el deber que le asiste a los jueces de adoptar medidas para garantizar el acceso a la administración de justicia de los reclusos, pues allí se privilegió un aspecto procesal.

( ) Así las cosas, como en el auto atacado se aplicó con excesivo rigorismo un aspecto procesal, cual es la presentación personal del poder conforme lo consagra el artículo 74 del CGP, en desconocimiento de la especial protección que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado a los internos en centros penitenciarios y carcelarios, la Sala estima que aquel incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada exceso ritual manifiesto, pues el privilegio de las formas sin atender las circunstancias particulares de las personas configura esa irregularidad, tal como lo indicó esta subsección al decidir una solicitud de amparo que versaba sobre un asunto similar.

Esa estrictez, aunque se fundamentó en la necesidad de tener certeza de que quien decía actuar como apoderado del accionante efectivamente lo era, no advirtió la vulnerabilidad manifiesta de este, la cual imponía a los tutelados flexibilizar la mentada exigencia procesal y no lo hicieron, a pesar de la petición que se formuló en el sentido de comisionar a la dirección de la cárcel Bellavista de Medellín en aras de que hiciera la respectiva autenticación del mandato judicial, lo que se traduce en apego injustificado a la norma procedimental y afectación de preceptos superiores, cuanto más si había varias formas de satisfacerla […]”[19].

(negrilla de la Sala) Así las cosas, para la Sala resulta evidente que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al rechazar la demanda de reparación directa promovida por el señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez, por falta del cumplimiento del requisito formal de presentación del poder, dado que a folio 17 del expediente en préstamo, obra documento por medio del cual el hoy tutelante le confirió poder especial a su abogado para que promoviera en su nombre y representación el mencionado medio de control, el cual se encuentra debidamente suscrito y con cotejo de huella.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala amparará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez, como consecuencia de ello, dejará sin efectos la providencia proferida el 30 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión para que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del señor Ricardo Manuel Basilio Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el 30 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría General de la Corporación, DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el expediente en préstamo con radicado Nro. 5001-33-33-002- 2018-00646-00, para los fines pertinentes.

SÉPTIMO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(18). ----------------------- [1] Nota aclaratoria: la fecha real en que se profirió la providencia data del año 2019. [2] Nota aclaratoria: la fecha real en que se profirió la providencia data del año 2019. [3] Demandantes: Ricardo Manuel Basilio Álvarez y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Otros. [4] Nota aclaratoria: la fecha real en que se profirió la providencia data del año 2019. [5] Folios 16 a 17 del expediente de tutela. [6] Folios 26 a 28 del expediente de tutela. [7] Folios 31 a 32 del expediente de tutela. [8] Folios 37 a 39 del expediente de tutela. [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [11] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [12] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [13] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [14] Folio 1 del expediente de tutela. [15] Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. [16] T-781 de 2011. [17] Corte Constitucional, sentencia T-950 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 26 de marzo de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02836-01 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 17 de enero de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2018-04329-00(AC), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.