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11001-03-15-000-2019-04418-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2019-12-12

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Clara Elena Parra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De las pruebas adosadas al expediente de tutela y de lo analizado por el Tribunal se encuentra acreditado que los restos mortales de la víctima (…) fueron entregados a sus familiares el 13 de julio de 2012, lo que significa que los actores tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la instauración del aludido medio de control, en aquel día, por lo que, se concluye que el término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de reparación directa comenzó a correr desde el día 14 de mes y año, feneciendo en el año 2014, y la respectiva demanda se presentó 31 de agosto de 2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

(…) Se observa que el Legislador previó expresamente un término de dos años para hacer uso de la acción de reparación directa, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que según consta en el expediente, la demanda fue instaurada el 31 de agosto de 2017, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, con base en la fecha que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para determinar la caducidad (…) En consecuencia, la Sala observa que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, instauró la demanda de reparación directa hasta el 31 de agosto de 2017, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1º del artículo 169 ibidem, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador judicial ni una providencia abiertamente inconstitucional, como lo afirmó la parte actora en la sustentación de los defectos acusados.

Lo anterior pone de manifiesto que la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04418-00(AC) Actor: CLARA ELENA PARRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores CLARA ELENA PARRA, HÉCTOR EMILIO GIRALDO PARRA, PEDRO GIRALDO PARRA, MARÍA LOURDES GIRALDO PARRA, MARÍA FILOMENA GIRALDO, MARÍA ROSMIRA GIRALDO CASTAÑO, RAFAEL ÁNGEL GIRALDO CASTAÑO, TERESA DE JESÚS GIRALDO CASTAÑO, PEDRO URBANO PARRA RAMÍREZ, JESUS ENOC PARRA RAMÍREZ, GERARDO DE JESÚS GARCÍA GIRALDO, MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA GIRALDO, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GIRALDO, DORALBA GIRALDO, MARGARITA MARÍA GARCÍA GIRALDO, MARÍA ANGELICA GARCÍA GIRALDO, BERNARDO DE JESÚS GARCÍA GIRALDO, FLOR MARÍA VÁSQUEZ GIRALDO, SERGIO IVÁN VÁSQUEZ GIRALDO, DIANA PATRICIA GIRALDO CASTAÑO Y OLGA MARÍA GARCÍA GIRALDO, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de oralidad[1].

ANTECEDENTES I.1.- La acción 1. La señora CLARA ELENA PARRA Y OTROS como víctimas indirectas del señor JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA, quien fue desaparecido y asesinado el 11 de agosto de 2004, en la vereda de la Mesa en el corregimiento de Santa Ana, Granada- Antioquia, a manos de miembros adscritos al Ejército Nacional, promovieron acción de tutela contra el Tribunal, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida e integridad personal, al proferir la decisión contenida en el auto de 27 de junio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa núm. 5001- 33-33-029-2017- 00018-01, a través del cual se declaró la caducidad de la acción. I.2.- Hechos El señor JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA vivía con su madre y un hermano, se dedicaba a las labores de agricultura en el corregimiento de Santana de Granada, Antioquia, actividad de la que se devengaba el sustento económico de su familia.

El día 11 de agosto de 2004, se encontraba la señora CLARA ELENA PARRA, madre de la víctima, en la finca ubicada en la vereda La Mesa, del corregimiento de Santana, mientras JUAN FRANCISCO estaba en la finca vecina recolectando caña para la molienda, escuchó una balacera cerca de su casa y notó a lo lejos «[…] que un grupo armado, uniformado y con características de ser personal del EJERCITO NACIONAL llevaban unos cuerpos montados en dos bestias […]».

Al día siguiente su hijo JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA no llegó a la casa, lo que preocupó mucho a su madre y a sus hermanos y decidieron ir en su búsqueda dirigiéndose primero a la finca donde trabajaba su hijo, en la cual, los vecinos le manifestaron que «[…] miembros del Ejército Nacional lo habían matado y se lo habían llevado en unas bestias […]».

Tiempo después se enteró que el cuerpo de su hijo estaba enterrado en el municipio de Cocorná- Antioquia como N.N. logrando que se realizarán todas las pruebas correspondientes con la Fiscalía General de la Nación, para establecer que en efecto correspondía al de JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA (q.e.p.d.), «[…] y por fin […] le pudo dar cristiana sepultura […]».

Por lo descrito acudió ante la Fiscalía General de la Nación a denunciar el caso, el cual le correspondió a la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Justician y Paz de Medellín con radicado número SIJYP 443.180, actualmente cursa en la Fiscalía 106 Especializada DFNE de DH y DIH de Medellín con el número de radicado 9931, «[…] proceso que fue remitido por la Justicia Penal Militar donde era adelantada por el Juzgado 23 de IPM bajo radicado 2486 por haberse tratado supuestamente de una muerte de un guerrillero en combate […]».

En consecuencia, acudió al medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el propósito de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación. La demanda fue radicada el 31 de agosto de 2017, inicialmente le correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Medellín, y luego se le asignó al Juzgado 29 Administrativo de Medellín[2] al ser acumulado al proceso radicado núm. 05001-33-33-029-2017-00018-01, donde figuraba otra víctima por los mismos hechos.

