ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no guardan identidad fáctica con el asunto bajo análisis / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA DE SERVIDORES DE LA DIAN - Requisitos / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA - Vinculación automática no otorga el beneficio de la prima [E]n el caso bajo estudio la accionante adujo que la providencia acusada incurrió en el defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas que acreditaban su experiencia laboral altamente calificada en la DIAN por más de 3 años, al momento de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, lo que la hacía acreedora de la prima técnica solicitada.
No obstante, lo anterior, la Sala advierte que la Sección Segunda al proferir la sentencia objeto de tutela, sí analizó las pruebas que acreditaban la experiencia laboral de la actora en la DIAN. (…) [L]a actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 1997, por la Sección Segunda de Estado Corporación mediante providencia de 22 de julio de 2014 y por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión en las sentencias de 29 de enero de 2015 y 23 de abril de 2015.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que las sentencias que la actora invoca no guardan identidad fáctica al asunto bajo análisis, además, fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 19 de mayo de 2019, por medio de la cual se estableció que no es procedente la incorporación de funcionarios públicos a carrera administrativa de forma automática sin concurso de méritos, por lo que resulta evidente que en ningún momento la Sección Segunda incurrió en el defecto aludido.
(…) son estas las razones que imponen a la Sala modificar la decisión del a quo que declaró improcedente la acción y, en su lugar, denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTEA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando existe una nulidad originada en la sentencia en razón a la falta de congruencia [L]a Sala evidencia que a juicio de la actora la providencia acusada desatendió el principio de congruencia en razón a que el problema jurídico propuesto en la demanda y que tuvo que resolver la autoridad judicial accionada siempre estuvo encaminado a determinar el cumplimiento de experiencia profesional altamente calificada para ser acreedora al beneficio de la prima técnica regulada en el Decreto 1661 de 1991, no obstante, la Sección Segunda se centró en analizar el nombramiento en la planta de personal y en la carrera administrativa de la DIAN.
(…) la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia entre el problema jurídico planteado en la demanda y el resuelto por la Sección Segunda en la sentencia acusada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03855-01(AC) Actor: ESMERALDA ARIZA RINCÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 4 de octubre de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, DEL CONSEJO DE ESTADO[1] declaró improcedente la presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora ESMERALDA ARIZA RINCÓN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[3].
I.2 Hechos Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la Prima Técnica Avanzada y Experiencia Altamente Calificada, la cual fue negada mediante los actos administrativos núm. 1000-0-20-2000-664 de 13 de abril de 2012 y 004-757 de 26 de junio de 2012.
Adujo que el proceso fue identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2014-00439-01 y conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander[4], que mediante sentencia de 13 de julio de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Mencionó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda a través de providencia de 21 de febrero de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.
I.3 Fundamentos de la solicitud Sostuvo que la providencia acusada desatendió el principio de congruencia en razón a que el problema jurídico propuesto y que tuvo que resolver la autoridad judicial accionada siempre estuvo encaminado a determinar el cumplimiento de experiencia profesional altamente calificada para ser acreedora al beneficio de la prima técnica regulada en el Decreto 1661 de 1991, no obstante, la Sección Segunda se centró en analizar el nombramiento en la planta de personal y en la carrera administrativa de la DIAN.
Adujo que la decisión acusada desbordó los límites establecidos en el recurso de apelación ya que se ocupó de analizar la vinculación de carácter extraordinario al servicio de la DIAN. Arguyó que la Sección segunda no realizó un examen profundo de las pruebas aportadas al proceso y las cuales daban fe de la experiencia laboral altamente calificada de la actora en la DIAN por más de 3 años, al momento de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, lo que la hacía acreedora de la prima técnica solicitada.
Por último, argumentó que se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 1997[5], sentencia de 22 de julio de 2014[6], 29 de enero de 2015[7] y 23 de abril de 2015[8]. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] se sirva ordenar a la H. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas REVOQUE y DEJE SIN EFECTOS, la mentada decisión de 21 de febrero de 2019, (sic) - Se sirva ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a PROFERIR UNA NUEVA SENTENCIA en la que se limite a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y consecuentemente, aplique, tanto la normativa que este asunto demanda, como el precedente por el Consejo de Estado […]”.
I.5 Defensa La Sección Segunda, guardó silencio. I.6. Intervenciones La DIAN, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción, en razón a que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Adujo que la demandante no logró demostrar dentro del proceso el requisito de permanencia en la entidad, por lo que no puede trasladar tal carga a la autoridad judicial accionada.
