ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACION [D]e manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala advierte que el extremo procesal que impugna, se limitó a manifestar su inconformidad con la providencia censurada, sin exponer las razones por las cuales considera que el fallo judicial vulneró sus derechos fundamentales.
Tal como se señaló en precedencia, cuando se atacan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa, sin que sea suficiente la simple inconformidad o la simple manifestación de impugnar la decisión adoptada por el juez constitucional, sino que la parte actora debe esbozar los argumentos a través de los cuales considera que sus derechos fundamentales han sido conculcados.
Por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la mínima carga argumentativa exigida para sustentar la impugnación cuando se controvierten decisiones judiciales y, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada de 25 de octubre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03265-01(AC) Actor: VIVIANA VARGAS VIDALES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Viviana Vargas Vidales, Johan Sebastián Yali Trujillo, Gloria Beatriz Trujillo García y Javier de Jesús Yali Amaya, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela[1] en contra del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta y de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y demás conexos, los cuales consideran vulnerados con ocasión de las sentencias de 23 de marzo de 2018 y de 8 de febrero de 2019, respectivamente proferidas por las citadas autoridades judiciales, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-31-001-2010-00218-00.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita, de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –COMFENALCO- y del municipio de Itagüí (Antioquia), tendiente a que se declarara la responsabilidad de dichas entidades por la falla en la prestación del servicio de salud y, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios causados a la parte actora.
II.2. Puso de presente que el conocimiento del proceso, en principio, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, posteriormente; sin embargo, con ocasión de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura[2], el expediente se remitió a los jueces administrativos de la ciudad de Bogotá para los fines pertinentes.
II.3. Afirmó que el trámite del expediente le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, autoridad judicial que mediante sentencia del 23 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones deprecadas. II.4.
Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación. Trámite de alzada que le correspondió a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. II.5 Señaló que la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 8 de febrero de 2019, modificó la decisión apelada, en tanto que resolvió: i) declarar probada la excepción de caducidad de la acción y, ii) proferir fallo inhibitorio.
II.6 Con fundamento en lo anterior, la parte actora afirma que, tanto el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, como la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en defecto fáctico, pues, a su juicio, las autoridades judiciales precitadas hicieron una indebida valoración del material probatorio que obraba en el expediente.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, el apoderado de la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los proveídos censurados de 23 de marzo de 2018 y de 8 de febrero de 2019, proferidos por el juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de los cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-31-001-2010-00218-00.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su acción de tutela, las siguientes pretensiones: “[…] TUTELAR los Derechos Fundamentales Constitucionales de mis mandantes, como DIGNIDAD, IGUALDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ESPCIALMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PARA EL MENOR – DISCAPACITADO, THOMAS YALI VARGAS del artículo 44 DE LA C.N., entre otros, así como PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO EL DE LA REALIDAD – REALIDAD (sic), entre otros. […]”[3] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 24 de julio de 2019[4], el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar[5] a los magistrados que integran la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al municipio de Itagüí (Antioquia), a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia –COMFENALCO- y a la E.S.E. Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa lo siguiente: V.1.
La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de la magistrada ponente de la providencia tutelada, en escrito que obra a folios 60 a 61 vto. del expediente constitucional, solicitó negar el amparo deprecado. Manifiesta que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, por tanto, no cumplió con la carga mínima argumentativa para analizar de fondo el caso planteado.
V.2. El Juez Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta, en escrito que obra a folios 58 y 58 vto. del expediente constitucional, rindió informe en el que expuso, de manera breve, el trámite que se le impartió al proceso de reparación directa; todo ello para concluir que, en su sentir, ese despacho judicial no vulneró los derechos y garantías fundamentales que se dicen transgredidas en el sub lite.