El 22 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo[3] CPACA, en la cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Ejército Nacional, por cuanto se trataba de hechos que comprometen actos de lesa humanidad.

Ante la decisión anterior, el demandado Ejército Nacional incoó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando que la fecha de la muerte de JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA (q.e.p.d) se encuentra probada y, por tanto la acción es extemporánea pues supera los dos años establecidos por el CPACA. En segunda instancia, el Tribunal revocó la decisión del a quo, y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad y por ende la terminación del proceso.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Sostuvo que la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, ya que «[…] el desconocimiento de la normatividad internacional que rige no solo en materia de aplicación de normas de protección a la población civil en el marco del conflicto armado interno, sino también del derecho a la reparación integral del daño de quienes han sido víctimas por las acciones u omisiones del Estado […]».

Indicó que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, al tratarse de un acto de lesa humanidad que trasciende la esfera individual de los reclamantes. Agregó que: «[…] Los derechos fundamentales de los demandantes bajo el bloque se constitucionalidad resultaron totalmente transgredidos por la forma como el Tribunal Administrativo de Antioquia soslayó las distintas circunstancias en que se presentaron los hechos demandados en el caso concreto, minimizando el medio del control de reparación directa y el papel de la jurisdicción contencioso Administrativa, a una simple reclamación monetaria individual y caducada, transgrediendo las normas constitucionales y supranacionales que inspiran la reparación integral del daño antijurídico en casos de graves violaciones de los derechos humanos, así como los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El argumento procesal expuesto por el H. Tribunal accionado, se hace énfasis en que el daño se conoció por los demandantes desde que se entregaron los restos de las víctimas a los familiares, y desde allí ipso iure, se cuentan los dos años de caducidad; lo anterior sin considerar siquiera que incluso se ha tutelado el derecho de esta clase de víctimas bajo la figura del daño descubierto, puesto que al no estar proferida sentencia penal en firme que determine que los hechos corresponden a desaparición forzada y homicidio en persona protegida imputable a miembros del Ejército Nacional, tampoco se ha desvirtuado la presunción de que el supuesto combate en que murió JUAN FRANCISO GIRALDO PARRA fuera ilegítimo; por tanto, solo desde la sentencia penal en forme que lo corrobore, se debe contabilizar el término procesal de caducidad, pues se está debatiendo la verdad de los familiares frente a la presunta verdad de los militares que fueron inicialmente procesados bajo la jurisdicción penal militar, pero que ahora se enfrentan a la investigación penal de la Fiscalía Especializada de derechos Humanos a donde fueron remitidas las diligencias del Juez 23 de Instrucción penal Militar […]».

Esgrimió que el Tribunal incurrió en una grave omisión al inaplicar los principios jus cogens y al corpo iure del derecho internacional en estas materias, al no dar aplicación a la excepción de caducidad en los casos en los que se debaten ante la Jurisdicción contenciosa o cualquier otro órgano de la rama judicial, actos o delitos de lesa humanidad, que son garantía imperativa que emana del artículo 93 Superior.

I.4.- Pretensiones Los tutelantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y por ende, «[…] dejar sin efecto el auto interlocutorio proferido el 27 de junio de 2019 DEL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIQUIA-SALA CUARTA DE ORALIDAD dentro […] Rad. 005000133302920170001801. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD que en el término de determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa por la desaparición forzada y muerte del señor JUAN FRANCISCO GIRALDO, hasta terminar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus Iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad […]».

I.5.- Defensa I.5.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente de la acción por cuanto no se cumplen las causales generales de su procedencia contra providencias juridiciales. Agregó que los actores pretenden retrotraer un asunto que ya fue materia de discusión en la instancia correspondiente. I.5.2 El Tribunal guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.o del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]» (Destacado fuera del texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuáles, en su criterio, se ha vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) ni la unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem).

En este punto de examen sobre la subsidiariedad, y relación con la procedencia del recurso de revisión, la Sala debe aclarar que no toda alegación en la que se cuestione la providencia que declaró la caducidad de la acción se enmarca en una causal propia de este medio de defensa extraordinario, en razón a que el planteamiento contra ese fallo debe sustentarse en una irregularidad que tenga el alcance de declarar su invalidez, puesto que no cualquier reclamo adquiere connotaciones habilitantes, sumado a que el demandante debe identificar ante el juez extraordinario la causal que la origine.

Sobre el particular esta Corporación[4] precisó: “[…] Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento.

Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[5] El juez, cuando aplica directamente el artículo 29 constitucional, no está creando una causal, como algunos podrían alegarlo, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial solo es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. […]” De manera que no procede este recurso por el hecho de que el fallador solo hasta la providencia hubiera declarado la caducidad de la acción, bien porque la encontró apenas acreditada[6] ante la evidencia probatoria que informa al juez de los hechos que sustentan la demanda o porque la excepción sustentada en este motivo de caducidad, se hubiera decidido hasta esa oportunidad procesal.