Respecto al desconocimiento del precedente endilgado, señaló que la Corte Constitucional ha declarado inexequibles los sistemas de inscripción automática a diferentes carreras administrativas especiales y de funcionarios de orden nacional y departamental, por lo que no es cierto que la autoridad judicial accionada haya incurrido en tal defecto al determinar que la incorporación automática no genera derechos adquiridos.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de octubre de 2019, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada no resulta caprichosa o arbitraria, por lo que los argumentos expuestos por la actora dentro del escrito de tutela están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales del asunto.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que no comparte la decisión del a quo, en razón a que no analizó la sentencia C-030 de 1997 y lo demás precedentes emitidos por el Consejo de Estado por medio de los cuales es posible concluir que la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN e ingreso al sistema de carrera administrativa, le otorgó derecho para adquirir la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 21 de febrero de 2019 proferida por la Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-23-33-000-2014-00439- 01. A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, además, que se desconoció el principio de congruencia al confirmar la decisión del a quo que denegó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, en sentencia de 4 de octubre de 2019, declaró improcedente la acción por considerar que la decisión cuestionada no resulta caprichosa o arbitraria, por lo que los argumentos expuestos por la actora dentro del escrito de tutela están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales del asunto.
Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, el cual argumentó señalando que no comparte la decisión del a quo de declarar improcedente la acción, pues pasó por alto que de la jurisprudencia aplicable al asunto es posible concluir que la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN e ingreso al sistema de carrera administrativa, le otorgó derecho para adquirir la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada, además, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos aludidos al confirmar la decisión del a quo por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica de Formación Avanzada y Altamente Calificada.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[10].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto Se observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; la providencia cuestionada fue notificada el 2 de abril de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 21 de agosto de 2019, es decir, en un plazo razonable y, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Con todo, la Sala evidencia que a juicio de la actora la providencia acusada desatendió el principio de congruencia en razón a que el problema jurídico propuesto en la demanda y que tuvo que resolver la autoridad judicial accionada siempre estuvo encaminado a determinar el cumplimiento de experiencia profesional altamente calificada para ser acreedora al beneficio de la prima técnica regulada en el Decreto 1661 de 1991, no obstante, la Sección Segunda se centró en analizar el nombramiento en la planta de personal y en la carrera administrativa de la DIAN.
Al respecto, se destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformidades, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Lo anterior, porque dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco, ser utilizada como una instancia adicional de estos[11]. Precisada la inconformidad planteada por la actora, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad.
En efecto, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[12], esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia entre el problema jurídico planteado en la demanda y el resuelto por la Sección Segunda en la sentencia acusada.
Respecto al recurso de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5º de la aludida norma, la Sala Plena de esta Corporación[13] ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar a la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]” Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, frente al problema jurídico planteado en la demanda que fue sometida a consideración del juez administrativo, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.
En tal sentido, la Sala advierte que tal inconformidad planteada no puede ser objeto de análisis en esta acción constitucional en razón a que no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. Finalmente, la Sala advierte que no resultan acertados los argumentos expuestos por la actora cuando aduce que la decisión acusada desbordó los límites establecidos en el recurso de apelación ya que se ocupó de analizar la vinculación de carácter extraordinario al servicio de la DIAN, pues de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, el juez está facultado para estudiar y decidir todas las excepciones propuestas o no por las partes, esto con el fin de administrar un real justicia. En efecto, el mencionado artículo prevé: “[…]
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas […]”.
Ahora, visto que las demás inconformidades planteadas en el presente caso cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto. Esta Sección mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019[14], se refirió respecto al régimen de la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada en general y su regulación en la DIAN, de la siguiente manera: “[…] La prima técnica fue creada por el artículo 7º del Decreto 2285 de 2 de septiembre de 1968 como un reconocimiento económico destinado a atraer o mantener en el servicio público a las personas altamente calificadas, en cargos que exijan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos o en virtud de los cuales se ejerzan labores de dirección o de especial responsabilidad, atendiendo, además, a las necesidades de la entidad.
También se concibió como un reconocimiento al desempeño del cargo. Mediante Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto Reglamentario 2164 del mismo año se modificó el régimen de prima técnica existente en ese momento y se establecieron como criterios para su concesión, los de: i) formación avanzada y experiencia altamente calificada, y ii) reconocimiento al desempeño del cargo.