Finalmente, concluye que la presentación de la acción de tutela en contra de una sentencia proferida hace más de 16 meses, solo pretende la suma de una instancia más al proceso de reparación directa. V.3. El municipio de Itagüí (Antioquia), por intermedio de apoderado especial, en escrito que obra a folios 63 a 69, solicitó negar las pretensiones planteadas en la acción de tutela de la referencia, por cuanto considera: “[ ] que la acción de tutela que hoy nos ocupa no cumple los preceptos, requisitos y presupuestos enunciados en líneas precedentes toda vez una vez (sic) analizada la acción impetrada, es preciso indicar que en Ia misma no se constatan las violaciones a los derechos invocados por la parte accionante especialmente al debido proceso toda vez que la decisión judicial acusada no es arbitraria ni irrazonable.
En tal medida, los fallos proferidos en primera y segunda instancia fueron ajustados a derecho, por lo cual se considera improcedente la acción de tutela incoada por la señora Viviana Vargas Vidales y en consecuencia las pretensiones invocadas deben ser denegadas por las razones expuestas toda vez que el juez natural no vulneró el derecho al debido proceso y demás derechos supuestamente conculcados.[ ]”[6] V.4.
La E.S.E. Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita, por intermedio de su apoderada general, en escrito que obra a folios 78 a 86, solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora, pues a su juicio, en el presente caso, prosperó la excepción de caducidad. En ese sentido, manifiesta que la acción de tutela no puede constituirse en una instancia adicional para reabrir el debate que ya ha sido agotado en sede ordinaria.
V.5. La Caja de Compensación Familiar de Antioquia –COMFENALCO-, en la oportunidad procesal concedida, guardó silencio. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 25 de octubre de 2019[7], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones: “[…]Señalado lo anterior y revisados Ios argumentos utilizados por la parte actora para sustentar el defecto fáctico, se observa que estos están dirigidos a demostrar que en ambas sentencias, tanto en la proferida por el juzgado de conocimiento como en la del Tribunal Administrativo de Antioquia, concurrieron dos “vías de hecho" que generaron la ocurrencia del referido defecto, a saber: (i) se dejó de valorar material probatorio obrante en el expediente y (ii) el material probatorio que se analizó fue "defectuosamente" valorado.
Pero la Sala, aceptar lo anterior implicaría hacer una revisión del caso, como si la tutela fuera una nueva instancia procesal, propósito para el cual no está instituida la acción de amparo contra providencias judiciales, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso concreto y en ambas instancias, las autoridades judiciales que conocieron del mismo concluyeron que sobre las pretensiones de la acción de reparación directa había operado la caducidad de la acción. [ ]”[8] La providencia en mención, fue notificada vía electrónica el 5 de noviembre de 2019, tal y como se evidencia en los folios 91 a 96 del expediente de tutela.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en ese sentido, se limitó a señalar lo siguiente: “[…] procedo a impugnar el fallo de tutela del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección TERCERA -SUBSECCIÓN "A" Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá D.C. Veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: Demandante: Demandado: (sic) Referencia: 11001-03-15-000-2019-03265-00 Viviana Vargas Vidales y otros Tribunal Administrativo de Antioquia y otro (sic) Acción de tutela.
Por ser acolitadora (sic) de las violaciones a los Derechos Fundamentales de mis mandantes, de acuerdo a lo esgrimido por los falladores de primera instancia.[…]”[9] VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por los ciudadanos Viviana Vargas Vidales, Johan Sebastián Yali Trujillo, Gloria Beatriz Trujillo García y Javier de Jesús Yali Amaya, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[10], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[11], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[12].
VIII.2. Problema Jurídico La Sala pone de presente que, en el escrito de tutela son dos las autoridades judiciales accionadas, el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Cuarta y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. No obstante, en esta providencia solo se analizará la decisión de segunda instancia, en tanto que, la dictada por el juez ordinario de primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por ese Tribunal.
De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[13], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo: b) Si la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la sentencia de 8 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-31-001-2010-00218-00, mediante la cual modificó la decisión apelada, en tanto que resolvió: i) declarar probada la excepción de caducidad de la acción y, ii) proferir fallo inhibitorio.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[14], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[15], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[16].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[17]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Carga argumentativa de la impugnación en sede de tutela contra providencia judicial La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades[18], ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.
Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.[19] En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.[20] Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
VIII.5. El caso concreto Los ciudadanos Viviana Vargas Vidales, Johan Sebastián Yali Trujillo, Gloria Beatriz Trujillo García y Javier de Jesús Yali Amaya, consideran que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y demás conexos, con ocasión de la sentencia de 25 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada.
Por su parte, la parte actora por intermedio de apoderado judicial impugnó dicha providencia, sin embargo, únicamente se limitó a manifestar lo siguiente[21]: “[…] procedo a impugnar el fallo de tutela del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección TERCERA -SUBSECCIÓN "A" Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá D.C. Veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: Demandante: Demandado: (sic) Referencia: 11001-03-15-000-2019-03265-00 Viviana Vargas Vidales y otros Tribunal Administrativo de Antioquia y otro (sic) Acción de tutela.
Por ser acolitadora (sic) de las violaciones a los Derechos Fundamentales de mis mandantes, de acuerdo a lo esgrimido por los falladores de primera instancia.[…]”[22] Adicionalmente, los accionantes, a través de apoderado judicial, en su solicitud de amparo tampoco cumplieron con el deber de señalar los vicios en que había incurrido el ad quem en la providencia de 8 de febrero de 2019, pues lo cierto es que únicamente manifestaron que: “[…] la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en este caso en especial en cabeza de ustedes hagan prevalecer los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES que a estos les asiten (sic) teniendo en cuenta que se está cumpliendo estrictamente con los requisitos exigidos por la H. Corte para la interposición de tutelas por vías de hecho en contra de sentencias ejecutoriadas, por DEFECTOS FÁCTICOS POR LA NO VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO ARRIMADO Y POR FDEFECTO (sic) FÁCTICO POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO arrimado y practicado al interior del PROCESO EN EJERCICIO DE REPARACIÓN DIRECTA, entre otros arriba anotado, como son: (Sentencia C-543 de 1992, T-079 y T-158 de 1993, C- 590 de 2005). […]”[23] Así las cosas, y de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala advierte que el extremo procesal que impugna, se limitó a manifestar su inconformidad con la providencia censurada, sin exponer las razones por las cuales considera que el fallo judicial vulneró sus derechos fundamentales.
Tal como se señaló en precedencia, cuando se atacan decisiones judiciales a través de la acción de tutela, los interesados deben cumplir con una carga argumentativa, sin que sea suficiente la simple inconformidad o la simple manifestación de impugnar la decisión adoptada por el juez constitucional, sino que la parte actora debe esbozar los argumentos a través de los cuales considera que sus derechos fundamentales han sido conculcados.
Por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la mínima carga argumentativa exigida para sustentar la impugnación cuando se controvierten decisiones judiciales y, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada de 25 de octubre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 19 del expediente de tutela. [2] Acuerdo PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016.
“Por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión para la Jurisdicción Contencioso Administrativa” “ARTÍCULO 2º.- Remisión de procesos del sistema escrito entre Juzgados Administrativos. Los Juzgados Administrativos de Montería, Pasto y Medellín remitirán a los Juzgados Administrativos de San Andrés, Leticia y Sección Cuarta de Bogotá, los procesos del sistema escrito que se encuentren para fallo” […] [3] Folio 13 del expediente de tutela. [4] Folio 22 y 22 vto. del expediente de tutela. [5] Folios 23 a 29 del expediente de tutela. [6] Folio 63 vto. del expediente de tutela. [7] Folios 87 a 90 del expediente de tutela. [8] Folio 89 vto. del expediente de tutela. [9] Folio 100 del expediente de tutela. [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [11] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [12] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [14] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [15] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [16] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [17] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [18] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). [19] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00641-01(AC). [20] Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: AC-594. [21] Cuaderno de la acción de tutela, folio 72. [22] Folio 100 del expediente de tutela. [23] Folio 2 del expediente de tutela.