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11001-03-15-000-2019-04013-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Unidades Tecnológicas De Santander·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. (…) En esta actuación, se cuestionan las sentencias del 15 de mayo de 2014 y del 16 de agosto de 2017 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales se ordenó reliquidar las prestaciones sociales y salariales de las señoras Esperanza Moncada Pabón y Margarita Gómez Bayona, de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y demás decretos reglamentarios.

(…) la Sala encuentra que Unidades Tecnológicas de Santander pidió la aclaración de la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Esperanza Moncada Pabón. Dicha solicitud fue negada mediante auto del 15 de junio de 2014, decisión que se notificó a las partes por estado el 16 de julio de este mismo año. Así, la entidad ahora accionante debía presentar la demanda de tutela a más tardar el 17 de enero de 2015, pero lo hizo el 4 de septiembre de 2019, después de los 6 meses previstos como término razonable.

De otra parte, se observa que la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Margarita Gómez Bayona, se notificó por correo electrónico a las partes el 22 de agosto de 2017, de modo que la demanda de tutela debía formularse hasta el 23 de febrero de 2018; no obstante, ello ocurrió -como ya se dijo- el 4 de septiembre de 2019, después del término considerado como razonable (6 meses).

(…) Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito general de inmediatez. PERSONA JURÍDICA - Titularidad de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Tutela de persona jurídica Conviene precisar que, si bien es cierto que la entidad accionante es una persona jurídica, también lo es que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Unidades Tecnológicas de Santander.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04013-00(AC) Actor: UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Unidades Tecnológicas de Santander, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito radicado el 4 de septiembre de 2019[1], Unidades Tecnológicas de Santander, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal): “PRIMERO: Se conceda el amparo solicitado respecto de los accionados, por haber incurrido en los requisitos generales y especiales de procedibilidad enrostrados, DEJANDO SIN EFECTOS EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral de Santander de fecha 15 de mayo de 2014 dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora ESPERANZA MONCADA PABON.

“SEGUNDO: Se conceda el amparo solicitado respecto de los accionados, por haber incurrido en los requisitos generales y especiales de procedibilidad enrostrados, DEJANDO SIN EFECTOS EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral de Santander de fecha 16 de agosto de 2017, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora MARGARITA GOMEZ BAYONA.

“TERCERO: Como consecuencia de las anteriores pretensiones se ORDENE LA TERMINACION de los procesos ejecutivos que cursan en contra de la institución ante los juzgados TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA con radicado: 68001333300220180004100 Y OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA con radicado: 68001333300820140009701. “CUARTO: Se ordene el DESEMBARGO de los bienes y cuentas que han sido objeto de medidas cautelares como producto de cada proceso ejecutivo.

“QUINTO: Se vinculen a la presente acción de tutela a los Juzgados TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA Y OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA”[2]. 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se señaló que Unidades Tecnológicas de Santander expidió los Acuerdos 01-018 del 7 de octubre de 1987 y 01-021 del 22 de julio de 1993, mediante los cuales estableció una fórmula que fijaba los factores salariales para sus empleados públicos y docentes.

Se indicó que las señoras Esperanza Moncada Pabón y Margarita Gómez Bayona solicitaron a Unidades Tecnológicas de Santander que se les aplicara la fórmula salarial establecida en el Acuerdo 01-018 del 7 de octubre de 1987, peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable “por no encontrar la institución motivos LEGALES para proceder al pago de lo solicitado”[3].

Por lo anterior, las señoras Moncada Pabón y Gómez Bayona interpusieron demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se dijo que en el proceso promovido por la señora Esperanza Moncada Pabón, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga ordenó reliquidar sus prestaciones salariales y sociales, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 01-018 del 7 de octubre de 1987.

En sentencia del 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander modificó la sentencia de primera instancia y ordenó la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales de la señora Esperanza Moncada Pabón, según lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y demás decretos reglamentarios. Se manifestó que, para decidir el caso de la señora Margarita Gómez Bayona, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga tuvo en cuenta la decisión del 15 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de la señora Moncada Pabón y, en sentencia del 31 de agosto de 2015, ordenó a Unidades Tecnológicas de Santander reliquidar las prestaciones sociales y salariales de la señora Gómez Bayona, de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992.

Mediante sentencia del 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de agosto de 2015, así: “PRIMERO. ADICIONASE a la sentencia de fecha 31 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga en lo siguiente: “DECLARASE la prescripción trienal de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2008.

“SEGUNDO. CONFIRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada”[4]. Se precisó que en cada uno de los procesos promovidos por las señoras Esperanza Moncada Pabón y Margarita Gómez Bayona “en segunda instancia conoció el Tribunal Contencioso Administrativo Oral de Santander, quien pese a la declaratoria de nulidad del acuerdo 01-018 del 7 de octubre de 1987[5], profirió fallo definitivo ordenando RELIQUIDAR de conformidad con la Ley 4 de 1992, petición que no se realizó en la demanda”[6].

Se afirmó que Unidades Tecnológicas de Santander, en cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Santander, realizó las reliquidaciones de las prestaciones sociales y salariales, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992, las cuales “arrojaron mayores valores pagados por parte de las UTS a las demandantes durante el transcurso de su vinculación laboral, lo que de suyo implica que no hay lugar al pago de ningún dinero, sin embargo, las accionantes ESPERANZA MONCADA PABÓN y MARGARITA GÓMEZ BAYONA, instauraron proceso EJECUTIVO en contra de las UTS, en busca del cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER”[7].

En los procesos ejecutivos promovidos por las señoras Esperanza Moncada Pabón y Margarita Gómez Bayona ante los Juzgados Tercero y Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga, se ordenaron medidas cautelares en contra de Unidades Tecnológicas de Santander, afectándose de esa manera bienes que son de carácter público. Se manifestó que en sentencia del 11 de julio de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió en segunda instancia un proceso con idénticas características[8] a los de las señoras Esperanza Moncada Pabón y Margarita Gómez Bayona, decisión[9] que, a juicio del accionante, demuestra que el Tribunal Administrativo de Santander actuó erradamente (contrario a la ley y a la Constitución) en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por dichas señoras, “INCURRIENDO en defecto sustantivo por interpretar la norma de manera equivocada, vulnerando el principio de congruencia y así mismo el derecho fundamental al debido proceso constitucional (sic) artículo 29 de la carta superior al ordenar RELIQUIDAR salarios y prestaciones de conformidad con la Ley 4 de 1992, obviando que esta petición no se encontraba dentro de las pretensiones de la demanda”. 3.

Fundamentos de la acción En primer lugar, la parte accionante señaló que en el presente asunto se cumplió con el requisito de inmediatez; para el efecto, manifestó (se trascribe de manera literal): “Si bien es cierto los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral de Santander datan del 15 de mayo de 2014 el de ESPERANZA MONCADA PABON y el 16 de agosto de 2017 el de MARGARITA GOMEZ BAYONA, es necesario advertir que la vulneración se hace evidente el día 11 de julio de 2019, cuando el honorable Consejo de estado profiere sentencia de segunda instancia frente a un caso de iguales condiciones fácticas y argumentos, en el cual determina que la postura del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ORAL DE SANTANDER no fue congruente ni consonante con las pretensiones del demandante, considerando de esta manera la existencia de una vulneración al debido proceso”[10].

Adicionalmente, se alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo “al fallar extra-petita ordenando la aplicación de la Ley 4 de 1992, desbordando el objeto de la Litis (sic) dentro de los proceso (sic) instaurados por las señoras ESPERANZA MONCADA PABON y MARGARITA GOMEZ BAYONA, en el sentido que las pretensiones de la demanda se habían concebido desde el inicio en la aplicación del acuerdo 01-018 de 1997 mediante el cual se creaba la fórmula salarial”[11]. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019[12] se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y se vinculó a las señoras Esperanza Moncada Pabón y Margarita Gómez Bayona como terceras interesadas en el proceso. También se negó la medida provisional solicitada en el libelo introductorio. 4.2.

La parte accionada y los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[14].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[15]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[16]. 2.

El caso concreto Conviene precisar que, si bien es cierto que la entidad accionante es una persona jurídica, también lo es que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17], a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Unidades Tecnológicas de Santander.

La Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[18]’[19].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[20]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[21].

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[22]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

En esta actuación, se cuestionan las sentencias del 15 de mayo de 2014 y del 16 de agosto de 2017 proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales se ordenó reliquidar las prestaciones sociales y salariales de las señoras Esperanza Moncada Pabón y Margarita Gómez Bayona, de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992 y demás decretos reglamentarios.

