ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, la Sala considera que el accionante acudió a la referida acción con el propósito de reabrir el debate del proceso de reparación directa, en el cual, ambas instancias, declararon administrativamente responsable a la demandada, pero negaron el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante y, a partir de la misma (acción de tutela), busca obtener: i) la revocatoria de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas y ii) que se acceda a las súplicas, respecto de los perjuicios materiales no reconocidos, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y le ordenó indemnizar únicamente los perjuicios por el daño moral y el daño a la salud ocasionados al demandante.
(…) Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…) Aunado a lo anterior, se tiene que, pese a que el señor Rafael Antonio Moreno Morales alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que pretende es que se revise una cuestión netamente económica –el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante–, situación que, a juicio de la Sala, también desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03315-00(AC) Actor: RAFAEL ANTONIO MORENO MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio Moreno Morales I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 10 de julio de 20191, el señor Rafael Antonio Moreno Morales instauró demanda de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Tercera– y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Con fundamento en los hechos relacionados, en la motivación, en las suplicas finales y en el sustento Jurisprudencial y Legal, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior -Sala Civil- TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES y en consecuencia se ordene lo siguiente: 1.
REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia en el sentido de conceder las suplicas de la demanda en cuanto al lucro cesante y el daño emergente y en consecuencia condenar a la accionada al pago de lo probado o mediante condena en abstracto. “2. MODIFICAR las agencias en derecho dado el aumento de la condena impuesta. “3. Se amparen los demás derechos fundamentales que su señoría considere que se encuentran vulnerados por el actuar de los accionados y lo demás que su señoría considere necesario y pertinente de acuerdo a las facultades ULTRA Y EXTRA PETITA”2. 2.- Hechos El señor Rafael Antonio Moreno Morales, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios a él ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito que tuvo lugar el 15 de octubre de 2012, en el cual el vehículo involucrado era propiedad del Ejército Nacional y era conducido por un soldado profesional.
Mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá –Sección Tercera– declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y condenó a pagar a favor del demandante la suma de $7’377.170 a título de daño moral y ese mismo valor por concepto de daño a la salud; condenó en costas a la parte demandada; fijó la suma de $1’562.484 por concepto de agencias en derecho y negó las demás pretensiones de la demanda.
A instancias del recurso de apelación formulado por el señor Rafael Antonio Moreno Morales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de sentencia del 23 de enero de 2019, modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar la indemnización por el daño moral y a la salud en 10 smlmv y en lo demás la confirmó. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, pues bastaba revisar los documentos aportados para verificar la existencia de un lucro cesante y de un daño emergente; en este sentido, dijo que el daño emergente se probó con: i) la certificación expedida por su apoderada judicial, en la cual manifestó que había recibido la suma de $500.000 por concepto de honorarios profesionales, ii) recibo con sello de pago por concepto de gastos de patios y grúas, que tiene la placa de su motocicleta, pues el hecho de que no se hubiera expedido factura, no le resulta atribuible, iii) “el deducible, cancelación de matrícula, (sic) e impuesto”3, los cuales tuvo que pagar como consecuencia del accidente, iv) la letra de cambio que suscribió a favor de la señora Alejandra Salamanca Castaño, con el fin de nivelar los gastos de su hogar, los cuales se descompensaron como consecuencia del accidente y v) los gastos de transporte para citas médicas y terapias.
Agregó que el lucro cesante se demostró con el contrato de arrendamiento de la motocicleta y con la copia del cheque que dice “CANCELA ARR MOTO RAFAEL MORALES. Esto quiere decir que este ingreso hizo parte de mi sueldo y que por el accidente deje (sic) de vengar (sic)”, aunque la motocicleta estuviera a nombre de otra persona. Finalmente, señaló que, si para las autoridades accionadas no eran suficientes esos documentos, debieron decretar las pruebas de oficio pertinentes para su total convencimiento, pero no desestimar el lucro cesante y el daño emergente. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1 - Mediante auto del 12 de agosto de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como tercero con interés4. 4.2.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar improcedente la acción tutela, dado que en la demanda se observan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual determinó, con base en el material probatorio allegado, que no era procedente acceder a los perjuicios reclamados; además, indicó que de la conducta desplegada por el accionante era posible predicar un incumplimiento de la carga probatoria, pero no una interpretación o valoración caprichosa por parte de las autoridades judiciales accionadas5. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá –Sección Tercera– guardaron silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, por lo que se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. La Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. 2.- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’10 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’11. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’12.