En estos casos, el recurso extraordinario no sería escenario para subsanar la incuria de las partes al ejercitar la acción o reclamar un pronunciamiento previo al fallo[7], en tanto que en estos eventos, las partes controvierten el conteo, sin que ello sea susceptible de recurso extraordinario. A pesar de lo anterior, esta Corporación jurisprudencialmente ha definido algunos precisos eventos en los cuales este medio extraordinario sí sería procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, y ocurre cuando: i) el juez se apartó del precedente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad[8] para el momento de la presentación de la demanda, y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acción[9], el juez hubiese adoptado una decisión de fondo, lo que podría enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis.

De lo anterior, se tiene que en este caso, las razones que invoca como constitutivas del presunto desconocimiento de derechos fundamentales, no se enmarcó en ninguno de estas situaciones que habilitan el ejercicio del recurso extraordinario, pues el reproche de los tutelantes radica en estimar que al tratarse de un acto de lesa humanidad no es procedente realizar un estudio exigente del fenómeno de la caducidad.

Así las cosas, como se anticipó, en este asunto, se supera el estudio de subsidiariedad como requisito de procedencia general de esta tutela. De otra parte, la acción se interpuso en un plazo razonable[10] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Análisis del caso concreto Los accionantes pretenden que se deje sin efecto la providencia de 27 de junio de 2019 dictada por el Tribunal, a través de la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa en cuestión. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e integridad personal dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

Para desarrollar lo planteado, es menester examinar la providencia que se cuestiona, así: «[…] esta Sala establece que contrario a lo argumentado por la A quo, el daño antijurídico cometido en la persona de MARÍA JULIANA GÓMEZ GIRALDO Y JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA, no es un hecho que pueda considerarse imprescriptible, esto por cuanto, como bien ha sido precisado por la Jurisprudencia de la máxima Corporación Contencioso Administrativa no puede confundirse la imprescriptibilidad de las conductas con la oportunidad para interponer acciones o medios de control de tipo indemnizatorio contra el Estado, por lo que en el caso de la referencia, nos encontramos sujetos a darle aplicación al fenómeno jurídico de la caducidad tal y como lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, término que como también fue expuesto por la máxima Corporación Contencioso Administrativa no vulnera normas superiores ni se considera un obstáculo para que las víctimas accedan a la reparación de perjuicios perseguida. […] Del libelo demandatorio se desprende con claridad que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la interposición del presente medio de control los días dieciocho (18) de septiembre y trece (13) de julio de dos mil doce (2012), días estos en que fueron entregados los restos mortales de las víctimas María Juliana Gómez Giraldo y Juan Francisco Giraldo Parra a sus familiares, por lo tanto, se tiene que el término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el medio de control de reparación directa comenzó a correr desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) por el fallecimiento de la joven Gómez Giraldo y a partir del día catorce (14) de julio de dos mil doce (2012) por el fallecimiento del señor Giraldo Parra, feneciendo ambos casos en el año 2014, presentándose las respectivas demandas efectivamente los días veinte (20) de enero – folio 39- y veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017)- folio 307-, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Debe precisarse entonces, que pese a que la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial los días veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)- por el fallecimiento de María Juliana Gómez Giraldo ante la procuraduría 143 Judicial II para asuntos administrativos y el día doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el fallecimiento de Juan Francisco Giraldo Parra ante la procuraduría 32 Judicial II para asuntos administrativos, las mismas se solicitaron cuando ya se había superado el término previsto en la ley para presentar el medio de control de reparación directa, por lo tanto dicha solicitud no suspende el término preclusivo de caducidad.

Debe precisar esta Sala que habiendo encontrado configurada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa, no se hace necesario entrar a estudiar los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante en el recurso de apelación por ella interpuesto y que estuvo enfocado a atacar lo decidido frente a la excepción de indebida representación judicial en relación con la sucesión de María Juliana Gómez Giraldo y Juan Francisco Giraldo Parra […]» (Resaltado fuera de texto).

De las pruebas adosadas al expediente de tutela y de lo analizado por el Tribunal se encuentra acreditado que los restos mortales de la víctima JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA (q.e.p.d) fueron entregados a sus familiares el 13 de julio de 2012, lo que significa que los actores tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la instauración del aludido medio de control, en aquel día, por lo que, se concluye que el término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de reparación directa comenzó a correr desde el día 14 de mes y año, feneciendo en el año 2014, y la respectiva demanda se presentó 31 de agosto de 2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Ahora, frente al argumento de los accionantes relativo a que la excepción de caducidad en los casos en lo que se debaten actos o delitos de lesa humanidad son garantía imperativa que emana del artículo 93 Superior, es menester recordar que la Sección Tercera de esta Corporación, en auto de 10 de diciembre de 2018[11], se ha referido al respecto, así: «[…] Actualmente, frente a los eventos en que se demande la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda deberá presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Adicionalmente, la ley contempló una excepción para los casos de desaparición forzada, eventos en los que el término para formular la pretensión de reparación directa se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 establecía que la acción de reparación directa, caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir de la ocurrencia del daño. No obstante lo anterior, los demandantes consideran que si bien la ley, en aplicación del principio de seguridad jurídica, estableció límites para el ejercicio del medio de control de reparación directa, tal regulación no resulta aplicable a cosos en que se discute la responsabilidad del estado por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad.