Igualmente se delimitaron los niveles de la administración a los cuales se les podía otorgar, figurando entre ellos los de profesional, ejecutivo, asesor y directivo. En el artículo 4º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991 se dispuso que tendrán derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada los empleados que desempeñen en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica o científica, en áreas relacionadas en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de formación avanzada puede reemplazarse por tres (3) años de experiencia siempre que se acredite la terminación de estudios. En vigencia del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva. El artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 2164 de 1991 dispuso que también les asistía a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales en el orden nacional.
De ahí que fueran también sus titulares los empleados y funcionarios de la DIAN que acreditaran los requisitos. Mediante Decreto 2117 del 29 de octubre de 1992, se fusionaron la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales, en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. En el artículo 116 ibidem se dispuso que, para los efectos de la incorporación a la nueva plata de personal, a partir del 1º de junio de 1993, los funcionarios de ambas instituciones, quedaban automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional.
Mediante la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994 el Director de la DIAN estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica y dispuso que los requisitos para acceder a ella son adicionales a los exigidos para el cargo ocupado, con lo cual se requería un desempeño meritorio. Estableció que por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional, en los sectores públicos y privados.
Agregó que será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (…Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios, y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado.
Resaltó que la formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal por un tiempo mínimo de 1 año; la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, magister y doctorado; y que sean ulteriores a la formación profesional. La Resolución 3682 de 1994 fue derogada por la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, en la que se dispuso otorgar la prima técnica a funcionarios de la DIAN altamente calificados que: i) desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o ii) realicen labores de dirección o de especial responsabilidad.
Como requisitos para su reconocimiento fijaron los siguientes: “[…] Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: A).- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se tendrá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas, adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios (…)”.
Posteriormente, con el Decreto 1724 de 1997 se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se restringieron aún más los niveles susceptibles del reconocimiento de la prima técnica, dejando de lado a los profesionales, técnicos, administrativos y operativos, circunscribiéndose ahora solo a los niveles directivo, asesor y ejecutivo o sus equivalentes.
Al efecto se estableció un régimen de transición garantizando el goce de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al personal de los niveles excluidos que viniera gozando de ella y al que ya hubiese reunido los requisitos para acceder al derecho con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Ley 1661, pese a no habérsele reconocido aún. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, fue modificado por el Decreto 1335 de 22 de julio de 1999 ante la necesidad de armonizarlo con lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997, particularmente en lo atinente a los niveles beneficiarios de tal prerrogativa.
Dicho decreto fue derogado por el 1336 de 2003 que mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica, a saber: i) formación avanzada y experiencia altamente calificada, y ii) reconocimiento al desempeño del cargo, pero restringió su asignación eliminando el nivel ejecutivo. La DIAN, a su turno, reguló la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada mediante Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, así: “[…] ARTÍCULO 2º.
PRIMA TÉCNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la institución en los siguientes casos: (…). 2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimiento técnicos o científicos especializados.
El porcentaje máximo que podrá ser asignado en ese caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. (…)”. El Director de la DIAN, mediante Resolución 2227 de 27 de marzo de 2000, estableció el procedimiento y ponderación de factores para concederle la prima técnica. En ella estableció que por experiencia ha de entenderse: “[…] los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquirida a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de estudios universitarios. […]”.
Finalmente, el artículo 1º del Decreto 2177 de 2006 estipuló que para adquirir la prima en estudio se requerían 5 años de experiencia altamente calificada y que no era válido compensar el título de formación avanzada con la experiencia […]”. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[15], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Ahora bien, en el caso bajo estudio la accionante adujo que la providencia acusada incurrió en el defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas que acreditaban su experiencia laboral altamente calificada en la DIAN por más de 3 años, al momento de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, lo que la hacía acreedora de la prima técnica solicitada.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que la Sección Segunda al proferir la sentencia objeto de tutela, sí analizó las pruebas que acreditaban la experiencia laboral de la actora en la DIAN. En efecto, la providencia de 21 de febrero de 2019 expuso lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, la subsección mantendrá la posición expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad.