Pues bien, la Sala encuentra que Unidades Tecnológicas de Santander pidió la aclaración de la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Esperanza Moncada Pabón. Dicha solicitud fue negada mediante auto del 15 de junio de 2014, decisión que se notificó a las partes por estado el 16 de julio de este mismo año[23].

Así, la entidad ahora accionante debía presentar la demanda de tutela a más tardar el 17 de enero de 2015, pero lo hizo el 4 de septiembre de 2019, después de los 6 meses previstos como término razonable. De otra parte, se observa que la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Margarita Gómez Bayona, se notificó por correo electrónico a las partes el 22 de agosto de 2017[24], de modo que la demanda de tutela debía formularse hasta el 23 de febrero de 2018; no obstante, ello ocurrió -como ya se dijo- el 4 de septiembre de 2019, después del término considerado como razonable (6 meses).

Es del caso señalar que la parte accionante considera que el plazo para la interposición de las demandas de tutela debe contabilizarse desde el 11 de julio de 2019, día en que la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió en segunda instancia un asunto similar al de las señoras Esperanza Moncada Pabón y Margarita Gómez Bayona, pues a partir de ese momento se hizo evidente la vulneración de su derecho al debido proceso y se determinó que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander no fue congruente con las pretensiones de la demanda.

Al respecto, la Sala considera que el plazo para la interposición de la demanda de tutela no puede contabilizarse desde el 11 de julio de 2019, por cuanto, como se ha indicado en anteriores oportunidades, es a partir de que se conoce la decisión cuestionada que se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial (defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política).

Aunado a lo anterior, debe decirse que el hecho de que, con posterioridad, esta Corporación haya dictado una sentencia en otro asunto y en un sentido diferente al plasmado en las sentencias cuestionadas a través de la tutela de la referencia, ello no puede afectar la decisión adoptada en éstas -las cuales se encuentran ejecutoriadas- ni implica que, de plano, contengan un error o una interpretación equivocada; por tanto, no puede ampliarse el término para la interposición de la tutela, como lo pretende el accionante.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito general de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER los expedientes remitidos a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 24 y 25 del cuaderno principal. [3] Folio 6 del cuaderno principal. [4] Folio 8 del cuaderno principal. [5] En sentencia del 4 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de los Acuerdos 01-018 del 7 de octubre de 1987 y 01-021 del 22 de julio de 1993 (folio 8 del cuaderno principal). [6] Folio 8 del cuaderno principal. [7] Folio 10 del cuaderno principal. [8] Demandante: Marco Antonio Pereira Medina. [9] En la parte considerativa de la sentencia del 11 de abril de 2019 se indicó: “Hay que decir, que al revisar las pretensiones de restablecimiento del derecho, no existe coherencia entre lo pedido en la demanda, es decir: << … ii) realizar la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales a partir del año 1997, aplicando lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 01-021 del 22 de julio de 1993 y, iii) liquidar el salario y las prestaciones sociales para el año 1998 y siguientes, teniendo como base salarial la asignación liquidada en el año 1997, aplicando el artículo 1º del Acuerdo 01-021 del 22 de julio de 1993.>> y lo señalado en la sentencia que ordenó dicha liquidación pero basado en una fuente normativa distinta de la pretendida por la parte actora [se refiere a la Ley 4 de 1992], por ende la Sala concluye que, al comparar las pretensiones de la demanda con el derecho reconocido en la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, si bien hay similitud entre ellas también lo es que el a quo al momento de adoptar la decisión, se basó en una normativa diferente a la solicitada por el demandante.

(…) “49. Finalmente, al determinar que no existe correspondencia entre las pretensiones de la demanda y lo otorgado en la sentencia, se presentó una vulneración al principio de congruencia y de paso al derecho fundamental del debido proceso de las partes, razón que llevará a la Sala a revocar la sentencia apelada” (folios 9 y 10 del cuaderno principal). [10] Folio 17 del cuaderno principal. [11] Folio 6 del cuaderno principal. [12] Folios 167 y 168 del cuaderno principal. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia T–385 de 28 de junio de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. [18] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [19] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [20] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [21] Original de la cita: “Ibíd”. [22] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [23] Folio 485 -reverso- del proceso allegado en préstamo (radicación: 2012- 00222). [24] Folio 321 del proceso allegado en préstamo (radicación: 2014-00097).