En su entender, tal proceder conllevaría promover la impunidad y resultaría contrario a normas y principios internacionales que consagran la imprescriptibilidad de la acción penal, tratándose de conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, tratamiento diferenciado que, a su juicio, debe extenderse a todas aquellas acciones judiciales que se deriven de dichas conductas, como es el caso de la reparación directa.

En suma, en los eventos en que se configuren delitos de lesa humanidad no es posible aplicar, a manera de analogía, la “imprescriptibilidad de la acción penal” a la acción indemnizatoria, sin que tal proceder comporte un desconocimiento de una norma de carácter interno o internacional que contemple un tratamiento excepcional para los casos de responsabilidad patrimonial del Estado. […] En las condiciones analizadas, la Sala reitera que el hecho de que se establezca un término para instaurar el medio de control de reparación directa para quienes se consideren víctimas de delitos de lesa humanidad en los que se impute responsabilidad al Estado por acción u omisión de sus agentes no vulnera normas superiores, no desconoce la gravedad inherente a los crímenes de lesa humanidad, ni establece un obstáculo para que las víctimas puedan obtener la reparación de los perjuicios irrogados con dichas conductas. […] En el presente asunto, de las pruebas allegadas junto con la demanda, se puede establecer que la muerte del señor Eulogio Blanco ocurrió el 6 de noviembre de 1985 y coincidió con la oportunidad en que los actores tuvieron conocimiento de ese lamentable hecho, asimismo, no se advierten circunstancias especiales que permitan acreditar, razonablemente, la imposibilidad real de los demandantes de haber ejercido la acción dentro de los 2 años desde la muerte del señor Eulogio Blanco […]».

De acuerdo con lo transcrito, se concluye que en los eventos en que se configuren delitos de lesa humanidad no es posible aplicar la “imprescriptibilidad de la acción penal” a la acción indemnizatoria, sin que tal proceder comporte un desconocimiento de una norma de carácter interno o internacional que contemple un tratamiento excepcional para los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que, en este caso, la reclamación podía perseguirse tan pronto aparecieron los restos de la víctima.

Aterrizando al caso concreto, se reitera que los actores tuvieron conocimiento de la muerte de JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA (q.e.p.d) el 13 de julio de 2012 y, no se comprobó dentro del trámite contencioso administrativo motivo alguno que les haya impedido acudir dentro de los 2 años siguientes a dicha fecha, tal como lo advirtió el Tribunal, por lo que no les asiste razón, ya que la declaratoria de caducidad se efectuó en armonía con las normas y la jurisprudencia establecidas para el efecto.

De lo anterior resulta que lo acaecido no es un hecho que pueda considerarse imprescriptible, comoquiera que esta figura no puede confundirse con la oportunidad para instaurar acciones o medio de control de tipo indemnizatorio contra el Estado, por lo que en este caso se configuró el fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA: «[…] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]».

Se observa que el Legislador previó expresamente un término de dos años para hacer uso de la acción de reparación directa, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, toda vez que según consta en el expediente[12], la demanda fue instaurada el 31 de agosto de 2017, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, con base en la fecha que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para determinar la caducidad, que fue aquella en que recibió los restos del señor JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA, esto es el 13 de julio de 2012.

En consecuencia, la Sala observa que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, instauró la demanda de reparación directa hasta el 31 de agosto de 2017, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba, por lo que no puede pretender que la autoridad judicial realice un estudio de fondo respecto de sus pretensiones, pues el numeral 1º del artículo 169 ibidem, señala claramente que hay lugar a rechazar la demanda “Cuando hubiera operado el fenómeno de la caducidad”.

(Resaltado fuera del texto original). Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador judicial ni una providencia abiertamente inconstitucional, como lo afirmó la parte actora en la sustentación de los defectos acusados.

Lo anterior pone de manifiesto que la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver al Tribunal el expediente solicitado en calidad de préstamo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 12 de diciembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Salva voto SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESAPARICIÓN FORZADA COMO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD E INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD EN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD - Desarrollos jurisprudenciales del orden internacional y nacional [E]l suscrito Magistrado considera que, en aplicación de las normas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano contenidos en el Bloque de Internacionalidad, se debió establecer si la desaparición forzada en el caso sub examine constituyó o no un crimen de lesa humanidad con el objeto de determinar si le era aplicable o no la figura procesal de caducidad del medio de control de reparación directa.

En estos términos dejo expuesta mi salvamento de voto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04418-00(SV) Actor: CLARA ELENA PARRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD Asunto: Salvamento de voto a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que no comparto la decisión adoptada en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, con fundamento en las razones que se exponen a continuación. Para efectos de explicar las razones de disenso, el salvamento de voto se divide en dos partes: i) la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019; y ii) consideraciones del salvamento de voto; las cuales se desarrollarán a continuación. I. LA SENTENCIA PROFERIDA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2019 1.