Corolario de lo anterior y en aplicación al caso puntual de la demandante se encuentra demostrado que se ha desempeñado en la DIAN, como se relaciona: |LAPSO |CARGO |UBICACIÓN |NOVEDAD |FOLIO | |Del 25 |Supernumeraria|Administración | |143, | |de | |Local de | |303 a | |agosto | |Santander | |305, | |de 1992| | | |320 a | |al 3 de| | | |322 y | |junio | | | |326 a | |de 1993| | | |327 | |Del 4 |Profesional en|División de |INCORPORACION |143, | |de |Ingresos |cobranzas de la|AUTOMÁTICA |333 a | |junio |Públicos I |administración |(Resolución 001|335 y | |de 1993|nivel 30 grado|local de |de junio 1 de |340 | |al 7 de|18 |Bucaramanga |1993) | | |agosto | | | | | |de 1994| | | | | |Del 8 |Profesional en|División de | |143 y | |de |Ingresos |cobranzas de la| |349 a | |agosto |Públicos II |administración | |350 | |de 1994|nivel 31 grado|local de | | | |al 2 de|21 |Bucaramanga | | | |octubre| | | | | |de 1996| | | | | |Del 3 |Profesional en|División | |143 | |de |Ingresos |fiscalización | | | |octubre|Públicos II |de la | | | |de 1996|nivel 31 grado|administración | | | |al 31 |21 |local de | | | |de | |Impuestos y | | | |julio | |Aduanas de | | | |de 1997| |Bucaramanga | | | |Del 1 |Profesional en|División de | |143 | |de |Ingresos |control | | | |agosto |Públicos II |tributario y | | | |de 1997|nivel 31 grado|aduanero de la | | | |al 1 de|21 |administración | | | |agosto | |local de | | | |de 1999| |Impuestos y | | | | | |Aduanas de | | | | | |Bucaramanga | | | |Del 2 |Profesional en|División |INCORPORACIÓN |143 y | |de |ingresos |fiscalización |(Resolución 001|415 | |agosto |públicos II |de la |del 2 de agosto| | |de 1999|nivel 31 grado|administración |de 1999) | | |al 24 |22 |local de | | | |de | |Impuestos y | | | |abril | |Aduanas de | | | |de 2001| |Bucaramanga | | | |Del 25 |Liquidador |Grupo interno | |142 | |de |Tributario |de trabajo de | | | |abril | |verificación | | | |de 2001| |previa de la | | | |al 11 | |división de | | | |de | |devoluciones de| | | |febrero| |la | | | |de 2002| |administración | | | | | |de impuestos y | | | | | |aduanas de | | | | | |Bucaramanga | | | |Del 12 |Liquidador |División de |Mediante |141, | |de |Tributario |liquidación de |Resoluciones |492 | |febrero| |la |0582 del 14 de | | |de 2002| |administración |agosto de 2006,| | |al 8 de| |de impuestos y |0504 del 19 de | | |mayo de| |aduanas de |julio de 2006, | | |2007 | |Bucaramanga |0400 del 16 de | | | | | |junio de 2006 y| | | | | |0730 del 26 de | | | | | |diciembre de | | | | | |2003, le fueron| | | | | |asignadas | | | | | |funciones como | | | | | |jefe de | | | | | |división (A) | | |Del 9 |Jefe de |División de | |140 | |de mayo|división |devoluciones de| | | |de 2007| |la | | | |al 3 de| |administración | | | |noviemb| |de impuestos y | | | |re de | |aduanas de | | | |2008 | |Bucaramanga | | | |Del 4 |Gestor II |Grupo interno |INCORPORACIÓN |140, | |de |código 302 |de trabajo de |(Resolución |577 a | |noviemb|grado 02 -Jefe|devoluciones de|0000005 del 4 |579 | |re de |de grupo |la división de |de noviembre de| | |2008 al| |gestión de |2006) | | |5 de | |recaudo y | | | |enero | |cobranzas de la| | | |de 2010| |dirección | | | | | |seccional de | | | | | |impuestos y | | | | | |aduanas de | | | | | |Bucaramanga | | | |Del 6 |Jefe de |Grupo interno | |139 | |de |división (A) |de trabajo de | | | |enero | |devoluciones de| | | |de 2010| |la división de | | | |al 23 | |gestión de | | | |de | |recaudo y | | | |marzo | |cobranzas de la| | | |de 2010| |dirección | | | | | |seccional de | | | | | |impuestos y | | | | | |aduanas de | | | | | |Bucaramanga | | | |Del 24 |Liquidador |División de |Encargo del 5 |135, | |de |tributario de |gestión de |de mayo de 2010|138 y | |marzo |revisión, |liquidación de |al 4 de |631 a | |de 2010|liquidador de |la dirección |noviembre de |633 | |al 4 de|sanciones |seccional de |2010, como | | |noviemb|tributarias, |impuestos y |Gestor III | | |re de |auditor |aduanas de |código 303 | | |2010 |tributario de |Bucaramanga |grado 03 | | | |fondo, | | | | | |asistente | | | | | |técnico | | | | |Del 5 |Liquidador |División de |Mediante |134 y | |de |tributario de |gestión de |Resoluciones |135 y | |noviemb|revisión y |liquidación de |1703 del 31 de |685 | |re de |liquidador de |la Dirección |agosto de 2012,| | |2010 a |sanciones |seccional de |552 del 12 de | | |la |tributarias – |Impuestos y |marzo de 2012, | | |fecha |gestor II |Aduanas de |357 del 16 de | | |de |código 302 |Bucaramanga |febrero de | | |expedic|grado 02 | |2012, 3087 del | | |ión de | | |30 diciembre de| | |la | | |2011 y 1587 del| | |certifi| | |11 de julio de | | |cación | | |2011, le fueron| | |el 22 | | |asignadas | | |de | | |funciones como | | |febrero| | |jefe de | | |de | | |división (A) | | |2013. | | | | | Así mismo, en la certificación expedida por la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN[16] expresamente se consignó lo siguiente: «[…] Que revisada la historia laboral respectiva, se encontraron actas de incorporación efectuadas de conformidad con las disposiciones que se trascriben: Artículo 116.
Decreto 2117 de 1992, PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACIÓN DE FUNCIONARIOS. … Para efectos de la incorporación a la nueva planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entenderá realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedarán automáticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional…” De conformidad con la norma transcrita la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 001 de junio 1 de 1993 ordenó incorporar en forma automática a los empleados públicos a la planta de personal de la Entidad.
“Artículo 2. Decreto 1267 del 13 de junio de 1999, (transcrito) INCORPORACIÓN A LA PLANTA DE PERSONAL. Para efectos de la incorporación a la planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se realizara a más tardar en los dos meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, los funcionarios de carrera del sistema específico de carrera quedarán automáticamente incorporados sin requisitos adicionales al cargo actualmente desempeñado o a su equivalente e incluidos en el Registro de Carrera de la Entidad, con la suscripción del acta de posesión respectiva.
De conformidad con la norma transcrita la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 0001 de agosto 1 de 1999 ordenó incorporar en forma automática a los empleados públicos a la planta de personal de la Entidad. “Artículo 5º. Decreto 4051 del 2008, INCORPORACIÓN A LA PLANTA DE PERSONAL” Para efectos de la incorporación a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se establecen en los artículos 2º y 3º del presente decreto se realizará dentro de los treinta (30) días siguientes a su vigencia, los funcionarios de carrera del sistema específico de carrera de la DIAN, quedarán automáticamente incorporados, sin requisitos adicionales, al cargo equivalente a aquel del cual es titular, para lo cual únicamente deberá suscribir el acta de posesión respectiva”.
De conformidad con la norma transcrita la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución 006 de noviembre 4 de 2008 ordenó incorporar en forma automática a los empleados públicos a la planta de personal de la entidad […]» La relación de las anteriores pruebas demuestra fehacientemente que la aquí demandante fue beneficiaria de la incorporación automática al sistema específico de carrera de la DIAN, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992.
Por esta razón no ostenta derechos de carrera, al no haber superado un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los participantes. Aunado a lo precedente, no existe documento alguno que acredite que la demandante ingresó a la entidad a través del sistema de carrera por un concurso de méritos, por el contrario, la documental relacionada a folios 143, 303 a 305, 320 a 322 y 326 a 327 da cuenta de que su ingreso a la DIAN fue como supernumeraria[17] y luego como profesional en Ingresos Públicos I nivel 30 grado 18, en razón a la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992.
De acuerdo con lo anterior, toda vez que la regla general que rige el ingreso a la carrera administrativa es el concurso público de méritos, para que se entienda que legalmente se desempeña un cargo en propiedad, únicamente aquellos funcionarios que demuestren su acceso al ejercicio del cargo por el sistema de méritos regulado en el artículo 125 Superior, pueden ser beneficiarios y aspirantes a adquirir el derecho en controversia, previa la demostración del cumplimiento de los demás requisitos legales.
No obstante, en el asunto, ante la comprobada carencia de este requisito básico para pretender el derecho, se releva a la Sala del estudio de la comprobación de las demás exigencias para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada […]”. Analizado lo transcrito en precedencia, es dable concluir que la autoridad judicial accionada analizó las pruebas que la actora aduce como desconocidas y de las cuales pudo inferir que su incorporación a la DIAN fue de forma automática y no mediante un concurso de méritos, por lo que al no ostentar un cargo en propiedad, no puede adquirir derechos de carrera.
En efecto, al revisar el desarrollo normativo de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la DIAN, se encuentra que tienen derecho a la misma los empleados que: i) desempeñen un cargo en propiedad, ii) tal cargo corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptible de asignación de prima técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, iii) acrediten título de estudios de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado), y iv) acrediten experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación científica o técnica, en áreas relacionadas con las funciones propias de cargo, durante un término no menor de tres (3) años, los cuales deben contarse después de la obtención del título de formación avanzada y no de profesional.
En el caso en concreto, la autoridad judicial accionada analizó de las pruebas aportadas al proceso que la actora fue designada en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I nivel 30 grado 18, de la División de cobranzas de la administración local de Bucaramanga desde el 4 de junio de 1993 al 7 de agosto de 1994 y mediante Resolución núm. 001 de 1993 se dio su incorporación automática a la entidad.
Es del caso advertir que esta Corporación mediante sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016[18], determinó que la inscripción automática dispuesta por el artículo 116 del Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992, no se ajusta a los principios constitucionales desarrollados en la parte motiva de la misma providencia, como consecuencia de lo cual quienes accedieron al sistema de carrera mediante dicha inscripción no tienen derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
En efecto, para acceder a la prima técnica avanzada y experiencia altamente calificada, la actora debió ejercer un cargo en propiedad como consecuencia de un concurso de méritos, por lo que al no encontrarse superada tal exigencia, la autoridad judicial accionada dispuso confirmar la decisión de denegar el reconocimiento y pago de la prima técnica, por lo que no es de tal acierto que se hayan dejado de analizar las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Del desconocimiento del precedente judicial De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.
En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente […][19]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[20].
Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior[…]”[21].
Finalmente, la actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 1997[22], por la Sección Segunda de Estado Corporación mediante providencia de 22 de julio de 2014 y por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión en las sentencias de[23] 29 de enero de 2015[24] y 23 de abril de 2015[25].
No obstante lo anterior, la Sala advierte que las sentencias que la actora invoca no guardan identidad fáctica al asunto bajo análisis, además, fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 19 de mayo de 2019, por medio de la cual se estableció que no es procedente la incorporación de funcionarios públicos a carrera administrativa de forma automática sin concurso de méritos, por lo que resulta evidente que en ningún momento la Sección Segunda incurrió en el defecto aludido.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega, por lo que en consecuencia son estas las razones que imponen a la Sala modificar la decisión del a quo que declaró improcedente la acción y, en su lugar, denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la providencia de 4 de octubre de 2019 que, en su lugar, quedará así: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA respecto de la inconformidad planteada en cuanto a la desatención del principio de congruencia alegado. DENEGAR el amparo solicitado por la señora ESMERALDA ARIZA RINCÓN, en lo referente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente invocados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 28 de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante la Sección Segunda. [3] En adelante DIAN. [4] En adelante el Tribunal. [5] Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 22 de julio de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificada con número único de radicación 52001- 23-33-000-2012-00182-01. [7] Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, sentencia de 29 de enero de 2015, M.P, Elsa Beatriz Martínez Rueda, identificada con número único de radicación 68001-33-31-042-2009-00217-02. [8] Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, sentencia de 23 de abril de 2015, M.P., Digna María Guerra Picón, identificada con número único de radicación 68001-33-31-004-2009-00229-02. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [11] Ver sentencia T-510 de 2006. [12] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [13] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, identificada con el número único de radicación 11001-03-15- 000-2018-04683-01. [15] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Folios 132 a 144 y 755 768. [17] El artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 refiere que los supernumerarios se vinculan con el fin de suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en casos de vacaciones, licencias o para desarrollar actividades transitorias. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, identificada con número único de radicación 205001233300020120079101 (4499-13). [19] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [20] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [21] Ídem. [22] Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 22 de julio de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificada con número único de radicación 52001- 23-33-000-2012-00182-01. [24] Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, sentencia de 29 de enero de 2015, M.P, Elsa Beatriz Martínez Rueda, identificada con número único de radicación 68001333104220090021702. [25] Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, sentencia de 23 de abril de 2015, M.P., Digna María Guerra Picón, identificada con número único de radicación 68001-33-31-004-2009-00229-02.