“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’13.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”14 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber15: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, la Sala considera que el accionante acudió a la referida acción con el propósito de reabrir el debate del proceso de reparación directa, en el cual, ambas instancias, declararon administrativamente responsable a la demandada, pero negaron el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante y, a partir de la misma (acción de tutela), busca obtener: i) la revocatoria de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas y ii) que se acceda a las súplicas, respecto de los perjuicios materiales no reconocidos, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y le ordenó indemnizar únicamente los perjuicios por el daño moral y el daño a la salud ocasionados al demandante.
Lo anterior, se verifica si se tiene en cuenta que en ese recurso se señaló –al igual que se hizo en la demanda de tutela– que (trascripción literal, con errores incluidos): “No comparto en la negación de las suplicas de la demanda (lucro cesante – daño emergente) en apartes de la decisión atacada, por cuanto es contraria a la verdad probatoria, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, sin tener en cuenta las normas de carácter constitucional invocadas y debidamente sustentadas, y las pruebas presentadas, además de los principios garantistas en los que deben fundarse los falladores que profieren los Actos atacados como el fallo proferido por el ad quo.
“(…) “El –quo comete defecto fáctico por indebida valoración probatoria al hacer un supuesto ‘análisis crítico de las pruebas’ en el numeral 2.3, incluso en el numeral 2.3.1. el a-quo afirma que se encuentran probados los hechos que le siguen y posteriormente se contradice al hacer comentarios como por ejemplo: ‘no es claro’ o ‘dato que hubiera ofrecido claridad’ “(…) “Conforme a lo manifestado por a-quo, no hay mérito para condenar por el daño emergente y por lucro cesante, sin embargo, tal como se mencionó, las pruebas presentadas, aceptadas por la contraparte y por el despacho, son suficientes para dejarle claro al juzgador los perjuicios ocasionados por el accidente.
“Según la juzgadora, ninguno de los documentos que se aportaron son válidos para tenerlos como pruebas. De hecho, pese a que afirma que sí los toma como prueba, no los maneja como tal, pues según ella, para tener pleno valor probatorio deben ratificarse, irrumpiendo con los postulados jurisprudenciales sobre el tema”16 (negrilla fuera del texto).
Estos mismos aspectos fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual, mediante providencia del 23 de enero de 2019, modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar la indemnización por el daño moral y a la salud en 10 smlmv y en lo demás la confirmó. Como sustento de esta decisión, dijo (trascripción literal): “La parte actora solicitó que se reconozca por concepto de daño emergente la suma de $13.450.000 correspondiente al valor de los gastos de cancelación de matrícula, impuesto deducible, patios y grúa de la moto de su propiedad, un préstamo personal y los gastos de transporte para citas médicas y terapias, y medicamentos, así como los honorarios del abogado.
“Por concepto de lucro cesante solicitó el reconocimiento del valor de rodamiento de la moto, equivalente a $300.000 mensuales, dejados de percibir por 25 meses, para un total de $7.500.000. “En cuanto a la documental presentada para acreditar cada uno de los gastos la Sala Observa lo siguiente: … “Si bien la Sala no desconoce que para la fecha en que se generó la preliquidacion, 27 de abril de 2013, el demandante adeudaba $783.200 por concepto de parqueadero y grúa, lo cierto es que en primer lugar no se trata de un liquidación definitiva del valor adeudado sino de una preliminar, tanto así que se dejó constancia que la preliquidación solo era válida en el momento de la generación. Así mismo, incluso de aceptar la preliquidación como definitiva, al expediente no se aportó documento alguno en el que constara que en efecto el señor Moreno Morales canceló la suma de dinero adeudada, por lo que no es posible determinar con certeza este egreso del patrimonio del actor.