La Sección Primera, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, dispuso “[…] DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante […]” con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación: 2. Señaló que se debía determinar “[…] si la autoridad judicial accionada vulneró [o no] los derechos fundamentales invocados por la parte actora […]” al proferir el auto de 27 de junio de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 50013333029201700018-01, a través del cual se declaró la caducidad del medio de control. 3.

La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia de 10 de diciembre de 2018[13], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró, por un lado, que en los eventos en que se demande la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[14] dispone que la demanda deberá presentarse dentro de los dos (2) años contado a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; y, por el otro, que “[…] la ley contempló una excepción para los casos de desaparición forzada, eventos en los que el término para formular la pretensión de reparación directa se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]” (Destacado fuera de texto). 4.

La Sala consideró que, “[…] en los eventos en que se configuren delitos de lesa humanidad no es posible aplicar la “imprescriptibilidad de la acción penal” a la acción indemnizatoria, sin que tal proceder comporte un desconocimiento de una norma de carácter interno o internacional que contemple un tratamiento excepcional para los casos de responsabilidad patrimonial del Estado […]” (Destacado fuera de texto). 5.

En ese orden de ideas, la Sala consideró que “[…] los actores tuvieron conocimiento de la muerte de JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA (q.e.p.d) el 13 de julio de 2012 y, no se comprobó dentro del trámite contencioso administrativo motivo alguno que les haya impedido acudir dentro de los 2 años siguientes a dicha fecha, tal como lo advirtió el Tribunal, por lo que no les asiste razón, ya que la declaratoria de caducidad se efectuó en armonía con las normas y la jurisprudencia establecidas para el efecto […]” (Destacado fuera de texto). 6.

Por último, señaló que, en el caso sub examine, “[…] la demanda fue instaurada el 31 de agosto de 2017, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, con base en la fecha que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada para determinar la caducidad, que fue aquella en que recibió los restos del señor JUAN FRANCISCO GIRALDO PARRA, esto es el 13 de julio de 2012 […]” (Destacado fuera de texto).

II. CONSIDERACIONES DEL SALVAMENTO DE VOTO 7. Este Despacho, para efectos de exponer las razones que fundamentan el salvamento de voto en el caso sub examine, desarrollará lo siguiente: i) la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en el sistema universal de protección de los Derechos Humanos; ii) la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en el sistema regional de protección de los Derechos Humanos; iii) desarrollos jurisprudenciales del orden internacional y nacional sobre la imprescriptibilidad e inaplicabilidad de la caducidad en crímenes de lesa humanidad; el Bloque de Internacionalidad; y iv) conclusiones del salvamento de voto.

La desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en el sistema universal de protección de los Derechos Humanos 8. En el sistema universal de protección de los Derechos Humanos se encuentran, entre otros: i) El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 durante la “Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional”; aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 742 de 5 de julio de 2002[15]; en vigor para el Estado colombiano; y ii) La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006; aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1418 de 1 de diciembre de 2010[16]; en vigor para el Estado colombiano. 9.

Los instrumentos indicados supra tienen como propósito el de garantizar, en el marco del sistema universal de protección de los Derechos Humanos, la protección de las personas en relación con graves crímenes que constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional 10.

Visto el Estatuto de Roma, en especial, los artículos 5; 7, literal “i” del numeral 1 y literal “i” del numeral 2; 29 y 75, sobre: crímenes de competencia de la Corte, crímenes de lesa humanidad, imprescriptibilidad y reparación a las víctimas. 11. Atendiendo a que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue adoptado por los Estados Partes, según se explicó en su preámbulo, en atención a que: i) “[…] todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común […] que […] puede romperse en cualquier momento […]”; ii) “[…] en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad […]”; crímenes que “[…] constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad […]” y iii) se debe “[…] garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera […]” y con el objeto de lograr los propósitos anteriores, la normativa indicada supra establece, entre otros aspectos, lo siguiente: 1.

El artículo 5, sobre crímenes de la competencia de la Corte, establece que la competencia de la Corte Penal Internacional se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, entre ellos, los crímenes de lesa humanidad. La norma establece lo siguiente: “[…] Artículo 5 Crímenes de la competencia de la Corte 1.

La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: […] b) Los crímenes de lesa humanidad […]”. 2. Conforme con el literal “i” del numeral 1.° y el literal “i” del numeral 2.° del artículo 7 del Estatuto ibídem, sobre crímenes de lesa humanidad: por un lado, la desaparición forzada de personas se entenderá como “[…] la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado […]”; y, por el otro, que la desaparición forzada de personas constituye crimen de lesa humanidad cuando “[…] se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque […]” (Destacado fuera de texto). 3.

El artículo 29 ibidem, sobre imprescriptibilidad, “[…] [l]os crímenes de la competencia de la Corte no prescribirá […]”; es decir, la desaparición forzada de personas cuando constituya crimen de lesa humanidad. 4. Por último, el artículo 75 del Estatuto, sobre reparación a las víctimas, establece lo siguiente: “[…] 1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes.

Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda. 2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79. 3.

La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre. 4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93. 5.

Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo. 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional […]” (Destacado fuera de texto). 5.

Conforme con la norma anterior: i) la Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación: que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes; ii) la Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación; y iii) “[…] [n]ada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional […]” (Destacado fuera de texto).

La Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas 12. Vista la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en especial, los artículos 1, 2, 5, 8 y 24, sobre: i) la prohibición de desaparición forzada; ii) la definición de desaparición forzada; iii) la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad; iii) el régimen de prescripción de la desaparición forzada; y iv) la víctima, la verdad, la reparación y el derecho a una indemnización rápida, justa y adecuada. 13.

Considerando que la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas fue adoptada en atención a: i) que “[…] la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales […]”; ii) “[…] la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad […]”; iii) que los Estados Parte están “[…] [d]ecididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada […]”; iv) “[…] el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación […]”; y v) “[…] el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin […]”. 14.

Con el objeto de lograr los propósitos anteriores, la normativa indicada supra establece, entre otros aspectos, lo siguiente: 1. El artículo 1 de la Convención supra establece lo siguiente: “[…] 1. Nadie será sometido a una desaparición forzada […]” Asimismo, “[…] 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada […]”; 2.

El artículo 2 establece la definición de desaparición forzada al señalar que “[…] A los efectos de la […] Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley […]”. 3.

A su turno, el artículo 5 de la Convención supra, establece que “[…] [l]a práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable […]”. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de esa misma Convención, según el artículo 8 ibidem: “[…]1.

Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal: a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito; b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito. 2.

El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción […]”. 5. Por último, el artículo 24 establece lo siguiente: “[…] Artículo 24 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. 2.

Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto. 3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos. 4.

Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada. 5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: a) La restitución; b) La readaptación; c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; d) Las garantías de no repetición. 6.

Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. 7.

Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas […]” (Destacado fuera de texto). 6.

Conforme con el artículo transcrito supra, se concluye, en primer orden: que “[…] se entenderá por “víctima” la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada […]” y cada víctima tiene derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida: para lo cual cada Estado Parte deberá tomar las medidas adecuadas a este respecto. 7.

En segundo orden, que cada Estado Parte deberá: i) adoptar todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos; ii) velar por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada “[…] el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada […]”; y iii) adoptar, sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, “[…] las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad […]” (Destacado fuera de texto). 15.

Por último, el numeral 4.° del artículo 24 de la Convención supra establece que el “[…] derecho a la reparación […] comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: […]”: i) la restitución; ii) la readaptación; iii) la satisfacción: incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; y iv) las garantías de no repetición. Conclusiones sobre la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en el sistema universal de protección de los Derechos Humanos 16.

La desaparición forzada entendida como “[…] la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado […]”: constituye un crimen de lesa humanidad cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. 17.

La imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y la obligación de los Estados de garantizar la reparación integral de las víctimas de esta clase de crímenes constituyen normas del jus cogens; es decir, normas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como normas que no admiten acuerdo en contrario y que solamente pueden ser modificadas por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter[17].

La desaparición forzada como crimen de lesa humanidad en el sistema regional de protección de los Derechos Humanos 18. En el sistema regional de protección de los Derechos Humanos se encuentran, entre otros: 19. La Convención Americana sobre Derechos Humanos: adoptada en San José el 22 de noviembre de 1969, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos; aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972[18]; en vigor para el Estado colombiano; y 20.

La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas: adoptada en Belém do Pará el 9 de junio de 1994, en el marco del vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos; aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 707 de 28 de noviembre de 2001[19]; en vigor para el Estado colombiano. La Convención Americana sobre Derechos Humanos 21.

Vista la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en especial, los artículos 1, 2, 4, 5 y 7, sobre: obligación de respetar los derechos; el deber de adoptar disposiciones de derecho interno; derechos a la vida, integridad personal y a la libertad personal 22. Considerando que la Convención Americana de Derechos Humanos fue adoptada en atención a: i) la necesidad de reafirmar el propósito de consolidar en el continente americano, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; ii) reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; iii) que estos principios han sido establecidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; y iv) que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, solamente puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. 23.

Con el objeto de lograr los propósitos anteriores, la normativa indicada supra establece, entre otros aspectos, lo siguiente: 1. El artículo 1 de la Convención, sobre obligación de respetar los derechos, establece que: i) “[…] [l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social […]”; y ii) “[…] [p]ara los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano […]”. 2.

Conforme con el artículo 2 ibidem, sobre el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, “[…] [s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades […]”. 3.

Por último, vistos los artículos 4, 5 y 7 ibidem, sobre derecho a vida, a la integridad personal y a la libertad personal, establece, entre otras, que: i) “[…] [t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente […]”; ii) “[…] [t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral […]”; iii) “[…] [n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes […]”; iv) “[…] [t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales […]”; v) “[…] [n]adie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas […]”; vi) “[…] [n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios […]”; vii) “[…] [t]oda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella […]”; y viii) “[…] [t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio […]”. La Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de Personas 24. Vista la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en especial, los artículos 1, 2 y 7, sobre: los compromisos de los Estados Parte en materia de desaparición forzada de personas, definición de desaparición forzada y prescripción; los Estados Parte se comprometen a: i) no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; ii) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; iii) cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y iv) tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en esa Convención. 25.

La Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de Personas fue adoptada con fundamento en que: i) subsiste la desaparición forzada de personas; ii) “[…] la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos […]”; iii) “[…] la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos […]”; iv) “[…] la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana […]”; v) “[…] la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad […]”; y vi) que los Estados Partes esperan que la “[…] Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho […]”. 26.

Para los efectos de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, con el objeto de lograr sus propósitos y fines, el artículo 2 ibidem establece que la “desaparición forzada” es aquella privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. 27.

Por último, el artículo 7 ibidem establece, por un lado, que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estará sujeta a prescripción; y, por el otro, que en el evento en que existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de la imprescriptibilidad, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.

Desarrollos jurisprudenciales del orden internacional y nacional sobre la imprescriptibilidad e inaplicabilidad de la caducidad en crímenes de lesa humanidad 28. El principio de imprescriptibilidad indicado supra ha sido objeto de pronunciamiento por, entre otras: 1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2006 proferida en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, consideró, por un lado, que, tratándose de crímenes de lesa humanidad, los Estados no podrán argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni el principio non bis in idem, así como cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables; y, por el otro, que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad constituye una norma de jus cogens. 2.

La Corte Constitucional mediante sentencia T-791A de 12 de noviembre de 2013[20] consideró que “[…] puesto que la materia objeto de investigación en el presente asunto involucra delitos de lesa humanidad, constitutivos, a su vez, de graves infracciones a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y al derecho internacional de los derechos humanos, por un lado, su persecución puede darse en cualquier tiempo por razón del régimen jurídico especial de la imprescriptibilidad de la acción penal que acompaña a este tipo de conductas punibles[21], y, por otro, dados ciertos supuestos, la decisión de preclusión podría ser susceptible de la acción de revisión, como a continuación pasa a explicarse […]”. 3.

La Subsección “C” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2013[22], consideró sobre la caducidad de la acción de reparación directa –hoy medio de control de reparación directa-, en casos de crímenes de lesa humanidad, que, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de esta clase de crímenes, no es aplicable el fenómeno de caducidad de la acción (hoy medio de control) de reparación directa.

El Bloque de Internacionalidad 29. Visto el principio del Derecho Internacional según el cual no se pueden invocar las disposiciones del derecho interno como justificación del incumplimiento de obligaciones internacionales. 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019[23], consideró que el “Bloque de Internacionalidad” está integrado por “instrumentos” que “[…] contienen principios y normas de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano, que constituyen parámetros para la aplicación e interpretación de las normas […]”[24]. 31.

En consecuencia, el suscrito Magistrado considera que el Bloque de Internacionalidad se encuentra conformado por principios y normas del derecho internacional, “[…] de obligatorio cumplimiento […]”, e integrado, entre otros, por: i) las normas del jus cogens; ii) tratados internacionales; iii) costumbres internacionales universales, regionales y locales aplicables al Estado colombiano; y iv) los principios generales de derecho reconocidos por la Comunidad Internacional. 32.

En ese orden de ideas, hacen parte del Bloque de Internacionalidad las normas del jus cogens que protegen derechos humanos; comprendidos los principios de imprescriptibilidad y de reparación integral en los casos de crímenes de lesa humanidad. 33. Asimismo, integran el Bloque de Internacionalidad, por un lado: i) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; y ii) la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; tratados del sistema universal de protección de los Derechos Humanos. Y, por el otro: i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y ii) la Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de Personas; tratados del sistema regional de protección de los Derechos Humanos. 34.

Las normas y principios indicados supra, como parte del Bloque de Internacionalidad, por un lado, son de obligatorio cumplimiento y constituyen parámetros para la aplicación e interpretación de: i) las normas sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad; y ii) la garantía de verdad, justicia, reparación integral y no repetición de las víctimas de esta clase de crímenes; y, por el otro, obligan al Estado colombiano a adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus objetos y fines.

Conclusiones del salvamento de voto 35. En suma de todo lo expuesto, el suscrito Magistrado considera que, en aplicación de las normas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano contenidos en el Bloque de Internacionalidad, se debió establecer si la desaparición forzada en el caso sub examine constituyó o no un crimen de lesa humanidad con el objeto de determinar si le era aplicable o no la figura procesal de caducidad del medio de control de reparación directa.

En estos términos dejo expuesta mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante el Tribunal [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante el CPACA. [4] Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión 22 de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de febrero de 2016.

Expediente N° 110010315000201502342-00. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. C.P. Alberto Yepes Barreiro. [5] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente Radicación: 11001- 03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de de la Hoz. En dicha sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido.

Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157). Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. [6] Al respecto la Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 11 de abril de 2018, expediente N° 11001032500020130018200, señaló: “[…] el hecho que el proceso promovido […] no hubiera terminado con una decisión de fondo a sus pretensiones, porque los jueces de instancia, al verificar uno de los presupuestos de procedibilidad de la, entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hubieren encontrado que no se cumplía con haberse presentado la demanda en tiempo y hubieran declarado probada la excepción de caducidad de la acción, es un aspecto que no puede considerarse invalidante de una decisión judicial, en la que, por lo demás, es deber del juzgador verificar el cumplimiento de tales presupuestos y dictar una sentencia, congruente y coherente con la controversia planteada, resolviendo todos los aspectos puestos a su consideración, incluidas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo disponía el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. […]” C.P. Cesar Palomino Cortés. [7] “[…] En principio, este reproche no tiene origen la sentencia, puesto que el estudio de la caducidad puede llevarse a cabo al momento en que se decide sobre la admisión de la demanda (art. 169 CPACA); o en la audiencia inicial, en la cual el juez de oficio o a petición de parte decide sobre las excepciones previas y las mixtas (art. 180 num. 6 CPACA).

Sin embargo, la excepción de caducidad propuesta por la señora Pimiento Martínez en el proceso de nulidad electoral, no fue resuelta en dichos escenarios. […] En el marco de la audiencia inicial, tampoco hubo pronunciamiento sobre la excepción propuesta puesto que, en la interpretación del magistrado conductor del proceso, no era posible resolverla en dicha audiencia de acuerdo con el artículo 283 del CPACA.

En ese orden, el pronunciamiento que efectuó el Tribunal Administrativo del Magdalena sobre la caducidad de la demanda electoral, se postergó hasta el fallo, pues, razón por la cual la Sala abordará su estudio. […]”Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. Sentencia del 16 de enero de 2017.

Actor: Shirley Pimienta Martínez C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00070-00. [8] Al respecto se precisó: “[…] los recurrentes no expresaron los motivos por los cuales consideran que en el caso concreto la Subsección de la Sección Tercera que dictó la sentencia de segunda instancia se apartó del “precedente” o por lo menos de la jurisprudencia en vigor, en relación con la contabilización del término de caducidad de la acción, carga argumentativa que les asistía si pretendían demostrar que, ante la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia correspondía conocer del caso a la Sala Plena bien de la Sección Tercera o del Consejo de Estado, porque hubiese contabilizado en forma diferente el término de caducidad de la acción. […]” Consejo de Estado – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 1° de agosto de 2017.

Actor: Embosques y Otros. C.P. Rocio Araujo Oñate. [9] Así lo consideró el siguiente fallo de tutela: “[…] En vista de lo anterior, para este juez constitucional es evidente que el tutelante contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues como él lo sostiene la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, con el fallo de 29 de septiembre de 2015, desconoció su propia declaratoria de caducidad de la acción para asumir de oficio la declaratoria de nulidad del contrato por objeto ilícito, lo cual califica de contradictorio y de carente de competencia, motivos por los que pudo acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone la ley, actualmente en el CPACA. […]”.

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativa. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03386-01 (AC). Actor: Amadeo Antonio Tamayo Morón C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. El recurso extraordinario de revisión se resolvió mediante fallo del 1° de agosto de 2017, por la Sala Especial de Decisión N° 6 de esta Corporación, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [10] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera auto de 10 de diciembre de 2018 núm. 25000-23-36-000-2015-02575-01. [12] Folio 9 del cuaderno núm. 1 del expediente. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera auto de 10 de diciembre de 2018 núm. 25000-23-36-000-2015-02575-01. [14] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [15] “Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.

La Corte Constitucional, al efectuar el respectivo control automático de constitucionalidad, mediante sentencia C- 578 de 30 de julio de 2002, resolvió declarar exequible i) la Ley 742 de 5 de julio de 2002 y ii) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. [16] “Por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas”, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006”.

Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-620 de 18 de agosto de 2011; M.P. doctor Juan Carlos Henao Pérez. [17] Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 32 de 29 de enero de 1985, en vigor para el Estado colombiano. [18] “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 [19] “Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”.

Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-580 de 31 de julio de 2002; M.P. doctor Rodrigo Escobar Gil. [20] M.P. doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] En la Sentencia C-1033 de 2006, la Corte Constitucional dejó en claro que, en armonía con el Tratado de Roma, en el caso de determinadas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad, la acción penal es imprescriptible.

Revisar, también, la Sentencia C-578 de 2002, mediante la cual se efectuó la Revisión Oficiosa de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. En dicha providencia se adelantó el estudio de una disposición que establecía que los crímenes que eran competencia de la Corte Penal Internacional no prescribían, preceptiva que se declaró ajustada a la Carta Política de 1991 de acuerdo con la modificación realizada en el Acto Legislativo 02 de 2001, el cual permitió el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en el ámbito del ordenamiento jurídico colombiano, teniendo en cuenta que la regla de imprescriptibilidad de la acción penal operara exclusivamente dentro del marco regulado por el referido Estatuto.

Consultar, de igual modo, la Sentencia C-370 de 2006. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 17 de septiembre de 2013. Proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002326000201200537-01. C.P. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 22 de octubre de 2019.

Medio de control de pérdida de investidura identificado con el número único de radicación 110010315000201801294-01. C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez. [24] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, consideró que hacen parte del Bloque de Internacionalidad “[…] entre otros, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción […] que obligan al Estado colombiano a adoptar medidas necesarias para prevenir, detectar y disuadir la corrupción […]” (Destacado fuera de texto).