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11001-03-15-000-2019-03408-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-11-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Francis Rodrigo Otero Gil·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Según el accionante, los fallos proferidos el 29 de mayo de 2015 y el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Administrativo 903 de Descongestión de Florencia y por el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria con sede en Bogotá, respectivamente, se deben dejar sin efecto, porque vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en tanto que dichas autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, al no valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso ordinario y al no aplicar la jurisprudencia de esta Corporación, en la cual el Estado ha resultado condenado por hechos similares a los que dieron origen a la acción de reparación directa formulada.

El fallo del 24 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria con sede en Bogotá, fue notificado por edicto el 15 de enero de 2019, mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 24 de julio de 2019, esto es, transcurridos más de 6 meses desde la notificación de la sentencia atacada, razón por la cual aquella no satisface el requisito de inmediatez que la gobierna.

(…) Así las cosas y dado que no se encuentra explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, lo cual comporta el hecho de que no se observan circunstancias especiales o particulares que ameriten admitir para ello un término mayor en este caso, para la Sala se debe declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03408-01(AC) Actor: FRANCIS RODRIGO OTERO GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Francis Rodrigo Otero Gil y otros formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Congreso de la República – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el D.A.S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió en un atentado dirigido contra una caravana de vehículos en la que se desplazaban dirigentes políticos escoltados por el Ejército Nacional. 2.

El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Administrativo 903 de Descongestión de Florencia negó las pretensiones de la demanda[1], decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria con sede en Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2018[2], en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. 3.

El 24 de julio de 2019, el señor Francis Rodrigo Otero Gil presentó demanda de tutela[3], en la que sostuvo que los fallos proferidos en el marco de la mencionada acción de reparación directa vulneraron sus derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto no valoraron la totalidad de las pruebas allegadas al expediente ni decidieron con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título denominado riesgo excepcional. 4.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 30 de julio de 2019 y notificado en debida forma a las partes demandadas y a los terceros intervinientes[4] 5. La Dirección Nacional de Inteligencia, que asumió las funciones del extinto D.A.S., manifestó que no existe relación de causalidad entre las funciones que desarrolla y la vulneración de derechos que se alega en la acción constitucional; por consiguiente, solicitó su desvinculación de la misma (f. 40 a 41, c. ppl.). 6.

El Ministerio de Defensa[5], la Fiscalía General de la Nación[6], la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7] y la Fiduprevisora S.A. (vocera y administradora del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto D.A.S. y su fondo rotatorio) señalaron que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperar, pues no satisface los requisitos de procedibilidad, no se advierte defecto alguno en las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa ni se observa que a través de estas se hayan vulnerado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019[8], la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado rechazó, por improcedente, la demanda de tutela. Al respecto, señaló, por un lado, que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate jurídico que ya fue definido por el juez administrativo y, por el otro, que el ejercicio de la acción constitucional no puede desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los fenómenos de cosa juzgada y seguridad jurídica, como sucede en este caso, en el que lo que se busca es cuestionar los argumentos que llevaron a la denegación de las pretensiones de la demanda de reparación directa, con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión e insistió en el los mismos argumentos de la demanda de tutela[9] VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[10] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de estas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[12].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[13]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[14].

Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[15].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 1.

Caso concreto Según el accionante, los fallos proferidos el 29 de mayo de 2015 y el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Administrativo 903 de Descongestión de Florencia y por el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria con sede en Bogotá, respectivamente, se deben dejar sin efecto, porque vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en tanto que dichas autoridades judiciales incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, al no valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso ordinario y al no aplicar la jurisprudencia de esta Corporación, en la cual el Estado ha resultado condenado por hechos similares a los que dieron origen a la acción de reparación directa formulada.

El fallo del 24 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria con sede en Bogotá, fue notificado por edicto el 15 de enero de 2019[16], mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 24 de julio de 2019, esto es, transcurridos más de 6 meses desde la notificación de la sentencia atacada, razón por la cual aquella no satisface el requisito de inmediatez que la gobierna.

Al respecto, en sentencia T- 123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T- 691 de 2009, esa misma corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.

La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201- 01).

Así las cosas y dado que no se encuentra explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, lo cual comporta el hecho de que no se observan circunstancias especiales o particulares que ameriten admitir para ello un término mayor en este caso, para la Sala se debe declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. Así las cosas, como la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, dable es concluir que esta resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera. Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 225 a 241, anexo 2. [2] Folios 261 a 281, anexo 2. [3] Folios 1 a 13, cuaderno principal. [4] Folio 17 a 39, cuaderno principal. [5] Folios 43 a 45, cuaderno principal. [6] Folios 47 a 52, cuaderno principal. [7] Folios 63 a 67, cuaderno principal. [8] Folios 95 a 100, cuaderno principal. [9] Folio 120, cuaderno principal. [10] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [16] Según consta en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.