“Por otra parte, se tiene que el costo de cancelación de matrícula e impuesto deducible ascendió a $1.716.800, sin embargo en igual sentido que el rubro anterior, no se aportó prueba de la existencia de tal obligación y menos del pago de la misma, por lo que resulta improcedente realizar reconocimiento alguno por este primer concepto. “- Respecto del préstamo personal … se aportó una copia de una letra de cambio … “En primer término, se tiene que la letra de cambio fue suscrita el 31 de octubre de 2013, es decir aproximadamente un año después de ocurrido el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el actor, por lo que no es posible concluir que este fue tomado como consecuencia del daño aquí alegado … “Así mismo, tampoco se tiene conocimiento de la inversión o distribución de los $5.000.000 situación que pone en duda si el préstamo se tomó para solventar las necesidades familiares básicas como lo afirmó la parte actora.
“- En cuanto a los gastos de transporte para citas médicas, medicamentos y terapias, se tiene que no se aportaron soportes que dieran cuenta de la existencia de las citas médicas o terapias … ni tampoco prueba de los medicamentos que debió adquirir, por lo que el monto alegado en la demanda carece de sustento probatorio y, en consecuencia, no es posible proceder a su reconocimiento.
“- En lo atinente de los honorarios de la abogada … por valor de $500.000, si bien se aportó paz y salvo … en el que se indicó que se trataba de un paz y salvo por concepto de honorarios por los servicios profesionales generados por el accidente causado por el señor Ibarra, no se aportó soporte de las actividades que debió realizar la abogada, por lo que la Sala negará la indemnización de este rubro.
“- Adicionalmente la parte actora solicitó el reconocimiento del lucro cesante por concepto de rodamiento de la moto … sin embargo, tampoco es posible acceder al reconocimiento y pago de este dinero, en tanto la certificación de pago que aporta el demandante … ordena el pago de rodamiento de la moto DKP 46C, siendo que la implicada en el accidente del 15 de octubre de 2012, según el informe de accidente de tránsito N° 06630, fue una moto Bajaj Pulsar 180 identificada con placa QUU12C, en ese sentido no existe correspondencia entre la motocicleta a favor de la que se ordenó el pago de rodamiento y la que sufrió el accidente y que es propiedad de la víctima”17 (negrilla fuera del texto).
Así las cosas, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3.
Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”18 (negrilla del texto). Aunado a lo anterior, se tiene que, pese a que el señor Rafael Antonio Moreno Morales alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que pretende es que se revise una cuestión netamente económica –el reconocimiento del daño emergente y del lucro cesante–, situación que, a juicio de la Sala, también desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal): “… de acuerdo con el contexto del caso, se puede inferir que se trata de una controversia de orden económico, aspecto que también hace improcedente la acción de tutela, pues como lo ha manifestado la misma Corte Constitucional, la finalidad del amparo constitucional ‘es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico.
Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios’19. “En este orden de ideas, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos propios para su resolución, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”20.
En el mismo sentido, en sentencia de 6 de marzo de 2019, se precisó (trascripción literal): “Como puede verse, la controversia planteada por Ecopetrol gira en torno al pago de unas sumas de dinero en un proceso ejecutivo, para lo que no fue instituida la acción de tutela, pues se trata de una controversia de contenido económico que no evidencia la vulneración del algún derecho fundamental y que debe ser resuelta en el mecanismo idóneo para el efecto, como en efecto ya ocurrió. “Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, como regla general, el: ‘(…) único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.
Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias’. “Por lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado”21.
Asimismo, revisado el expediente se observa que la decisión tanto del a quo como del tribunal de no reconocer los perjuicios materiales solicitados por el accionante en la demanda de reparación directa, devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso.
De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO